TSDJ PPN SL - 190013105002-2020-00140-01-(22-06-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105002-2020-00140-01-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105002-2020-00140-01
Juzgado de primera instancia: Segundo del Circuito de Popayán
Demandante: EEGM
Demandada: COLPENSIONES Asunto: Reliquidación pensión de vejez – Régimen de transición – Decreto 758 de 1990 – Suma de tiempos Sentencia escrita No. 044
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia del 04 de noviembre de 2021 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el libelo incoatorio pretende la parte actora, se declare: a) Que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; b) Que para el reconocimiento de la pensión de vejez es aplicable lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 . En consecuencia, se condene a la demandada: i) a reliquidar la pensión de vejez del actor teniendo en
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 . En consecuencia, se condene a la demandada: i) a reliquidar la pensión de vejez del actor teniendo en cuenta el 90% del I.B.L.; ii) efectúe los reajustes de ley sobre las mesadas pensionales causadas desde la fecha de reconocimiento inicial; iii) el pago de las diferencias resultantes de la reliquidación; iv) la indexación; v) costas y agencias en derecho; y vi) lo ultra y extra petita (Págs. 3 a 19 – Archivo PDF: “02(20)Demanda” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-00140-01
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2. Contestación de la demanda.
La demandada COLPENSIONES1, se opone a las pretensiones de la demanda. En suma, indicó que el demandante no puede pensionarse bajo el Decreto 758 de 1990, toda vez que bajo dicha normativa, no pueden computarse tiempos de servicios no cotizados exclusivamente al I.S.S. El Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social 2, expuso que cuando demanda un pensionado, se está frente a una situación jurídica consolidada, un hecho consumado y un estatus jurídico que no es razonable revertir. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
revertir. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
El A quo dictó sentencia el 04 de noviembre de 2021. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declaró que el demandante, tiene derecho a que, como beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, le sea aplicada una tasa de reemplazo del 90% al acumular más de 1.250 semanas cotizadas entre tiempos cotizados y públicos no cotizados al extinto I.S.S., hoy COLPENSIONES. Segundo, declaró que el monto de la pensión a 1° de diciembre de 2014 corresponde a $880.896, en razón de trece mesadas pensionales al año. Para 2021 el valor de la mesada es de $1.190.552, sin perjuicio de los reajustes de ley. Tercero, declaró la prescripción de las diferencias pensionales exigibles con anterioridad al 26 de abril de 2017. Cuarto, condenó a COLPENSIONES al pago de las diferencias pensionales exigibles a partir del 26/04/2017 al 31/10/2021 en valor de $12.363.298, sin perjuicio de las diferencias que se causen a futuro. Quinto, dispuso que las diferencias pensionales objeto de condena deberán actualizarse. Sexto, condenó en costas a la parte pasiva. Para adoptar tal determinación, manifestó que de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en fallos SU – 769 de 2014 y 057 de 2018 y por la Corte
Sexto, condenó en costas a la parte pasiva. Para adoptar tal determinación, manifestó que de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en fallos SU – 769 de 2014 y 057 de 2018 y por la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1981-2020, es procedente en el marco del Acuerdo 049 de 1990, sumar tiempos públicos no cotizados al I.S.S. para acceder a la pensión de vejez. Que COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez en favor del accionante como beneficiario del régimen de transición y en apego de la Ley 71 de 1988 a partir del 1° de diciembre de 2014, contabilizando 1.307 semanas, incluyendo tiempos públicos no cotizados al I.S.S. Asimismo, se acogió un I.B.L. de $978.773 y la primera mesada 1 Págs. 1 a 24 – Archivo PDF: “11(24)ContestacionColpensiones” – Expediente digital – Cdno. 1ª instancia. 2 Págs. 1 a 4 – Archivo PDF: “17(4)ConceptoMinisterioPublico” – Ibíd.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-00140-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 13 pensional en $734.080. Que en consecuencia, el actor tiene derecho bajo el principio de favorabilidad como beneficiario del régimen de transición y el Decreto 758 de 1990, a una tasa de reemplazo del 90% del I.B.L. El monto de la primera mesada pensional a 1° de
favorabilidad como beneficiario del régimen de transición y el Decreto 758 de 1990, a una tasa de reemplazo del 90% del I.B.L. El monto de la primera mesada pensional a 1° de diciembre de 2014 corresponde a $880.896 en razón de 13 mesadas anuales. Que al haber formulado el promotor de la acción reclamación administrativa el 27 de abril de 2017, el fenómeno prescriptivo operó frente a las mesadas pensionales causadas con antelación a esa fecha. Precisó que frente al retroactivo pensional procedía su indexación.
4. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 20203, se pronunciaron, así: 4.1.1. DEMANDANTE: Ratificó los argumentos expuestos desde el libelo introductorio. Requirió se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que a su juicio, se acompasó con las tesis jurisprudenciales de las Altas Cortes. 4.1.2. COLPENSIONES guardó silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud al grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Tiene derecho el demandante como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , a la reliquidación de la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990? 1.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿Operó el fenómeno
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , a la reliquidación de la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990? 1.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿Operó el fenómeno prescriptivo?. Asimismo: ¿Le asiste derecho al actor a percibir algún retroactivo por diferencias pensionales y su indexación?
2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es positiva. El demandante, beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez bajo los presupuestos del 3 Mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-00140-01
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Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Bajo dicha normativa, es factible sumar tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al I.S.S., hoy COLPENSIONES. Al contar con más de 1.250 semanas de cotización en toda su vida laboral, corresponde al accionante una tasa de reemplazo del 90% del I.B.L. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Pensión de vejez y régimen de transición del 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, consagra en la actualidad, los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, consagra en la actualidad, los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. Empero, el artículo 36 ibídem, dispuso un régimen de transición para aquellas personas que, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, al 1° de abril de 1994 o, a más tardar, al 30 de junio de 1995 para servidores públicos del orden territorial, cumplieran con alguno de los siguientes requisitos: i) 35 años de edad o más para el caso de las mujeres; o 40 años o más para el caso de los hombres; o ii) 15 años o más de servicios cotizados. En virtud del citado régimen de transición, los afiliados que acrediten tal exigencia pueden acceder al reconocimiento de la pensión de vejez con el lleno de los requisitos establecidos en el régimen pensional anterior. Estos son: i) El Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prevé como requisitos para acceder a la pensión por vejez: a) 60 o más años de edad para los hombres, y 55 o más años de edad para las mujeres; y b) 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. ii) La Ley 71 de 1988 - pensión por aportes- , exige: a) 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en entidades de previsión social y en el I.S.S., hoy
- La Ley 71 de 1988 - pensión por aportes- , exige: a) 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en entidades de previsión social y en el I.S.S., hoy COLPENSIONES, lo que equivale a 1.028,57 semanas (SL3947-2020 y SL51722020); y b) 60 años de edad o más para hombres, y 55 o más para mujeres. iii) La Ley 33 de 1985, dispone como requisitos para acceder a la pensión de vejez: a) 20 años continuos aportados como servidor público; y b) 55 años de edad para hombres y mujeres.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-00140-01
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Por tanto, de acreditarse los requisitos legales enunciados por parte de un afiliado, éste puede ser beneficiario de cualquiera de los regímenes pensionales reseñados anteriormente. En todo caso, debe acogerse por el fallador judicial, el más favorable. Asimismo, para los beneficiarios del mentado régimen, se ha prohijado tres prerrogativas del Sistema Pensional anterior, a saber: i) la edad; ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas; y iii) el monto de la pensión (Tasa de reemplazo). No obstante, el citado régimen de transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente a partir del 29 de julio del mismo año (SL984-2021, SL5689-2021 y SL4512-2021). Dicha norma en su parágrafo 4°, dispuso su terminación y estableció
de 2005, vigente a partir del 29 de julio del mismo año (SL984-2021, SL5689-2021 y SL4512-2021). Dicha norma en su parágrafo 4°, dispuso su terminación y estableció que no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010 . Además, previó como excepción a los trabajadores que, estando en dicho régimen, tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la data en que inició su vigencia. Para estos últimos, se mantendrían los beneficios del pluricitado régimen hasta el 31 de diciembre del año 2014. Colofón de lo expuesto, se infiere que la aplicabilidad del régimen de transición dependerá del cumplimiento, dentro de las fechas antes referidas, de los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y los preceptos de la ley anterior. De lo contrario, aunque en principio se pudiera ser beneficiario del citado régimen, éste podría perderse al no cumplirse con los requisitos de edad y semanas en los términos antes descritos. 2.2. Cómputo de tiempos públicos y privados – Decreto 758 de 1990. Frente a la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, bajo el amparo del régimen de transición, la Corte Constitucional en sentencia SU – 769 de 2014, T – 090 de 2018 y SU – 057 de 2018 , aceptó la acumulación de tiempos en razón del principio de favorabilidad. Para ello, señaló:
769 de 2014, T – 090 de 2018 y SU – 057 de 2018 , aceptó la acumulación de tiempos en razón del principio de favorabilidad. Para ello, señaló: “…para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados , donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993” 4. 4 Corte Constitucional SU – 769 de 2014.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-00140-01
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En providencia T – 280 de 2019, la misma Corporación precisó: “…las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014”. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014”. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL1947-2020, del 1° de julio de 2020, radicación No. 70918; SL19812020, del 1° de julio de 2020, radicación No. 84243 y SL2659-2020, del 08 de julio de 2020, radicación 75697, replanteó su criterio jurisprudencial, así: “…la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales”5. Dicha tesis ha sido reiterada en múltiples providencias: SL3773-2021; SL45132021; SL3801-2021; SL3802-2021; SL3870-2021; y SL780-2022, etc. En apego a lo anterior, la misma Colegiatura en sentencia SL2557-2020, reiterada en fallos SL2061-2021, SL2776-2021 y SL3801-2021, estableció la posibilidad de aplicar
anterior, la misma Colegiatura en sentencia SL2557-2020, reiterada en fallos SL2061-2021, SL2776-2021 y SL3801-2021, estableció la posibilidad de aplicar tal criterio en tratándose de la reliquidación de la pensión de vejez. Colofón de lo expuesto, en virtud a que la jurisprudencia de las Altas Corporaciones resulta, a la fecha, coincidentes frente a dicha materia, en aplicación del principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política, se aplicará la tesis según la cual, los tiempos de servicio en el sector público no cotizados al I.S.S. deben tenerse en cuenta para el cómputo de los requisitos de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Bajo los mismos presupuestos para la reliquidación de la prestación pensional. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral fallo SL1981-2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-00140-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 13 2.3. Caso en concreto. De la revisión del libelo introductorio, se extrae que, el demandante, pretende el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el 90% del Ingreso Base de Liquidación de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Asimismo, el pago del reajuste de ley sobre las mesadas pensionales adeudadas, el retroactivo respectivo y su
1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Asimismo, el pago del reajuste de ley sobre las mesadas pensionales adeudadas, el retroactivo respectivo y su indexación. El A quo en la sentencia de primer grado, condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez en favor del actor en aplicación del Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 90% del I.B.L. Fijó la primera mesada pensional a 1° de diciembre de 2014 en monto de $880.896, en razón de trece (13) mesadas pensionales al año. Por ende, procede la Sala en virtud al grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora pensional, a verificar si se acreditan los presupuestos normativos y jurisprudenciales citados en precedencia, para determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez. En el sub lite no son materia de discusión por ninguna de las partes, los siguientes presupuestos: i) El actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) En tal virtud mediante Resolución No. VPB 69244 del 05 de noviembre de 2015, COLPENSIONES confirió en su favor la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 a partir del 1° de diciembre de 2014; iii) para dicho reconocimiento se contabilizó un total de 9.154 días, esto es, 1,307 semanas entre tiempos de servicios públicos y aportados en el sector privado; y iv) el Ingreso Base
reconocimiento se contabilizó un total de 9.154 días, esto es, 1,307 semanas entre tiempos de servicios públicos y aportados en el sector privado; y iv) el Ingreso Base de Liquidación – I.B.L. se determinó en monto de $978.773 (Págs. 2 a 9 – Archivo PDF: “03(62)Anexos Demanda” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital). De conformidad con el acto administrativo en comento, se avizora que el promotor de la acción reunió un total de 1.307 semanas de cotización, así:
ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA CAJA AGRARIA 04/05/1972 15/07/1972
POP. MERCADO CAJA AGRARIA 16/07/1972 31/08/1973
CAJA AGRARIA DE POPAYÁN 16/08/1973 02/11/1983
CAJA AGRARIA 03/11/1983 25/02/1990
CAJA AGRARIA INDUST. Y MINRO 26/02/1990 01/01/1992PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-00140-01
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EEGM 01/05/2008 31/05/2008
EEGM 01/07/2008 31/07/2012
EEGM 01/09/2012 30/09/2012
EEGM 01/11/2012 31/12/2012
EEGM 01/05/2013 30/06/2013
EEGM 01/09/2013 31/10/2013
EEGM 01/02/2014 30/11/2014
CAJA AGRARIA 33 DÍAS6
De la revisión de los medios de convicción allegados al expediente, advierte la Sala sin dubitación alguna, que el promotor de la acción es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto: i) Nació el 04 de noviembre de 1950, es decir, que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), acreditaba 42 años de edad 7; y ii) A la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas de cotización, conservando el beneficio del régimen de transición hasta el 31 de diciembre del año 2014. Asimismo, deviene evidente que el A quo acertó al determinar que al señor EEGM le era aplicable en virtud del régimen de transición del que es beneficiario, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Ello por cuanto: i) Acreditó un total 1.307 semanas de cotización entre tiempos públicos y privados; y ii) la edad de 60 años la adquirió el 04 de noviembre de 2010. Al haber efectuado cotizaciones hasta el 30 de noviembre de 2014, el disfrute de la prestación se estructuró a partir del 1° de diciembre de 2014. El A quo estableció que el demandante tenía derecho a trece (13) mesadas anuales, determinación que no fue objeto de reproche por ninguna de las partes. En cuanto a la posibilidad de acumular tiempos de servicios en los sectores público
trece (13) mesadas anuales, determinación que no fue objeto de reproche por ninguna de las partes. En cuanto a la posibilidad de acumular tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al I.S.S., hoy COLPENSIONES, en el acápite que precede se abordaron las tesis jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a la fecha son coincidentes, al expresar la viabilidad de dicha sumatoria de tiempos de servicios bajo dicho régimen pensional. Tal precedente es aplicable para la reliquidación de la pensión de vejez del demandante bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 6 Conteo de semanas relacionado en la Resolución No. VPB 69244 del 05 de noviembre de 2015 – Pág. 3 – Archivo PDF: “03(62)Anexos Demanda” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 7 Archivo PDF: “(1)2012_1169439_GEN-DDI-AF” – Expediente administrativo – Cdno. 1ª instancia – Exped. digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-00140-01
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En tal contexto, el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 , prevé que el monto de la pensión de vejez corresponderá al 90% del Ingreso Base de Liquidación cuando se acrediten más de 1.250 semanas de cotización. En el sub judice el I.B.L. acogido por COLPENSIONES en Resolución No. VPB
pensión de vejez corresponderá al 90% del Ingreso Base de Liquidación cuando se acrediten más de 1.250 semanas de cotización. En el sub judice el I.B.L. acogido por COLPENSIONES en Resolución No. VPB 69244 del 05 de noviembre de 2015 en valor de $978.773, correspondiente al de toda la vida laboral, por ser más favorable, no fue objeto de discusión ni en la demanda ni en la contestación del libelo introductorio. Por tanto, habida cuenta que el demandante acreditó un total de 1.307 semanas de cotización y tiempos de servicios, al aplicar una tasa de reemplazo del 90%, se obtiene una mesada inicial para el mes de diciembre de 2014, en monto de $880.896, tal como lo indicó el juzgador de primer grado. Colofón de lo expuesto, se confirmará la decisión objeto de consulta, en lo referente al reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez del actor bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
3. Respuesta al segundo problema jurídico.
La respuesta es positiva parcialmente. En principio, la reclamación administrativa formulada por activa, interrumpió y suspendió el fenómeno prescriptivo sin que afectare ninguna diferencia pensional. No obstante, en virtud a que se surte el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, se mantendrá la decisión del A quo en la que declaró la prosperidad de la excepción de prescripción de todas aquellas diferencias causadas con anterioridad al 26 de abril de 2017. El
del A quo en la que declaró la prosperidad de la excepción de prescripción de todas aquellas diferencias causadas con anterioridad al 26 de abril de 2017. El demandante tiene derecho a percibir el retroactivo desde esa calenda y hasta la fecha efectiva del pago, debidamente indexado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: Los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S. , establecen un término trienal de prescripción de los derechos y las acciones que emanen de leyes sociales, el cual se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Este es susceptible de interrupción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. Empero, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia nacional, la pensión es un derecho imprescriptible. En ese escenario lo que se afecta con este fenómeno son las mesadas y/o diferencias causadas en favor del pensionado (CSJ SL4222 del 1° de marzo de 2017, Radicación No. 44643).PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-00140-01
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Por último, no debe olvidarse que de conformidad con el artículo 6° del C.P.T. y de la S.S., que regula la reclamación administrativa en las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad pública, mientras esté pendiente el agotamiento de dicha reclamación, el término de prescripción queda
S.S., que regula la reclamación administrativa en las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad pública, mientras esté pendiente el agotamiento de dicha reclamación, el término de prescripción queda suspendido (CSJ SL17165-2015). En fallo CSJ SL739-2018 del 14 de marzo de 2018, radicación No. 47367, se rememoró: “…la reclamación gubernativa…sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción por un lapso igual, y que ese término se comenzará a contar de nuevo, en su integridad, solamente cuando se haya agotado la vía o reclamación gubernativa, esto es, cuando se haya dado respuesta a la reclamación administrativa , porque, en el evento de no darse esa contestación, si el trabajador decide esperarla, el término prescriptivo solamente se contará de nuevo, a partir de la respuesta efectiva que se le dé. 3.1. Caso en concreto. El disfrute a la pensión de vejez del actor se estructuró a partir del 1° de diciembre de 2014. Éste presentó reclamación administrativa para la reliquidación pensional el 26 de abril de 2017 8. Dicho requerimiento fue negado mediante Resolución No. SUB53442 del 05 de mayo de 20179, notificada el 19 de mayo de ese año10. Frente a dicha decisión el actor formuló recurso de reposición y en subsidio apelación 11. En Resolución No. SUB137304 del 27 de julio de 2017 12 se negó la reposición y en
dicha decisión el actor formuló recurso de reposición y en subsidio apelación 11. En Resolución No. SUB137304 del 27 de julio de 2017 12 se negó la reposición y en Resolución No. DIR15571 del 15 de septiembre de 2017 13, se confirmó la decisión recurrida. Ésta última se notificó el 04 de octubre de 201714. Finalmente, la presente demanda ordinaria laboral se formuló el 15 de septiembre de 202015. En tal contexto deviene evidente que el fenómeno prescriptivo no operó frente a ninguna de las diferencias de las mesadas pensionales causadas en favor el actor. Nótese que con la reclamación administrativa del 26 de abril de 2017 se interrumpió y suspendió el término prescriptivo hasta el 04 de octubre de 2017, data en que COLPENSIONES notificó la resolución con la que quedó agotada la vía gubernativa. A partir del 05 de octubre de 2017, comenzó a correr un nuevo término de tres años, el que de consiguiente vencía el 05 de octubre de 2020. Empero la demanda se formuló el 15 de septiembre de 2020. 8 Pág. 10 a 18 – Archivo PDF: “03(62)Anexos Demanda” – Exp. digital – Cuaderno 1ª instancia. 9 Pág. 20 a 25 – Ibíd. 10 Pág. 19 – ibídem. 11 Págs. 26 a 31 – Ibídem. 12 Págs. 33 a 37 – Ibídem. 13 Págs. 39 a 46 – Ibídem. 14 Pág. 38 – ibídem.
10 Pág. 19 – ibídem. 11 Págs. 26 a 31 – Ibídem. 12 Págs. 33 a 37 – Ibídem. 13 Págs. 39 a 46 – Ibídem. 14 Pág. 38 – ibídem. 15 Pág. 3 – Archivo PDF: “04(3)Datos Acta Reparto” – Ibíd.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-00140-01
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No obstante, en el fallo de primer grado, objeto de consulta en favor de COLPENSIONES, el A quo declaró la prosperidad de la excepción de prescripción de todas aquellas diferencias causadas con antelación al 26 de abril de 2017. Dicha determinación no fue objeto de reproche por activa. En consecuencia, dado que el grado jurisdiccional de consulta se surte en favor de esa administradora pensional, se mantendrá esa decisión de primer grado por ser más favorable a sus intereses. En dicho escenario, el demandante tiene derecho al retroactivo pensional causado a partir del 26 de abril de 2017. El juzgador de conocimiento condenó a COLPENSIONES al pago de las diferencias pensionales exigibles a partir de esa calenda y hasta el 31 de octubre de 2021 por monto de $12.363.298. Sin embargo, efectuadas las operaciones aritméticas por el Profesional Universitario Grado 12 adscrito a esta Corporación, se desprende que entre esas calendas corresponde al accionante la suma de $10.736.409, así:
AÑO VALOR
MESADA IPC MESADA
AJUSTADA
adscrito a esta Corporación, se desprende que entre esas calendas corresponde al accionante la suma de $10.736.409, así:
AÑO VALOR
MESADA IPC MESADA
AJUSTADA
VPB69244 DEL 05 NOV-2015
DIFERENCIA
MENSUAL
NO. DE
MESADAS
DIFERENCIA ANUAL 2014 $ 880.896 1,94% $ 880.896 $ 734.080 $ 146.816 Prescripción 2015 $ 880.896 3,66% $ 913.137 $ 760.947 $ 152.189 Prescripción 2016 $ 913.137 6,77% $ 974.956 $ 812.463 $ 162.493 Prescripción 2017 $ 974.956 5,75% $ 1.031.016 $ 859.180 $ 171.836 9,17 $ 1.575.164 2018 $ 1.031.016 4,09% $ 1.073.185 $ 894.321 $ 178.864 13,00 $ 2.325.234 2019 $ 1.073.185 3,18% $ 1.107.312 $ 922.760 $ 184.552 13,00 $2.399.176 2020 $ 1.107.312 3,80% $ 1.149.390 $ 957.825 $ 191.565 13,00 $ 2.490.345 2021 $ 1.149.390 1,61% $ 1.167.895 $ 973.246 $ 194.649 10,00 $ 1.946.492
TOTAL ADEUDADO $ 10.736.409
La diferencia con el cálculo realizado en primer grado radica en que: i) la primera mesada pensional se ajustó erra
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