TSDJ PPN SL - 190013105002-2020-00160-01-(18-11-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 190013105002-2020-00160-01-(18-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105002-2020-00160-01

Juzgado de primera instancia: Segundo Laboral del Circuito de Popayán Demandantes:  ILME en representación de su hija DSOM  YEBC en representación de su hijo ESOB  LCHJ en representación de su hija ICOH

Demandada: PORVENIR S.A.

Interviniente excluyente: MJPO Asunto: Pensión de sobrevivientes – Ley 797 de 2003 – Convivencia de cinco (5) años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado – Compañera permanente supérstite.

Sentencia escrita No. 97

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2002 , pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el Grado Jurisdiccional de consulta en favor de la interviniente excluyente MJPO, respecto de la sentencia desfavorable a sus intereses emitida el 11 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-00160-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 15

II. ANTECEDENTES

1. La demanda Principal.

En el libelo incoatorio se pretende: i) El reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios ESOB, DSOM e ICOH en su calidad de herederos del causante DSOS; ii) se reconozca y cancele las mesadas retenidas debidamente ajustadas y las costas. (Págs. 1 a 7 – Archivo PDF: “ 02Demanda” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital). Mediante auto No. 537 de 12 de noviembre de 20201, se vinculó a la litis a la señora MJPO.

2. Contestaciones de la demanda.

La demandada PORVENIR S.A.2 y la vinculada señora MJPO3 contestaron el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. La demanda de la interventora excluyente Mediante auto No. 716 de 9 de septiembre de 2021, se vinculó como interviniente excluyente a la señora MJPO quien presentó demanda en tal calidad pretendiendo: i) El reconocimiento de la calidad de compañera permanente del causante ii) se ordene a PORVENIR S.A. el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor DSOS. iii) se le cancelen todas las mesadas retenidas por PORVENIR y se condene en costas y agencias en derecho.

sobrevivientes que dejó causada el señor DSOS. iii) se le cancelen todas las mesadas retenidas por PORVENIR y se condene en costas y agencias en derecho. (Págs. 1 a 9 – Archivo PDF: “PDF Demanda AD EXCLUDENDUM MP” – subcarpeta “62Demanda Ad Excluendum MJP” Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).

4. Contestaciones a la demandan de la interviniente excluyente.

La demandada PORVENIR S.A.4 y las señoras ILME, YEBC y LCHJ, actuando en calidad de representantes legales de sus hijos menores de edad DSOM, ESOB e ICOH, 5 dieron contestación a la demanda de la interviniente excluyente oponiéndose a sus pretensiones. 1 Págs. 1 a 3 – Archivo PDF: “24Auto admite demanda y vincula” – Expediente digital – Cuaderno primera Instancia. 2 Págs. 1 a 9 – Archivo PDF: “36Contestacion demanda Porvenir” – Expediente digital – Cuaderno primera Instancia. 3 Págs. 1 a 9 – Archivo PDF: “54Contestacion demanda vinculada” – Expediente digital – Cuaderno primera Instancia. 4Págs. 1 a 6 – Archivo PDF: “67Contestacion Porvenir Dda Interviniente” – Expediente digital – Cuaderno primera Instancia. 67Contestacion Porvenir Dda Interviniente 5 Págs. 1 a 6 – Archivo PDF: “71Contestación Dda demandantes” – Expediente digital – Cuaderno primera Instancia.

67Contestacion Porvenir Dda IntervinientePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-00160-01

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En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (arts. 279 y 280 C.G.P.).

5. Decisiones de primera instancia. 5.1. El A quo dictó sentencia el 11 de marzo de 2022. En su parte resolutiva, decidió: Primero, negó las pretensiones de la demanda propuesta por MJPO. Segundo, declaró que los menores DSOM, ICOH y ESB, representados legalmente por sus madres, señoras ILME, LCHJ y YEB respectivamente, tienen derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes que fuera reconocida por PORVENIR S.A. a partir del 11/11/2015 con ocasión del fallecimiento de su padre y afiliado DSOS. Tercero, condenó a PORVENIR S.A y en favor de los menores DSOM, ICOH y ESOB al reconocimiento y pago del 50% de las mesadas pensionales causadas y retenidas a partir del 11/11/2015, cuyo retroactivo a 28/02/2022 asciende a la suma de $33.207.736 que será repartido en partes iguales entre los beneficiarios, sin perjuicios de las mesadas que se causen a futuro y hasta el momento del pago efectivo. Cuarto, negó la excepción de prescripción. Quinto, las sumas objeto de condena deberán actualizarse conforme a la formula indicada en la parte motiva de

perjuicios de las mesadas que se causen a futuro y hasta el momento del pago efectivo. Cuarto, negó la excepción de prescripción. Quinto, las sumas objeto de condena deberán actualizarse conforme a la formula indicada en la parte motiva de esta providencia Sexto, condenó en costas a PORVENIR S.A. y a la señora MJPO. Para adoptar tal decisión, adujo que, dada la fecha de fallecimiento del afiliado causante, la norma aplicable era la Ley 797 de 2003. Que al alegar la señora MJPO, tener la calidad de compañera permanente del causante, en virtud al fallo SU – 149 de 2021, para acceder a la pensión de sobrevivientes, debió probar una convivencia de por lo menos 5 años anteriores a la muerte del afiliado causante. Que no es objeto de discusión la calidad de afiliado a Porvenir del causante, ni las semanas necesarias para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Que el 50% de la pensión de sobrevivientes fue reconocida en favor de los menores DSOM, ICOH y ESOB, que la interviniente excluyente, elevó solicitud de reconocimiento pensional ante PORVENIR S.A aduciendo la calidad de compañera permanente y que la referida entidad le dio respuesta aludiendo que para continuar el trámite debía allegar sentencia ejecutoriada en la que se declare la unión marital de hecho. Que no obra en el expediente prueba que demuestre que la madre del causante haya solicitado el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes y que al existir hijos con derecho y habérseles reconocido pensión en su favor, la madre no podría ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo, al tenor de lo reglado por el

solicitado el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes y que al existir hijos con derecho y habérseles reconocido pensión en su favor, la madre no podría ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo, al tenor de lo reglado por el literal D del artículo 47 de la ley 100 de 1993, por lo que se desvirtúa el conflicto entre posibles beneficiarias. Finalmente, y una vez evaluada la prueba documental y testimonial determinó que la señora MJPO no demostró la convivencia con el dePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-00160-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 15 cujus dentro de los 5 años anteriores a la data de su óbito, por lo que sus pretensiones se despachan desfavorablemente. Que, ante la ausencia de otro beneficiario, le asiste la razón a los demandantes principales en su pedimento y que son beneficiarios del 100% de la pensión de sobrevivientes que dejó causado su padre a partir del 11 de noviembre de 2015 pues al tratarse de menores de edad no opera el fenómeno prescriptivo. Contra la mentada providencia no se formularon recursos de apelación por las partes de la litis.

6. Trámite de segunda instancia 6.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , omitieron presentar alegatos de conclusión, tal y como se informa en la nota secretarial de 3 de agosto de 20226

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , omitieron presentar alegatos de conclusión, tal y como se informa en la nota secretarial de 3 de agosto de 20226

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

En virtud al grado jurisdiccional de consulta en favor de la señora MJPO, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿La interviniente excluyente acredita los requisitos de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado causante en el RAIS? 1.2. De ser afirmativo el primer cuestionamiento: ¿Operó el fenómeno prescriptivo?

Asimismo: ¿Le asiste derecho a la interviniente a percibir algún retroactivo pensional?

2. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta al primer interrogante es negativa. Bajo los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, como del material probatorio recaudado, se advierte que la señora MJPO, no reúne los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del afiliado 6 Págs. 1– Archivo PDF: “ 05(1)ADespachoEjecAdmVencTraslAlegatos20200016001” – Expediente digital – Carpeta-

“02SegundaInstancia.”PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-00160-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 15 causante. No acreditó una convivencia dentro de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del de cujus. Por ende, se confirmará el fallo de primer grado. Al ser negativa la respuesta a este cuestionamiento, se releva a la sala del estudio del segundo problema jurídico planteado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Pensión de sobrevivientes – Ley 797 de 2003. La Ley 100 de 1993 protege entre otras contingencias, la causada por la muerte del afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones. En tal sentido, se instituyó la pensión de sobrevivientes, respecto de la cual, la jurisprudencia nacional ha sostenido que, por regla general, la norma que gobierna esta temática será la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado (SL465-2017, CSJ SL2883-2019, SL2567-2021 SL3348-2021, entre otras). Por otra parte, conviene recordar que el artículo 73 de la Ley 100 de 1993 dispone que los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el Régimen de Capitalización Individual con Solidaridad, así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 de la misma normatividad. En tal virtud, encuentra la Sala que en el sub lite, según registro civil de defunción, el señor DSOS, falleció el 11 de noviembre de 20157. Por tanto, la norma aplicable al

En tal virtud, encuentra la Sala que en el sub lite, según registro civil de defunción, el señor DSOS, falleció el 11 de noviembre de 20157. Por tanto, la norma aplicable al presente asunto es la contemplada en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12° y 13° de la Ley 797 de 2003, respectivamente. Ahora bien, el artículo 12 ibídem, prevé que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: i) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca; y ii) los miembros del grupo familiar del afiliado al Sistema que fallezca, siempre y cuando hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al deceso. A su turno, el artículo 13 ibíd dispone como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) en forma vitalicia, al cónyuge o compañero(a) permanente, siempre y cuando el beneficiario, a la fecha del deceso del causante, tenga 30 o más años de edad; b) en forma temporal, al cónyuge o compañera o compañero permanente, cuando el beneficiario, a la fecha del deceso del causante, tenga menos de 30 años y no haya procreado hijos con éste; c) hijos menores de 18 años, mayores de 18 y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus

7 Archivo PDF: “14Certificado Defunción” – Expediente digital – Cuaderno primera Instancia.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-00160-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 15 estudios y con dependencia económicamente del causante al momento de su muerte. Los hijos inválidos sí dependían económicamente de éste; d) a falta de los anteriores, los padres que dependían económicamente del mismo; y e) en su defecto, los hermanos inválidos que dependían económicamente del causante. Ahora bien, en cuanto al alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, relacionado con la pensión de sobrevivientes para la cónyuge y/o compañera(o) permanente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1399 del 25 de abril de 2018, radicación No. 45779, reiteró que tienen derecho: i) El cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a cinco (5) años con el afiliado o pensionado fallecido. ii) El compañero o compañera permanente, que hubiere convivido en los cinco (5) años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado. En el vínculo matrimonial, las obligaciones personales no se agotan por la separación de facto. Empero, en las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión, de sus obligaciones y deberes personales. iii) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años antes de la

Empero, en las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión, de sus obligaciones y deberes personales. iii) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años antes de la muerte del causante entre una cónyuge y compañera(o) permanente, las beneficiarias deben ser ambas en proporción al tiempo de convivencia con aquél. iv) En los eventos de convivencia no simultánea con el cónyuge separado de hecho y la compañera permanente, corresponde a cada beneficiaria, la proporción de la pensión de sobrevivientes en función al tiempo convivido. La cónyuge deberá demostrar una convivencia no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo. A su vez, la compañera(o) permanente, un quinquenio previo al deceso del causante. Igualmente, en la mentada providencia se definió el concepto de convivencia, como aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva (Entre otras: CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605). 2.2. Poder vinculante del fallo SU – 149 de 2021 – Requisito de cinco (5) años

de convivencia previos al deceso del causante afiliado.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-00160-01

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La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1730 del 03 de junio de 2020, radicación No. 77327, concluyó que el tiempo mínimo de cinco (5) años de convivencia exigido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, solo es aplicable para el caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado, más no para cuando el deceso, es de un afiliado. Dicho criterio se ha sostenido en fallos SL1905-2021, SL2820-2021 y SL5270-2021. No obstante, la Corte Constitucional en fallo SU – 149 del 21 de mayo de 2021, dejó sin efectos la mentada decisión (SL1730-2020). Para ello, indicó que se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la ley, toda vez que: i) contradice los principios constitucionales a la igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y coherencia del sistema jurídico; ii) viola la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional; iii) conduce a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido; y iv) la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J.

relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido; y iv) la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. no cumple con el criterio de razonabilidad que le permita bajo el principio in dubio pro operario, desechar el criterio de la Corte Constitucional. En consecuencia, reiteró que en vigencia de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado o pensionado, tanto para la cónyuge como para la compañera(o) permanente, es de cinco (5) años. En este punto, deviene relevante señalar que el precedente de la Corte Constitucional en sede de revisión y de constitucionalidad es vinculante para todas las jurisdicciones toda vez que, por mandato del artículo 241 de la Carta Política, a esa Corporación: “se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”. En efecto, sobre este tópico la misma Corte Constitucional en sentencia SU – 611 de 2017, sostuvo que la obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas cortes es una exigencia orientada a que las decisiones judiciales estén guiadas por un parámetro de igualdad, lo que, a su vez, confiere seguridad jurídica a la aplicación del Derecho y permite que los usuarios de la administración de justicia puedan tener confianza legítima sobre las normas que regulan sus relaciones jurídicas. En términos simples, sostuvo que el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales

puedan tener confianza legítima sobre las normas que regulan sus relaciones jurídicas. En términos simples, sostuvo que el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen lasPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-00160-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 15 subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas. Asimismo destacó que la vinculatoriedad del precedente tiene especial relevancia en el caso de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues sus efectos desbordan la especialización que caracteriza a la administración de justicia y que determina que en cada una de las jurisdicciones los funcionarios judiciales tengan como referencia, principalmente, al respectivo órgano de cierre, pues la jurisprudencia constitucional tiene incidencia directa y general en la jurisdicción en la medida que, por mandato del artículo 241 Superior, a esa Corporación “se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”. Sostuvo que la vinculación de las autoridades judiciales y administrativas a dicho precedente pasa por el hecho que, previamente, se identifique el precedente en vigor aplicable y que, como lo ha sostenido esta Corporación, “ corresponde al

Constitución”. Sostuvo que la vinculación de las autoridades judiciales y administrativas a dicho precedente pasa por el hecho que, previamente, se identifique el precedente en vigor aplicable y que, como lo ha sostenido esta Corporación, “ corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión”. Asimismo, el precedente puede ser definido a través de la actividad de unificación que realiza la Sala Plena y que, a diferencia de una sentencia de tutela aislada dictada por una sala de revisión, basta con una sentencia unificadora para que exista un precedente en vigor. Colofón de lo expuesto, en atención a la fuerza vinculante y el valor del precedente de la ratio decidendi de las sentencias de Unificación (SU-068 de 2018, SU-354 de 2017 y SU-611 de 2017); esta Sala de Decisión Laboral, acoge el criterio señalado por la Corte Constitucional frente a la temática objeto de estudio en fallos SU – 428 de 2016 y SU – 149 de 2021. Por tanto, para acceder a la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado o pensionado, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, se debe acreditar: i) por la compañera(o) permanente, una convivencia con el causante de no menos de cinco (5) años previos al deceso; y/o ii) por la cónyuge supérstite, con unión marital vigente, separada o no de hecho, una convivencia de

causante de no menos de cinco (5) años previos al deceso; y/o ii) por la cónyuge supérstite, con unión marital vigente, separada o no de hecho, una convivencia de cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo. 2.3. Caso en concreto.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-00160-01

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De la revisión del libelo introductorio, se extrae que, la señora MJPO, pretende el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor DSOS, a partir de la fecha de su fallecimiento, esto es, el 11 de noviembre de 2015. Por tanto, en virtud a que la disposición normativa aplicable al sub lite en razón a la data de la muerte del afiliado causante, es la contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12° y 13° de la Ley 797 de 2003, deviene necesario analizar, si la precitada, acredita los requisitos necesarios para acceder a dicha prestación. En este punto deviene resaltar que no está discusión en el sub examine el cumplimiento del requisito de semanas de cotización por parte del afiliado previas al deceso, pues tal y como se puede verificar en el oficio 547 de 1º de agosto de 20168 dicha circunstancia ya fue objeto de estudio por parte de la AFP accionada, la cual lo encontró satisfecho y como consecuencia de ello reconoció la pensión de

dicha circunstancia ya fue objeto de estudio por parte de la AFP accionada, la cual lo encontró satisfecho y como consecuencia de ello reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de los menores DSOM, ESOB e ICOH, en proporciones iguales sobre el 50% de la prestación que dejó causada su padre a partir del 11 de noviembre de 2015, fecha de su fallecimiento, dejando en suspenso el 50% restante, por existir controversia respecto del derecho que pretende la señora MJPO en calidad de compañera permanente. Requisito de cinco (5) años de convivencia previos al deceso del causante – compañera permanente supérstite: Al plenario se allegaron los siguientes medios probatorios para acreditar la convivencia de la promotora de la acción con el afiliado causante:  Certificación expedida por SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. en la que se señala que entre la señora MJPO se encuentra afiliada en plan de beneficios en salud en la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. “con última fecha de afiliación 2015/07/01 hasta el 2015/07/10”, apareciendo como cotizante el señor DSOS.9  Certificación expedida por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFENALCO VALLE, en la que se hace constar que el señor DSOS se afilio a dicha caja el 12 de diciembre de 2014 y hasta el 30 de junio de 2015, apareciendo como beneficiaria la señora MJPO.10

DEL CAUCA - COMFENALCO VALLE, en la que se hace constar que el señor DSOS se afilio a dicha caja el 12 de diciembre de 2014 y hasta el 30 de junio de 2015, apareciendo como beneficiaria la señora MJPO.10 8 Archivo PDF: “43Reconocimiento Pensional Ingrith LM” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 9 Página 1 Archivo PDF: “Pruebas MP 2” – subcarpeta “Pruebas” - Carpeta “62Demanda Ad Excludendum MJP” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 10 Página 4 Archivo PDF: “Pruebas MP 2” – subcarpeta “Pruebas” - Carpeta “62Demanda Ad Excludendum MJP” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-00160-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 15  Registros fotográficos de causante11  Historia clínica de la señora MJPO12  Declaración extra juicio de la señora NSA, madre del causante, en la que refiere que este último, a la fecha de fu fallecimiento vivía con ella y “no tenía relación permanente con persona alguna”.13  En este preciso punto conviene señalar, que los anteriores documentales no fueron tachados ni redargüidos en la oportunidad procesal para ello. Frente a las declaraciones extra juicio no se solicitó su ratificación, motivo por el cual, ostentan

pleno valor probatorio (Sentencias SL18112 del 1 de noviembre de 2017). Asimismo, se escucharon testimonios: La señora ILME, afirmó que sostuvo una relación sentimental con el causante señor DSOS y señaló que entre la señora YEBC y el causante hubo una relación de convivencia de pareja hasta finales del año 2010 y en el 2011 el señor D estaba trabajando en TRANSPUBENZA en el municipio de Popayán hasta el 2012, cuando empezó a trabajar en flota magdalena Respecto a la señora MJPO señaló que la conoció en agosto de 2013, porque la hermana del causante le contó que éste “andaba con la señora J” y fue a buscarlo y “lo encontramos en un lavadero cerca al éxito donde ese día estaba él con Jt ”, que supo que la relación terminó en abril del 2015 porque eso le dijo el causante y que a la fecha de su fallecimiento el señor DSOS, vivía en casa de la mamá La señora YEB, quien señaló haber convivido con el causante desde el año 2006 hasta el 11 de agosto de 2013, fecha en la finalizó su relación porque conoció que el señor DSOS tenía una relación sentimental con INGRI. En relación a la señora MJPO, adujo que, que empezó a “verlos juntos desde un diciembre de 2013” y que desde esa fecha convivieron, pero no le consta de manera directa hasta cuando se extendió esa convivencia. Que el causante nunca vivió en Cali. La señora LCHJ señaló que mantuvo una relación sentimental con el de cujus de 2009 a 2010, pero que no convivió con él y respecto a la señora MJPO, señala que ella sabia que 7 meses antes de que falleciera el causante ellos habían terminado su

2009 a 2010, pero que no convivió con él y respecto a la señora MJPO, señala que ella sabia que 7 meses antes de que falleciera el causante ellos habían terminado su 11 Archivo PDF: “Fotos 1” – subcarpeta “Pruebas” - Carpeta “62Demanda Ad Excludendum MJP” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 12 Archivo PDF: “Historia clínica MJP” - Carpeta “62Demanda Ad Excludendum MJP” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 13Archivo PDF: “09Extrajuicio mama difunto” Cdno. 1ª instancia – Expediente digitalPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-00160-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 15 relación, porque se lo comentó la señora I, pero no le consta directamente. Que nunca tuvo conocimiento de que el causante viviera en Cali. EO hermana del causante, y prima hermana de la señora MJPO, manifestó que a la fecha del fallecimiento del causante vivía con su madre hace 7 meses en Coconuco, porque había finalizado su relación sentimental con la señora MJPO circunstancia que conocía porque así se lo comentó su hermano, y su esposo le ayudó a recoger algunas cosas de un apartamento en la Paz, donde vivía con la señora JUDIT. Que en diciembre de 2013 el causante presentó a la precitada como su pareja y que antes de 2013 no supo de ella. Que el causante nunca vivió en Cali. Que la relación entre el causante y la señora J “transcurrió como 16 meses de convivencia y de ahí pues él quería mucho a J que de por si se llegó a enamorar mucho de ella

entre el causante y la señora J “transcurrió como 16 meses de convivencia y de ahí pues él quería mucho a J que de por si se llegó a enamorar mucho de ella lastimosamente ella lo echó de la casa porque ella tenía otra persona y por eso él vino a parar a Coconuco” Los señores ED y EP, son coincidentes en manifestar que conocen a la señora MJPO desde 2013, como compañera sentimental del señor DSO, el primero de los nombrados la conoció cuando llegó a vivir con el causante al barrio la paz, señala que le consta que ellos convivían porque fueron compañeros de trabajo y vivía a unas cuadras de su domicilio, señala que la convivencia de los precitados se dio desde el 2013 , hasta el fallecimiento del causante. Por su parte, el señor EP, manifestó conocerla porque “Porque él era compañero de trabajo y el andaba con ella por eso la conocía a ella él trabajó con la empresa de sotracauca”, pero que no le consta la convivencia con el señor D. Así entonces, deviene evidente que los medios de convicción que reposan en el plenario no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desató la alegada convivencia entre MJPO y el difunto pensionado en los 5 años inmediatamente anteriores a su óbito. Si bien de los testimonios de la señora EO, ED y EP , se extrae que entre el causante y la citada señora existió un relación sentimental desde el año 2013, esta relación finalizó o al menos terminó la convivencia 7 meses antes del fallecimiento del causante, tiempo en el que vivió en casa de su madre según lo señalado por la señora EO, hermana del pensionado

convivencia 7 meses antes del fallecimiento del causante, tiempo en el que vivió en casa de su madre según lo señalado por la señora EO, hermana del pensionado fallecido en su declaración y que se corrobora con la declaración extra juicio que r

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