TSDJ PPN SL - 190013105002-2020-00172- 01-(20-02-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 190013105002-2020-00172- 01-(20-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veinte (20) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105002-2020-0017201

Juzgado de primera instancia: Segundo Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: LDSR

Demandadas:

 PORVENIR S.A.

 SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.

Vinculada como litis consorte necesaria:  MDCO Asunto: Pensión de sobrevivientes – Ley 797 de 2003 – No Convivencia de cinco (5) años previos al deceso del pensionado causante Sentencia escrita No. 13

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 22 de marzo de 2022, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda y su reforma.

En el libelo incoatorio se pretende: i) se declare que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero MS, acaecida el 15 de mayo de 2019; ii) se condene a SEGUROS DE VIDA ALFA y PORVENIR S.A. a reconocer y pagar en su favor, la citada prestación pensional en cuantía igual a un

de mayo de 2019; ii) se condene a SEGUROS DE VIDA ALFA y PORVENIR S.A. a reconocer y pagar en su favor, la citada prestación pensional en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente para 2019; iii) Se ordene el retroactivo desde el 15 de mayo de 2019 y hasta la fecha del pago efectivo de la misma; iv) se ordene el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o de maneraPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220200017201 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 14 subsidiaria, la indexación; y iv) el pago de costas y agencias en derecho (Págs. 29 a 34 – Archivo PDF: “ 02Demanda Anexos” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital). Mediante auto No. 696 del 6 de septiembre de 2021, se vinculó bajo la figura del litis consorcio necesario a la señora MDCO.1

2. Contestaciones de la demanda.

Las demandadas PORVENIR S.A. 2 y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. 3 a través de sus apoderados judiciales, se opusieron a las pretensiones de la demanda y por auto No. 832 de 28 de octubre de 20214, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la vinculada. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir el libelo incoatorio, su reforma y las contestaciones (Articulos 279 y 280 C.G.P.)

3. Decisión de primera instancia.

El A quo dictó sentencia el 22 de marzo de 2022 a través de la cual absolvió a las

incoatorio, su reforma y las contestaciones (Articulos 279 y 280 C.G.P.)

3. Decisión de primera instancia.

El A quo dictó sentencia el 22 de marzo de 2022 a través de la cual absolvió a las administradoras pensionales convocadas al litigio, de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la promotora de la acción. Para adoptar tal determinación, adujo que, dada la fecha de fallecimiento del afiliado causante, la pensión de sobrevivientes reclamada debía estudiarse bajo la égida de la Ley 797 de 2003. Por ende, para la muerte del afiliado, se debe acreditar una convivencia de por lo menos, cinco (5) años anteriores al deceso del causante, sin que la demandante lograra acreditar en autos, el cumplimiento de la convivencia mínima para acceder a la prestación pensional reclamada.

4. Recurso de apelación parte demandante.

Inicia su inte rvención resaltando que la demandante es una mujer de origen campesino que hizo vida marital con un hombre igualmente campesino, y que por ende, no tiene la costumbre de memorizar los datos exactos de las fechas, y que las declaraciones provenientes de la demandante no pueden ser valoradas con el mismo rigor con el que se juzgan las personas que conocen la importancia de los términos; agrega que se encuentra acreditada la convivencia de la demandante con el causante desde 2011, y que al desarrollar trabajos inestables, el causante tenía que ir a trabajar en una parcela que tenía para completar su mínimo vital. 1 Archivo PDF: “40Auto vinculación posterior audiencia Art 77” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.

desarrollar trabajos inestables, el causante tenía que ir a trabajar en una parcela que tenía para completar su mínimo vital. 1 Archivo PDF: “40Auto vinculación posterior audiencia Art 77” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 2 Págs. 1 a 9 – Archivo PDF: “06Contestacion demanda Porvenir” – Ibidem. 3 Págs. 1 a 10 – Archivo PDF: “17 Contestacion Seguros Alfa” – Ibidem. 4 Págs. 1 a 10 – Archivo PDF: “43Auto tiene por no contestada la demanda fija fecha” – Ibidem.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220200017201

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Refiere que, al ser el causante, un hombre heterosexual, es lógico que debía tener a una mujer que lo acompañara. Que la llamada como litis consorte necesaria no compareció al proceso por reconocer que la demandante tiene mejor derecho que ella. Señala que el causante no tenía razón para faltar a la verdad cuando en 2013 declaró frente a la UARIV que tenía una compañera permanente, lo que, aunado a la afiliación como beneficiaria en salud de su representada, da cuenta de la convivencia por mas de 5 años entre la pareja, circunstancias que debieron ser desvirtuadas por la demandada, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, lo que en su concepto no acaeció en el proceso, puesto que los testigos llamados por pasiva no comparecieron. Las pruebas recaudadas en la investigación administrativa que realizaron las entidades del sistema de seguridad social son sumarias y deben ser debatidas dentro del proceso y si no se ratifican en el mismo, no tienen validez. Finaliza señalando que hubo una indebida

Las pruebas recaudadas en la investigación administrativa que realizaron las entidades del sistema de seguridad social son sumarias y deben ser debatidas dentro del proceso y si no se ratifican en el mismo, no tienen validez. Finaliza señalando que hubo una indebida valoración probatoria, pues se encuentra demostrado que la demandante convivió con el causante por más de 5 años. En consecuencia, requirió se revoque el fallo de primer grado y se acoja el petitum demandatorio.

5. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se pronunciaron, así: 5.1. DEMANDANTE: Insistió en los puntos de apelación expuestos contra la sentencia de primer grado, refiriendo que se probó que el causante convivió como compañero permanente de la demandante, al menos desde 2011 hasta la fecha de su muerte, ocurrida en 2019, circunstancia que encuentra fundamento en el comprobante de afiliación al sistema de seguridad social, declaración rendida como víctima de desplazamiento. Refiere que, pese a que entre los testimonios e interrogatorio de parte existen “pequeñas discrepancias o contradicciones”, lo importante es que son coincidentes y concordantes en que el causante y la demandante convivieron como compañeros permanentes en el periodo antes indicado, es decir, por al menos 8 años. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo recurrido y en su lugar, conceder las pretensiones consignadas en el escrito inaugural.

5.2. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

menos 8 años. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo recurrido y en su lugar, conceder las pretensiones consignadas en el escrito inaugural. 5.2. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.: Ratificó los argumentos expuestos desde la contestación de la demanda. Recalcó que la actora no acreditó una convivencia de por lo menos, cinco (5) años anteriores al deceso del afiliado causante, pues del acervo probatorio se deduce que lo que existió entre el causante y la demandante fue una relación de noviazgo más no de pareja de esas que se prodigan apoyo espiritual, económico, de construir un proyecto en común. Que la probanza de laPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220200017201 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 14 afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en sí misma no constituye prueba que acredite la convivencia, ni mucho menos su período de duración. Igualmente, el oficio de la Unidad de Protección de Víctimas por desplazamiento forzado que se allegó como prueba documental, tampoco arrojó luces sobre la convivencia que afirma la demandante sostuvo con el causante y que de la prueba testimonial tampoco se extrae una convivencia por más de 5 años. Por ende, requirió se confirme el fallo apelado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Planteamiento del Problema jurídico.

En virtud al recurso de apelación formulado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer:

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Planteamiento del Problema jurídico.

En virtud al recurso de apelación formulado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿La demandante acredita los requisitos de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado causante?

2. Respuesta al interrogante planteado.

La respuesta al interrogante es negativa. Bajo los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, como del material probatorio recaudado, se advierte que la demandante no reúne los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del pensionado fallecido, al no acreditar una convivencia dentro de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del de cujus. Por ende, se confirmará el fallo de primer grado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Pensión de sobrevivientes En relación con la pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia nacional ha sostenido que, por regla general, la norma que gobierna esta temática será la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado ( SL465-2017, CSJ SL28832019, SL2567-2021 SL3348-2021, entre otras). Por otra parte, conviene recordar que el artículo 73 de la Ley 100 de 1993 dispone que los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el Régimen de Capitalización Individual con Solidaridad, así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 de la misma normatividad.

que los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el Régimen de Capitalización Individual con Solidaridad, así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 de la misma normatividad. En el sub lite, según registro civil de defunción, el señor MS, falleció el 15 de mayo de 2019 (Pág. 5 – Archivo PDF: “ 02 Demanda Anexos” – Cdno. 1ª instancia –PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220200017201

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Expediente digital); por tanto, la norma aplicable al presente asunto es la contemplada en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12° y 13° de la Ley 797 de 2003, respectivamente. Ahora bien, el artículo 12 ibídem, prevé que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: i) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca; y ii) los miembros del grupo familiar del afiliado al Sistema que fallezca, siempre y cuando hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al deceso. A su turno, el artículo 13 ibíd dispone como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes entre otros: a) en forma vitalicia, el cónyuge o compañero(a) permanente, siempre y cuando el beneficiario, a la fecha del deceso del

sobrevivientes entre otros: a) en forma vitalicia, el cónyuge o compañero(a) permanente, siempre y cuando el beneficiario, a la fecha del deceso del causante, tenga 30 o más años de edad; b) en forma temporal, al cónyuge o compañera o compañero permanente, cuando el beneficiario, a la fecha del deceso del causante, tenga menos de 30 años y no haya procreado hijos con éste. En cuanto al cónyuge o compañera(o) permanente, la norma citada exige acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y una convivencia con éste de no menos de cinco (5) años continuos previos al deceso. El requisito de convivencia, fue definido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1399 del 25 de abril de 2018, radicación 457795. 2.2. Poder vinculante del fallo SU – 149 de 2021 – Requisito de cinco (5) años de convivencia previos al deceso del causante afiliado. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730 del 3 de junio de 2020, radicación No. 77327, concluyó que el tiempo mínimo de cinco (5) años de convivencia exigido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, solo es aplicable para el caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado, más no para cuando el deceso, es de un afiliado; criterio que se ha sostenido en fallos SL1905-2021, SL2820-2021 y SL5270-2021.

por muerte del pensionado, más no para cuando el deceso, es de un afiliado; criterio que se ha sostenido en fallos SL1905-2021, SL2820-2021 y SL5270-2021. 5 “(…) Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado ” (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605). Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común . Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220200017201

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No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 149 del 21 de mayo de 2021, dejó sin efectos la mentada decisión (SL1730-2020), indicando que se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la ley; reiterando

2021, dejó sin efectos la mentada decisión (SL1730-2020), indicando que se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la ley; reiterando que en vigencia de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para acceder a la pensión de sobrevivientes, tanto para el/la cónyuge como para el/la compañera(o) permanente, es de cinco (5) años previos al deceso, independiente si el causante es un afiliado o pensionado. 2.3. Caso en concreto. De la revisión del libelo introductorio, se extrae que, la demandante, pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, señor MS, a partir de la fecha de su fallecimiento. Por tanto, en virtud a que la disposición normativa aplicable al sub lite en razón a la data de la muerte del afiliado causante, es la contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12° y 13° de la Ley 797 de 2003, ante lo que deviene necesario analizar, si la actora LDSR, acredita en el expediente los requisitos necesarios para acceder a dicha prestación: En este punto es preciso resaltar que no está discusión la calidad de pensionado del causante, pues tal y como se puede verificar en el oficio 579 de 20 de febrero de 20126 , la prestación pensional por invalidez, le fue reconocida a partir del año 2012, información que se constata en la certificación emitida por SEGUROS DE VIDA

causante, pues tal y como se puede verificar en el oficio 579 de 20 de febrero de 20126 , la prestación pensional por invalidez, le fue reconocida a partir del año 2012, información que se constata en la certificación emitida por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., mediante oficio CP-198867, que data del 24 de mayo de 2012, circunstancia que no fue desconocida por la parte demandada. Requisito de cinco (5) años de convivencia previos al deceso del causante pensionado. Procede esta Sala a verificar si con los medios de convicción allegados al expediente, la demandante, logró acreditar que convivió y estuvo haciendo vida marital con el causante durante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Para tal propósito, se allegaron al plenario los siguientes medios probatorios:  Declaración extra juicio de la actora del 5 de junio de 2019 ante la Notaria Tercera del Círculo de Popayán en la cual manifestó que convivió durante ocho (8) años y 6 Archivo PDF: “14Oficnio notifica reconocimiento pension” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 7 Pág. 9 Archivo PDF: “02 demanda Anexos” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220200017201 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 14 ocho (8) meses, de forma ininterrumpida con el señor MS, hasta la fecha de su

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 14 ocho (8) meses, de forma ininterrumpida con el señor MS, hasta la fecha de su muerte, tiempo durante el cual compartió con él, techo lecho y mesa, en la ciudad de Popayán y en la vereda la laguna del municipio de El Tambo, último domicilio del causante. (Págs. 6 a 8 – Archivo PDF: “02 demanda Anexos” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital).  Registro civil de defunción del señor MS, con indicativo serial No. 09731064, en el que consta como fecha de fallecimiento el 15 de mayo de 2019. (Pág. 5 ibíd).  Declaraciones extra juicio rendidas por FABIO LEUDAN MUÑOZ CASTILLO y ANDREA LIZETH TULCAN RUANO, el 5 de junio de 2019 ante la Notaria Tercera del Circulo de Popayán. Quienes manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a LDSR, señalando que les consta que la citada convivió en unión libre con el señor MS desde el 19 de septiembre de 2010 hasta el fallecimiento este último, ocurrido el 15 de mayo de 2019: refieren que dicha convivencia se dio de forma continua, permanente e ininterrumpida, tiempo durante el cual compartieron techo lecho y mesa, en la ciudad de Popayán y en la vereda la laguna del municipio de El Tambo, último domicilio del causante. (Págs. 10 a 12 – Archivo PDF: “02 demanda Anexos” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital).

de El Tambo, último domicilio del causante. (Págs. 10 a 12 – Archivo PDF: “02 demanda Anexos” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital).  Formulario de novedad de afiliación a SALUDCOOP EPS radicado el 19 de enero de 2011, en el que se reporta la novedad de inclusión de la demandante en calidad de beneficiaria del señor MS. (Pág. 13 – Archivo PDF: “02 demanda Anexos” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital).  Certificado que data del 11 de octubre de 2019, en el que la UARIV le informa a la demandante que está incluida en el RUV en calidad de miembro de núcleo familiar en calidad de “esposo(a)Compañero(a)”, en virtud de la declaración No. BK000084351 que fue rendida por el señor MS, en razón al hecho victimizarte de desplazamiento forzado ocurrido el 19/07/2013. (Pág. 14 – Archivo PDF: “02 demanda Anexos” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital).  Resolución No. 2014-658958 del 21 de octubre de 2014 FUD. BK000084351, por medio de la cual se decidió incluir en el RUV al señor MS, junto con su grupo familiar por los hechos victimizantes de amenaza en persona protegida y desplazamiento forzado. En el que se refiere que el señor MS rindió declaración frente a la UARIV el día 22 de julio de 2014, señalando que fue víctima de “ Amenaza en persona

forzado. En el que se refiere que el señor MS rindió declaración frente a la UARIV el día 22 de julio de 2014, señalando que fue víctima de “ Amenaza en persona protegida acaecida el día 19 de julio de 2013, en la vereda M corregimiento U del Municipio del T (Cauca) y de Desplazamiento Forzado acaecido el día 10 de marzo 2014, en la vereda la Laguna del municipio del Tambo (Cauca), donde afirmó residirPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220200017201 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 14 durante 40 años, desplazándose de su lugar de residencia hacia el barrio San Nicolas municipio de Pereira (Risaralda), según narración de hechos, por parte de presuntos miembros de grupos armados al margen de la ley. Que en su narración declara: “(…) Soy desplazado de la vereda la laguna que pertenece al Municipio de el tambo cauca, allá viví 40 años, vivía con mi compañera, me gano la vida como agricultor (…)” (Págs. 15 a 18 – Archivo PDF: “02 demanda Anexos” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital).  Oficio del 27 de septiembre de 2019, emitido por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., en el que se define un proceso de sustitución pensional y en su contenido refiere que tanto la señora LDSR, como la señora MDCO, se presentaron a reclamar pensión de sobrevivientes del señor MS, en calidad de compañeras permanentes, y que la

en el que se define un proceso de sustitución pensional y en su contenido refiere que tanto la señora LDSR, como la señora MDCO, se presentaron a reclamar pensión de sobrevivientes del señor MS, en calidad de compañeras permanentes, y que la demandante no logró acreditar el tiempo de convivencia requerido para ser beneficiaria de la sustitución pensional. (Págs. 19 a 20 – Archivo PDF: “02 demanda Anexos” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital).  Oficio del 1º de noviembre de 2019, emitido por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., en el que se da respuesta a la solicitud de reconsideración de sustitución pensional elevada por la demandante, en la que se concluye que “De acuerdo con la información obtenida por esta compañía aseguradora se establece que si bien existía una relación sentimental entre la señora LDSR y el Señor MS, se trataba de un noviazgo y no de una relación de compañeros permanentes propiamente dicha, motivo por el cual reiteramos la objeción a su solicitud ”. (Págs. 21 a 22 – Archivo PDF: “02 demanda Anexos” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital).  Certificación emitida por el ADRES en la que se refiere que la demandante se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud con MEDIMAS EPS en calidad de beneficiaria, con fecha de afiliación efectiva de 1º de diciembre de 2015. (Pág.2 – Archivo PDF: “20Consulta adres. 1ª instancia – Expediente digital).  Pantallazo de consulta en SISPRO en la que se refiere que la demandante se

beneficiaria, con fecha de afiliación efectiva de 1º de diciembre de 2015. (Pág.2 – Archivo PDF: “20Consulta adres. 1ª instancia – Expediente digital).  Pantallazo de consulta en SISPRO en la que se refiere que la demandante se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud con MEDIMAS EPS en calidad de beneficiaria, con fecha de afiliación efectiva de 1º de agosto de 2013. (Págs.6 y 7 – Archivo PDF: “20Consulta adres” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital).  Informe de investigación emitido por Global Investigaciones y Seguros de vida Alfa, por medio del cual se buscó “VALIDAR LA CONVIVENCIA ENTRE LA SEÑORA LDS Y EL CAUSANTE”. Concluyéndose que, tras realizar las tareas investigativas, “se desvirtúa la convivencia permanente e ininterrumpida entre laPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220200017201 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 14 señora LDSR”. (Págs.1 a 11 – Archivo PDF: “22Informe investigacion Alfa” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital).  De otro lado, en desarrollo del proceso se recaudó prueba testimonial así: El señor OAS, informó ser primo del causante y haber vivido toda su vida en la ciudad de Popayán, refiere que conoció a la demandante más o menos entre 2010 o 2011 y por comentarios del causante se enteró que la pareja vivió en los barrios Santa Inés y los comuneros, sitio en donde estuvo en una o dos ocasiones en 2015 o 2016 y departió con los empleadores de la demandante, incluido el causante.

2011 y por comentarios del causante se enteró que la pareja vivió en los barrios Santa Inés y los comuneros, sitio en donde estuvo en una o dos ocasiones en 2015 o 2016 y departió con los empleadores de la demandante, incluido el causante. Finalmente refiere que tiempo antes del fallecimiento del señor M, su comunicación era telefónica, vía celular. Al ser interrogado por el apoderado de PORVENIR, refirió que el tiempo de convivencia del causante con la demandante, señaló que, tuvo conocimiento de la relación de los dos “a partir más o menos del 2010 2011” y hasta 2019, acepta haber manifestado en entrevista que los compañeros habían convivido 6 o 7 años, información que ratifica señalando que ahí están los 6 o 7 años de convivencia. FLMC, señaló ser amigo de la demandante a quien conoce desde 2009 o 2010, refiere que sabía que ella vivía con su jefe conocido como “el caleño” en el barrio Santa Inés, lugar en el que la visitó en los años 2010 a 2017, aduciendo que en ese tiempo vivía con el causante entre otras personas. Sin embargo, también refiere que no sabía dónde vivía el causante en el año 2010. Así mismo señala que se enteró que el causante vivía con la demandante porque M se lo contaba y le consta la convivencia porque vio que el causante salía de la casa de Santa Inés en donde vivía la demandante, pero que no le consta que “tuviera su ropa allá, porque eso ya es otra cosa”. Que en 2017 fue a visitarlos en el barrio comuneros pero no sabe para esa época quiénes vivían en esa casa y que cuando vivían en ferias él ya no los

es otra cosa”. Que en 2017 fue a visitarlos en el barrio comuneros pero no sabe para esa época quiénes vivían en esa casa y que cuando vivían en ferias él ya no los visitó. En relación con la declaración de extra juicio rendida en la notaria tercera en la que afirmó que le consta que la convivencia de la demándate con el causante inició el 19 de septiembre de 2010, señaló “no sé porque lo afirmaría”. De la prueba testimonial antes reseñada se puede concluir que la señora LDSR, no logró demostrar la convivencia con el causante por lo menos durante cinco (5) años, pues el conocimiento de la presunta relación que unió a MS (q.e.p.d.) y la demandante, lo obtuvieron por información del causante no porque les constara de manera directa, sin que pueda constatarse que realmente que entre la demandante y el pensionado fallecido existiera una comunidad de vida permanente.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220200017201

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 14

En cuanto a la prueba documental, se puede colegir que: i) la afiliación de la demandante como beneficiaria del causante en el Sistema de Seguridad Social en Salud, no prueba per se , la real y efectiva convivencia durante el lapso exigido legalmente para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Así lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, inclusive, frente a la afiliación al Sistema de Salud (SL3848-2020, SL4141-2019, SL11119determinado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, inclusive, frente a la afiliación al Sistema de Salud (SL3848-2020, SL4141-2019, SL111192016, entre otras); ii) De la Resolución 2014-658958 del 21 de octubre de 2014 FUD. BK000084351, se extrae que en la declaración que realiza el causante frente a la UARIV en 2013, se señala un lugar de residencia que no concuerda con las afirmaciones de la demandante y los testigos que declararon en su favor, pues en ella se indica que el señor MS rindió declaración frente a la UARIV el día 22 de julio de 2014, afirmando que fue víctima de “Amenaza en persona protegida acaecida el día 19 de julio de 2013, en la vereda M corregimiento U del Municipio del T (Cauca) y de Desplazamiento Forzado acaecido el día 10 de marzo 2014, en la vereda la Laguna del municipio del Tambo (Cauca), donde afirmó residir durante 40 años, desplazándose de su lugar de residencia hacia el barrio San Nicolas municipio de Pereira (Risaralda), (…)Que en su narración declara: “(…) Soy desplazado de la vereda la laguna que pertenece al Municipio de el tambo cauca, allá viví 40 años, vivía con mi compañera, me gano la vida como agricultor (…) ”. De lo anterior se extrae con claridad en la fecha de los hechos, 2013 y 2014, residía en la vereda la Laguna del municipio del Tambo, desde hace 40 años y luego se desplazó hacia Risaralda, lugares de domicilio que no concuerdan con los señalados por los

Laguna del municipio del Tambo, desde hace 40 años y luego se desplazó hacia Risaralda, lugares de domicilio que no concuerdan con los señalados por los testigos, ni la demandante y que les resta credibilidad a los mismos .iii) Así mismo, se tiene que en las entrevistas realizadas por GLOBAL INVESTIGACIONES S.A.S, dentro de la investigación que realizó SEGUROS DE VIDA ALFA, se tiene que, la demandante refirió que vivió con el causante en el barrio los comuneros hasta que cumplió 48 años, - circunstancia que acaeció en el año 2015, según se extrae de la data de su nacimiento, que tuvo lugar el 7 de agosto de 1967, según se consigna en documento de identidad8y después de vivir ahí se fueron a vivir al campo donde el hermano del causante llamado JORGE SANCHEZ y su compañera, la señora LEONOR POLINDARA y que ahí vivieron “4 años no los completamos”9; afirmación que no fue corroborada por esta última, quien en entrevista rendida ante la aseguradora señaló refiriéndose al causante que “ Él vivió acá en la finca con JORGE ALBERTO SÁNCHEZ que es el

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