TSDJ PPN SL - 190013105002-2021-00044-01-(22-08-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105002-2021-00044-01-(22-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105002-2021-00044-01
Juzgado de primera instancia: Segundo Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: MARR Representante del menor JMRS
Demandada: COLPENSIONES
Vinculada: I.C.B.F.
Asunto: Pensión de sobrevivientes – Ley 797 de 2003Pensionado– Hijo de crianza.
Sentencia escrita No. 63
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2002, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el Grado Jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia del 14 de enero de 2022, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el libelo incoatorio se pretende: i) Se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del menor JMRS, la pensión de sobrevivientes que dejó causada su abuela, la señora YRR, quien falleció el 28 de octubre de 2018; ii) las mesadas pensionales que se hayan causado y se causen a futuro; iv) el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, subsidiariamente la indexación de las mesadas pensionales; v) lo ultra y extra petita; y vi) el pago de costas y agencias
moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, subsidiariamente la indexación de las mesadas pensionales; v) lo ultra y extra petita; y vi) el pago de costas y agencias en derecho.(Págs. 34 a 44 – Archivo PDF: “02(44)Demanda” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00044-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 14 de 14
2. Contestación de la demanda.
La demandada COLPENSIONES1, contestó el libelo introductorio oponiéndose a sus pretensiones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso la pieza procesal en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia. 3.1. El A quo dictó sentencia el 14 de enero de 2022. En su parte resolutiva, decidió: Primero, negar la tacha del testimonio de la señora CLB. Segundo, declaró que el menor demandante cumple con los requisitos del art. 46 y en el literal c) del art. 47 de la ley 100 de 1993 en la forma como fueron modificados por los arts. 12 y 13 de la ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su abuela YRR ocurrido el 28 de octubre de 2018, al estar acreditada su condición de hijo de crianza de la pensionada fallecida. Tercero ,
fallecimiento de su abuela YRR ocurrido el 28 de octubre de 2018, al estar acreditada su condición de hijo de crianza de la pensionada fallecida. Tercero , condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago al menor JMRS del 100% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la pensionada YRR y a partir del 28 de octubre de 2018 en cuantía de $2.511.024 pesos, cuyo retroactivo a 31 de diciembre de 2021 corresponde a la suma de $114.210.873,oo, siendo el valor de la mesada pensional para 2021 la suma de $2.732.626,oo, sin perjuicio de las mesadas que se cusen a futuro y los reajustes de ley. Cuarto, disponer que la Defensoría de Familia efectué un seguimiento periódico, luego del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Quinto, Negó la excepción de prescripción. Sexto, Negó el reconocimiento de intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Séptimo, condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a la actualización de las mesadas pensionales adeudadas. Octavo, condenó en costas a la parte demandada. Para adoptar tal decisión, adujo que para el momento de fallecimiento de la causante, esto es el 28 de octubre de 2018, el demandante ostentaba la calidad de menor de edad, de manera que, para abordar el reconocimiento de la pensión se deben acudir a lo normado por
es el 28 de octubre de 2018, el demandante ostentaba la calidad de menor de edad, de manera que, para abordar el reconocimiento de la pensión se deben acudir a lo normado por los artículos 46 y Art 47 literal C de la Ley 100 de 1993 Modificados por el artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, señalando que la expresión hijo de contenido en el aludido literal C, debe entenderse en el marco de los principios de solidaridad e igualdad y la evolución social del concepto de familia que no se limita a un vínculo exclusivamente jurídico o natural, si no que su protección se extiende a aquella relaciones unidas por los lazos de afecto, solidaridad, respeto , protección y asistencia o ayuda, tal y como lo ha reconocido la 1 Págs. 1 a 30 – Archivo PDF: “14(30)Contestación Colpensiones” – Expediente digital – Carpeta- “01PrimeraInstancia.”PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00044-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 14 de 14 jurisprudencia nacional respecto de los hijos de crianza, como en sentencia T-074 de 2016, por lo que la palabra “hijo” contenida en el artículo 47 literal C ibidem, debe entenderse en sentido amplio, es decir, incluye como beneficiarios de la pensión los hijos naturales, adoptivos, de simple crianza y de crianza por asunción solidaria de la paternidad. Tras adelantar el estudio de la prueba documental y testimonial, encontró acreditada la calidad de hijo de crianza del menor JMRS, respecto de la causante y por ende es merecedor de la
adoptivos, de simple crianza y de crianza por asunción solidaria de la paternidad. Tras adelantar el estudio de la prueba documental y testimonial, encontró acreditada la calidad de hijo de crianza del menor JMRS, respecto de la causante y por ende es merecedor de la pensión que ella dejó causada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Que no existe normatividad que impida que el menor pueda percibir la pensión de sobrevivientes que dejó causada la señora YRR, siendo beneficiario del 25% de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su padre en el RAIS, pues tienen una causa diferente y son compatibles. Que el fenómeno prescriptivo no operó en el sub lite dada la calidad de menor de edad del demandante, en aplicación de los artículos 2541 y 2530 del Código Civil, habiéndose agotado en todo caso la reclamación administrativa. Finalmente, aludió que no procedía la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que la negativa de Colpensiones no se debió a un actuar caprichoso si no al entendimiento literal del articulo 47 literal C de la ley 100 de 1993 y con fundamento en la Sentencia SL 5681 radicado 87307 de 1 de diciembre de 2021 y en su lugar ordena indexación.
4. Trámite de segunda instancia 4.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, omitieron presentar alegatos de conclusión, tal y como se informa en la nota secretarial de 20 de abril de
20222
en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, omitieron presentar alegatos de conclusión, tal y como se informa en la nota secretarial de 20 de abril de 20222
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud al recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿El demandante acredita los requisitos de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de la pensionada causante? 1.2. De ser afirmativo el primer cuestionamiento: ¿Operó el fenómeno prescriptivo?
Asimismo: ¿Le asiste derecho al actor a percibir algún retroactivo pensional? 2 Págs. 1– Archivo PDF: “ 05(1)NotaADespachoVencidoTrasladoComúnAlegatosManeulRivera” – Expediente digital – Carpeta- “02SegundaInstancia.”PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00044-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 14 de 14 1.3 ¿Son compatibles la Pensión de sobrevivientes concedida en el RAIS y la pensión de sobrevivientes con el RPM?
2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es afirmativa. Bajo los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, como del material probatorio recaudado, se advierte que el actor reúne los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo de crianza de la causante, situación que se encuentra acreditada y por ende, se confirmará el fallo de primer grado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
reúne los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo de crianza de la causante, situación que se encuentra acreditada y por ende, se confirmará el fallo de primer grado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Pensión de sobrevivientes – Ley 797 de 2003. La Ley 100 de 1993 protege entre otras contingencias, la causada por la muerte del afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones. En tal sentido, se instituyó la pensión de sobrevivientes, respecto de la cual, la jurisprudencia nacional ha sostenido que, por regla general, la norma que gobierna esta temática será la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado (SL465-2017, CSJ SL2883-2019, SL2567-2021 SL3348-2021, entre otras). En tal virtud, encuentra la Sala que en el sub lite, según registro civil de defunción, la señora YRR, falleció el 28 de octubre de 2018 (Pág. 19 a 20 – Archivo PDF: “02(44)Demanda” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital ). Por tanto, la norma aplicable al presente asunto es la contemplada en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12° y 13° de la Ley 797 de 2003, respectivamente. Ahora bien, el artículo 12 ibídem, prevé que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: i) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca; y ii) los miembros del grupo familiar del
sobrevivientes: i) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca; y ii) los miembros del grupo familiar del afiliado al Sistema que fallezca, siempre y cuando hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al deceso. A su turno, el artículo 13 ibíd dispone como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) en forma vitalicia, al cónyuge o compañero(a) permanente, siempre y cuando el beneficiario, a la fecha del deceso del causante, tenga 30 o más años de edad; b) en forma temporal, al cónyuge o compañera o compañero permanente, cuando el beneficiario, a la fecha del deceso del causante, tenga menos de 30 años y no haya procreado hijos con éste; c) hijos menores de 18PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00044-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 14 de 14 años, mayores de 18 y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y con dependencia económicamente del causante al momento de su muerte. Los hijos inválidos sí dependían económicamente de éste; d) a falta de los anteriores, los padres que dependían económicamente del mismo; y e) en su defecto, los hermanos inválidos que dependían económicamente del causante. 2.2. Pensión de sobrevivientes para hijo de crianza.
en su defecto, los hermanos inválidos que dependían económicamente del causante. 2.2. Pensión de sobrevivientes para hijo de crianza. La Corte Constitucional en sentencia T-074 de 2016, advirtió que es procedente el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes de las familias de crianza determinando la existencia de una familia por asunción solidaria de la paternidad, a partir de la figura del co-padre de crianza, explicó que la expresión “hijos” contenida en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 debe entenderse en sentido amplio, esto es, incluyendo como beneficiarios a los hijos naturales, adoptivos, de simple crianza y de crianza, por asunción solidaria de la paternidad. En sentencia T-525 de 2016, la mencionada corporación, advirtió que “que la figura de la pensión de sobrevivientes, o la sustitución pensional de ser el caso puede llegar a proceder en favor de los hijos de crianza en condiciones de igualdad a los hijos de las otras formas y tipologías de familia, siempre y cuando se den las condiciones para tal sustitución, así como algunos presupuestos que permitan entrever la existencia de una familia de crianza”; señalando que para el caso de los hijos de crianza, la sustitución pensional procede, siempre y cuando se den las condiciones establecidas en la ley para tal sustitución, y se acrediten los presupuestos que permitan evidenciar la existencia de una familia de crianza, los cuales han sido delimitados por la jurisprudencia de esa Corporación en los siguientes términos :
presupuestos que permitan evidenciar la existencia de una familia de crianza, los cuales han sido delimitados por la jurisprudencia de esa Corporación en los siguientes términos : “(i) La solidaridad. Se evalúa en la causa qué motivó al padre o madre de crianza a generar una cercanía con el hijo, que deciden hacer parte del hogar y al cual brindan un apoyo emocional y material constante y determinante para su adecuado desarrollo. Esta se encuentra justificada en los artículos 1 y 95 de la Constitución, la jurisprudencia constitucional y en el artículo 67 del Código de la Infancia y la Adolescencia. (ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas). Se sustituyen los vínculos consanguíneos o civiles por relaciones de facto. Podrá observarse si el padre de crianza tiene parentesco con el hijo, pero no será determinante en la evaluación de la existencia de la familia de crianza, ya que en la búsqueda de la prevalencia del derecho sustancial se privilegiará la crianza misma así provenga de un familiar.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00044-01
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(iii) La dependencia económica. Se genera entre padres e hijos de crianza que hace que estos últimos no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervención de quienes asumen el rol de padres. Es el resultado de la asunción del deber de solidaridad, las normas legales y constitucionales que regulan la institución de la familia y las disposiciones que
de vida digna sin la intervención de quienes asumen el rol de padres. Es el resultado de la asunción del deber de solidaridad, las normas legales y constitucionales que regulan la institución de la familia y las disposiciones que buscan garantizar ambientes adecuados para los menores, como el Código de la Infancia y la Adolescencia, que generan el surgimiento de los demás deberes que acarrea la paternidad responsable. (iv) Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección . Se pueden verificar con la afectación moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, así como en la buena interacción familiar durante el día a día. (v) Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo. Esta relación debe existir, al menos implícitamente, por parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar. (vi) Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos. La relación familiar no se determina a partir de un término preciso, sino que debe evaluarse en cada caso concreto con plena observancia de los hechos que rodean el surgimiento de la familia de crianza y el mantenimiento de una relación estable por un tiempo adecuado para que se entiendan como una comunidad de vida. Es necesario que transcurra un lapso que forje los vínculos afectivos. (vii) Afectación del principio de igualdad. Se configura en idénticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas, en cuanto a obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo
consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas, en cuanto a obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la protección constitucional. En la medida en que los padres de crianza muestren a través de sus actos un comportamiento tendiente a cumplir con sus obligaciones y deberes en procura de la protección y buen desarrollo de los hijos, se tendrá claro que actúan en condiciones similares a las demás familias, por lo que serán beneficiarias de iguales derechos y prestaciones.” (subraya y negrita fuera del texto original) En similar sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL1939 de 2020, en que consideró que: Por ende, ante la defensa de un concepto amplio de la familia, y su protección sin lugar a discriminaciones por razón de su conformación, para la Corte no cabe duda de que la pensión de sobrevivientes con los requisitos previstos originalmente por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como la que introdujo la Ley 797 de 2003, se extiende a la familia de crianza , (…) el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de una prestación que implica mantener la protección económica que le brindó la persona que asumió responsablemente y por
discriminar cuando se trata del reconocimiento de una prestación que implica mantener la protección económica que le brindó la persona que asumió responsablemente y por solidaridad, la paternidad.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00044-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 14 de 14 2.3. Caso en concreto. De la revisión del libelo introductorio, se extrae que, el menor demandante, pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su abuela paterna y madre de crianza, señora YRR, a partir de la fecha de su fallecimiento, esto es, el 28 de octubre de 20183. Por tanto, en virtud a que la disposición normativa aplicable al sub lite en razón a la data de la muerte de la pensionada causante, es la contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12° y 13° de la Ley 797 de 2003, deviene necesario analizar, si el actor JMRS, acredita en el expediente los requisitos necesarios para acceder a dicha prestación: Requisito contemplado en el numeral 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Se tiene acreditado en el expediente que a la causante señora YRR, le fue reconocida pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, desde el 1º de mayo de 2009, circunstancia que fue aceptada por la accionada en su
reconocida pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, desde el 1º de mayo de 2009, circunstancia que fue aceptada por la accionada en su contestación4 y que se verifica en la Resolución SUB 174030 de 28 de agosto de 2017” emitida por COLPENSIONES5, en la que se refiere que mediante Resolución No. 10336 de 26 de mayo de 2009, el ISS le reconoció a la señora YRR pensión de vejez. Requisito del literal C del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la calidad de hijo de crianza del actor. El Literal C del Articulo 13 de la Ley 797 de 2003, señala que son beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes: “ c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;” 3 Págs. 19 y 20 – Archivo PDF: “02(44)Demanda” – Expediente digital – Carpeta- “01PrimeraInstancia.”
4 Pág. 2 – Archivo PDF: “14(30)Contestación Colpensiones” – Expediente digital – Carpeta- “01PrimeraInstancia.” 5 Págs. 22 a 28 – Archivo PDF: “02(44)Demanda” – Expediente digital – Carpeta- “01PrimeraInstancia.”PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00044-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 14 de 14
En virtud de tal disposición y amparándose en la figura del hijo de crianza, la parte actora solicita el reconocimiento de la sustitución pensional de la pensión de vejez que gozaba la señora YRR, en consecuencia, pasa la Sala a estudiar si en el sub examine se acreditan los presupuestos que la Corte Constitucional ha dispuesto para que tenga como acreditada tal calidad. Teniendo en cuenta para ello, que al plenario se allegaron los siguientes medios probatorios: Registro civil de nacimiento del menor demandante 6, del que se extrae que tiene como padre al señor JARR y como madre a la señora CJSD, y que nació el 22 de julio de 2006. A la fecha del fallecimiento de la señora YRR y en la actualidad ostenta la calidad de menor de edad. Registro civil de nacimiento del señor JARR7, en el que constan que es hijo de la señora YRR. Registro civil de defunción del señor JARR8, padre del demandante, en el que se señala como fecha de su fallecimiento el 15 de abril de 2016. Registro civil de nacimiento de la señora YRR9, con nota marginal que indica que, mediante sentencia de 16 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo
se señala como fecha de su fallecimiento el 15 de abril de 2016. Registro civil de nacimiento de la señora YRR9, con nota marginal que indica que, mediante sentencia de 16 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga se decretó el divorcio del matrimonio católico, disolución y el estado de liquidación de la sociedad conyugal entre Jaime Rivera Martínez y YRR. Registro civil de defunción de la señora YRR10, en el que se anotó como fecha se su fallecimiento el día 28 de octubre de 2018. Copia del acta de conciliación No. 182 11, celebrada ante la Comisaria de Familia del Municipio de Yotoco Valle del Cauca, que data del 27 de diciembre de 2016, por medio del cual, la señora CJSD madre del menor demandante JMRS, le 6 Pág. 4 – Archivo PDF: “02(44)Demanda” – Expediente digital – Carpeta- “01PrimeraInstancia.” 7 Pág. 2 – Archivo PDF: “02(44)Demanda” – Expediente digital – Carpeta- “01PrimeraInstancia.” 8 Págs. 17 y 18 – Archivo PDF: “02(44)Demanda” – Expediente digital – Carpeta- “01PrimeraInstancia.” 9 Pág. 15 y 16 – Archivo PDF: “02(44)Demanda” – Expediente digital – Carpeta- “01PrimeraInstancia.” 10 Pág. 19 y 20 – Archivo PDF: “02(44)Demanda” – Expediente digital – Carpeta- “01PrimeraInstancia.”
10 Pág. 19 y 20 – Archivo PDF: “02(44)Demanda” – Expediente digital – Carpeta- “01PrimeraInstancia.” 11 Págs. 6 a 9 – Archivo PDF: “02(44)Demanda” – Expediente digital – Carpeta- “01PrimeraInstancia.”PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00044-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 14 de 14 concede a la señora YRR en calidad de abuela del mismo, la CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL del menor demandante. Copia de la Resolución SUB 174030 de 28 de agosto de 2017” emitida por COLPENSIONES12, en la que se refiere que mediante Resolución No. 10336 de 26 de mayo de 2009, el ISS le reconoció a la señora YRR pensión de vejez. Copia del Informe de Investigación administrativa allegada por Porvenir13. Copia del oficio con radicación No. 4107412009220400 14, en el PORVENIR informa que al menor JMRS se le ha reconocido pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor JARR el 25% de la mesada pensional. Asimismo, se recepcionó la siguiente prueba testimonial: La señora CLBP (Tachado por pasiva), señaló ser la pareja sentimental del señor MARR – tío del demándate - desde hace 15 años, y conocer al menor JMRS desde que éste tenía 6 meses de edad. Que “antes de la muerte de Y, siempre JM ha estado a cargo económicamente de Y”, con quien convivía, y desde el desde el año 2018, fecha en la que falleció la señora YRR, el menor convive con ella y con su
ha estado a cargo económicamente de Y”, con quien convivía, y desde el desde el año 2018, fecha en la que falleció la señora YRR, el menor convive con ella y con su compañero permanente MARR. Agregó que “ por parte de los dos padres nunca hubo ayuda económica” para JMRS, debido a que el padre nunca se hizo cargo de la responsabilidad económica que implicaba la manutención del precitado menor y que la madre CS viajó a Panamá cuando él tenía 7 años y que hasta la actualidad vive allá y tiene otra familia. (Inicia minuto 1:12:00 finaliza 1:34:13). El señor EOCR, señaló ser el esposo de la señora CPDI abuela materna del menor demandante, desde hace 16 años. Que la familia materna no brinda apoyo económico al menor y que la madre CJSD tampoco lo hace. Agregó que la madre del menor se encuentra en Panamá, que allá tiene otra hija. Que está desempleada y depende de la ayuda económica que le brinda el padre de su hija, que la última vez que la vio en Colombia fue hace 8 años más o menos. Que el menor siempre dependió de la abuela paterna YRR y ahora depende del hermano de su papá. Que él vivió y presenció que la abuela YRR, le daba todo al menor y que el menor vivía 12 Págs. 22 a 28 – Archivo PDF: “02(44)Demanda” – Expediente digital – Carpeta- “01PrimeraInstancia.” 13 Págs. 1 a 5 – Archivo PDF: “04(5)Informe Investigación” –Subcarpeta “37RespuetaOficioPorvenir” Expediente digital – Carpeta- “01PrimeraInstancia.”
13 Págs. 1 a 5 – Archivo PDF: “04(5)Informe Investigación” –Subcarpeta “37RespuetaOficioPorvenir” Expediente digital – Carpeta- “01PrimeraInstancia.” 14 Págs. 1 a 3 – Archivo PDF: “ 01(3)Aprobación Pensión Hijo” –Subcarpeta “37RespuetaOficioPorvenir” Expediente digital – Carpeta- “01PrimeraInstancia.”PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00044-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 14 de 14 con ella en Yotoco Valle del Cauca. Que JMRS vivía en la misma casa de habitación con la abuela y ninguno de los padres le colaboraba con la manutención del niño. (inicia minuto 1:46:22 finaliza 2:06:11) Declaración de parte MARR, manifestó ser el tío paterno de JMRS e hijo de la causante YRR. Que en la calle 5ta No. 3 -34 barrio Centenario queda ubicada la casa familiar donde convivió con sus padres y hermano hasta que cumplió 23 años de edad y cambio de residencia, “ en el año 2006 nace JM y siempre vivió con mi mamá, mi mamá se encargó absolutamente de todas las cosas económicas, recreativas, todo fue a cargo de mi sobrino porque mi hermano y la mamá eran muy menores en su tiempo ” y ningún otro familiar apoyaba económicamente al menor. Que la señora YRR se hizo cargo del menor JMRS porque los padres del mismo, no tuvieron estabilidad laboral para responder por él. Que la señora YRR siempre le dio
menores en su tiempo ” y ningún otro familiar apoyaba económicamente al menor. Que la señora YRR se hizo cargo del menor JMRS porque los padres del mismo, no tuvieron estabilidad laboral para responder por él. Que la señora YRR siempre le dio techo y comida al menor y que su madre CJS nunca respondió económicamente por el menor, y de su parte “ha habido un desentendimiento total”. Que JARR, padre de JMRS, “no aportaba absolutamente nada para el” menor. Que en el año 2014 JARR consiguió una pareja sentimental y dejó la casa familiar que compartía con la señora YRR y su hijo JMRS y se fue a vivir con su nueva pareja, con quien tuvo una hija y en 2016 fue asesinado. Que CJS vive en Panamá y desde que se trasladó a dicho País e incluso antes, la señora YR estaba totalmente a cargo del menor, pues la madre no responde económicamente por JMRS y es él quien desde el fallecimiento de la señora YRR asume la carga económica de su manutención y con quien convive. (inicia minuto 13:00 finaliza 1:04:32). Ahora bien, del análisis del material probatorio en todo su conjunto, concluye la Sala de manera indefectible, que la relación entre la causante YRR y su nieto JMRS se encontraba enmarcada en lo que la jurisprudencia ha denominado familia de crianza, siendo el ahora demandante el hijo de crianza de la causante, afirmación que encuentra fundamento en que la señora YRR actuó con solidaridad para con su nieto JMRS, y se responsabilizó de su custodia y cuidado, tal y como se verifica en el acta de conciliación No. 182, celebrada ante la Comisaria de Familia del Municipio
nieto JMRS, y se responsabilizó de su custodia y cuidado, tal y como se verifica en el acta de conciliación No. 182, celebrada ante la Comisaria de Familia del Municipio de Yotoco Valle del Cauca, que data del 27 de diciembre de 2016, en la que se comprometió “a cumplir económica y afectivamente con las obligaciones maternales y cuidadora del niño”, ante la ausencia física y de apoyo económico por parte de su madre biológica CJSD, quien desde hace varios años reside en Panamá, y de apoyo económico por parte de su padre biológico JARR, que según lo señalaron de manera coincidente los testigos antes reseñados, en ningún momento asumió el sostenimiento económico de JMRS. De manera que, la causante señoraPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00044-01
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YRR, remplazó a la figura materna encargándose de la crianza y cuidado de su nieto, pues fue ella con quien convivió el menor demandante desde al menos los 6 meses de edad y hasta la fecha del fallecimiento de su abuela, de quien dependía económicamente y quien actuaba como madre de crianza para él. Se resalta que la tacha alegada por la demandando respecto del testimonio de la señora CLBP, implica un análisis más severo con respecto de lo señalado por la declarante, no obstante, y teniendo en cuenta que lo por ella señalado coincide con los demás testigos y con la prueba documental allegada, se dará total validez a su testimonio.
implica un análisis más severo con respecto de lo señalado por la declarante, no obstante, y teniendo en cuenta qu
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