TSDJ PPN SL - 190013105002-2021-00067-01-(29-06-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105002-2021-00067-01-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105002-2021-00067-01
Juzgado de primera instancia: Segundo Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: AVS
Demandadas:
COLPENSIONES
PORVENIR S.A.
PROTECCIÓN S.A.
Asunto: Modifica y adiciona sentencia – Ineficacia de afiliación inicial al RAIS Sentencia escrita No. 045
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en el asunto de la referencia.
Asimismo, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de
COLPENSIONES.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura la demandante se declare la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media – RPM, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. En consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES, todos
Media – RPM, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. En consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES, todos los valores de su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos causados. Asimismo, que el fondo privado asuma con su propio patrimonio, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez por gastos de administración. Finalmente, las costas y agencias en derecho (Págs. 1 aPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00067-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 18 20 – Archivo PDF: “ 03(44)DemandaAnexos” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital).
2. Contestaciones de la demanda.
Las demandadas COLPENSIONES 1, PORVENIR S.A. 2 y PROTECCIÓN S.A. 3, dieron contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
El A quo dictó sentencia concentrada el 20 de septiembre de 2021. En su parte resolutiva, para el caso que nos ocupa, decidió: Tercero, declaró la ineficacia del traslado al RAIS que a partir de noviembre de 1994 se le atribuye a la demandante a
resolutiva, para el caso que nos ocupa, decidió: Tercero, declaró la ineficacia del traslado al RAIS que a partir de noviembre de 1994 se le atribuye a la demandante a través de PROTECCIÓN S.A. y la posterior, efectuada el 1° de marzo de 1997 a PORVENIR S.A. Cuarto, definió que la actora siempre conservó su derecho a permanecer en el RPM administrado por COLPENSIONES. Por tanto, condenó a PORVENIR S.A., como ultima administradora a la que se efectuaron aportes, a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado declarado ineficaz, tales como cotizaciones, bonos pensionales si es del caso, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, gastos de administración y rendimientos que se hubieren causado. Dichos valores deberán ser recibidos por COLPENSIONES en razón a la ineficacia que se declara. Quinto, declaró no probada la excepción prescripción. Sexto, condenó en costas a los fondos privados de pensiones. Para adoptar tal decisión, adujo que, el fondo privado no acreditó en el expediente, el cumplimiento de la obligación de dar información clara en el “traslado de régimen” que hiciera la promotora de la acción. Que el diligenciamiento del formulario no es prueba suficiente de una manifestación libre de la voluntad. Por lo tanto, concluyó que hay lugar a declarar su ineficacia al tenor de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Precisó que el fenómeno prescriptivo no era aplicable.
4. Recursos de apelación.
que hay lugar a declarar su ineficacia al tenor de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Precisó que el fenómeno prescriptivo no era aplicable.
4. Recursos de apelación. 4.1. Apelación COLPENSIONES 1 Archivo PDF: “10(54)ContestacionDdaColpensiones” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 2 Archivo PDF: “11(94)ContestacionDdaPorvenir” – Ibíd. 3 Archivo PDF: “23(17)ContestaciónDdaProtecciónS.A” – Ibídem.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00067-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 18
Afirma que en el fallo de primer grado se concluyó que el fondo privado no demostró haber dado información suficiente a la accionante para el traslado de régimen pensional. Que la selección de cualquiera de los regímenes pensionales fue libre y voluntaria al suscribir el formulario de vinculación al RAIS. Que no existen elementos que permitan evidenciar que la demandante pueda volver hacer parte del RPM en atención que si le brindó la información que requería conforme a las normas vigentes de esa época. Que la actora no es una afiliada lego y cuenta con la capacidad de entender y verificar las obligaciones que asumió al firmar el contrato. Tampoco solicitó información adicional por parte de COLPENSIONES, dejando para el final de su vida laboral, una oportunidad que ya no tiene. Que la accionante ha permanecido en el RAIS entre 24 a 26 años, lo que denota su deseo de estar en dicho régimen.
el final de su vida laboral, una oportunidad que ya no tiene. Que la accionante ha permanecido en el RAIS entre 24 a 26 años, lo que denota su deseo de estar en dicho régimen. Por último, manifestó que a pesar de la orden de devolver los conceptos determinados por el A quo, se generaría una afectación al Sistema Pensional. Nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por otros afiliados. En suma, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. 4.2. Apelación PORVENIR S.A. Argumentó que la norma aplicable para la fecha de diligenciamiento del formulario de vinculación, esto es, para el 28 de septiembre de 1994 y la posterior, del 02 de enero de 1997, es el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual prevé que la selección de régimen pensional, es libre y voluntaria. Que el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, versión original, imponía el deber de suministrar a los usuarios, la información necesaria para lograr la mayor transparencia. Describió que la C.S.J., Sala de Casación Laboral, ha reconocido que debe aplicarse la norma vigente para la época del traslado al RAIS. Sin embargo, al deber de información a cargo de las AFPs, se le ha dado un alcance que no corresponde a la norma que regía en ese momento, aplicando retroactivamente la ley. Lo cual, desconoce la aplicación de la ley en el tiempo. También se desecha el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y al ser el traslado de régimen un negocio jurídico, no es posible aplicar retroactivamente las normas. El deber de
en el tiempo. También se desecha el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y al ser el traslado de régimen un negocio jurídico, no es posible aplicar retroactivamente las normas. El deber de consejo surge con posterioridad a la Ley 1328 de 2009, Decreto 2241 de 2010 y Ley 1748 de 2014. Para el año 1994, la conducta exigible a los fondos privados era únicamente el de informar a los interesados. Adujo que la declaratoria de ineficacia transgrede el principio de confianza legítima y debido proceso. El deber de asesoría por parte de las AFPs, ha tenido un desarrollo en la normatividad, por lo que no es razonable ni jurídicamente válido que se les imponga deberes de información que no se encontraban vigentes al momento delPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00067-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 18 traslado de régimen. También se desconocen las reglas sobre la carga de la prueba y valoración probatoria. Ello, por cuanto se excluyen las pautas que impone el artículo 176 del C.G.P., restando valor probatorio a la manifestación consignada en el formulario de vinculación. La actora ha permanecido por 26 años en el RAIS, recibió extractos bancarios sin observaciones, no elevó quejas o reclamos y no usó el derecho de retracto. Existen indicios de un traslado libre y voluntario. Que se desconocen las reglas frente a las restituciones mutuas. No puede ordenarse la devolución de los gastos de administración. La orden en tal sentido, constituye para la parte activa un enriquecimiento sin causa. La demandante era una persona capaz cuando
Que se desconocen las reglas frente a las restituciones mutuas. No puede ordenarse la devolución de los gastos de administración. La orden en tal sentido, constituye para la parte activa un enriquecimiento sin causa. La demandante era una persona capaz cuando suscribió de manera libre el formulario de traslado, generándose un contrato válido para el Sistema Pensional. En tal virtud, se crearon derechos y obligaciones para ambas partes. El capital de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, tuvo unos rendimientos por la buena administración de esa AFP. Por tanto, la demandante no puede beneficiarse de tales gestiones sin que se efectúen los descuentos de ley. La orden de trasladar esas sumas que se descontaron por el fondo privado a la luz del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, genera un enriquecimiento sin causa en favor de la promotora de la acción y un empobrecimiento para la AFP. En el RPM la afiliada también debía asumir los gastos de administración y el seguro de invalidez y sobrevivientes. Dichos rubros tampoco hubieren ingresado como parte de sus aportes para financiar la pensión de vejez en el RPM. Arguyó que en aplicación de la teoría de los actos propios, la demandante debe aceptar las consecuencias vinculantes de sus actos. Asimismo, son aplicables los actos de relacionamiento por la vocación de permanencia de la promotora de la acción en el RAIS. Que la ineficacia del traslado constituye una transgresión al principio de sostenibilidad financiera del S.G.P. En suma, requirió revocar en su integridad el fallo apelado o en su defecto, relevarla del traslado de los gastos de administración. Que en todo caso, el traslado
financiera del S.G.P. En suma, requirió revocar en su integridad el fallo apelado o en su defecto, relevarla del traslado de los gastos de administración. Que en todo caso, el traslado de los recursos se debe realizarse conforme al artículo 7° del Decreto 3995 de 2008.
5. Trámite de segunda instancia El asunto correspondió por reparto en esta instancia al señor Magistrado de esta Sala Laboral, Dr. LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS. Tras admitir el asunto y correr traslado para alegatos de conclusión, mediante auto del 27 de mayo de 2022, remitió el expediente al Despacho Judicial que seguía en turno, esto es, al correspondiente a la Magistrada Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Lo anterior, tras no aprobarse en Sala el proyecto presentado por el mentado togado.
Finalmente, en auto del 03 de junio de 2022, la aquí Magistrada Ponente avocó su conocimiento.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00067-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 18 5.1. Prueba de oficio. Mediante proveído del 25 de marzo de 2022 se decretó como prueba de oficio, la concerniente en requerir a COLPENSIONES, para que certifique si la demandante estuvo afiliada al RPM. La mentada entidad allegó contestación con sus respectivos anexos. En auto del 05 de mayo de 2022 se incorporó dichos medios y se corrió traslado a las partes. En el término conferido la parte actora insistió que dentro del
estuvo afiliada al RPM. La mentada entidad allegó contestación con sus respectivos anexos. En auto del 05 de mayo de 2022 se incorporó dichos medios y se corrió traslado a las partes. En el término conferido la parte actora insistió que dentro del expediente aportado, se observaba de forma fidedigna que la accionante estuvo vinculada al RPM. En tal virtud, dada la publicidad del medio probatorio decretado de oficio frente al cual se dio traslado por escrito a las partes, en apego al debido proceso y derecho de defensa, deviene procedente emitir sentencia escrita de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. 5.2. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 20204, se pronunciaron, así: 5.2.1. PORVENIR S.A.: Refirió que en el fallo de primer grado se desconocen los límites al deber de información, el principio de confianza legítima, las reglas sobre la carga de la prueba, valoración probatoria y restituciones mutuas. Solicitó se revoque el fallo de primer grado respecto a la ineficacia del traslado. De manera subsidiaria, la absolución por cuotas de administración. 5.2.2. COLPENSIONES: Ratificó los argumentos expuestos en la alzada. Alude que no puede invertirse la carga dinámica de la prueba de forma genérica. Que en el debate probatorio no se logró demostrar que hubo una insuficiente información por parte del fondo privado.
Ratificó los argumentos expuestos en la alzada. Alude que no puede invertirse la carga dinámica de la prueba de forma genérica. Que en el debate probatorio no se logró demostrar que hubo una insuficiente información por parte del fondo privado. Que no es posible cesar los efectos jurídicos de las operaciones, contratos y actos que involucran a terceros como aseguradoras, entidades oficiales e inversiones.
5.2.3. PROTECCIÓN S.A.
Insistió en los argumentos fijados desde la contestación de la demanda. Frente a los gastos de administración argumentó que se trata de prestaciones ya acaecidas, 4 Mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00067-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 18 motivo por el cual, no se puede devolver. Que tampoco procede el traslado de las sumas adicionales de la aseguradora y valor del seguro previsional. 5.2.4. La parte demandante guardó silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud a los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Se verifica en el sub lite un traslado de régimen pensional?. De no configurarse tal situación: ¿Es viable la ineficacia del acto de afiliación inicial al RAIS?.
COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Se verifica en el sub lite un traslado de régimen pensional?. De no configurarse tal situación: ¿Es viable la ineficacia del acto de afiliación inicial al RAIS?. 1.2. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, además de las cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales?.
2. Respuesta a los primeros interrogantes.
Al primer interrogante la respuesta es negativa. Al segundo positiva. En el sub litium no se verifica que hubiere operado un traslado de régimen pensional del RPM al RAIS. En el libelo introductorio se discutió la falta al deber de información por parte del fondo privado para la data de suscripción del formulario de afiliación. En dicho escenario, correspondía a esa AFP, demostrar que la vinculación inicial de la actora, fue una decisión informada, con conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba tal acto. Al incumplir con esa carga probatoria, es procedente declarar la ineficacia de la afiliación inicial. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Ineficacia de la afiliación inicial y traslado de régimen pensional La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una
2.1. Ineficacia de la afiliación inicial y traslado de régimen pensional La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte del afiliado. El literal b) del artículo 13 ibíd, dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su patrón. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario dePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00067-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 18 afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes, así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación. En ese sentido, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación. En ese sentido, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 31989 y 31314 del 09 de septiembre de 2008, SL194472017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021, entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente. En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No. 88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009
incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales5. 5 Cuadro basado en el contenido en sentencia CSJ SL3349-2021 del 28 de julio de 2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00067-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 18
En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994, por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito de que los usuarios-afiliados, tengan cada
inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994, por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito de que los usuarios-afiliados, tengan cada vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y de buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. En providencia SL3199-2021 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, se recordó que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde ese perspectiva, concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de afiliación y traslado: “debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales…” (SL2937-2021).
precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales…” (SL2937-2021). Finalmente, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, se ha enseñado que si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021). 2.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub lite se desprende de la historia laboral de PORVENIR S.A.6, el historial de vinculaciones de ASOFONDOS 7, los formularios de traslado de AFPs 6 Págs. 23 a 44 – Archivo PDF “03(44)DemandaAnexos” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital. Asimismo, archivos PDF 39 a 49 –
Archivo PDF: “11(94)ContestacionDdaPorvenir” – Ibíd.
7 Pág. 16 – Archivo PDF “23(17)ContestaciónDdaProtecciónS.A” – Ibídem.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00067-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 18 dentro del RAIS8 y los certificados allegados en segunda instancia por COLPENSIONES9, que la actora ha estado vinculada al Sistema Pensional, así:
Página 9 de 18 dentro del RAIS8 y los certificados allegados en segunda instancia por COLPENSIONES9, que la actora ha estado vinculada al Sistema Pensional, así: i) Al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, se afilió a través de PROTECCIÓN S.A. el 28 de septiembre de 1994, efectivo a partir del 1° de octubre del mismo año. Luego, se trasladó a PORVENIR S.A. con efectividad desde el 1° de marzo de 1997. Asimismo, registra traslado a la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS efectivo para octubre de 1999. También reposa formulario de afiliación a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS del 11 de abril de 2011. Finalmente, operó la cesión por fusión con PORVENIR S.A. desde el 1° de enero de
2014. A esta última administradora la actora ha continuado cotizando. ii) Al Régimen de Prima Media no se encuentra en el plenario medio de convicción que demuestre afiliación efectiva por parte de la demandante, ya sea a través del I.S.S., hoy COLPENSIONES, y menos aún, a alguna Caja de Previsión Social. En el trámite de segunda instancia, COLPENSIONES informó que “… la ciudadana en mención no figura afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones. Así mismo, tampoco se evidencian aportes o periodos de cotización” (Archivo PDF: “ 27(2)Contestación” – Cdno 2ª instancia – Expediente digital).
administrado por Colpensiones. Así mismo, tampoco se evidencian aportes o periodos de cotización” (Archivo PDF: “ 27(2)Contestación” – Cdno 2ª instancia – Expediente digital). En consecuencia, deviene evidente de los medios probatorios recaudados en el plenario, que: i) previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con posterioridad a ello, la demandante no estuvo afiliada al RPM; y ii) su afiliación inicial al Sistema General de Pensiones se dio en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Por ende, contrario a lo señalado por el A quo , no se verifica que hubiere operado un traslado de régimen pensional. No obstante, corresponde a la Sala analizar si es procedente la ineficacia de la afiliación inicial efectuada por la actora al Régimen de Ahorro Individual. Lo anterior, no constituye variación del petitum introductorio ni de su causa petendi. Máxime cuando en el libelo incoatorio se reprocha la falta al deber de información suficiente y transparente por parte del fondo privado para el momento de suscripción del formulario de vinculación inicial al RAIS. En los supuestos fácticos del introductorio se indicó por activa que la respectiva AFP: “…incumplió con una de sus obligaciones legales, cual es, suministrar a sus potenciales clientes una información adecuada, suficiente y cierta, de manera tal 8 Págs. 31 a 35 – Archivo PDF: 11(94)ContestacionDdaPorvenir” – Ibíd.
9 Archivos 25 y 27 – Cdno 2ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00067-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 18 que la decisión adoptada, de la señora AVS, hubiera sido verdaderamente libre y espontánea, que no afectara en lo más mínimo su consentimiento y no estuviera posiblemente viciado. En ningún momento se le informó al actor (sic) las ventajas y desventajas tanto del Régimen de Pensiones de Prima Media con Prestación Definida, como del Régimen de Ahorro Individual, para que con dicha ilustración el actor (sic) escogiera el régimen que más le favoreciera a sus intereses ” (Págs. 1 a 20 – Archivo PDF: “ 03(44)DemandaAnexos” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital). Por su parte, PROTECCIÓN S.A., se limitó a indicar que la afiliación de la accionante ya no existe en razón del traslado a PORVENIR S.A. A su turno, ésta última indicó que la afiliación de la accionante estuvo precedida de una asesoría integral, exponiendo las ventajas y desventajas de uno y otro régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993. (Archivos PDF: “11(94)ContestacionDdaPorvenir” y “23(17)ContestaciónDdaProtecciónS.A” – Ibídem). Ahora bien, frente a la afiliación inicial al Sistema General de Pensiones, deviene precisar que dicho acto se da por una sola vez y ostenta un carácter permanente en
“23(17)ContestaciónDdaProtecciónS.A” – Ibídem). Ahora bien, frente a la afiliación inicial al Sistema General de Pensiones, deviene precisar que dicho acto se da por una sola vez y ostenta un carácter permanente en el tiempo. El artículo 13 del Decreto 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.2.1.2. del Decreto Único Reglamentario No. 1833 de 2016, dispone: “ la afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones”. Por su parte, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, prevé que la selección de uno cualquiera de los regímenes (RPM o RAIS), es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación inicial o del traslado. En tal contexto, colige la Sala que los parámetros analizados en precedencia, referentes al deber de información por parte de las AFPs a sus posibles afiliados en materia de ineficacia de traslado, pueden extenderse al sub lite, toda vez que las citadas obligaciones legales para las administradoras, se predican frente al acto jurídico, sea de afiliación inicial o de traslado de régimen, en el que prevalece el derecho del usuario de tomar una decisión libre y voluntaria, que se recuerda, requiere ser debidamente informada. Además, como ya se ha dejado sentado, no se trata de conceder algo diferente a lo
derecho del usuario de tomar una decisión libre y voluntaria, que se recuerda, requiere ser debidamente informada. Además, como ya se ha dejado sentado, no se trata de conceder algo diferente a lo pedido en tanto basta con aplicar la facultad de interpretar la demanda para dar vía aPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00067-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 18 lo que realmente pretende la actora, que es la declaración de ineficacia de su vinculación al RAIS, la cual erradamente señaló como traslado. Por otra parte, es deber y facultad del juzgador, conforme lo indica el artículo 48 del C.P.T. y de la S.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.