TSDJ PPN SL - 190013105002-2021-00074-01-(06-12-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 190013105002-2021-00074-01-(06-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105002-2021-00074-01

Juzgado de primera instancia: Segundo Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: MVCM Demandada: COLPENSIONES Segunda instancia: Apelación/Consulta sentencia Asunto: Pensión de invalidez – Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003

Sentencia escrita No. 84

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2021, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En el libelo introductorio pretende el actor: i) se declare que el demandante es beneficiario de pensión de invalidez ii). En consecuencia, requiere se condene a COLPENSIONES: a) reconocer y pagar pensión de invalidez al demandante desde el 15 de octubre de 2007 b) reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de

beneficiario de pensión de invalidez ii). En consecuencia, requiere se condene a COLPENSIONES: a) reconocer y pagar pensión de invalidez al demandante desde el 15 de octubre de 2007 b) reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de invalidez c) Intereses moratorios o indexación; c) costas y agencias en derecho; d) reconocimiento de derechos ultra y extrapetita. (Págs. 57 a 71 – Archivo PDF: “03DemandaAnexos.PDF” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00074-01

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2. Contestaciones de la demanda La demandada COLPENSIONES1, se opone a las pretensiones de la demanda. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir la demanda, su reforma y las contestaciones a las mismas (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

El A quo emitió sentencia el 14 de diciembre de 2021, disponiendo: Primero, condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor del demandante, causada a partir del 15/10/2007, a razón de 14 mesadas al año y en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para cada anualidad. Segundo, declaró prescritas las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 08/04/2018. Tercero, condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional generado

prescritas las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 08/04/2018. Tercero, condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional generado entre el 08/04/2018 y el 30/11/2021 por la suma de $43.378.840, siendo el valor de la mesada para 2021 la suma de $908.526. Cuarto, condenó a COLPENSIONES al reconocimiento de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, que se liquidaran a partir del 01/05/2018 y hasta su efectivo pago. Quinto, condenó en costas a COLPENSIONES. (…) Para adoptar tal determinación, manifestó que, el demandante cumple los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez, esto teniendo en cuenta que, sufre de una enfermedad de tipo degenerativo que le generó una perdida de capacidad laboral de 62,7%, según se determinó en el dictamen emitido el 15 de enero de 2015 por el grupo médico laboral de COLPENSIONES, en el que se señaló que la perdida de capacidad es de origen común y se determinó como fecha de estructuración el 15 de octubre de 2007, data en virtud de la cual resulta aplicable la aludida normativa Que según la Historia laboral aportada, el demandante acumula un total de 52,15 semanas en los últimos 3 años antes de la fecha de la estructuración y no las 48 semanas que señala Colpensiones, circunstancia que aunada a que le fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral de 62,7% de origen común, implica que el accionante tiene derecho a la

Colpensiones, circunstancia que aunada a que le fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral de 62,7% de origen común, implica que el accionante tiene derecho a la pensión de invalidez, por la suma de un salario mínimo legal mensual vigente y en razón a 14 mesadas, como quiera que la pensión se causó antes del 31 de julio de 2011, de conformidad con el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005. Que el derecho pensional se causó el 15 de octubre de 2007, pero están prescritas todas las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 8 de abril de 2018, en aplicación de los articulo 488 y 489 del C.S.T. y S.S. teniendo como parámetro para contabilización de la prescripción, la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 8 de abril de 2021. 1 Págs. 3 a 33 – Archivo: “08ContestacionDdaColpensiones” – Expediente digital – Cuaderno 1ª instancia..PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00074-01

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Advirtió que no es posible contabilizar el término de prescripción a partir de la primera reclamación elevada el 26 de febrero de 2015, pues esta implicó la suspensión del termino prescriptivo durante el trámite surtido frente a Colpensiones, en el que inicialmente se profirió la Resolución GNR 324731 de 21 de octubre de 2015, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión al actor, acto administrativo que fue confirmado mediante

profirió la Resolución GNR 324731 de 21 de octubre de 2015, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión al actor, acto administrativo que fue confirmado mediante resoluciones GNR 645 de 4 de enero de 2016 y VPB 16414 de 12 abril de 2016, en las que se resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente. Por lo que la prescripción estuvo suspendida durante el aludido trámite y al finalizar el mismo, el demandante tenía 3 años para interponer la demandan ordinaria laboral, pero esto solo ocurrió hasta el 8 de abril de 2021. Señala que, si bien aparece una reclamación administrativa posterior a la inicialmente referida, el despacho no puede verificar que esta se corresponda con las pretensiones incoadas en la demanda y, por ende, no es posible tenerla en cuenta para contabilizar el término prescriptivo. Concedió los intereses moratorios a partir del 1º de mayo de 2018 y hasta el momento del pago efectivo de la obligación.

4. Recurso de apelación. 4.1. Apelación parte demandante.

Manifestó que el A quo no tuvo en cuenta la reclamación administrativa frente al derecho de pensión de invalidez que elevó el actor el 19 de julio de 2019 y que fue respondida por Colpensiones mediante comunicado BZ 2019-9692737-2087498 de la misma data de presentación, en virtud de la cual se interrumpió la prescripción y como consecuencia de ello, se debe reconocer el retroactivo desde el 19 de julio de 2016 y no desde el 08 de abril de 2018 como se determinó por el Juez de primera instancia.

como consecuencia de ello, se debe reconocer el retroactivo desde el 19 de julio de 2016 y no desde el 08 de abril de 2018 como se determinó por el Juez de primera instancia. Respecto de los interese señaló que estos se causaron desde el 19 de noviembre de 2019, esto es, 4 meses posteriores a la reclamación administrativa presentada el 19 de julio e 2019.

5. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, se pronunciaron, así: 5.1.1. COLPENSIONES: Aludió que, según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para efectos de pensión de invalidez por riesgo común, se considera inválida la persona que, por cualquierPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00074-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 12 causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral, según el dictamen de Calificación de Invalidez, que es la prueba idónea para acreditar el estado de invalidez, el señor MVCM cumple con el requisito al ser su perdida de capacidad laboral superior al 50%, esto es del 62.7%, pese a cumplir con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral requerido, no cumple con el número mínimo de semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, pues únicamente reporta cotizadas 48 semanas.

requerido, no cumple con el número mínimo de semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, pues únicamente reporta cotizadas 48 semanas. 5.1.2. DEMANDANTE: Señaló que, el demandante presentó reclamación de la pensión de invalidez pretendida, la cual fue negada por COLPENSIONES mediante oficio BZ2019_9692737-2087498 de 19 de julio de 2019, visible a folio 31 de los documentos anexos a la demanda, de manera que, la parte activa de la litis le dio a la entidad accionada la oportunidad de pronunciarse sobre lo pretendido con anterioridad a hacerse parte de un proceso judicial. Lo anterior, se demuestra no solo con la aceptación de parte de la entidad demandada, sino que también con la respuesta emitida por la misma negando el derecho pensional del actor, lo que quiere decir que, si las partes están de acuerdo sobre los hechos numerados 6 y 7, lo contenido en los mismos no hacía parte del litigio. Que adicionalmente, la parte actora presentó 2 acciones de tutela solicitando el reconocimiento de su pensión, a las cuales COLPENSIONES se opuso, con el argumento que el ahora demandante no cumplía con el requisito de las cincuenta (50) semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, fallos de tutela que fueron aportados en su integralidad con los documentos anexos de la demanda y que se encuentran de

estructuración de su invalidez, fallos de tutela que fueron aportados en su integralidad con los documentos anexos de la demanda y que se encuentran de folios 39 al 56 de la misma, donde los jueces negaron el derecho por considerarlo improcedente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

En virtud al grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES y de la apelación de la parte demandante, corresponde a la Sala establecer:PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00074-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 12 1.1. ¿Acreditó el demandante los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad común? En caso afirmativo, se estudiará: 1.2. ¿Operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales del actor?

Asimismo: ¿Le asiste derecho al actor a percibir retroactivo pensional? 1.3. ¿Es viable la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a partir de qué fecha?

2. Respuesta a los interrogantes.

La respuesta al primer interrogante es positiva. El demandante acredita los requisitos contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 – modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003-, para acceder a la pensión de invalidez, toda vez que acredita una pérdida de capacidad laboral de 62.7% y cotizó un total de 50,57

artículo 1º de la Ley 860 de 2003-, para acceder a la pensión de invalidez, toda vez que acredita una pérdida de capacidad laboral de 62.7% y cotizó un total de 50,57 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez . El monto de la prestación pensional en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, se acompasa con el ordenamiento nacional. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Causación y disfrute del derecho pensional – Caso en concreto: Parte la Sala por indicar, que la pensión de invalidez se establece como una compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad, conforme lo ha considerado la Corte Constitucional en sentencia C-227 de 2004 , derecho que adquiere una connotación especial al buscar preservar los derechos de los sujetos de especial protección como los disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos, siempre y cuando aquellos cumplan con los requisitos legales exigidos en el régimen vigente al momento de la estructuración de la invalidez, pues así lo ha indicado la jurisprudencia de la CSJ, de tiempo atrás que, la norma que gobierna la prestación económica es la vigente para el momento en que se estructuró la invalidez de la demandante. Sentencias CSJ SL797–2013, 13 nov. 2013, rad.

prestación económica es la vigente para el momento en que se estructuró la invalidez de la demandante. Sentencias CSJ SL797–2013, 13 nov. 2013, rad. 42648, en la que se reiteró la SL, 30 abr 2013, rad 45815. El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 – modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, consagra los requisitos para acceder al derecho a la pensión de invalidez, de tal forma que el afiliado debe acreditar la pérdida de capacidad laboral, es decir, del cincuenta por ciento (50%) o más y haber cotizado cincuenta (50) semanas dentroPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00074-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 12 de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o al hecho causante de la misma. Por su parte, el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, consagra lo relativo a la declaración de la fecha de estructuración de la invalidez en los siguientes términos: “La fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación…" En el mismo sentido, el artículo 4º ibídem, señala los requisitos y procedimientos para la calificación de la invalidez y la fundamentación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el cual se advierte que la calificación de invalidez debe

En el mismo sentido, el artículo 4º ibídem, señala los requisitos y procedimientos para la calificación de la invalidez y la fundamentación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el cual se advierte que la calificación de invalidez debe basarse en las situaciones fácticas del peticionario, el diagnóstico clínico de carácter técnico-científico, soportado en la historia clínica. 2.2 Caso en concreto Descendiendo al sub examine, se tiene que el demandante pretende le sea reconocida pensión por invalidez, que se estructuró a partir del 15 de octubre de 2007, según se extrae del dictamen de calificación de invalidez 2, la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003. En consecuencia, pasa la Sala a estudiar si se acredita en el expediente los requisitos necesarios para acceder a dicha prestación: Ahora bien, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, prevé que se considera una persona inválida cuando por “cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Por su parte el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez exige haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Definido lo anterior, se encuentra en el sub judice que está debidamente acreditado: i) que el actor detenta la condición de invalidez ya que tiene una pérdida de

años anteriores a la fecha de estructuración. Definido lo anterior, se encuentra en el sub judice que está debidamente acreditado: i) que el actor detenta la condición de invalidez ya que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% por enfermedad común, estructurada el 15 de octubre de 2007, según se extrae del dictamen de calificación de invalidez3 proferido 2 Pag. 30 y 31 Archivo PDF: “03DemandaAnexos” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 3 Págs. 30 y 31 Archivo PDF: “03DemandaAnexos” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00074-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 12 por el grupo médico de COLPENSIONES, expertico que no fue atacado por la demandada, entidad que además, aceptó la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que este documento ostenta pleno valor probatorio para determinar la fecha de estructuración y la pérdida de capacidad laboral del actor y ii) según la copia del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones que obra en el expediente administrativo4 y conteo de semanas realizado por el actuario adscrito a esta Corporación, se tiene que el actor cotizó 50,2 semanas dentro de los tres (03) años anteriores a la data de estructuración de invalidez, lo cual permite concluir a esta Colegiatura, que el demandante acredita los requisitos exigidos por la normatividad vigente para ser beneficiario de la pensión de invalidez deprecada.

invalidez, lo cual permite concluir a esta Colegiatura, que el demandante acredita los requisitos exigidos por la normatividad vigente para ser beneficiario de la pensión de invalidez deprecada. Definida como se encuentra la procedencia del derecho pensional por invalidez en favor del demandante, considera esta Sala de Decisión que dicho beneficio, debe ser reconocido a partir de la data de estructuración de invalidez – 15 de octubre de 2007– en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad tal como lo definió la primera instancia, sin que fuera objeto de controversia por la parte actora, ese monto y en razón de 14 mesadas anuales, dado que la pensión se causó antes del 31 de julio de 2011 y resulta inferior a 3 salarios mínimos 5. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia frente a estos puntuales aspectos.

3. Respuesta al segundo problema jurídico.

La respuesta es positiva. En el sub lite si operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales. Por ende, el actor tiene derecho al retroactivo pensional causado desde el 19 de julio de 2016 y no desde el 08 de abril de 2018, como lo determinó el A quo . En consecuencia, se modificará la decisión de proferida en primera instancia frente a este punto. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: Los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S ., establecen un término trienal de prescripción de los derechos y las acciones que emanen de leyes sociales, el cual se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Este es

trienal de prescripción de los derechos y las acciones que emanen de leyes sociales, el cual se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Este es susceptible de interrupción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. Empero, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia nacional, la 4 Págs. 1 a 8 Archivo PDF: “GRP-SCH-HL-66554443332211_1966-20210420092439” – Carpeta: “11ExpedienteAdministrativo” subcarpeta: “Expediente Administrativo Colpensiones” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 5 Parágrafo 6 Transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00074-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 12 pensión es un derecho imprescriptible. En ese escenario lo que se afecta con este fenómeno son las mesadas y/o diferencias causadas en favor del pensionado (CSJ SL4222 del 1° de marzo de 2017, Radicación No. 44643). 3.1 Caso en concreto. El derecho a la pensión de invalidez se causó a partir del 15 de octubre de 2007. El demandante presentó reclamación administrativa de manera inicial el 26 de febrero de 2015, tal y como fue admitido en Resolución GNR 324731 de 21 de octubre de 20156, por medio de la cual le fue negado el reconocimiento pensional, acto administrativo que fue

de 2015, tal y como fue admitido en Resolución GNR 324731 de 21 de octubre de 20156, por medio de la cual le fue negado el reconocimiento pensional, acto administrativo que fue confirmado mediante resoluciones GNR 645 de 4 de enero de 2016 7 y VPB 16414 de 12 abril de 20168, en las que se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente. Por lo que la prescripción no operó mientras se surtió el aludido trámite y al finalizar el mismo, se reanudó. Posteriormente, el demandante realizó reclamación administrativa que fue radicada ante Colpensiones el 19 de julio de 2019, bajo el No. 2019-9692737, circunstancia que fue aceptada por la demandada y que se evidencia en el contenido del oficio No. BZ2019_9692737-2087498 que data del 19 de julio de 2019, la que hace la claridad de que el tipo de trámite por el que se radicó la aludida solicitud es “Tipo de Tramite: Reconocimiento, Pensión de Invalidez” pretensión que posteriormente elevó el actor en sede judicial. De manera que, le asiste razón al demandante en su inconformidad frente al fallo de primera instancia, toda vez que el término prescriptivo de las mesadas pensionales debió contabilizarse desde la aludida reclamación administrativa y no desde la presentación de la demanda. En consecuencia, el actor tiene derecho al pago del retroactivo generado entre el 19 de julio

contabilizarse desde la aludida reclamación administrativa y no desde la presentación de la demanda. En consecuencia, el actor tiene derecho al pago del retroactivo generado entre el 19 de julio de 2016 y el 30 de noviembre de 2022, suma que asciende al valor de $75.280.168, según el cálculo realizado por el Profesional Universitario grado 12 al servicio de esta Corporación. Colofón de lo expuesto deviene modificar la sentencia objeto de apelación en lo que a este punto concierne. Finalmente, se adicionará el fallo de primer grado en el sentido de autorizar a COLPENSIONES para que, del retroactivo antes enunciado, efectúe los descuentos en los porcentajes correspondientes por los aportes al Sistema de Seguridad Social 6 Archivo PDF: “GRF-AAT-RP-2015_10390054-20151028120753” – Carpeta: “11ExpedienteAdministrativo” subcarpeta: “Expediente Administrativo Colpensiones” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 7 Archivo PDF: “GRF-AAT-RP-2016_179969-20160108093214” – Carpeta: “11ExpedienteAdministrativo” subcarpeta: “Expediente Administrativo Colpensiones” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 8 Archivo PDF: “GRF-AAT-RP-2016_5057708-20160518033301” – Carpeta: “11ExpedienteAdministrativo” subcarpeta: “Expediente Administrativo Colpensiones” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00074-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 12 en Salud con destino a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada o se llegare afiliar la demandante. Lo anterior aplicación de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42, inciso 3°, del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL4823-2019, SL436-2021, entre otras).

3. Respuesta al tercer problema jurídico.

La respuesta es positiva. Proceden los intereses moratorios en favor del accionante. Ello, por cuanto el actuar de la demandada no se ajustó a ninguna de las circunstancias excepcionales y específicas para su exoneración. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 4.1. Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 propenden proteger al beneficiario con derecho a la pensión cuando se presente un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la prestación. De estos se predica una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria. Por ende, deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor. Lo anterior, siempre que se demuestre el retardo injustificado en el pago de la prestación pensional, pues se trata de aminorar los efectos adversos que éste produce al acreedor9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que, no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios, razón por la cual, ha definido una serie de circunstancias excepcionales y específicas en los

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que, no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios, razón por la cual, ha definido una serie de circunstancias excepcionales y específicas en los que se exonera de su pago. Entre ellas: i) Cuando la negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013); ii) Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial ( CSJ SL787-2013 y SL2941-2016 ); entre otras ( SL7042013, SL14528-2014, SL12018-2016, SL6326-2016, SL17725-2017, SL044-2020). 4.2. Caso en concreto. Para la data en que la demandante elevó su reclamación administrativa, esto es, el 26 de febrero de 2015, cumplía con los requisitos legales para hacerse al reconocimiento pensional, empero, la administradora accionada negó la pensión de vejez aduciendo que no contaba con las semanas suficientes para ello, cuando en 9 CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783 que reiteró lo dicho en sentencia CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00074-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 12 realidad acredita 50,02 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, de manera que, el argumento dado por COLPENSIONES, no encuentra justificación en el ordenamiento jurídico o en la jurisprudencia nacional, para exonerarse de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Ante un escenario similar, así lo concluyó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en fallo SL4295-2021 del 08 de septiembre de 2021, radicación No. 86447. En consecuencia, resulta procedente condenar a la parte pasiva por tal concepto, a partir del 1º de agosto de 2016 , día siguiente a la fecha en que debió pagarse la mesada pensional del mes de julio de la referida anualidad, teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo estudiado en antelación . Por tanto, habrá de modificarse la fecha a partir de la cual procede la condena en intereses moratorios impuesta en primer grado.

5. Costas.

De conformidad con el artículo 365 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del C.S. de la J., no impondrá condena en costas de segunda instancia a cargo del demandante dada la prosperidad de la alzada. No hay lugar a imponer costas a COLPENSIONES en el grado jurisdiccional de consulta.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

lugar a imponer costas a COLPENSIONES en el grado jurisdiccional de consulta.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de diciembre de 2021, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, los que quedarán del siguiente tenor: “SEGUNDO: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 19 de julio de 2016, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES– al reconocimiento y pago del retroactivo pensional generado entre el 19 de julio de 2016 y el 30 de noviembre de 2022, por la suma de $ 75.280.168, siendo el valor de la mesada pensional para elPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00074-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 12 2022, la suma de $1.000.000,00, pensión de invalidez que será reajustada anualmente conforme a los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES– al reconocimiento de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, y que se liquidaran a partir del 1º

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES– al reconocimiento de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, y que se liquidaran a partir del 1º de agosto de 2016 y hasta su efectivo pago, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.” SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, objeto de consulta, en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo antes enunciado, efectúe los descuentos en los porcentajes correspondientes de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud con destino a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el demandante, por lo antes expuesto.

TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la providencia objeto de apelación y consulta, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: SIN LUGAR A CONDENAR en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: AGREGAR a la presente decisión la liquidación efectuada por el Profesional Universitario Grado 12 que le presta asistencia a esta Corporación, para que haga parte integrante del expediente.

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