TSDJ PPN SL - 190013105002-2021-00089-01-(13-09-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 190013105002-2021-00089-01-(13-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105002-2021-00089-01

Juzgado de primera instancia: Segundo Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: LGCS

Demandadas:

 PORVENIR S.A.

 PROTECCIÓN S.A.  COLPENSIONES Asunto: Adiciona sentencia – Ineficacia de traslado de régimen pensional Sentencia escrita No. 69

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, contra la sentencia del 04 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura el demandante se declare: i) la ineficacia o nulidad del traslado del Régimen de Prima Media – RPM, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS -administrado por PORVENIR; ii) Que la PORVENIR S.A. asuma con su patrimonio las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez

-administrado por PORVENIR; ii) Que la PORVENIR S.A. asuma con su patrimonio las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez del actor, por los gastos de administración en que hubiere incurrido ; iii) Que se condene a PORVENIR S.A. a trasladar a la administradora del RPM, los valores de su cuenta de ahorro individual a título de cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00089-01

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Finalmente, el pago de costas y agencias en derecho (Págs. 54 a 71 – Archivo PDF: “07SubsanacionDemanda” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital). Dentro del trámite procesal se ordenó la vinculación de PROTECCIÓN S.A.1

2. Contestaciones de la demanda.

Las demandadas PORVENIR S.A. 2 PROTECCION S.A. 3 y COLPENSIONES 4, dieron contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

El A quo dictó sentencia conjunta el 04 de mayo de 2022. En su parte resolutiva, decidió para el caso que nos ocupa: Segundo, declaró la ineficacia del traslado que

3. Decisión de primera instancia.

El A quo dictó sentencia conjunta el 04 de mayo de 2022. En su parte resolutiva, decidió para el caso que nos ocupa: Segundo, declaró la ineficacia del traslado que a partir del 31 de junio de 1997, se atribuye al demandante al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN S.A, y la posterior a HORIZONTE S.A hoy PORVENIR S.A a partir 1 de marzo de 2001, ante la inexistencia de su consentimiento libre y voluntario en la escogencia del régimen de ahorro individual. Tercero, el actor conservó su derecho a retornar al RPM hoy administrado por COLPENSIONES. En consecuencia, condenó a PORVENIR S.A, como ultima administradora a la que se realizaron los aportes, a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado declarado ineficaz, tales como cotizaciones, bonos pensionales, si es del caso, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración, rendimientos financieros con todos sus frutos e intereses. Dichos valores deberán ser recibidos por COLPENSIONES. Cuarto, negó la excepción de prescripción propuesta por pasiva. Quinto, condenó en costas a PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A Sin costas frente a COLPENSIONES. Para adoptar tal decisión, adujo que, el fondo privado no acreditó en el expediente, el cumplimiento de la obligación de dar información clara, detallada y suficiente en el traslado de régimen que hiciera el promotor de la acción. Que el diligenciamiento del formulario no es prueba suficiente de una manifestación libre de la voluntad. Por lo

el cumplimiento de la obligación de dar información clara, detallada y suficiente en el traslado de régimen que hiciera el promotor de la acción. Que el diligenciamiento del formulario no es prueba suficiente de una manifestación libre de la voluntad. Por lo tanto, concluyó que hay lugar a declarar su ineficacia al tenor de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Precisó que el fenómeno prescriptivo no es aplicable para asuntos de esa naturaleza. 1 Archivo PDF: “46Auto ordena vincular Protección” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 2 Archivo PDF: “27Contestacion demanda Porvenir” – ibdem. 3 Archivo PDF: “50Contestacion demanda Proteccion” – ibdem. 4 Archivo PDF: “19ContestacionColpensiones” – IbídPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00089-01

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4. Recursos de apelación.

4.1. Apelación PORVENIR S.A. Argumentó que el promotor de la acción ha permanecido por más de 20 años en el RAIS, y que hubo una ratificación de su permanencia en el régimen cuando dentro de este, realizó traslado de PROTECCIÓN a HORIZONTE, sin que buscara ejercer su derecho de retracto o regresara dentro de los 5 años siguientes a su traslado, o cuando le faltaban 10 años para cumplir la edad de pensión, lo que evidencia su voluntad de permanecer en el mentado régimen. Que teniendo la posibilidad de utilizar los canales que tenía a su disposición para buscar asesoría o información,

cuando le faltaban 10 años para cumplir la edad de pensión, lo que evidencia su voluntad de permanecer en el mentado régimen. Que teniendo la posibilidad de utilizar los canales que tenía a su disposición para buscar asesoría o información, como por ejemplo el Defensor del Consumidor Financiero, entre otros, omitió hacerlo. Que las vinculaciones que realizó el actor dentro del RAIS, se apegaron a las normas vigentes para esa época y por tanto son eficaces y libres de cualquier vicio. Describió que la C.S.J., Sala de Casación Laboral, ha reconocido que debe aplicarse la norma vigente para la época del traslado al RAIS. Sin embargo, al deber de información a cargo de las AFPs, se le ha dado un alcance que no corresponde a la norma que regía en ese momento, aplicando retroactivamente la ley. Lo cual, desconoce la aplicación de la ley en el tiempo. También se desecha el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y al ser el traslado de régimen un negocio jurídico, no es posible aplicar retroactivamente las normas. El deber de consejo surge con posterioridad a la Ley 1328 de 2009, Decreto 2241 de 2010 y Ley 1748 de 2014. Para el año 1994, la conducta exigible a los fondos privados era únicamente el de informar a los interesados. Por otro lado, aludió que se desconoce el principio de restituciones mutuas. La devolución de los gastos de administración y comisiones, incluido el valor de las primas por seguro previsional, desdice el principio de enriquecimiento sin causa.

interesados. Por otro lado, aludió que se desconoce el principio de restituciones mutuas. La devolución de los gastos de administración y comisiones, incluido el valor de las primas por seguro previsional, desdice el principio de enriquecimiento sin causa. PORVENIR S.A. ha dado cumplimiento al artículo 14 del Decreto 656 de 1994. El actor, en caso de haber estado vinculado al RPM, también hubiere tenido que incurrir en gastos de administración. Por ende, tales conceptos no pueden considerarse como un deterioro a su patrimonio. Dichos rubros tampoco hubieren ingresado como parte de sus aportes para financiar la pensión de vejez en el RPM. En suma, requirió revocar el fallo apelado en lo que se refiere a del traslado de los gastos de administración y primas de seguro. 4.2. Apelación COLPENSIONES Afirma que en el fallo de primer grado se concluyó que ni PORVENIR S.A. ni PROTECCION S.A, demostraron haber dado información suficiente al accionantePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00089-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 15 para el traslado de régimen pensional. Empero les impuso la carga de demostrar el cumplimiento de exigencias que no estaban vigentes al momento del traslado, pues en ese tiempo las asesorías eran verbales, dejando de lado que, la selección de cualquiera de los regímenes pensionales fue libre y voluntaria al suscribir el formulario de vinculación. Lo anterior, se demuestra con el deseo del actor de

cualquiera de los regímenes pensionales fue libre y voluntaria al suscribir el formulario de vinculación. Lo anterior, se demuestra con el deseo del actor de permanecer en el RAIS, quien inicialmente se trasladó a PROTECCIÓN S.A y posteriormente cambio a PORVENIR S.A, se sin que se configuren los elementos necesarios para que éste pueda retornar al RPM, por falta de información. Por último, manifestó que a pesar de la orden de devolver los conceptos determinados por el A quo, se generaría una afectación al Sistema Pensional. Nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por otros afiliados. En suma, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.

5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión.

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de junio de 2022 que adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020, se pronunciaron, así: 5.1.1. PORVENIR S.A.: Refirió que en el fallo de primer grado se desconocen los límites al deber de información, el principio de confianza legítima, las reglas sobre la carga de la prueba, valoración probatoria y restituciones mutuas. Exigió se revoque el fallo de primer grado respecto a la ineficacia del traslado. De manera subsidiaria, la absolución por cuotas de administración.

5.1.2. COLPENSIONES.:

primer grado respecto a la ineficacia del traslado. De manera subsidiaria, la absolución por cuotas de administración. 5.1.2. COLPENSIONES.: Alude que no puede invertirse la carga dinámica de la prueba de forma arbitraria. Que durante el debate probatorio no se logró demostrar que hubo una indebida o insuficiente información por parte del fondo privado al momento de realizar el traslado. Que se torna inviable la realización de los efectos de la ineficacia, por cuanto no es posible cesar los efectos jurídicos de las operaciones, contratos y actos que involucran a terceros como aseguradoras, entidades oficiales e inversiones. Pidió la revocatoria del fallo apelado. 5.1.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00089-01

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

En virtud a los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión adoptada por el A quo al declarar la ineficacia del acto de traslado del demandante del RPM al RAIS?. 1.2. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, además de las cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere, gastos de administración indexados, sumas adicionales

cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales?.

2. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional. Correspondía al fondo privado como AFP a la que se encuentra afiliada el actor, demostrar que la afiliación al RAIS fue una decisión informada, con conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba su traslado. Al incumplir con esa carga probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia del traslado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Ineficacia del traslado de régimen pensional La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte del afiliado. El literal b) del artículo 13 ibíd, dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su patrón. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del

y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de SeguridadPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00089-01

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Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes, así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación. En ese sentido, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 31989 y 31314 del 09 de septiembre de 2008, SL194472017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021, entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente. En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No. 88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las

En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No. 88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015

que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales5. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994, por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito de que los usuarios-afiliados, tengan cada 5 Cuadro basado en el contenido en sentencia CSJ SL3349-2021 del 28 de julio de 2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00089-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 15 vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y de buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. En providencia SL3199-2021 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, se recordó que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde esa perspectiva,

afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde esa perspectiva, concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de traslado: “ debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado” (SL2937-2021). Finalmente, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, se ha enseñado que si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021). 2.2. Caso en concreto.

información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021). 2.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub lite se desprende del historial de vinculación de ASOFONDOS6, formulario de traslado de régimen pensional a PROTECCION S.A.7, formulario de traslado o afiliación a HORIZONTE8, formulario de traslado o afiliación 6 Pág. 25 - Archivo-PDF– “50Contestacion demanda Proteccion.” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 7 Pág. 13 - Archivo-PDF ibidem. 8 Pág. 14 - Archivo-PDF ibid..PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00089-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 15 a PORVENIR S.A.9, Bono pensional10 e historial laboral del RAIS11 que el demandante ha estado vinculado al Sistema Pensional, así: i) En el Régimen de Prima Media, a través de la CAJA DE PREVISIÓN DEPARTAMENTAL DEL CAUCA. ii) El 4 de abril de 1997, se registra traslado desde el Régimen de Prima Media, al RAIS a través de PROTECCIÓN S.A, efectivo desde el 1° de junio de 1997. ii) El 29 de enero de 2001, se anota el traslado dentro del mismo RAIS a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. efectivo desde el 1° de marzo de 2001. Luego, el

  1. El 29 de enero de 2001, se anota el traslado dentro del mismo RAIS a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. efectivo desde el 1° de marzo de 2001. Luego, el 14 de abril de 2008, se registra el cambio a PORVENIR con efectividad desde el 1 de junio de 2008. Posteriormente se consigna que el 21 de septiembre de 2012, el demandante volvió a trasladarse a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y finalmente, el 1 de enero de 2014 operó la cesión por fusión con PORVENIR S.A. A esta última administradora, el actor ha continuado cotizando.

En este preciso punto, deviene aclarar que previo al traslado de régimen pensional, el promotor de la acción se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media a través de la CAJA DE PREVISIÓN DEPARTAMENTAL DEL CAUCA. Ante una situación similar, la Sala de Casación Laboral12 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1305 del 12 de abril 2021, radicación No. 83621, puntualizó: “Es decir, que una vez entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, la actora resultó afiliada automáticamente al RPMPD , por pertenecer a la Caja de Previsión Municipal de Pasto, siendo ésta su primera selección, así se colige de la interpretación de los artículos 52 y 28 de la Ley 100 de 1993, 6 y 34 del Decreto 693 de 1994 y 1 del Decreto 1888 de 1994, referentes a la facultad concedida por la ley a las cajas de previsión que preexistían a la

34 del Decreto 693 de 1994 y 1 del Decreto 1888 de 1994, referentes a la facultad concedida por la ley a las cajas de previsión que preexistían a la vigencia de la Ley 100 de 1993, de administrar el mencionado régimen. De lo anterior deviene que contrario a lo señalado por el ad quem, en el presente evento, no se trató de una afiliación inicial por parte de la señora …al Sistema General de Pensiones a través de Porvenir el 18 de mayo de 1995, sino de un traslado de régimen, ya que aquella con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, venía afiliada al RPMPD; en consecuencia, incurrió el sentenciador de segundo grado, en infracción de las normas denunciadas en la proposición jurídica”. 9 Archivo-PDF– “29Formulario afiliación CC PORV.” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 10 Archivo-PDF– “36Historia bono CC.” ibídem. 11 Archivo-PDF– “32Historia laboral RAIS CC.” ibídem. 12 Sala de Descongestión No. 4. M.P. Omar De Jesús Restrepo Ochoa.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00089-01

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Ahora bien, revisado el material probatorio adosado al plenario, advierte esta Sala Laboral, que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que el fondo privado, al momento del traslado del accionante del RPM al RAIS, le hubiere brindado la información y asesoría suficiente para llevar a cabo tal acto. Nótese que

Laboral, que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que el fondo privado, al momento del traslado del accionante del RPM al RAIS, le hubiere brindado la información y asesoría suficiente para llevar a cabo tal acto. Nótese que si bien la actora suscribió el formulario de vinculación, del mismo no se deduce que los asesores de la AFP, le hayan informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo y el régimen al que podía trasladarse y su futuro derecho pensional, explicándole los pormenores de los dos regímenes que subsisten. Por tanto, su sola suscripción no es prueba de la debida asesoría que debía suministrar la AFP. En efecto, la simple firma del formulario y su contenido, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. A su vez, las otras documentales aportadas al expediente, solo dan cuenta de las historias laborales y las administradoras a las que ha estado afiliado el demandante. Recuérdese que, a luz de los precedentes jurisprudenciales aludidos, la falta al deber de información de las AFPs, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento del 03 de septiembre de 2014, radicación No. 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo. A los Jueces

No. 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo. A los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al RAIS, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido13. Nótese, además, que no se observa en el plenario que el actor hubiese recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes y las consecuencias frente al monto de su pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el RAIS, por lo que se concluye, que para el traslado no se cumplió con el deber de información debida y transparente. Asimismo, el argumento que el accionante se mantuvo por varios años en el RAIS, no puede revalidar las deficiencias del traslado de régimen que le son atribuibles al fondo privado (SL2953-2021). En consecuencia, la determinación de la A quo de 13 “…tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición

eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2021-00089-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 15 declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional, se atempera al amplio precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL19447-2017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL-1688-2019, SL-1689-2019, SL4373-2020, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021), en las cuales presupone las directrices o subreglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estando afiliadas en el RPM, se trasladaron al RAIS, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado (Arts. 271 y 272 Ley 100 de 1993). Frente al argumento referente a que se suministró la información en favor de la promotora de la acción de conformidad con las normas vigentes para la data del traslado, deviene reiterar que, las AFP desde su fundación e incorporación al Sistema de Protección Social, tienen el deber de proporcionar a sus potenciales afiliados una información objetiva, comparada y transparente, a la medida de la

traslado, deviene reiterar que, las AFP desde su fundación e incorporación al Sistema de Protección Social, tienen el deber de proporcionar a sus potenciales afiliados una información objetiva, comparada y transparente, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, premisa que implica dar a conocer: “«las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes»”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (SL31992021). El cumplimiento de dichas exigencias no se acredita en el sub litium. Adicionalmente, ni la legislación ni la jurisprudencia, tienen establecido que el afiliado debe ser titular de régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia de la afiliación o traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información (CSJ SL1452-2019, SL1688-2019,

SL1689-2019, SL4426-2019, SL4373-2020 y SL2953-2021).

Por otro lado, en sentencias SL2877-2020 del 29 julio de 2020, radicación No. 78667; SL1942-2021 del 12 de mayo de 2021, radicación No. 85772 y SL3199 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recalcó que la actuación viciada de traslado del RPM con prestación definida al RAIS, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen: “… ciertamente, la decisión de escoger entre una y

Suprema de Justicia, recalcó que la actuación viciada de traslado del RPM con prestación definida al RAIS, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen: “… ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva a modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales”. Se advierte, además, que la declaratoria de ineficacia, no lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones. Ello, por cuanto los recursos que debe reintegrar el fondo privado a COLPENSIONES, serán utilizad

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