TSDJ PPN SL - 190013105002-2021-00149-03-(06-06-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105002-2021-00149-03-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105002-2021-00149-03
Juzgado de primera instancia: Segundo Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: SLCM
Demandado: COLPENSIONES Vinculado: PCCC Asunto: Pensión de sobrevivientes – Ley 797 de 2003 – Compañera permanente Sentencia escrita No. 39
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, respecto de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán el 22 de agosto de
2022.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el libelo incoatorio se pretende: i) se declare que la demandante en calidad de compañera permanente, es beneficiaria, de la pensión de sobrevivientes por la muerte de quien en vida fue su compañero permanente JCV a partir del 15 de febrero de 2008; ii) que como consecuencia de ello, COLPENSIONES pague retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir equivalentes al 50% del valor de la mesada pensional a partir del fallecimiento del causante y hasta el 24 de
febrero de 2008; ii) que como consecuencia de ello, COLPENSIONES pague retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir equivalentes al 50% del valor de la mesada pensional a partir del fallecimiento del causante y hasta el 24 de diciembre de 2019, fecha en que su hijo cumplió 25 años de edad y seguidamente en un 100% y, iii) Finalmente solicita se condene a COLPENSIONES alPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220210014903 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 15 de 15 reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas, agencias en derecho y lo ultra y extra petita (Págs. 5 a 13 – Archivo: “02Cuaderno20200018400– Expediente digital” – Cuaderno 01 Instancia ).
2. Contestaciones de la demanda.
La demandada COLPENSIONES 1, se opone a las pretensiones de la demanda. El vinculado señor PCCC2, mediante apoderado judicial contesta la demanda sin hacer oposición a las pretensiones de la misma. Igualmente, la Procuradora 12 Judicial para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social rindió su concepto3. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir la demanda y las contestaciones allegadas al plenario (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
La A quo dictó sentencia de 22 de agosto de 2022. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declaró que la actora, como compañera permanente del causante, cumple
3. Decisión de primera instancia.
La A quo dictó sentencia de 22 de agosto de 2022. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declaró que la actora, como compañera permanente del causante, cumple las condiciones establecidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en la forma como fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes causada a partir de la fecha del fallecimiento del causante - 5 de febrero de 2008 -. Segundo, declaró la excepción de prescripción de todas las mesadas exigibles con anterioridad al 24/01/2017. Tercero, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante un 50% de la pensión de sobrevivientes entre el 24 de enero de 2017 y 31 de diciembre de 2019, y el 100% de la pensión a partir del 1 de enero de 2020, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual vigente y a razón de 14 mesadas al año. En consecuencia, el valor del retroactivo generado entre el 24 de enero de 2017 y 30 de julio de 2022 asciende a $49.438.138 sin perjuicio de las mesadas que se causen a futuro y hasta el momento de su pago efectivo. Cuarto, condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 aplicables a cada mesada pensional y a partir del 1º de febrero de 2017. Quinto, condenó en costas y agencias en derecho a COLPENSIONES. (…) Para adoptar tal determinación, manifestó que la actora cumple con los requisitos en
cada mesada pensional y a partir del 1º de febrero de 2017. Quinto, condenó en costas y agencias en derecho a COLPENSIONES. (…) Para adoptar tal determinación, manifestó que la actora cumple con los requisitos en calidad de compañera permanente para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama con ocasión del fallecimiento del causante - 15 de febrero de 2008. 1 Págs. 1 a 12 – Archivo: “ Contestación SLC” – Carpeta: “14Contestacion Colpensiones” Cuaderno de Primera Instancia del Expediente digital 2 Págs. 1 a 12 – Archivo: “19Contestacion Viculado”– Carpeta: “02Cuaderno20200018400 ” - 01 Cuaderno Primera Instancia del Expediente digital 3 Págs. 1 a 4 – Archivo: “11PROCURADURIA - CONTESTACIÓN DEMANDA”– Carpeta: “02Cuaderno20200018400 ” - 01 Cuaderno Primera Instancia del Expediente digitalPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220210014903
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Precisó que, dada la fecha de fallecimiento del causante, la normatividad aplicable eran los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Por tanto, centró su estudio en verificar si la compañera permanente demostró una convivencia no inferior a 5 años antes del fallecimiento del pensionado. Adujo que del estudio de la prueba testimonial y documental quedó
permanente demostró una convivencia no inferior a 5 años antes del fallecimiento del pensionado. Adujo que del estudio de la prueba testimonial y documental quedó demostrada la convivencia entre la actora y el causante, por lo menos durante 14 años anteriores al deceso. Asimismo, encontró que, de acuerdo con el registro civil de nacimiento de la demandante, se demostró que, a la fecha de fallecimiento del pensionado, contaba con más de 30 años de edad. Por tal motivo, era procedente reconocer la prestación de manera vitalicia. Determinó que la prescripción se interrumpió con la presentación de la última solicitud de sustitución pensional. Por ende, estaban prescritas las mesadas causadas con antelación al 24 de enero de 2017. En consecuencia, ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar en favor de la demandante un 50% de la pensión de sobrevivientes entre el 24 de enero de 2017 y 31 de diciembre de 2019, puesto que, en ese lapso, su hijo tenía derecho a percibir la misma en un porcentaje del 50%. No obstante, a partir del 1º de enero de 2020, la aludida entidad pensional debía reconocer el 100% de la pensión a demandante, en razón a que el hijo del actor había perdido el derecho por haber cumplido 25 años de edad, pensión que equivale al salario mínimo mensual vigente y se paga en razón a razón de 14 mesadas al año en razón a los dispuesto en el Acto legislativo 01 de 2005. Por último, señaló que, proceden los intereses moratorios, los que debían ser
razón a los dispuesto en el Acto legislativo 01 de 2005. Por último, señaló que, proceden los intereses moratorios, los que debían ser contabilizados desde el 1º de febrero de 2017.
4. Recurso de apelación.
4.1. Apelación COLPENSIONES. Enrostró su inconformidad frente a la condena al pago de los intereses moratorios, advirtiendo que estos se causan cuando estando la entidad obligada al pago de la pensión, demora el pago de la misma, o cuando reconocido el derecho pensional, retrasó su pago; circunstancias que no se acreditan en el caso bajo estudio, toda su vez que, cuando la demandante hizo las reclamaciones respectivas no se logró acreditar la convivencia con el causante durante el termino que exige la Ley, de manera que, al no cumplir los requisitos establecidos para que se accediera a la pensión, esta se negó y sin que haya lugar a la causación de intereses moratorios, en consecuencia, solicita sea revocado el numeral cuarto de la sentencia emitida por el A quo. 5.1. Alegatos de conclusiónPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220210014903
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Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se pronunciaron, así: 5.1.1. DEMANDANTE: Ratificó los argumentos expuestos desde el libelo incoatorio frente al derecho a la pensión de sobrevivientes para la compañera permanente. Requirió se confirme el
así: 5.1.1. DEMANDANTE: Ratificó los argumentos expuestos desde el libelo incoatorio frente al derecho a la pensión de sobrevivientes para la compañera permanente. Requirió se confirme el fallo apelado. 5.1.2. COLPENSIONES: Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advirtiendo que no se causaron los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues dicho artículo señala la obligatoriedad de reconocer intereses cuando se presenta mora en el pago de las mesadas pensionales, en el entendido que se trate de una derecho reconocido y por lo tanto exigible, lo cual no sucede en el sub examine, por lo tanto solicita se revoque en este punto la sentencia de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud al recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Es procedente condenar a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante? 1.2. De ser afirmativo el primer cuestionamiento: ¿Operó el fenómeno prescriptivo?.
Asimismo: ¿Le asiste derecho a la actora a percibir algún retroactivo pensional?. 1.3. ¿Es viable condenar a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios señalados?
2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es positiva. Bajo los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, como del material probatorio recaudado, se advierte que la actora reúne los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de
aplicables al caso, como del material probatorio recaudado, se advierte que la actora reúne los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del pensionado. Acreditó una convivencia superior a cinco (5) años con el de cujus en los años inmediatamente anteriores al deceso. Por ende, se confirmará el fallo de primer grado.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220210014903
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Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Pensión de sobrevivientes – Ley 797 de 2003.
En tal virtud, el artículo 12 ibídem, prevé que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: i) Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca; y ii) Los miembros del grupo familiar del afiliado al Sistema que fallezca, siempre y cuando hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al deceso. A su turno, el artículo 13 ibídem prevé como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, al cónyuge, compañera o compañero permanente, siempre y cuando el beneficiario, a la fecha del deceso del causante, tenga 30 o más años de edad; b) En forma temporal, al cónyuge o compañera o compañero permanente, cuando el beneficiario, a la fecha del deceso del causante, tenga menos de 30 años y no haya procreado hijos con éste; c) Hijos menores de 18
compañero permanente, cuando el beneficiario, a la fecha del deceso del causante, tenga menos de 30 años y no haya procreado hijos con éste; c) Hijos menores de 18 años, mayores de 18 y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar y con dependencia económicamente del causante al momento de su muerte. Los hijos inválidos sí dependían económicamente de éste; d) A falta de los anteriores, los padres que dependían económicamente del mismo; y e) En su defecto, los hermanos inválidos que dependían económicamente del causante. Ahora bien, en cuanto al alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, relacionado con la pensión de sobrevivientes para la cónyuge y/o compañera(o) permanente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1399 del 25 de abril de 2018, radicación No. 45779, reiteró que tienen derecho: i) El cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a cinco (5) años con el afiliado o pensionado fallecido. ii) El compañero o compañera permanente, que hubiere convivido en los cinco (5) años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado. En el vínculo matrimonial, las obligaciones personales no se agotan por la separación de facto. Empero, en las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión, de sus obligaciones y deberes personales.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220210014903
uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión, de sus obligaciones y deberes personales.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220210014903 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 15 de 15 iii) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años antes de la muerte del causante con una cónyuge y compañero(a) permanente, las beneficiarias deben ser ambas en proporción al tiempo de convivencia con aquél. iv) En los eventos de convivencia no simultánea con el cónyuge separado de hecho y la compañera permanente, corresponde a cada beneficiaria, la proporción de la pensión de sobrevivientes en función al tiempo convivido. La cónyuge deberá demostrar una convivencia no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo. A su vez, la compañera(o) permanente, un quinquenio previo al deceso del causante. Igualmente, en la mentada providencia se definió el concepto de convivencia, como aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva (Entre otras: CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605). Finalmente, deviene precisar, que frente a la muerte del afiliado, la Corte Suprema
(Entre otras: CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605). Finalmente, deviene precisar, que frente a la muerte del afiliado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1730 del 03 de junio de 2020, radicación No. 77327, concluyó que el tiempo mínimo de cinco (5) años de convivencia exigido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, solo es aplicable para el caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado, más no para cuando el deceso es de un afiliado. Dicho criterio se había sostenido en fallos SL1905-2021, SL2820-2021 y SL5270-2021. No obstante, la Corte Constitucional en providencia SU – 149 del 21 de mayo de 2021, dejó sin efectos la mentada decisión (SL1730-2020). Para ello, indicó que se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la ley, toda vez que: i) contradice los principios constitucionales a la igualdad y universalidad; ii) viola la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional; y iii) conduce a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido. En consecuencia, recalcó que en vigencia de la Ley 797 de 2003 , la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para la/el
que en vigencia de la Ley 797 de 2003 , la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para la/el cónyuge como para la/el compañera(o) permanente, es de cinco (5) años, independientemente si el causante de la prestación es un afiliado o pensionado. En atención a la fuerza vinculante y el valor del precedente de la ratio decidendi de las sentencias de Unificación (SU-068 de 2018, SU-354 de 2017 y SU-611 de 2017);PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220210014903 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 15 de 15 esta Sala Laboral, acoge el criterio señalado por la Corte Constitucional frente a dicha temática. Por tanto, para acceder a la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado y pensionado, se debe acreditar por la cónyuge y/o compañera(o) permanente, una convivencia con el causante de no menos de cinco (5) años, en los términos establecidos en precedencia. 2.2. Caso en concreto. De la revisión del libelo introductorio, se extrae que, SLCM, pretende el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor JCV, a partir de la fecha de su fallecimiento, esto es, el 15 de febrero de 2008 y hasta el 24 de diciembre de 2019, fecha en que su hijo PCCC cumplió 25 años de edad y en adelante, el 100% de la mesada pensional.
hasta el 24 de diciembre de 2019, fecha en que su hijo PCCC cumplió 25 años de edad y en adelante, el 100% de la mesada pensional. Por tanto, en virtud a que la disposición normativa aplicable al sub lite en razón a la data de la muerte del afiliado causante, es la contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12° y 13° de la Ley 797 de 2003, deviene necesario analizar, si la precitada, acredita los requisitos necesarios para acceder a dicha prestación. Parte la Sala por acotar, que en el sub litium se encuentran debidamente acreditados los siguientes presupuestos: i) Mediante sentencia 324 del 13 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Popayán, se declaró que entre los señores SLC y JCV existió una UNION MARITAL DE HECHO y se constituyó una SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES desde el 23 de abril de 1990, hasta el 15 de febrero de 2008. (Págs. 30 a 56 Archivo: “ Demanda Ord. Laboral” Carpeta: “02 Cuaderno20200018400” Cuaderno 1ª instancia - Expediente digital). Cuya constancia de ejecutoria obra a folio 30 ibidem. ii) Como fruto de la unión entre los señores SLC y JCV se procreó a PCCC, el que
nació el 24 de diciembre de 1994 (Págs. 20 y 21 Ibídem). iii) El afilado causante falleció el 15 de febrero de 2008, tal y como se anota en el registro civil de definición. (Págs. 16 y 17 Ibídem). iv) En el mes de julio de 1997, mediante solicitud de vinculación No. 97556, el causante JCV incluyó dentro de sus beneficiarios en el sistema de seguridad social en salud a la señora SLCM (Pág. 57 Ibídem).PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220210014903 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 15 de 15 v) Mediante Resolución No. 001638 de 11 de junio de 2008, el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, reconoció pensión de sobrevivientes en favor de PCCC en su condición de hijo menor de edad, dejando en suspenso la pensión de sobrevivientes de la demandante, posteriormente, mediante Resolución No. 3467 de 17 de octubre de 2008, negó la pensión de sobrevivientes a la demandante y concedió el 100% de la pensión en favor del aludido menor, en cuantía equivalente a un salario mínimo, tal como se refiere en las Resoluciones No. 2020_3987484_9-2020_10164114 y No. DPE 11195 de 19 de agosto de 20205 vi) El 23 de mayo de 2012, la demandante presentó una vez más, solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante el I.S.S. hoy COLPENSIONES
- El 23 de mayo de 2012, la demandante presentó una vez más, solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante el I.S.S. hoy COLPENSIONES
(Págs. 58 a 62 Ibídem) presentando en ella Sentencia No. 324 del 13 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Popayán. vii) El 24 de enero de 2020, la demandante solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (Págs. 63 a 65 Ibídem). Petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución SUB 85049 de 31 de marzo de 2020, la que fue confirmada mediante Resolución DPE 11195 de 19 de agosto de 20206 En tal contexto, deviene reiterar que, en virtud a la data de la muerte del afiliado causante, la norma aplicable al sub lite, es la contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Por ende, se procede a verificar si se acreditan los presupuestos normativos y jurisprudenciales citados en precedencia, para determinar si la accionante, es beneficiara de la prestación deprecada: Requisito de semanas: El numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, exige para la muerte del afiliado, un cúmulo de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. En el sub lite no está discusión el cumplimiento del requisito de semanas de cotización por parte del afiliado previas al deceso, pues tal
un cúmulo de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. En el sub lite no está discusión el cumplimiento del requisito de semanas de cotización por parte del afiliado previas al deceso, pues tal y como se refiere en la Resoluciones No. 2020_3987484_9-2020_1016411 7, No. 4 Págs. 66 a 71 – Archivo: “03Demanda Ord. Laboral” Carpeta: “02Cuaderno20200018400” - Cuaderno 01 Instancia – Expediente digital. 5 Págs. 74 a 79 – Archivo: “03Demanda Ord. Laboral” Carpeta: “02Cuaderno20200018400” - Cuaderno 01 Instancia – Expediente digital. 6 Págs. 74 a 79 – Archivo: “03Demanda Ord. Laboral” Carpeta: “02Cuaderno20200018400” - Cuaderno 01 Instancia – Expediente digital. 7 Págs. 66 a 71 – Archivo: “03Demanda Ord. Laboral” Carpeta: “02Cuaderno20200018400” - Cuaderno 01 Instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220210014903
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DPE 11195 de 19 de agosto de 2020 8, mediante Resolución No. 001638 de 11 de junio de 2008, el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, reconoció pensión de sobrevivientes en favor de PCCC en su condición de hijo menor de edad, dejando en suspenso la pensión de sobrevivientes
COLPENSIONES, reconoció pensión de sobrevivientes en favor de PCCC en su condición de hijo menor de edad, dejando en suspenso la pensión de sobrevivientes de la ahora demandante, posteriormente, mediante Resolución No. 3467 de 17 de octubre de 2008, negó la pensión de sobrevivientes a la demandante y concedió el 100% de la pensión en favor del aludido menor, en cuantía equivalente a un salario mínimo. En consecuencia, conviene inferir que el afiliado previo a su deceso, acreditaba el número mínimo de semanas exigido por la norma en comento. Por tanto, dejó causado el derecho a la prestación pensional de sobrevivientes. Convivencia de la compañera permanente: Al plenario se allegaron los siguientes medios probatorios testimoniales para acreditar la convivencia con el afiliado causante: El señor JETG, informó haber sido amigo del señor JCC ya que habían trabajado juntos alrededor de 20 años en el establecimiento “Auto Lubricantes Quinta Avenida” el cual era de propiedad del padre del causante. Afirmo que JCC luego de la separación de su primera compañera “M” con la cual tuvo 2 hijos, se fue a vivir a la casa de su padre donde conoció a la señora SLC. A pesar de no recordar la fecha exacta de la convivencia señaló que la misma fue alrededor de 18 o 20 años, la cual inició cuando la pareja instaló una panadería ubicada en el sector del antiguo “LEY”. Así mismo, afirmó visitar a la pareja a diario ya que el llevaba a su amigo a su casa todos los días al terminar su jornada de trabajo y la accionante permanecía siempre
inició cuando la pareja instaló una panadería ubicada en el sector del antiguo “LEY”. Así mismo, afirmó visitar a la pareja a diario ya que el llevaba a su amigo a su casa todos los días al terminar su jornada de trabajo y la accionante permanecía siempre en la casa. Dijo haberlos visitado en casa del barrio Retiro Bajo frente al colegio Normal de Varones, en casa del barrio Carlos Primero y por último en casa del barrio María Occidente en la cual convivían para el momento del fallecimiento del señor JC. Asevera que la señora SLC fue la persona que se hizo cargo del señor JC durante su enfermedad (minuto: 30:31 a 1:02:05 – Archivo: “ 19 Audiencia practica de pruebas hasta alegatos” – carpeta: “01Cuaderno principal” – Cuaderno de 01primera instancia - Expediente digital). La señora MIMC, refiere conocer a la demandante desde la infancia y ser su amiga cercana. Precisó que la señora SLC y el señor JCC tuvieron una convivencia de alrededor de 15 o 16 años, circunstancia que le consta por la cercanía con la demandante y su compañero. Indica que los visitó en la casa en los barrios Carlos 8 Págs. 74 a 79 – Archivo: “03Demanda Ord. Laboral” Carpeta: “02Cuaderno20200018400” - Cuaderno 01 Instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220210014903
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Primero y María Occidente, siendo este último el lugar donde vivieron cerca de 10 años. Señala que ella acudía cada semana a vender yogurt y de visita a la casa unas dos veces al mes. Afirma que la demandante se dedicaba a las labores domésticas y que dependía totalmente del señor JC quien era pensionado. (minuto: 1:14:39 a 1:32:16– ibídem). Por otra parte, obran el expediente declaraciones extra juicio rendidas en la Notaria Tercera del Circulo de Popayán, el 21 de enero de 2020 y que constan en acta No. 00303, en las que los antes mencionados declaran conocer a la demandante, que debido a ello les consta que convivió en unión libre con el causante, convivencia continua, permanente e ininterrumpida que inició el 23 de abril de 1990 y que finalizó al momento del fallecimiento del señor JCV, por un periodo de 17 años, en los que compartieron techo lecho y mesa. Que producto de su relación procrearon un hijo llamado PCCC. Así mismo manifiestan que la demandante y su hijo dependían económicamente del JCV (Págs. 23 a 26 Ibídem). Ahora bien, del análisis del material probatorio en todo su conjunto, concluye la Sala de manera indefectible, que entre los compañeros SLCM y JC, existió una vida marital y convivieron, durante por lo menos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. Así, se acredita con suficiencia el requisito de convivencia instituido en el art. 13 de la Ley 797 de 2003.
marital y convivieron, durante por lo menos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. Así, se acredita con suficiencia el requisito de convivencia instituido en el art. 13 de la Ley 797 de 2003. En efecto, de la prueba testimonial y documental, se extrae que entre la demandante y el causante existió una comunidad de vida acompañada de la convivencia real y efectiva, pues era el causante el encargado del sostenimiento económico de su compañera permanente y su hijo PCCC. Por tanto, al constatarse que en el sub lite la parte demandante, en calidad de compañera permanente, logró acreditar una vida marital y convivencia de no menos de cinco (5) años con el causante antes de su fallecimiento, resulta procedente reconocer en su favor la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia. Para la data de fallecimiento del causante contaba con 34 años de edad. (Pág. 15 Archivo: “03 Demanda Ord. Laboral” – Carpeta: “02 Cuaderno20200018400” - Cuaderno 1ª instancia -Expediente digital). Asimismo, se acredita en el plenario el derecho a la pensión de sobrevivientes que le asistía al hijo PCC. La propia administradora pensional lo reconoció en sede administrativa, circunstancia que, en todo caso, no fue objeto de reproche en el introductorio. La causación de la mentada pensión de sobrevivientes para dicho beneficiario, acaeció el 15 de febrero de 2008, data del deceso de su padre.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220210014903
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El monto de la mesada pensional determinada en la Resolución No. 3767 del 17 de octubre de 2008, en suma, de $461.500 para el año 2008, valor equivalente a un salario mínimo de la época y que no fue objeto de discusión en el libelo de la demanda; valor que fue acogido por el A quo, sin que merezca reparo alguno dicha determinación. Asimismo, dada la data de causación, el monto de la misma y lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, es procedente reconocer en favor de la actora, un total de catorce (14) mesadas anuales. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de primer grado, objeto de consulta, frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la compañera permanente demandante.
3. Respuesta al segundo problema jurídico.
La respuesta es positiva. En el sub lite, se constata que, el fenómeno prescriptivo operó de manera parcial frente al causado con antelación al 24 de enero de 2017. Por tanto, le asiste el derecho a la actora al retroactivo pensional causado desde esa calenda. Lo anterior, por cuanto: Los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S ., establecen un término trienal de prescripción de los derechos y las acciones que emanen de leyes sociales, el cual se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Este es susceptible de interrupción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción
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