TSDJ PPN SL - 190013105002-2021-00211-01-(23-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105002-2021-00211-01-(23-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105002-2021-00211-01
Juzgado de primera instancia: Segundo Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: CHMB Demandada: COLPENSIONES Asunto: Niega Reliquidación pensión de vejez – Principio de congruencia.
Sentencia escrita No. 72
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, contra la sentencia emitida el 2 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el libelo incoatorio pretende la parte demandante se declare: i) La nulidad parcial de la Resolución No. 3156 del 18 de septiembre de 2009, a través de la cual el I.S.S., reconoció al demandante la pensión de vejez concedida bajo la directriz del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en cuantía de ($1.183.895) para 2009. ii) La nulidad de la Resolución No. 3156 del 18 de septiembre de 2009, mediante la cual el I.S.S., hizo la inclusión en nómina al demandante de la pensión de jubilación reconocida en la
Resolución No. 3156 del 18 de septiembre de 2009, mediante la cual el I.S.S., hizo la inclusión en nómina al demandante de la pensión de jubilación reconocida en la Resolución No. 3156. iii) La nulidad de la Resolución No. 2815 del 22 de septiembre de 2010, mediante la cual el I.S.S. resolvió el recurso de reposición y confirmó la resolución recurrida No. 3186 del 18 de septiembre del 2009. iv) La nulidad parcial de la Resolución No. 000288 del 5 de julio de 2011, mediante la cual el I.S.S.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210021101
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 2 de 12 resolvió el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida No. 3186 del 18 de septiembre del 2009. v) La nulidad de la resolución No. 284094 del 13 de agosto de 2014, mediante la cual Colpensiones negó la solicitud de reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales del último año de servicios. vi) La nulidad de la Resolución GNR 380064 del 26 de noviembre de 2015, a través de la cual COLPENSIONES re liquidó la pensión de vejez del demandante desde el 15 de mayo de 2012, en cuantía de $1.308.000,00, con el 75% del promedio salarial de los últimos 10 años. vii) La nulidad de la resolución GR 50365 del 16 de febrero de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición en
de los últimos 10 años. vii) La nulidad de la resolución GR 50365 del 16 de febrero de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición en el cual confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución GR380064 del 26 de noviembre de 2015. viii) La nulidad de la resolución VPB 17350 del 15 de abril de 2016, mediante la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida GR 380064 del 26 de noviembre de 2015. Como consecuencia de estas declaraciones solicitó condenar a COLPENSIONES a: a) Reliquidar la Pensión de Jubilación reconocida a favor del demandante, teniendo como base para la liquidación el promedio mensual devengado en el último año anterior al cumplimiento del estatus incluyendo todos los factores salariales de dicho periodo, conforme las normas del régimen Pensional para los servidores públicos a saber: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, en concordancia con los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y conforme a las demás normas concordantes y Jurisprudencia aplicable. b) Pagar a favor del demandante, la diferencia retroactiva resultante de la reliquidación de la pensión de vejez desde la fecha en que obtuvo el estatus de pensionado, esto es desde el 1º de octubre de 2009 y hasta la fecha efectiva de pago. c) Pagar en favor del demandante, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los valores dejados de
efectiva de pago. c) Pagar en favor del demandante, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los valores dejados de cancelar, desde la fecha en que debieron pagarse, y hasta la fecha en que efectivamente se paguen. d) Los valores a pagar serán debidamente indexados. e) Las sumas reconocidas en los numerales anteriores devengarán los intereses señalados en los artículos 189, 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011. f) Condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho. g). La demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. (Págs. 1 a 17 – Archivo PDF: “06Demanda” Subcarpeta “C01Principal”– Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital). Resalta la Sala que, de manera inicial, la demanda se tramitó bajo la cuerda procesal de la Nulidad y Restablecimiento de Derecho, siendo conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, en la que primigeniamente conoció elPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210021101
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 3 de 12 JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y tras declarar su impedimento 1, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN mediante auto de 31 de julio de 20192, avocó el conocimiento del mismo y continuó el trámite profiriendo sentencia de primera
CIRCUITO DE POPAYÁN mediante auto de 31 de julio de 20192, avocó el conocimiento del mismo y continuó el trámite profiriendo sentencia de primera instancia el 23 de agosto de 20193. Posteriormente y con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, el asunto fue conocido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, el que mediante proveído de 6 de septiembre de 20214 declaró la falta de jurisdicción y competencia y nulitó lo actuado desde la sentencia emitida el 23 de agosto de 2019. Advirtiendo que, en los términos del artículo 16 del C.G.P., las actuaciones previas a dicho fallo conservarán validez. Como fundamento de su decisión señaló que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial y no de empleado público, toda vez que el demandante reclama la reliquidación de pensión que causó como trabajador de EMTEL S.A E.S.P., sociedad de economía mixta, que de conformidad con lo reglado por el Artículo 41 de la Ley 142 de 1994, vincula trabajadores particulares que están sometidos a las normas del Código Sustantivo de Trabajo. Finalmente, el asunto le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, el que mediante auto de 3 de febrero de 20225 avocó conocimiento, y en audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. fijó el litigio señalando que: “se concreta este asunto en determinar si para el caso resulta
20225 avocó conocimiento, y en audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. fijó el litigio señalando que: “se concreta este asunto en determinar si para el caso resulta procedente la reliquidación de la pensión de vejez que en su momento fue reconocida al señor CHMB, teniendo como ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y aplicando una taza de remplazo del 75% conforme a lo dispuesto en la Ley 33 y 62 de 1985, según lo reclama. En caso de ser procedente el derecho a la reliquidación demandada se estudiará si hay lugar a declarar la prescripción de mesadas pensionales.”6 Fijación de litigio que fue aceptada por las partes y frente a la que no se interpuso ningún recurso. 1 Archivo PDF: “13AutoDeclaraImpedimentoConocer” - Sub Carpeta: “C01Principal” - Cdno. de 1era Instancia del expediente digital. 2 Archivo PDF: “16AutoAceptaImpedimentoJuzg1Admtvo” ibidem. 3 Archivo de Audio y Video: “21AudioAudiencia” ibidem. 4 Archivo PDF: “11DecisiònRecursoApelaciòn” - Sub Carpeta: “C02TribunalContenciosoAdministrativo” - Cdno. de 1era Instancia del expediente digital. 5 Archivo PDF: “29 AutoAvocaFijaFecha” Sub Carpeta: “C01Principal” - Cdno. de 1era Instancia del expediente digital. 6 Minuto 7:00 a 7:45 Archivo de Audio y Video: “42AudienciaArticulo77y80CPTSS-FijacionLitigio-Alegatos” Sub Carpeta:
6 Minuto 7:00 a 7:45 Archivo de Audio y Video: “42AudienciaArticulo77y80CPTSS-FijacionLitigio-Alegatos” Sub Carpeta: “C01Principal” - Cdno. de 1era Instancia del expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210021101
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2. Contestación de la demanda.
La demandada COLPENSIONES 7,se opuso a las pretensiones, señalando que la prestación del demandante fue reliquidada bajo los parámetros aplicables a su caso, en una tasa máxima de remplazo del 75% y con las previsiones de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la determinación del IBL para beneficiarios del régimen de transición, es decir, con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio. Así mismo, se opone a la condena de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso la pieza procesal en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
La A quo dictó sentencia el 2 de marzo de 2023. En su parte resolutiva, decidió: Primero, negar la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por demandante. Segundo, condenar en costas al demandante. (…) Para adoptar tal determinación, manifestó que, en efecto, el demandante tiene
Primero, negar la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por demandante. Segundo, condenar en costas al demandante. (…) Para adoptar tal determinación, manifestó que, en efecto, el demandante tiene derecho al régimen de transición y como consecuencia de ello, el ISS hoy COLPENSIONES, le reconoció pensión de vejez con la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición. Advirtiendo que no es objeto de discusión el régimen con el que fue reconocida la pensión, pues el fundamento de la reliquidación se encuentra en la misma Ley 33 de 1985, bajo la que fue reconocida la aludida pensión y con fundamento en ella es que se solicita la reliquidación tomando como IBL el 75% de lo devengado en el último año de servicio. Resaltó que no es de recibo la modificación de la pretensión que intenta realizar la apoderada del demandante en los alegatos de conclusión, cuando solicita se estudie la reliquidación de la pensión en aplicación del acuerdo 049 de 1990 como régimen más favorable, pues los alegatos de conclusión no son el escenario procesal para modificar la pretensión inicial, pues esto contraviene lo dispuesto en el artículo 93 del C.G.P. y de aceptarse estaría vulnerando el derecho de defensa y contradicción de la demandada. Aclarado lo anterior y descendiendo al objeto del litigio advirtió que, al ser el demandante beneficiario del régimen de transición, para su reconocimiento pensional se aplicó el régimen anterior contenido en la Ley 33 de 1985 en cuanto a los
demandante beneficiario del régimen de transición, para su reconocimiento pensional se aplicó el régimen anterior contenido en la Ley 33 de 1985 en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto, sin embargo, los demás requisitos y condiciones de este derecho, deben sujetarse a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, lo que incluye al IBL, pues así se desprende de lo reglado por los incisos 2º y 3º del Artículo 36 de aludida norma, en los que refiere que para las personas que a la 7 Archivo PDF: “10ContestaciònColpensiones” – Sub Carpeta: “C01Principal” - Cdno. de 1era Instancia del expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210021101
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Página 5 de 12 entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare menos de 10 para adquirir el derecho, el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. De otro lado, para aquellos a quienes les faltar mas de 10 años para adquirir el derecho, su situación se resuelve en aplicación del articulo 21 de la noma ibidem, según el cual el IBL corresponde al promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el de toda la vida laboral, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Concluyendo que, no es posible acceder a la reliquidación como lo solicita el demandante, puesto que el régimen de transición no habilita a que se calcule el IBL
cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Concluyendo que, no es posible acceder a la reliquidación como lo solicita el demandante, puesto que el régimen de transición no habilita a que se calcule el IBL con una norma anterior y en todo caso debe calcularse bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993. En relación con los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de liquidar la pensión, refirió que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la unificación de los regímenes pensionales a partir de su entrada en vigencia, el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, como es el caso del actor, es el que señala la Ley 4 de 1992, la que fue reglamentada por el artículo 6 Decreto 691 de 1994, que a su vez fue modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, por lo que no hay posibilidad de tener en cuenta los factores salariales de conformidad con un norma diferente, como lo es el Acuerdo 1045 de 1968. De conformidad con lo anterior, refirió que, no es posible acceder a la reliquidación en los términos solicitados por el actor.
4. Recurso de prelación
4.1 Apelación DEMANDANTE. Señaló que, si bien es cierto, las pretensiones de la demanda se encaminaron a que se realice la reliquidación de la pensión teniendo como base las cotizaciones del último año, resulta injusto y contrario al principio de favorabilidad, que el despacho no haga uso de sus facultades ultra y extra petita para buscar la reliquidación de la pensión con el Acuerdo 049 de 1990, que le resulta más favorable al demandante, y le
último año, resulta injusto y contrario al principio de favorabilidad, que el despacho no haga uso de sus facultades ultra y extra petita para buscar la reliquidación de la pensión con el Acuerdo 049 de 1990, que le resulta más favorable al demandante, y le es aplicable en virtud del régimen de transición. De conformidad con ello, solicita se revoque la decisión tomada en primera instancia y se ordene la reliquidación. Trámite de segunda instancia 5. 1. Alegatos de conclusión.
5.1.1 COLPENSIONES:PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210021101
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Página 6 de 12 Solicitó se confirme la decisión tomada en primera instancia, siendo que, en el caso del demandante, por encontrarse cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le son aplicables las disposiciones contenidas la Ley 33 de 1985, por haber acreditado 20 años de aportes públicos y tener cumplidos más de 55 años de edad. No obstante, y en lo que respecta a la liquidación de la prestación del actor, COLPENSIONES tuvo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años de servicio debidamente actualizados con base en el IPC, esto es, de conformidad con lo prescrito por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y no con lo señalado en normas anteriores, como quiera que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no hace
100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y no con lo señalado en normas anteriores, como quiera que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no hace excepción alguna respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidarla, por lo que, ambos aspectos se determinan conforme dicha ley. En ese sentido, considera que, no es procedente la reliquidación de la pensión que pretende la parte actora, porque para la misma se deben tener en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, reiterando, que la excepcionalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene que ver única y exclusivamente con el tiempo de servicios y edad de jubilación, pero no los factores salariales. Frente al IBL de quienes se encuentran amparados bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, este se rige por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no por las disposiciones precedentes. 4.1.2. La parte DEMANDANTE guardó silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que el apelante no impugnó.
2. Problemas jurídicos.
sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que el apelante no impugnó.
2. Problemas jurídicos.
En virtud al grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Es posible que la pretensión inicial de reliquidación de pensión teniendo como IBL todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y aplicandoPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210021101
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Página 7 de 12 una taza de remplazo del 75% conforme a lo dispuesto en la Ley 33 y 62 de 1985, pueda mutar a la de reliquidación genérica de conformidad con la norma más favorable? 2.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento se entrará a estudiar si: ¿ Le asiste derecho a la demandante a reliquidación de la pensión de vejez? ¿Operó el fenómeno prescriptivo? Asimismo: ¿Le asiste derecho al accionante a percibir algún retroactivo por diferencias pensionales, intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y su indexación?
3. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es negativa. En aplicación del principio de congruencia como una expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas
obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes. No es posible que se atienda a unas pretensiones que no se formularon en el libelo incoatorio y que expresa la parte demandante en los alegatos de conclusión, pues de hacerlo se vulneraria el derecho al debido proceso de la demandada. En tal sentido se confirmará la sentencia absolutoria de primer grado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Principio de congruencia. Parte esta Sala por rememorar que en sentencia CSJ SL440-20218, la Sala Laboral del Corte suprema de justicia señaló que el principio procesal de congruencia establecido en el artículo 305 del anterior CPC, aplicable en el derecho del trabajo por autorización expresa del 145 del CPTSS, es una expresión del debido proceso y el derecho de defensa “ que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes. Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional”
actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional” 8 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL440 de 3 de febrero de 2021; Rad. 68960; M. P.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210021101
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Página 8 de 12 Así mismo, en sentencia CSJ SL2604-20219 , al abordar el principio de congruencia, la aludida Corporación señaló que existe una congruencia interna y externa, las que definió en el siguiente sentido: “la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808-2018). A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» ( CSJ SL2808-2018).” Señalándose en la aludida providencia, que el principio de congruencia tiene como
complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» ( CSJ SL2808-2018).” Señalándose en la aludida providencia, que el principio de congruencia tiene como excepciones precisas en el ordenamiento jurídico las siguientes situaciones: “(i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( CSJ SL466-2013); (ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808-2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem.” 3.2. Caso en concreto. Parte la Sala por advertir, que desde el libelo incoatorio, la parte actora encaminó la demanda en búsqueda que se declare de nulidad de las resoluciones que regularon su derecho pensional toda vez que no se encontraba conforme con el IBL con el que se había calculado y como consecuencia de ello solicitó se condene a COLPENSIONES a: “Reliquidar la Pensión de Jubilación reconocida a favor del demandante, teniendo como base para la liquidación el promedio mensual devengado en el último año anterior al cumplimiento del estatus incluyendo todos los factores salariales de dicho periodo, conforme las normas del 9 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2604 de 9 de junio de 2021; Rad. No. 86722;
los factores salariales de dicho periodo, conforme las normas del 9 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2604 de 9 de junio de 2021; Rad. No. 86722; Magistrado Ponente FERNANDO CASTILLO CADENA.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210021101
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Página 9 de 12 régimen Pensional para los servidores públicos a saber: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 , en concordancia con los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y conforme a las demás normas concordantes y Jurisprudencia aplicable.” Negrita fuera del texto original. De manera que, conforme a esas pretensiones se adelantó el trámite procesal del sub examine, y únicamente frente a ellas, tuvo oportunidad de pronunciarse la demandada. Adicionalmente y con ocasión de la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019, asumió el conocimiento el Juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán, quien en audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. fijó el litigio señalando que: “ se concreta este asunto en determinar si para el caso resulta procedente la reliquidación de la pensión de vejez que en su momento fue reconocida al señor CHMB, teniendo como ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y aplicando una taza de remplazo del 75% conforme a lo dispuesto en la Ley 33 y
fue reconocida al señor CHMB, teniendo como ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y aplicando una taza de remplazo del 75% conforme a lo dispuesto en la Ley 33 y 62 de 1985, según lo reclama. En caso de ser procedente el derecho a la reliquidación demandada se estudiará si hay lugar a declarar la prescripción de mesadas pensionales.”10 Fijación de litigio que resalta esta Sala, fue aceptada por las partes y frente a la que no se interpuso ningún recurso. De conformidad con lo expuesto, el A quo acertadamente estudió la pretensión de reliquidación de la pensión en lo relacionado con IBL de la misma, llegando a la acertada conclusión de que en virtud del régimen de transición, no había posibilidad de aplicar el cálculo del IBL conforme a la regla anterior contenida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que señalaba que “ El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” y por el contrario, para el cálculo del IBL debía acudirse a lo normado por la Ley 100 de 1993, pues el régimen de transición solo permite conservar el tiempo de servicios, semanas de cotización, monto porcentual y edad, mas no la formula de calculo del IBL. Por manera que, lo que se discutió a lo largo del proceso sub examine, fue una
conservar el tiempo de servicios, semanas de cotización, monto porcentual y edad, mas no la formula de calculo del IBL. Por manera que, lo que se discutió a lo largo del proceso sub examine, fue una pretensión de reliquidación por inconformidad UNICAMENTE frente a la forma en la 10 Minuto 7:00 a 7:45 Archivo de Audio y Video : “42AudienciaArticulo77y80CPTSS-FijacionLitigio-Alegatos” Sub Carpeta: “C01Principal” - Cdno. de 1era Instancia del expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210021101
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 10 de 12 que se calculó el IBL de la pensión reconocida en virtud a la Ley 33 de 1985; pues para el demandante, al ser aplicable para efectos de reconocimiento pensional la aludida normativa por vía del régimen de transición, también lo era, el cálculo del IBL bajo la referida Ley. Lo anterior, sin que se expresara inconformidad alguna frente a la normativa con bajo la que fue reconocido el derecho pensional al demandante, pues se itera, la pretensión de reliquidación se fundó justamente, en que su IBL debía calcularse con apego a la normativa que regló su reconocimiento pensional, esto es la Ley 33 de 1985. No obstante, lo anterior, pretende ahora la parte actora, reformar esa pretensión y que se aborde el estudio de su reconocimiento pensional bajo una normativa distinta a la Ley 33 de 1985, que le resulte más favorable. Pretensión que no fue discutida al interior del proceso y cuya aceptación conllevaría a una trasgresión al principio de congruencia, sin que se haya configurado en el sub examine
distinta a la Ley 33 de 1985, que le resulte más favorable. Pretensión que no fue discutida al interior del proceso y cuya aceptación conllevaría a una trasgresión al principio de congruencia, sin que se haya configurado en el sub examine ningún circunstancia que la Jurisprudencia haya precisado como una excepción valida a su aplicación, pues no se advierte que en trámite procesal se haya presentado: i) fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes; ii) existencia de hechos sobrevinientes; y finalmente, iii) tampoco hay lugar a hacer uso de las facultades ultra y extra petita, pues para que el juez pueda hacer uso de las mismas, la pretensión que busca adicionar la parte demandante, debió ser debatida en juicio, lo que no acaeció y por ende la demandada no tuvo oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, que son de rango fundamental y que son el pilar de la correcta administración de justicia. Y, además, en la segunda instancia nos está vedado proferir decisiones por fuera o más allá de lo pedido de conformidad con el artículo 50 del C.P.T. y de la S.S. Colofón de lo expuesto, encuentra la Sala acertada la decisión tomada en primera instancia, pues es obligación del juez adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, tal y como lo hizo el A quo. En
pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, tal y como lo hizo el A quo. En consecuencia, se procede a confirmar la sentencia de primer grado.
4. Costas.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210021101
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 11 de 12 De conformidad con el artículo 365 del C.
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