TSDJ PPN SL - 190013105002-2021-00250-01-(01-12-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105002-2021-00250-01-(01-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Proceso: Fuero sindical – Acción de reintegro Radicación: 190013105002-2021-00250-01
Juzgado de primera instancia: Segundo Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: KTDG
Demandada: SDC Ltda.
Vinculada: SÚDVDC – S SUBDIRECTIVA POPAYÁN Asunto: Revoca sentencia – Terminación contrato de trabajo por obra o labor contratada Sentencia escrita No. 092
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 117 del C.P.T. y de la S.S ., modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita de plano, que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la sociedad demandada, contra la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura la demandante se declare: i) la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad SDC Ltda., desde el 16 de marzo de 2018 al 15 de julio de 2021; ii) que dicha relación laboral se enmarca en lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo desde el momento en que ésta ingresó a laborar; iii) que el citado vínculo estuvo regido mediante un contrato de trabajo a término indefinido; iv) el despido
dicha relación laboral se enmarca en lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo desde el momento en que ésta ingresó a laborar; iii) que el citado vínculo estuvo regido mediante un contrato de trabajo a término indefinido; iv) el despido efectuado por pasiva es ilegal por estar amparada la actora con fuero sindical; v) se ordene el reintegro de la demandante, sin solución de continuidad. EnPROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 19001310500220210025001 MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 12 consecuencia, se condene a la parte pasiva, al pago de la indemnización por despido ilegal, salarios y prestaciones sociales causadas hasta la fecha efectiva del reintegro; vi) lo ultra y extra petita y costas procesales (Págs. 1 a 18 – Archivo 03 expediente digital).
2. Contestación de la demanda.
La parte pasiva dio contestación verbal a la demanda. Se opuso al petitum demandatorio. Recalcó que la accionante fue vinculada a través de un contrato de obra o labor contratada, el que finiquitó el 15 de julio de 2021, por terminación de la obra. Por ende, en aplicación del artículo 411 del C.S.T., no requería adelantar el proceso judicial de levantamiento de fuero sindical. Propuso la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones. Asimismo, como medios exceptivos de fondo, las de: “Inexistencia de los derechos reclamados”, “Prescripción” y la
indebida acumulación de pretensiones. Asimismo, como medios exceptivos de fondo, las de: “Inexistencia de los derechos reclamados”, “Prescripción” y la “Innominada” (minuto: 15:32 a 43:50 – Archivo: “15 Video Audiencia Virtual artículo 114 CPTSS (1)”).
3. Decisiones de primera instancia.
El A quo mediante proveído del 23 de noviembre de 2021, determinó: “ PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones... SEGUNDO: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 48 del C.P.T. y de la S.S., y 132 del C.G.P., excluir del trámite de cada uno de estos procesos especiales las pretensiones: uno, dos, tres, seis y nueve, formuladas en cada una de las demandas y que deben tramitarse por el procedimiento ordinario laboral… TERCERO: Continuar los procesos especiales propuestos, exclusivamente con aquellas pretensiones que se relacionen con la garantía constitucional del fuero sindical…”. Dicha determinación no fue objeto de reproche por ninguna de las partes (minuto: 01:53:49 a 02:01:41 – Archivo: “ 15 Video Audiencia Virtual art. 114 CPTSS (1)”). Posteriormente, dictó sentencia en esa misma calenda . En su parte resolutiva, decidió: Primero, declaró que la demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo, contaba con la garantía de fuero sindical. Segundo, declaró la
Posteriormente, dictó sentencia en esa misma calenda . En su parte resolutiva, decidió: Primero, declaró que la demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo, contaba con la garantía de fuero sindical. Segundo, declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes. Tercero, negó la excepción de prescripción propuesta por pasiva. Cuarto, condenó a la accionada al reintegro de la actora, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior categoría, con el correspondiente pago de todos los salarios, prestaciones sociales tanto legales como extralegales y aportes a la seguridadPROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 19001310500220210025001 MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 12 social generados entre el 15 de julio de 2021 y hasta que se haga efectivo el reintegro. Quinto, condenó en costas a la demandada. Para adoptar tal decisión, tras citar el marco normativo y jurisprudencial referente a la garantía de fuero sindical, arguyó que la promotora de la acción, al finiquito del contrato de trabajo por obra o labor determinada, ostentaba la calidad de aforada, al ser parte de la Junta Directiva del sindicato S. A pesar que las partes suscribieron un contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor contratada, en virtud del artículo 39 de la Carta Política y Convenios 087 y 098 de la O.I.T., no es procedente aplicar automáticamente el artículo 411 del C.S.T., como norma de categoría inferior.
39 de la Carta Política y Convenios 087 y 098 de la O.I.T., no es procedente aplicar automáticamente el artículo 411 del C.S.T., como norma de categoría inferior. Recalcó que, si bien finalizó el contrato entre la UDC y la sociedad demandada, tal circunstancia no era impedimento para que SDC Ltda., pudiera continuar con el contrato de trabajo con la demandante aforada, más aún cuando el objeto social del empleador se mantuvo vigente y las condiciones contractuales así lo permitían. La actividad comercial de la convocada al litigio se mantuvo, sosteniendo otras vinculaciones con otras entidades. Dicho actuar, constituye a su juicio, la negación de los derechos de asociación y libertad sindical. Por ende, la sociedad demandada estaba obligada a requerir la autorización del juez laboral para poder despedir a la trabajadora. Al haber omitido dicho deber, era viable su reintegro.
4. Apelación parte demandada.
El apoderado judicial de la sociedad demandada formuló y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Argumentó que en el sub judice está demostrada con suficiencia la existencia de un contrato de obra o labor determinada con la demandante. En tal sentido, se desconoce por parte del A quo , que, según la norma laboral, no se requiere de autorización del juez del trabajo para calificar el despido. Más aún cuando se trata de una causa para dar por terminado el contrato de trabajo por haber expirado el término de la obra o labor contratada. Resalta que dicho acuerdo contractual, no fue desvirtuado y tampoco se demostró la existencia de otro tipo de contrato. Por tal
de una causa para dar por terminado el contrato de trabajo por haber expirado el término de la obra o labor contratada. Resalta que dicho acuerdo contractual, no fue desvirtuado y tampoco se demostró la existencia de otro tipo de contrato. Por tal motivo, no se puede aplicar de manera diferente el artículo 411 del C.S.T. Describió que, de confirmarse la decisión de primer grado, los restantes trabajadores de la empresa quedan en plano de desigualdad. Al reintegrarse a los aforados se deben despedir a los otros trabajadores que no ostentan tal calidad. Aunque el objeto social de la empresa es la prestación de servicios de guardia o vigilancia, éste se ejecuta con un número determinado de personas y la sociedad no podría tener trabajadores de planta que no puedan prestar el servicio. Por ende, elPROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 19001310500220210025001 MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 12 efecto práctico de la sentencia judicial transgrede el derecho a la igualdad constitucional. La obra o labor contratada desarrollada por la trabajadora, era en virtud del contrato celebrado entre la UDC y SDC Ltda., empero no existe actualmente vínculo alguno con dicha Institución. A pesar que existen acuerdos con otras empresas, también hay otros trabajadores. Agregó que esa sociedad en ningún momento ha atacado la existencia, representatividad o el derecho a la asociación sindical, como tampoco desconoce los Convenios ratificados por Colombia. Contrario sensu, el empleador dio aplicación a la norma sustantiva del trabajo. Exaltó que el sindicato S, es una
existencia, representatividad o el derecho a la asociación sindical, como tampoco desconoce los Convenios ratificados por Colombia. Contrario sensu, el empleador dio aplicación a la norma sustantiva del trabajo. Exaltó que el sindicato S, es una agremiación de primer grado y de gremio. Éste no ha estado en causales de disolución, siendo que desconocen la cantidad de sus afiliados por cuanto podrían tener otros afiliados de otras empresas de seguridad.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico.
En virtud a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer si: ¿La demandada SDC Ltda., estaba obligada a requerir la autorización del juez del trabajo para dar por terminado el contrato de obra o labor con la demandante aforada?
2. Respuesta al interrogante.
La respuesta es negativa. El contrato de trabajo suscrito entre las partes, finalizó por terminación de la obra o labor contratada. Por tanto, en aplicación del artículo 411 del C.S.T., no era necesario para la sociedad empleadora, adelantar el levantamiento de la garantía foral de la trabajadora sindicalizada. En consecuencia, se revocará el fallo de primer grado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Del fuero sindical y su alcance: El fuero sindical es una garantía constitucional establecida en el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia y desarrollada en el artículo 405 del C.S.T., disposición última que lo define como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados aPROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 19001310500220210025001
disposición última que lo define como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados aPROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 19001310500220210025001 MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 12 otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fuero sindical es una garantía que propende por la estabilidad de quienes han decidido asociarse para crear o hacer parte de una organización sindical. Por tanto, en el evento que el empleador pretenda despedirlos, trasladarlos o desmejorar sus condiciones laborales, debe acudir previamente a una autoridad judicial, a fin de calificar la causa de la decisión, revisando su concordancia con el ordenamiento vigente (Corte Constitucional. Fallo T – 938 de 2011). En dicho escenario, la normatividad laboral prevé dos (2) acciones judiciales para garantizar que los trabajadores no sean perseguidos por su condición de dirigentes sindicales: i) la acción de levantamiento del fuero sindical, a cargo del patrono interesado en obtener del juez laboral el permiso que le permitirá despedir o desmejorar las condiciones del trabajador aforado; y ii) la acción de reintegro por cuenta del trabajador, quien deberá promover acción contra el patrono que actuó sin cumplir el anterior requisito. Por tanto, el objeto de la solicitud judicial previa al despido, para el caso de la acción
cuenta del trabajador, quien deberá promover acción contra el patrono que actuó sin cumplir el anterior requisito. Por tanto, el objeto de la solicitud judicial previa al despido, para el caso de la acción de levantamiento del fuero sindical, es: i) la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada, y ii) la valoración de su legalidad o ilegalidad. Por su parte, la acción de reintegro se ocupa en establecer: i) si el demandado estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y ii) si dicho requisito efectivamente se cumplió antes del despido o desmejora. Ahora bien, el artículo 406 del C.S.T., modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, establece que están amparados por el fuero sindical, los siguientes: “a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el
tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 19001310500220210025001 MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 12 d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. (…) PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”. De otro lado, el artículo 408 del C.S.T., modificado por el artículo 7° del Decreto 204 de 1957, preceptúa que, en el evento de estar acreditado que un trabajador con fuero sindical fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido. Finalmente, el artículo 411 ibídem, modificado por el artículo 9° del Decreto 204 de 1957, prevé que: “La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso”.
contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso”. 2.2. Caso en concreto: La inconformidad del recurrente por pasiva, radica en que, el contrato de trabajo suscitado entre la actora, KTDG y SDC Ltda., fue bajo la modalidad de obra o labor contratada, motivo por el cual, de conformidad con las previsiones del artículo 411 del C.S.T., para la terminación de esa relación laboral no requería previa autorización del juez del trabajo. En tal sentido, procede la Sala a establecer, si tal como lo determinó el A quo, la sociedad convocada al litigio debía solicitar previamente al juez laboral, el levantamiento de la garantía de fuero sindical para dar por terminado el contrato de trabajo o si contrario sensu, ante la modalidad contractual suscitada entre las partes, no se requería de tal calificación previa. Para tal fin, conviene recalcar de manera primigenia, que no es materia de discusión en segunda instancia, la calidad de aforada sindical de la actora y la terminación del vínculo laboral. En efecto, de los medios de convicción allegados al plenario, se constata que:PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 19001310500220210025001 MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 12 i) De la constancia de registro y el certificado del 05 de octubre de 2021 emitido por el MINISTERIO DE TRABAJO, el SÚDVDC “S”, de primer grado y de gremio, cuenta
Página 7 de 12 i) De la constancia de registro y el certificado del 05 de octubre de 2021 emitido por el MINISTERIO DE TRABAJO, el SÚDVDC “S”, de primer grado y de gremio, cuenta con personería jurídica del 28 de julio de 1977. Asimismo, su SUBDIRECTIVA POPAYÁN, registró modificación de la Junta Directiva el 22 de septiembre de 2020, ostentando la demandante la calidad de Tesorera (Págs. 1 a 3 – Archivo 04 expediente digital). ii) En la misiva dirigida a la actora por parte de la sociedad accionada, se extrae que la terminación del contrato laboral se suscitó en los siguientes términos: “Dado que el 15 de julio de 2021 se dio por terminado el contrato laboral entre usted y Seguridad del Cauca Ltda., cuya naturaleza era por obra o labor contratada y en virtud de que finalizo (sic) la labor para la cual usted fue contratado (sic) por la terminación del contrato celebrado entre la UdC y SdC Ltda., para la prestación del servicio de vigilancia. Se le solicita presentarse…a fin de que haga entrega de los elementos de dotación…” (Pág. 17 – Archivo 14 ibídem). En consecuencia, resulta evidente que, al acreditarse los presupuestos del parágrafo 2° y el literal c) del artículo 406 del C.S.T., para la data de terminación del vínculo contractual, la actora contaba con la protección foral, en su calidad de tesorera de la Junta Directiva principal de la mentada agremiación. Ahora bien, con el propósito de determinar si la empleadora SDC Ltda., estaba
vínculo contractual, la actora contaba con la protección foral, en su calidad de tesorera de la Junta Directiva principal de la mentada agremiación. Ahora bien, con el propósito de determinar si la empleadora SDC Ltda., estaba obligada a requerir del juez laboral el levantamiento del fuero sindical previo a la terminación, deviene traer a colación, los contratos de trabajo suscritos entre las partes. En efecto, de las documentales allegadas por pasiva, se vislumbran los dos (2) contratos suscritos por la trabajadora y el empleador, en los que se pacta como duración, el de obra o labor contratada. Asimismo, se extrae de dichos acuerdos lo siguiente:
CONTRATO DE
TRABAJO CARGO ENTIDAD CONTRATANTE FECHA DE INICIO Por obra o labor contratada Guarda UdC 16 de marzo de 20181 Por obra o labor contratada Guarda UdC 10 de abril de 20202 Dichos vínculos según constancia expedida por pasiva, se desarrollaron hasta el 09 de abril de 2020 y 15 de julio de 2021 (Pág. 22 – Archivo 03 expediente digital). 1 Págs. 13 a 15 – Archivo 14 expediente digital. 2 Págs. 9 a 12 ibídem.PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 19001310500220210025001
MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 12
Asimismo, se observa que, en el último de los mentados contratos de trabajo, las partes acordaron: “DURACIÓN DEL CONTRATO: A partir del 10 de abril de 2020, fecha en que ingresa al servicio de EL EMPLEADOR, EL TRABAJADOR quedará
Asimismo, se observa que, en el último de los mentados contratos de trabajo, las partes acordaron: “DURACIÓN DEL CONTRATO: A partir del 10 de abril de 2020, fecha en que ingresa al servicio de EL EMPLEADOR, EL TRABAJADOR quedará sometido a un período de prueba de dos (2) meses, dentro del cual EL EMPLEADOR o EL TRABAJADOR podrán dar por terminado el contrato unilateralmente en cualquier momento. Si vencido dicho período EL TRABAJADOR continuare prestando su servicio con el consentimiento de EL EMPLEADOR, la duración del contrato estará determinada por la de la obra o labor contratada por la ENTIDAD CONTRATANTE”. De otro lado, se allegaron los contratos de vigilancia suscritos entre la UDC y la sociedad aquí demandada. El objeto del contrato es el suministro del servicio de protección, seguridad y vigilancia privada con medio humano y armas para las instalaciones de esa Institución Universitaria. Las vigencias de los mentados acuerdos, fueron: CONTRATO DE VIGILANCIA PLAZO PACTADOS 5.5.-31.6/005 de 2018 16 de marzo al 31 de octubre de 2018. Prorrogado por 3 meses y 15 días3. 5.5.-31.6/001 de 2019 16 de febrero al 30 de noviembre de 2019. Prorrogado por 4 meses y 9 días4. 5.5.-31.6/006 de 2020 10 de abril de 2020 al 31 de marzo de 2021.
Prorrogado por 1 mes, 2 meses y 15 días5. Finalmente, se allegó Resolución No. 0358 del 15 de julio de 2021, por medio de la cual, la UDC, adjudica el proceso contractual para el suministro de protección, seguridad y vigilancia privada a la empresa S Ltda.6. Ahora bien, del análisis del material probatorio en todo su conjunto, colige la Sala sin dubitación alguna, que al acreditarse la existencia de un contrato de obra o labor contratada entre la demandante y la sociedad SEGURIDAD DEL CAUCA Ltda., en aplicación del artículo 411 del C.S.T., no había lugar a solicitar por parte del empleador, el levantamiento de la garantía foral de la que era titular la trabajadora a la data de extinción de la obra o labor contratada. En efecto, en el acuerdo suscrito entre las partes, se pactó que la duración del contrato estaría determinada por la de la obra o labor contratada por la entidad 3 Págs. 36 a 38 ibíd. 4 Págs. 39 a 57 ibíd. 5 Págs. 58 a 74 ibídem. 6 Págs. 75 a 76.PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 19001310500220210025001 MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 12 contratante, esto es la UDC. Por ende, al terminar el contrato de vigilancia suscrito con la empresa aquí demandada, la labor desplegada por la promotora de la acción como guarda de seguridad, finiquitó por la extinción de la obra. Lo anterior, no constituye per se una transgresión del derecho de asociación y libertad sindical,
con la empresa aquí demandada, la labor desplegada por la promotora de la acción como guarda de seguridad, finiquitó por la extinción de la obra. Lo anterior, no constituye per se una transgresión del derecho de asociación y libertad sindical, máxime cuando la citada norma adjetiva laboral, prevé que la terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, no requiere previa calificación judicial en ningún caso. Lo anterior, no se logra derruir con los dichos de los testigos RAH y CANM (minuto: 02:18:30 a 16:60 – Audiencia 23 de noviembre de 2021 – Archivos (1) y (2)). Nótese, inclusive que, frente a los contratos de trabajo a término fijo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de marzo de 2009, radicación No. 34142, recalcó: “Lo anterior no obsta para precisar que, en tratándose de contratos a término fijo, la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical, no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado, pues si lo que prohíbe el legislador es el despido, tal supuesto fáctico no se transgrede, cuando la terminación del contrato se produce por uno de los modos establecidos legalmente, como sucede con el fenecimiento de la relación laboral por cumplirse el plazo que, por consenso, acordaron las partes. En efecto, todas las garantías que se derivan del fueron sindical, deben ser acatadas y respetadas por los empleadores durante el término de vigencia del contrato, cuando de nexos contractuales por período fijo se trate. De ahí, que
En efecto, todas las garantías que se derivan del fueron sindical, deben ser acatadas y respetadas por los empleadores durante el término de vigencia del contrato, cuando de nexos contractuales por período fijo se trate. De ahí, que no se requiera autorización judicial para dar por terminado un nexo contractual laboral a término fijo, en el evento de ostentar el trabajador la garantía que se deriva del fuero sindical”. Tal discernimiento alcanza mayor relevancia, entratándose del contrato por obra o labor contratada. La naturaleza misma de la obra es la que determina la duración de la relación laboral pactada de manera precisa entre las partes, de forma medible y cuantificable, con el fin de que el trabajador tenga certeza del momento a partir del cual fenece el vínculo laboral. Del acuerdo contractual suscrito entre las partes, se evidencia que su duración se limitó por la obra o labor contratada por la entidad contratante, UDC. De los medios de convicción aportados al plenario, se extrae que la ejecución del contrato de vigilancia entre esa Institución Universitaria y SDC Ltda., finiquitó el 15 de julio de
2021. Por tanto, la labor desempeñada por la accionante terminaba en esa misma calenda, lo que trae de suyo que el empleador no requería la autorización judicialPROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 19001310500220210025001
MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 12 para dar por terminado el pluricitado nexo contractual pactado por obra o labor contratada. La Corte Constitucional en fallo C – 1119 de 2005 , resaltó que en aplicación del
Página 10 de 12 para dar por terminado el pluricitado nexo contractual pactado por obra o labor contratada. La Corte Constitucional en fallo C – 1119 de 2005 , resaltó que en aplicación del artículo 411 del C.S.T., existen circunstancias en las cuales no se requiere autorización judicial previa para dar por terminado el contrato de trabajo de trabajadores aforados, verbigracia, en los contratos de trabajo por la realización de la obra contratada. Enseñó que, en el marco de dichos acuerdos contractuales, no se contraviene la finalidad del fuero sindical, por cuanto las modalidades mismas de esa labor, no constituyen de por sí garantía de permanencia para quien en ese momento es sujeto activo del mismo. Por tanto, mal se puede predicar estabilidad cuando es la ley, la que excepciona en esas circunstancias específicas. De manera más reciente, en providencia C – 033 del 18 de febrero de 2021 , la misma Corporación recalcó: “A pesar de que del artículo 39 de la Constitución no se deriva explícitamente la posibilidad de restricciones al fuero sindical, la jurisprudencia constitucional ha entendido que, al igual que el resto de los derechos constitucionales, no se trata de una prerrogativa absoluta y permite que existan trabajadores de los que no sea posible predicar el fuero o hipótesis en las que la desvinculación del trabajador aforado no requiera autorización judicial… el mismo CST dispone expresamente, en su artículo 411 , que no se requiere autorización judicial para la terminación del contrato laboral del empleado
la desvinculación del trabajador aforado no requiera autorización judicial… el mismo CST dispone expresamente, en su artículo 411 , que no se requiere autorización judicial para la terminación del contrato laboral del empleado aforado, cuando tal determinación se funde en la realización de la obra contratada, la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio; igualmente, cuando la terminación resulte del mutuo consentimiento o sea ordenada por sentencia judicial.”. Por tanto, no le asiste razón al juzgador de primer grado al inaplicar en el sub lite el artículo 411 del C.S.T. por el presunto desconocimiento de los artículos 39 de la Carta Política y Convenios 087 y 098 de la O.I.T. Máxime cuando en la última providencia citada, se puntualizó que dichos instrumentos internacionales prevén obligaciones de amparo estatal a la libertad sindical, sin predisponer el mecanismo mediante el cual dichas obligaciones pueden ser cumplidas, por lo que reconocen a los estados miembros, un importante margen de acción, como también que: “Es de advertir que los convenios en mención no prevén expresamente el fuero sindical, como una garantía de obligatorio respeto por parte de los estados miembros”. En consecuencia, se reitera que en el sub litium la relación contractual laboral entre las partes, feneció por uno de los modos de terminación del contrato de trabajo, esto es el previsto en el literal d) del artículo 61 del C.S.T., relativo a la terminación de laPROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 19001310500220210025001
MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 12 obra o labor contratada. En dicho escenario, en aplicación del artículo 411 ibídem, no era necesario para el empleador, adelantar el levantamiento de la garantía foral de la trabajadora sindicalizada. Nótese en todo caso, que, si bien la sociedad demandada puede contar con otras vinculaciones para la prestación de vigilancia con otras empresas privadas y entidades públicas, en el clausulado del contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito con la demandante, se pactó que su actividad se ejecutaría para la entidad contratante, UDC, respecto de la cual, feneció el vínculo con la convocada al litigio. En sede de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, encontró razonables los fallos emitidos por los Tribunales Superiores de Pamplona y Valledupar, que aplicaron la excepción dispuesta en la norma en comento, esto es, que no se requiere autorización del juez laboral cuando termina la obra contratada del trabajador aforado. Ver sentencias STL4615-2019 del 6 de marzo de 2019, radicación No. 54636 y STL11626-2020, del 09 de diciembre de 2020, radicación No. 61548. Finalmente, conviene precisar, que si en efecto la parte demandante en el libelo introductorio, pretendía que se dé otra connotación al contrato laboral suscitado entre las partes, lo cierto es que el A quo mediante auto del 23 de noviembre de 2021, excluyó del trámite procesal tales pedimentos. Dicha decisión no fue objeto de reproche por el apoderado judicial de la actora. Por tanto, la Sala no se encuentra
entre las partes,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.