TSDJ PPN SL - 190013105002-2021-00252-01-(19-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105002-2021-00252-01-(19-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105002-2021-00252-01
Juzgado de primera instancia: Segundo Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: FBVB Demandada: COLPENSIONES Asunto: Pensión Familiar (Ley 1580 de 2012 y Decreto Nacional 288 de 2014) Sentencia escrita No. 08
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, contra la sentencia emitida el 21 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Pretende la demandante que en el libelo introductorio se declare que tienen derecho al reconocimiento de la pensión familiar consagrada en la Ley 1580 de 2012 y Decreto 288 de 2014 y como consecuencia de ello, se condene a COLPENSIONES: a) reconocer y pagar la pensión familiar vitalicia desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge - 14 de agosto del año 2019-.; b) incrementar la pensión anualmente con el IPC que publique el DANE; c) intereses moratorios del artículo141 de la Ley 100
su cónyuge - 14 de agosto del año 2019-.; b) incrementar la pensión anualmente con el IPC que publique el DANE; c) intereses moratorios del artículo141 de la Ley 100 de 1993; d) indexación; e) ultra y extrapetita; y finalmente f) costas y agencias en derecho. (Archivos PDF: “05.Demanda.pdf” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210025201
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2. Contestaciones de la demanda.
La demandada COLPENSIONES1, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que, para que se acceda al reconocimiento de la pensión familiar, cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes deben cumplir con el requisito de edad y el señor PFBG falleció el 14 de agosto de 2019, a la edad de 61 años de edad, sin haber cumplido el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez, de manera que, no hay lugar al reconocimiento pensional que pretende la demandante. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir la demanda, su reforma y las contestaciones a las mismas (artículos 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
La A quo dictó sentencia el 21 de abril de 2023. En su parte resolutiva, decidió: Primero, negó las pretensiones de la demanda Segundo, condenó en costas a la parte demandante Tercero, (…) Para adoptar tal determinación, se remitió a lo dispuesto en la Ley 1580 de 2012 que creó la
Primero, negó las pretensiones de la demanda Segundo, condenó en costas a la parte demandante Tercero, (…) Para adoptar tal determinación, se remitió a lo dispuesto en la Ley 1580 de 2012 que creó la pensión familiar, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 288 de 2014 que la reglamentó, y advirtió que tras realizar el estudio de los requisitos de manera individual, se encontró que el cónyuge de la demandante, señor PFBG, al momento de su fallecimiento -14 de agosto de 2019-, no cumplía los requisitos contemplados en los literales a y b del articulo 2 del Decreto Reglamentario 288 de 2014, toda vez que, para la fecha de su fallecimiento, dejó de tener la calidad de afiliado al sistema de pensiones y tampoco había arribado a la edad pensional, en los términos de los artículos 33 y 37 de la Ley 100 de 1993, esto es, 62 años. Como fundamento de lo previamente señalado hizo cita de la Sentencia SL 4487 de 11 de agosto de 2021. En consecuencia y de acuerdo con la normatividad antes referida, al no haberse acreditado de manera individual por cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes los requisitos para la procedencia de la pensión familiar denegó las pretensiones de la demanda.
4. Recurso de apelación parte demandante A través de su apoderada judicial interpuso recurso de apelación en contra la decisión de primera instancia, señalando que, tanto la demandante como su cónyuge fallecido: a) cotizaron al RPM, la primera un total de 635,29 semanas y el segundo un total de 600,29
primera instancia, señalando que, tanto la demandante como su cónyuge fallecido: a) cotizaron al RPM, la primera un total de 635,29 semanas y el segundo un total de 600,29 semanas, para un total de 1.342,67 semanas; b) a los 45 años habían cotizado el 25% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez; c) la indemnización sustitutiva no ha sido pagada; d) acreditaron una convivencia superior a 5 años; e) Finalmente señala que, si bien es cierto, el señor PFBG no cumplió los 62 años de edad, pues falleció cuando 1 Pag 2 a 16 Archivo PDF: “11ContestacionDemandaCOLPENSIONES--”– Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210025201
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Página 16 de 17 tenía 61 años, hay que tener en cuenta que su fallecimiento habilitaría la edad para la adquisición del beneficio pensional; de manera que, en su concepto ambos cónyuges cumplen los requisitos de la norma que regula la materia. Por lo expuesto solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se conceda el derecho pensional deprecado.
5. Alegatos de conclusión Demandante: A través de su apoderado judicial, replicó los argumentos expuestos en recurso de apelación y solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia, para que
en su lugar se reconozca pensión familiar en favor de la parte demandante. 5.1 Alegatos de conclusión COLPENSIONES A través de su apoderado judicial, solicitó se confirme la sentencia proferida en primera instancia, teniendo en cuenta que, para que proceda el reconocimiento la pensión familiar se requiere que los dos miembros de la pareja cumplan con los requisitos que la norma exige para ello, lo que no ocurre el presente asunto, toda vez que, el señor PFBG falleció el 14 de agosto de 2019, a la edad de 61 años de edad, sin que llegara a consolidar su derecho a la pensión de vejez.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. El cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso, lo cual significa que la Sala no podrá tocar aspectos que no fueron materia de la alzada.
2. Problemas jurídicos.
En virtud al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿La demandante y su cónyuge fallecido reúnen los requisitos para acceder a la pensión familiar de que trata la Ley 1580 de 2012 y Decreto Nacional 288 de 2014? En caso de ser así, ¿cuál es la fecha de disfrute del beneficio pensional? 2.2. ¿Operó el fenómeno prescriptivo? ¿Le asiste derecho a la demandante a percibir retroactivo pensional?PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210025201
2.2. ¿Operó el fenómeno prescriptivo? ¿Le asiste derecho a la demandante a percibir retroactivo pensional?PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210025201
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Página 16 de 17 2.3 ¿Procede la condena a intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación?
3. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es negativa. El cónyuge fallecido de la demandante no acreditó la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 1580 de 2012 y el artículo 2º del Decreto 288 de 2014, para acceder a la pensión familiar y en consecuencia no hay lugar al reconocimiento de la misma. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Pensión familiar Ley 1580 de 2012 y Decreto 288 de 2014. Parte esta Sala por resaltar que la pensión familiar fue creada con la expedición de la Ley 1580 de 2012, que su artículo 1° la define como: “(...) aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.” De manera que, el aludido beneficio pensional se puede reconocer tanto en el régimen de ahorro individual con solidaridad, como en el de prima media con prestación definida, sin embargo, en cada régimen las condiciones y requisitos para
De manera que, el aludido beneficio pensional se puede reconocer tanto en el régimen de ahorro individual con solidaridad, como en el de prima media con prestación definida, sin embargo, en cada régimen las condiciones y requisitos para su reconocimiento son diferentes. Para el caso del régimen de prima media con prestación definida, el artículo 3º de la Ley 1580 de 2012, que adiciona el artículo 151C de la Ley 100 de 1993, consagra como requisitos necesarios para su causación, los siguientes: a) Que cada cónyuge o compañero permanente haya cumplido la edad mínima requerida por la ley para acceder a la pensión de vejez; b) Que la sumatoria del número de semanas cotizadas por ambos, supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez requeridas de manera individual; c) Que los cónyuges o compañeros permanentes se encuentren clasificadas en el SISBEN en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional. d) Que cada beneficiario haya cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, de acuerdo con la Ley. e) Adicionalmente, deben estar afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, f) Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente. g) El titular de la pensiónPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210025201
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años de relación conyugal o convivencia permanente. g) El titular de la pensiónPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210025201
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Página 16 de 17 familiar deberá estar afiliado y cotizar a salud de acuerdo con lo estipulado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y, h) Ninguno de los cónyuges o compañeros permanentes podrá estar recibiendo pensión proveniente del sistema pensional, de los sistemas excluidos o reconocida por empleadores, incluyendo las pensiones convencionales, ninguno de los cónyuges o compañeros permanentes podrán haber accedido con anterioridad a una pensión familiar. La Ley señala además, que en el RPM el valor de la pensión familiar no podrá exceder de un salario mínimo legal mensual vigente y que en el evento de que uno de los cónyuges o compañeros permanentes se encuentre cobijado por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión familiar no se determinará conforme a los criterios fijados en ese mismo artículo, de conformidad con lo reglado en el Literal C) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, la pluricitada normativa, prevé que el reconocimiento de la pensión familiar se adquiere a partir de la fecha de la solicitud del derecho, previo el cumplimiento de los requisitos, tal y como se regla en el artículo 151 F de la Ley 100 de 1993. Entre otras disposiciones. Posteriormente, la Ley 1580 de 2012, fue reglamentada por el Decreto Nacional 288
cumplimiento de los requisitos, tal y como se regla en el artículo 151 F de la Ley 100 de 1993. Entre otras disposiciones. Posteriormente, la Ley 1580 de 2012, fue reglamentada por el Decreto Nacional 288 de 2014, el cual tiene por objeto determinar las condiciones para el otorgamiento de la pensión familiar y entre las novedades incorporadas por este normativa, se impuso cargas adicionales como la prueba de la convivencia, señalando que no basta el registro civil de matrimonio o la declaración de la unión marital de hecho sino que debe adicionarse una declaración extra juicio de un testigo refrendaría de la convivencia y el tiempo2. También, se estableció en el literal L) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993 , declarado exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-613-13 de 4 de septiembre de 2013, el número de semanas mínimas cotizadas que los interesados deben acreditar al momento de cumplir los 45 años, disponiendo para ello en el artículo 2º literal d) del Decreto Nacional 288 de 2014, lo siguiente: “d) Haber cotizado a los cuarenta y cinco (45) años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, teniendo en cuenta el año del cumplimiento de esta edad, de conformidad con la siguiente tabla: 2 Decreto Nacional No. 288 de 2014 artículo 2º Parágrafo “La relación conyugal o convivencia de que trata el literal e) del presente artículo, debe ser
acreditada mediante el registro civil de matrimonio o la declaración de unión marital de hecho ante notaría pública, según corresponda. Adicionalmente, debe anexarse una declaración jurada extra proceso rendida por terceros, donde conste la convivencia entre los solicitantes, así como el tiempo de la mismaPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210025201
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Página 16 de 17 VIGENCIA SEMANAS REQUERIDAS 2004 y anteriores 250,00 2005 262,50 2006 268,75 2007 275,00 2008 281,25 2009 287,50 2010 293,75 2011 300,00 2012 306,25 2013 312,50 2014 318,75 2015 y siguientes 325,00 Respecto al requisito de la clasificación en los niveles 1 y 2 del SISBEN, en el literal f) del artículo 2º del aludido Decreto, se aclara que la clasificación debe estar vigente al momento de cumplir la edad de pensión. 2.2. Caso en concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, es preciso señalar que el artículo 2° del Decreto Nacional 288 de 2014 que reglamentó la Ley 1580 de 2012, señala que los requisitos que deben ser acreditados de manera individual por cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes, para que les sea reconocida la pensión familiar; de suerte en que, en el sub examine, tanto la señora FBVB, como el señor PFBG deben acreditar, de manera individual el cumplimiento de los requisitos contemplados en la norma ibidem, para que sea procedente el reconocimiento pensional que se pretende en el libelo incoatorio.
señor PFBG deben acreditar, de manera individual el cumplimiento de los requisitos contemplados en la norma ibidem, para que sea procedente el reconocimiento pensional que se pretende en el libelo incoatorio. En consecuencia, procede la Sala a estudiar de manera inicial, el cumplimiento de los requisitos por parte del señor PFBG, quien acreditó ser cónyuge de la demandante, tal como puede verificarse en el Registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 66679573, en el que constan que el ya mencionado y la demandante contrajeron nupcias el 22 de diciembre de 2017. Avanzando en el estudio de los requisitos señalados en la norma ibidem, se tiene que el arriba citado nació el 22 de diciembre de 1957 4 tal y como se extrae de su documento de identidad, y que falleció el 14 de agosto de 20195, a los 61 años de edad, la que, no resulta suficiente para alcanzar la edad mínima exigida por el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 20036, a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, que se corresponde a 62 años en el caso de los hombres. 3 Págs. 18 y 19 Archivo PDF “05Demanda.pdf” Cdno de 1era Instancia del Expediente digital. 4 Pág. 6 Archivo PDF “05Demanda.pdf” Cdno de 1era Instancia del Expediente digital. 5 Pág. 9 Archivo PDF “05Demanda.pdf” Cdno de 1era Instancia del Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210025201
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Página 16 de 17 De manera que, en principio, el señor PFBG, al momento de su fallecimiento no habría cumplido con el requisito contemplado en el literal b artículo 2° del Decreto Nacional 288 de 2014, puesto que no acredita los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 7, circunstancia que ocurrió precisamente por el hecho inevitable de la muerte; el cual en todo caso, podría evaluarse de conformidad con los precedentes que ha dejado sentados la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL3010-2023; SL882-2021 y SL1894-2023, entre otras, en los que la señalada Corte inaplicó el requisito de la edad, en los casos de pensiones de sobrevivientes. No obstante, de la revisión de los demás elementos probatorios que se allegaron en el plenario, se encuentra que además del referido requisito, no se cumple con el contemplado en el literal f del articulo 2 del Decreto 288 de 2014, en el que señala que ambos peticionarios deben “Estar clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén al momento del cumplimiento de la edad de pensión, de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo.”, respecto del cual, la parte demandante incumplió la carga de la prueba y se sustrajo de aportar documental que acreditara tal calidad respecto del señor PFBG. Ante esta circunstancia y dado que se han incumplido dos de los requisitos por parte
incumplió la carga de la prueba y se sustrajo de aportar documental que acreditara tal calidad respecto del señor PFBG. Ante esta circunstancia y dado que se han incumplido dos de los requisitos por parte de uno los cónyuges, resultaría inoficioso para la Sala abordar el estudio de los demás requerimientos contemplados en la ley, toda vez que se debe acreditar el cumplimiento de todos y cada uno de ellos por parte de cada cónyuge y ante la falta de cumplimiento respecto del señor BG (q.e.p.d.), no hay lugar a acceder al reconocimiento pensional solicitado por la demandante, decisión que guarda concordancia con lo resuelto en sentencia SL 4487 de 11 de agosto de 2021, en la que al respecto se señaló: “Con igual significado, esta Sala lo interpretó frente a un caso, donde solo uno de los miembros de la pareja cumplía el requisito contenido en el literal f) que les exige a ambos estar «clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén al momento del cumplimiento de la edad de pensión, de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo» y el recurrente interpretaba que tal 6 ARTÍCULO 33.Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones (…)PARÁGRAFO 4. A partir del primero (1.) de enero del año dos mil catorce (2014) las edades para
acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y siete (57) años si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre. 7 ARTÍCULO 37. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210025201
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Página 16 de 17 requisito solo se le podía exigir a un solo cónyuge, pues le parecía desproporcionado aplicarlo a los dos. En esa oportunidad, la Corte definió que las exigencias de la Ley 1580 de 2012 que fueron reglamentadas por el D. 288 de 2014 «deben acreditarse por cada miembro de la pareja de manera individual», por considerar que: En efecto, la prestación se consolida con la suma de esfuerzos de la pareja de asegurados en lo relativo a densidad de cotizaciones, pero se causa únicamente si cada uno, individualmente, cumple con los requisitos de que trata la citada norma, de manera que, si uno de ellos no acredita alguna de dichas exigencias, la pensión no nace a la vida jurídica. De ahí que el Tribunal no haya cometido el desatino que se le endilga sobre la materia.
trata la citada norma, de manera que, si uno de ellos no acredita alguna de dichas exigencias, la pensión no nace a la vida jurídica. De ahí que el Tribunal no haya cometido el desatino que se le endilga sobre la materia. CSJ SL3819-2020.” De conformidad con lo previamente expuesto, la Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida en primera instancia.
3. Costas.
De conformidad con el artículo 365 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del C.S. de la J., se impondrá condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte DEMANDANTE, y en favor de COLPENSIONES, dado el fracaso de su recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia objeto de apelación, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte DEMANDANTE y en favor de la COLPENSIONES. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo
señalado en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con inclusión dePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210025201
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Página 16 de 17 esta providencia. Asimismo, por edicto, el que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S.