TSDJ PPN SL - 190013105002-2023-00012-01-(23-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105002-2023-00012-01-(23-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105002-2023-00012-01
Juzgado de Primera instancia: Segundo Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: AELD
Demandadas:
COLPENSIONES
PORVENIR S.A.
Asunto: Adiciona sentencia – Ineficacia de traslado de régimen pensional Sentencia escrita No. 28
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, contra la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, dentro del asunto de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura la demandante se declare la ineficacia y/o inexistencia de la vinculación y/o traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS a través de la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR
Procura la demandante se declare la ineficacia y/o inexistencia de la vinculación y/o traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. En consecuencia, se ordene: i) a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores de los aportes y/o valores de la cuenta de ahorro individual efectuados por la demandante a los fondos privados, incluyendo cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos que se hubieran causado; ii) a COLPENSIONES aceptar el traslado y/o afiliación de la demandante a recibir los valores trasladados por PORVENIRPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230001201
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Página 2 de 15 S.A.; y finalmente iii) a las demandadas, al pago de costas y agencias en derecho (Pág 1 a 13 Archivo PDF: “003 Demanda” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital).
2. Contestaciones de la demanda.
Las demandadas PORVENIR S.A. 1, y COLPENSIONES 2, dieron contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. El Procurador Judicial I para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Pasto3 emitió concepto preliminar dentro del presente asunto. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 del C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
asunto. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 del C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
El A quo dictó sentencia conjunta el 21 de noviembre de 2023. En la que resolvió: Segundo, declaró la ineficacia del traslado que, a partir del 1 de abril de 2002, se atribuye a la demandante al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A.; Cuarto, consecuencia de lo anterior, la demandante conservó su derecho a permanecer en el RPM hoy administrado por COLPENSIONES. En consecuencia, condenó a PORVENIR S.A., como última administradora a la que se efectuaron aportes, a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado declarado ineficaz, tales como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales si es del caso, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC y aportes. Estos valores deberán ser recibidos por COLPENSIONES en razón a la ineficacia que se declara. Quinto, negó la excepción de prescripción propuesta por pasiva. Sexto, condenó en costas a PORVENIR S.A. (…) Para adoptar tal decisión, adujo que, el fondo privado no acreditó en el expediente, el cumplimiento de la obligación de dar información clara, detallada y suficiente en el
pasiva. Sexto, condenó en costas a PORVENIR S.A. (…) Para adoptar tal decisión, adujo que, el fondo privado no acreditó en el expediente, el cumplimiento de la obligación de dar información clara, detallada y suficiente en el traslado de régimen que hiciera el promotor de la acción. Que el diligenciamiento del formulario no es prueba suficiente de una manifestación libre de la voluntad. Por lo tanto, concluyó que hay lugar a declarar su ineficacia al tenor de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Precisó que el fenómeno prescriptivo no es aplicable para asuntos de esa naturaleza. 1 Archivo PDF: “012Contestacion de Porvenir S.A” del Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 2 Archivo PDF: “2-Contestacion A” – Subcarpeta: “014Contestación Colpensiones” del Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 3 Archivo PDF: “016Concepto Preliminar MInPúblico” - Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230001201
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4. Recursos de apelación.
4.1. Apelación PORVENIR S.A. Solicita se declaren probadas las excepciones de fondo propuestas desde la contestación de la demanda y se revoquen todas y cada una de las condenas con fundamento en que PORVENIR S.A. cumplió a cabalidad con el deber de información que le era exigido para la fecha de la afiliación y/o traslado de régimen pensional de la
fundamento en que PORVENIR S.A. cumplió a cabalidad con el deber de información que le era exigido para la fecha de la afiliación y/o traslado de régimen pensional de la demandante, el que se realizó de manera libre y voluntaria, tal y como quedó consignado en el formulario de traslado preimpreso de la entidad, siendo dicho documento plena prueba de la libertad de afiliación de la accionante. El deber de información no solo recae en no solo recae en cabeza de la AFP, sino también en cabeza la demandante, no se puede premiar la desinformación del afiliado, admitiendo la ignorancia de la ley como excusa. La demandante nunca realizó solicitud de información o traslado a la AFP PRIVADA, de lo que se infiere que tenía el objetivo claro de continuar en este Régimen, asumiendo los beneficios y consecuencias que su decisión traía consigo, por lo que no puede aceptarse la solicitud de nulidad de afiliación que presenta, desconociendo los principios rectores de la buena fe y los actos propios. Reprochó la condena por la orden de traslado de los rendimientos, gastos de administración, bonos pensionales, prima de seguros previsionales e indexación de sumas a devolver. Advierte que estos ordenamientos, desconocen que existen prestaciones que por su naturaleza no pueden retrotraerse, lo que constituye una excepción a los efectos de la ineficacia. Señala que, la condena por gastos de administración desconoce las reglas existentes en materia de restituciones, pues no se puede ordenar restituir o devolver un bien, en
excepción a los efectos de la ineficacia. Señala que, la condena por gastos de administración desconoce las reglas existentes en materia de restituciones, pues no se puede ordenar restituir o devolver un bien, en este caso unas sumas depositadas en una cuenta, e igualmente ordenarle devolver las sumas que invirtió para mantener ese bien y para incrementarlo, en cumplimiento de mandatos legales que está obligada a acatar. Es claro, por lo tanto, que las sumas destinadas a los gastos de administración ya se agotaron o extinguieron por haber sido destinadas al cumplimiento de su objetivo. Adicionalmente, refiere que, es inviable retrotraer las gestiones de administración de los recursos del afiliado, las que están a cargo de las AFPs por mandato legal, dentro de las que se encuentra la gestión necesaria de invertir los recursos para garantizar una rentabilidad mínima en el RAIS. Cuestiona la orden de restitución de los valores correspondientes a las primas de seguros previsionales , como quiera que, el porcentaje de la prima del seguro previsional ya fue sufragado y la aseguradora cumplió con su deber contractual de mantener la cobertura durante la vigencia de la póliza, cuyo objetivo se cumplió,PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230001201
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Página 4 de 15 pues la cobertura de la compañía de seguros ya se hizo efectiva y no puede retrotraerse en el tiempo, por ser material y jurídicamente imposible. El bono no deberá ser devuelto a COLPENSIONES, toda vez que este carece de legitimidad para cobrar dichos rubros, si lo que se pretende es que Colpensiones
retrotraerse en el tiempo, por ser material y jurídicamente imposible. El bono no deberá ser devuelto a COLPENSIONES, toda vez que este carece de legitimidad para cobrar dichos rubros, si lo que se pretende es que Colpensiones cobre dichos rubros, deberá asumir las gestiones necesarias para que proceda el traslado de dichos rubros. La orden debe entenderse bajo la condición de que la demandante sea titular de tal concepto, se hubiere redimido y ya estuviere bajo la administración de la AFP. De lo contrario, se constituiría en una obligación de imposible cumplimiento. Adujo que no es procedente ordenar la devolución de los rendimientos, toda vez que los rendimientos en la cuenta individual del promotor de la acción, son producto de esas buenas gestiones y administración. Siendo además que, los rendimientos se calculan diferente a los diferentes regímenes pensionales, por lo que, si se ordena su devolución, debe hacerse conforme se debían calcular en el RPM y no en el RAIS. Finalmente, solicita se revoque también la orden de indexación respecto de los valores a devolver a COLPENSIONES, pues al haberse ordenado la devolución de los rendimientos financieros - que hacen las veces de la actualización de valoresse estaría incurriendo en una doble condena sobre el mismo concepto, siendo estos valores excluyentes. 4.2. Apelación COLPENSIONES Afirma que en el fallo de primer grado se concluyó que PORVENIR S.A., no demostró haber dado información veraz, suficiente y concreta a la accionante para el traslado de régimen pensional. Decisión con la que no está de acuerdo, toda vez que a su juicio si se cumplió el deber de información por parte de la administradora
demostró haber dado información veraz, suficiente y concreta a la accionante para el traslado de régimen pensional. Decisión con la que no está de acuerdo, toda vez que a su juicio si se cumplió el deber de información por parte de la administradora del RAIS, y esta actuó de conformidad con la normatividad vigente al momento del traslado, de manera que, al haberse cumplido con el deber de información vigente a la fecha del traslado, no hay lugar a declarar la ineficacia del mismo. Agregó que los afiliados tienen la posibilidad de escoger libremente el régimen al que quieren afiliarse RPM o RAIS, y que manifiestan su intención por escrito al momento de realizar su vinculación o traslado, resultando que, en el caso de la demandante, esta manifestó su intención de trasladarse al RAIS a través de PORVENIR S.A. Por último, manifestó que a pesar de la orden de devolver los conceptos determinados por el A quo , se generaría una afectación al Sistema Pensional, puesto que, nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados dePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230001201
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Página 5 de 15 manera obligatoria por otros afiliados. En suma, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.
5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión.
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio4, se pronunciaron, así:
5.1.1. COLPENSIONES
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio4, se pronunciaron, así: 5.1.1. COLPENSIONES Ratificó la tesis sostenida desde la contestación de la demanda. Resalta que el fundamento de la sentencia de primera instancia es que la AFP no brindó la debida asesoría a la demandante, sin tener en cuenta que, para el momento del traslado de la actora, no les era exigible a los fondos documentar las asesorías a sus afiliados por fuera del formulario de afiliación. De ahí, que es necesario que el operador jurídico considere que lo acontecido en el sub examine no se debe a un incumplimiento por parte del fondo privado, sino a la ocurrencia de un cambio normativo. Refiere que, a pesar de que los fondos privados trasladen a COLPENSIONES la totalidad de Cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración, debidamente indexados, se genera una afectación al sistema pensional por cuanto nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados. Agrega que, se torna inviable la realización de los efectos de la ineficacia, por cuanto no es posible cesar los efectos jurídicos de las operaciones, contratos y actos que involucran a terceros como aseguradoras, entidades oficiales e inversiones, que, según la modalidad pensional, hayan concurrido en la administración y gestión del riesgo financiero, entre otras muchas problemáticas que ocasionarían un déficit económico entre los actores del Sistema General de Pensiones Finalmente solicita se declaren probadas las excepciones de fondo propuestas con
riesgo financiero, entre otras muchas problemáticas que ocasionarían un déficit económico entre los actores del Sistema General de Pensiones Finalmente solicita se declaren probadas las excepciones de fondo propuestas con la contestación de la demanda y se revoque la sentencia proferida en primera instancia.
5.1.2. PORVENIR S.A.
Refirió que en el fallo de primer grado se desconocen los límites al deber de información, el principio de confianza legítima, las reglas sobre la carga de la 4 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230001201
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Página 6 de 15 prueba, valoración probatoria y restituciones mutuas. En consecuencia, solicitó se revoque el fallo de primer grado respecto a la ineficacia del traslado, toda vez que a su juicio si se cumplió el deber de información por parte de la administradora del RAIS, y esta actuó de conformidad con la normatividad vigente al momento del traslado. De manera que, al haberse cumplido con el deber de información vigente a la fecha del traslado, no hay lugar a declarar la ineficacia del mismo. De manera subsidiaria, y en caso de mantenerse la decisión solicitó la absolución por concepto de cuotas de administración. Argumento que cabe resaltar, no fue objeto de apelación y por ende, no será objeto de pronunciamiento en segunda instancia. Esto, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., en el que se regula el principio de
de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., en el que se regula el principio de consonancia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud a los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión adoptada por el A quo al declarar la ineficacia del acto de traslado de la demandante del RPM al RAIS? 1.2. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, además de las cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales, indexados?
2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional. La actora previa vinculación al RAIS estuvo afiliada al RPM. Correspondía al fondo privado, demostrar que la afiliación de la demandante al RAIS, fue una decisión informada, con conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba su traslado. Al incumplir con esa carga probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia del traslado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba su traslado. Al incumplir con esa carga probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia del traslado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Ineficacia del traslado de régimen pensionalPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230001201
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Página 7 de 15 La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte del afiliado. El literal b) del artículo 13 ibid., dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su patrón. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes,
efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes, así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación. En ese sentido, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 31989 y 31314 del 9 de septiembre de 2008, SL194472017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021, entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente. En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No. 88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que
de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, loPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230001201
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Página 8 de 15 que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales5. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994,
derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales5. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994, por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito de que los usuarios-afiliados, tengan cada vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y de buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. En providencia SL3199-2021 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, se recordó que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde esa perspectiva, concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de traslado: “ debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características,
otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de traslado: “ debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado” (SL2937-2021). Finalmente, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, se ha enseñado que si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021). 5 Cuadro basado en el contenido en sentencia CSJ SL3349-2021 del 28 de julio de 2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230001201
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Página 9 de 15 2.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub lite, se desprende de la historial de vinculación de ASOFONDOS6, formulario de traslado de régimen a través PORVENIR S.A.7 certificado de afiliación PORVENIR S.A.8, Historia Laboral consolidada PORVENIR
ASOFONDOS6, formulario de traslado de régimen a través PORVENIR S.A.7 certificado de afiliación PORVENIR S.A.8, Historia Laboral consolidada PORVENIR S.A.9, historia laboral de COLPENSIONES10, que la demandante ha estado vinculado al Sistema Pensional, así: i) En el Régimen de Prima Media a través del ISS hoy COLPENSIONES. ii) El 20 de febrero de 2002, registra traslado al RAIS a través de PORVENIR S.A., con efectividad a partir del 1 de abril de 2002, quedando la accionante afiliada a esta última administradora, a la que ha continuado cotizando. Ahora bien, revisado el material probatorio adosado al plenario, advierte la Sala, que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que el fondo privado, al momento del traslado de la accionante del RPM al RAIS, le hubiere brindado la información y asesoría suficiente para llevar a cabo tal acto. Nótese que si bien la actora suscribió el formulario de traslado a PORVENIR S.A. , del mismo no se deduce que los asesores de la AFP, le hayan informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo y el régimen al que podía trasladarse y su futuro derecho pensional, explicándole los pormenores de los dos regímenes que subsisten. Por tanto, su sola suscripción no es prueba de la debida asesoría que debía suministrar la AFP. En efecto, la simple firma del formulario y su contenido, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. A su
regímenes que subsisten. Por tanto, su sola suscripción no es prueba de la debida asesoría que debía suministrar la AFP. En efecto, la simple firma del formulario y su contenido, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. A su vez, las otras documentales aportadas al expediente, solo dan cuenta de las historias laborales y las administradoras a las que ha estado afiliado la demandante. Recuérdese que, a luz de los precedentes jurisprudenciales aludidos, la falta al deber de información de las AFP, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento del 3 de septiembre de 2014, radicación No. 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo. A los Jueces 6 Pág 81 Archivo PDF: “012Contestacion de Porvenir S.A.” - Cdno. 1ª instancia – Expediente digital 7 Pág 74 Archivo PDF: “012Contestacion de Porvenir S.A.” - Cdno. 1ª instancia – Expediente digital
8 Pág 74 Archivo PDF: “012Contestacion de Porvenir S.A.” - Cdno. 1ª instancia – Expediente digital 9 Pág 32 a 45 Archivo PDF: “012Contestacion de Porvenir S.A.” - Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 10Archivo PDF: “GRP-SCH-HL-66554443332211_2584-20230727111150.PDF” – sub carpeta: “CC--42496311” Carpeta: “014Contestación Colpensiones” - Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230001201
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Página 10 de 15 no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al RAIS, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido11. Nótese, además, que no se observa en el plenario que la promotora de la acción hubiese recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes y las consecuencias frente al monto de su pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el RAIS, por lo que se concluye, que para el traslado no se cumplió con el deber de información debida y transparente. En consecuencia, la determinación del A quo de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional, se atempera al amplio precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL19447-2017, SL4964-2018, SL1452régimen pensional, se atempera al amplio precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL19447-2017, SL4964-2018, SL14522019, SL-1688-2019, SL-1689-2019, SL4373-2020, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021), en las cuales presupone las directrices o subreglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estando afiliadas en el RPM, se trasladaron al RAIS, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado (Arts. 271 y 272 Ley 100 de 1993). Frente al argumento referente a que se suministró la información en favor de la demandante de conformidad con las normas vigentes para la data del traslado, deviene reiterar que, las AFP desde su fundación e incorporación al Sistema de Protección Social, tienen el deber de proporcionar a sus potenciales afiliados una información objetiva, comparada y transparente, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, premisa que implica dar a conocer: “«las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes»”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (SL3199-2021). El cumplimiento de dichas exigencias no se acredita en el sub litium. Se advierte, además, que la declaratoria de ineficacia, no lesiona el principio de
cumplimiento de dichas exigencias no se acredita en el sub litium. Se advierte, además, que la declaratoria de ineficacia, no lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones. Ello, por cuanto los recursos que debe reintegrar el fondo privado a COLPENSIONES, serán utilizados para el reconocimiento
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