TSDJ PPN SL - 190013105002-2023-00022-01-(06-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105002-2023-00022-01-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105002-2023-00022-01
Juzgado de Primera instancia: Segundo Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: RJCO
Demandadas:
COLPENSIONES
PROTECCIÓN S.A.
Asunto: Adiciona sentencia – Ineficacia de traslado de régimen pensional Sentencia escrita No. 38
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia desfavorable a sus intereses emitida el 14 de marzo de 2024, por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura la demandante se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, se ordene: i) a PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES el capital con los rendimientos que se hubieran generado por las cotizaciones hechas durante el tiempo que ha permanecido vinculado a este fondo, incluyendo los bonos pensionales, cuotas
- a PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES el capital con los rendimientos que se hubieran generado por las cotizaciones hechas durante el tiempo que ha permanecido vinculado a este fondo, incluyendo los bonos pensionales, cuotas partes, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses y demás emolumentos haya lugar; ii) a COLPENSIONES reactivar la filiación de la demandante en el RPM y a recibir los valores trasladados por PROTECCIÓN S.A.; iii) se condene a las demandadas , al pago de costas y agencias en derecho y finalmente iv) lo ultra y extrapetita (Pág 1 a 6 Archivo PDF: “ 003
DemandaAnexos” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230002201
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
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2. Contestaciones de la demanda.
Las demandadas PROTECCIÓN S.A. 1, y COLPENSIONES 2, dieron contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. El Procurador Judicial I para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Pasto3 emitió concepto preliminar dentro del presente asunto. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 del C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
El A quo dictó sentencia conjunta el 14 de marzo de 2024. En la que resolvió: Primero, declaró la ineficacia del traslado que, a partir del 1º de marzo de 1998, se
El A quo dictó sentencia conjunta el 14 de marzo de 2024. En la que resolvió: Primero, declaró la ineficacia del traslado que, a partir del 1º de marzo de 1998, se atribuye a la demandante al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN S.A.; Tercero, consecuencia de lo anterior, la demandante conservó su derecho a permanecer en el RPM hoy administrado por COLPENSIONES. En consecuencia, condenó a PROTECCIÓN S.A., como última administradora a la que se efectuaron aportes, a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado declarado ineficaz, tales como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales si es del caso, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC y aportes. Estos valores deberán ser recibidos por COLPENSIONES en razón a la ineficacia que se declara. Cuarto, negó la excepción de prescripción propuesta por pasiva. Quinto, condenó en costas a PROTECCIÓN S.A. (…) Para adoptar tal decisión, adujo que, el fondo privado no acreditó en el expediente, el cumplimiento de la obligación de dar información clara, detallada y suficiente en el traslado de régimen que hiciera el promotor de la acción. Que el diligenciamiento del formulario no es prueba suficiente de una manifestación libre de la voluntad. Por lo
el cumplimiento de la obligación de dar información clara, detallada y suficiente en el traslado de régimen que hiciera el promotor de la acción. Que el diligenciamiento del formulario no es prueba suficiente de una manifestación libre de la voluntad. Por lo tanto, concluyó que hay lugar a declarar su ineficacia al tenor de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Precisó que el fenómeno prescriptivo no es aplicable para asuntos de esa naturaleza.
4. Trámite de segunda instancia. 4.1. Alegatos de conclusión. 1 Pag 1 a 6 Archivo PDF: “011ContestacionDemanda - AFP PROTECCION S.A.” del Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 2 Archivo PDF: “014Contestacion Demanda COLPENSIONES” del Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 3 Archivo PDF: “016Concepto Preliminar MInPúblico” - Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230002201
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Página 3 de 13 Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio4, se pronunciaron, así: 5.1.1. COLPENSIONES Ratificó la tesis sostenida desde la contestación de la demanda. Resalta que el fundamento de la sentencia de primera instancia es que la AFP no brindó la debida asesoría a la demandante, sin tener en cuenta que, para el momento del traslado de la actora, no les era exigible a los fondos documentar las asesorías a sus afiliados
fundamento de la sentencia de primera instancia es que la AFP no brindó la debida asesoría a la demandante, sin tener en cuenta que, para el momento del traslado de la actora, no les era exigible a los fondos documentar las asesorías a sus afiliados por fuera del formulario de afiliación. De ahí, que es necesario que el operador jurídico considere que lo acontecido en el sub examine no se debe a un incumplimiento por parte del fondo privado, sino a la ocurrencia de un cambio normativo. Refiere que, a pesar de que los fondos privados trasladen a COLPENSIONES la totalidad de Cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración, debidamente indexados, se genera una afectación al sistema pensional por cuanto nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados. Agrega que, se torna inviable la realización de los efectos de la ineficacia, por cuanto no es posible cesar los efectos jurídicos de las operaciones, contratos y actos que involucran a terceros como aseguradoras, entidades oficiales e inversiones, que, según la modalidad pensional, hayan concurrido en la administración y gestión del riesgo financiero, entre otras muchas problemáticas que ocasionarían un déficit económico entre los actores del Sistema General de Pensiones Finalmente solicita se declaren probadas las excepciones de fondo propuestas con la contestación de la demanda y se revoque la sentencia proferida en primera instancia.
5.1.2. PROTECCIÓN S.A.
Manifestó su inconformidad frente a la orden de devolución de los dineros
la contestación de la demanda y se revoque la sentencia proferida en primera instancia.
5.1.2. PROTECCIÓN S.A.
Manifestó su inconformidad frente a la orden de devolución de los dineros correspondientes a la comisión o gastos de administración, pues se trata de prestaciones ya acaecidas. No puede desconocerse que la cuenta de ahorro individual ha producido unos gracias a la buena gestión de la AFP y ordenar devolver la comisión de administración desconoce el trabajo que durante años realizó la AFP, vulnerando el derecho a las restituciones mutuas con frutos, 4 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230002201
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Página 4 de 13 intereses y mejoras, y la igualdad de trato en el marco de una relación contractual presidida de buena fe. Refirió que la comisión y los rendimientos son conceptos excluyentes, no se pueden devolver los dos al afiliado. Refiere que no procede la devolución de las sumas adicionales de la aseguradora, o valor del seguro previsional, pues dichos dineros se pagaron a una aseguradora para que en caso de que hubiera existido un siniestro, ésta última pagara una suma adicional que financiara la pensión. Finalmente refiere que la AFP está imposibilitada para lo pagado por el seguro previsional, toda vez que la aseguradora
adicional que financiara la pensión. Finalmente refiere que la AFP está imposibilitada para lo pagado por el seguro previsional, toda vez que la aseguradora es un tercero de buena fe que nada tuvo que ver en el contrato suscrito entre el afiliado y PROTECCIÓN.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud al grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión adoptada por el A quo al declarar la ineficacia del acto de traslado de la demandante del RPM al RAIS? 1.2. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, además de las cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales, indexados?
2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional. La actora previa vinculación al RAIS estuvo afiliada al RPM. Correspondía al fondo privado, demostrar que la afiliación de la demandante al RAIS, fue una decisión informada, con conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba su traslado. Al incumplir con esa carga probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia del traslado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba su traslado. Al incumplir con esa carga probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia del traslado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Ineficacia del traslado de régimen pensionalPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230002201
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Página 5 de 13 La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte del afiliado. El literal b) del artículo 13 ibid., dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su patrón. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes,
efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes, así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación. En ese sentido, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 31989 y 31314 del 9 de septiembre de 2008, SL194472017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021, entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente. En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No. 88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que
de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, loPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230002201
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Página 6 de 13 que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales5. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994,
derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales5. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994, por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito de que los usuarios-afiliados, tengan cada vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y de buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. En providencia SL3199-2021 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, se recordó que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde esa perspectiva, concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de traslado: “ debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características,
otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de traslado: “ debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado” (SL2937-2021). Finalmente, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, se ha enseñado que si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021). 5 Cuadro basado en el contenido en sentencia CSJ SL3349-2021 del 28 de julio de 2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230002201
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Página 7 de 13 2.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub lite, se desprende de la historial de vinculación de ASOFONDOS6, formulario de traslado de régimen a través PROTECCIÓN S.A. 7, Historia Laboral consolidada PROTECCIÓN S.A. 8, historia laboral de COLPENSIONES9, que la demandante ha estado vinculado al Sistema Pensional, así:
Historia Laboral consolidada PROTECCIÓN S.A. 8, historia laboral de COLPENSIONES9, que la demandante ha estado vinculado al Sistema Pensional, así: i) En el Régimen de Prima Media a través del ISS hoy COLPENSIONES. ii) El 29 de enero de 1998, registra traslado al RAIS a través de PROTECCIÓN S.A., con efectividad a partir del 1 de marzo de 1998, quedando la accionante afiliada a esta última administradora, a la que ha continuado cotizando. Ahora bien, revisado el material probatorio adosado al plenario, advierte la Sala, que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que el fondo privado, al momento del traslado de la accionante del RPM al RAIS, le hubiere brindado la información y asesoría suficiente para llevar a cabo tal acto. Nótese que si bien la actora suscribió el formulario de traslado a PROTECCIÓN S.A., del mismo no se deduce que los asesores de la AFP, le hayan informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo y el régimen al que podía trasladarse y su futuro derecho pensional, explicándole los pormenores de los dos regímenes que subsisten. Por tanto, su sola suscripción no es prueba de la debida asesoría que debía suministrar la AFP. En efecto, la simple firma del formulario y su contenido, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. A su vez, las otras documentales aportadas al expediente, solo dan cuenta de las historias laborales y las administradoras a las que ha estado afiliado la demandante.
contenido, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. A su vez, las otras documentales aportadas al expediente, solo dan cuenta de las historias laborales y las administradoras a las que ha estado afiliado la demandante. Recuérdese que, a luz de los precedentes jurisprudenciales aludidos, la falta al deber de información de las AFP, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento del 3 de septiembre de 2014, radicación No. 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo. A los Jueces 6 Pág 31 Archivo PDF: “011ContestacionDemanda - AFP PROTECCION S.A.” - Cdno. 1ª instancia – Expediente digital 7 Pág 16 Archivo PDF: “011ContestacionDemanda - AFP PROTECCION S.A.” - Cdno. 1ª instancia – Expediente digital 8 Pág 17 a 30 Archivo PDF: 011ContestacionDemanda - AFP PROTECCION S.A.” - Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 9Archivo PDF: “GRP-SCH-HL-66554443332211_2586-20230801024947” – sub carpeta: “CC--34556269” Carpeta: “016Anexos Colpensiones”
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Página 8 de 13 no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al RAIS, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido10. Nótese, además, que no se observa en el plenario que la promotora de la acción hubiese recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes y las consecuencias frente al monto de su pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el RAIS, por lo que se concluye, que para el traslado no se cumplió con el deber de información debida y transparente. En consecuencia, la determinación del A quo de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional, se atempera al amplio precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL19447-2017, SL4964-2018, SL14522019, SL-1688-2019, SL-1689-2019, SL4373-2020, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021), en las cuales presupone las directrices o subreglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estando afiliadas en el RPM, se trasladaron al RAIS, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de
que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estando afiliadas en el RPM, se trasladaron al RAIS, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado (Arts. 271 y 272 Ley 100 de 1993). Frente al argumento referente a que se suministró la información en favor de la demandante de conformidad con las normas vigentes para la data del traslado, deviene reiterar que, las AFP desde su fundación e incorporación al Sistema de Protección Social, tienen el deber de proporcionar a sus potenciales afiliados una información objetiva, comparada y transparente, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, premisa que implica dar a conocer: “«las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes»”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (SL3199-2021). El cumplimiento de dichas exigencias no se acredita en el sub litium. Se advierte, además, que la declaratoria de ineficacia, no lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones. Ello, por cuanto los recursos que debe reintegrar el fondo privado a COLPENSIONES, serán utilizados para el reconocimiento y financiamiento del derecho pensional con base en las reglas del 10 “…tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos
reconocimiento y financiamiento del derecho pensional con base en las reglas del 10 “…tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230002201
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Página 9 de 13 RPM, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas (CSJ SL2877-2020, STL11947-2020, entre otras). Colofón de lo expuesto, toda vez que la ineficacia del traslado priva al acto jurídico de sus efectos a tal punto de considerar que nunca existió, la demandante conservará todos los beneficios del RPM. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado.
3. Respuesta al segundo problema jurídico.
La respuesta es positiva. PROTECCIÓN S.A. debe trasladar a COLPENSIONES, además de las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales -si los hubiere-, los gastos de administración indexados, las sumas adicionales de la
La respuesta es positiva. PROTECCIÓN S.A. debe trasladar a COLPENSIONES, además de las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales -si los hubiere-, los gastos de administración indexados, las sumas adicionales de la aseguradora, si se hubieren causado, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, indexados. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Rendimientos financieros: El inciso 2° del artículo 59 de la Ley 100 de 1993, prevé que el RAIS está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros. Los literales a) y b) del artículo 60 ibidem, contemplan que el reconocimiento y pago de las prestaciones de dicho régimen, dependerá, entre otros, de los aportes de los afiliados y empleadores, y de los rendimientos financieros. Nótese que estos conceptos se producen por la inversión de un capital que pertenece al afiliado, por lo cual, resulta natural y evidente que éste sea de su beneficiario, toda vez que el dueño de lo principal también lo será de lo accesorio (SL2877-2020, SL4811-2020 y SL3199-2021). Valor que no puede equipararse con la indexación, como equivocadamente lo señala el apoderado judicial de PROTECCIÓN S.A., pues la indexación busca compensar y equilibrar el fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida de su poder adquisitivo, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país, mientras que los rendimientos financieros, son los beneficios económicos que se
fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida de su poder adquisitivo, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país, mientras que los rendimientos financieros, son los beneficios económicos que se generan con la inversión de los recursos. En consecuencia, se confirma el fallo de primer grado en tal sentido. 3.2. Bonos pensionales: El literal a) del artículo 113 del Ley 100 de 1993, prevé que cuando el traslado se produce del RPM al RAIS, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales (SL3199-2021, SL3349-2021 y SL4609-2021). Dicha orden debe entenderse bajo la condición que la accionante sea titular de tal concepto, se hubiere redimido y estuviere bajo la administración de la AFP.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230002201
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Página 10 de 13 3.3. Gastos de administración indexados: La comisión de administración son valores que debieron ingresar al RPM. Máxime cuando el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 dispone que, del valor de la cotización o aporte, el 3% se destinará para gastos de administración, para el pago de la prima de reaseguro y el pago de las primas del seguro de invalidez y sobrevivientes. En aplicación del artículo 1746 del Código Civil, la ineficacia da lugar a la restitución al estado anterior como si nunca hubiera existido el acto. En consecuencia, si COLPENSIONES era quien tenía que recibir la totalidad de la cotización, corresponde al fondo privado de pensiones, asumir la devolución de estos conceptos.
hubiera existido el acto. En consecuencia, si COLPENSIONES era quien tenía que recibir la totalidad de la cotización, corresponde al fondo privado de pensiones, asumir la devolución de estos conceptos. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que la declaratoria de ineficacia obliga al fondo pensional del RAIS a devolver al RPM los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES (SL4964-2018, SL4989-2018, SL1421-2019, SL1688-2019, SL2877-2020, SL4811-2020, SL3732021, SL1022-2022, SL1125-2022, SL1126-2022). Asimismo, tal como lo dispuso la A quo procede su reintegro indexado a COLPENSIONES. Ello, con el propósito de mantener su poder adquisitivo inicial (SL4062-2021, SL4863-2021 y SL4803-2021, entre otras). 3.4. Porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima: El artículo 7° del Decreto 3995 de 2008, señala que cuando se efectúe un traslado de recursos del RAIS al RPM, debe incluirse la cotización correspondiente para la garantía de pensión mínima. Desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al RPM (SL2937-2021, SL3349-2021 y SL4609-2021, entre otras). 3.5 Primas de los Seguros Previsionales: La Sala de Casación Laboral de la
(SL2937-2021, SL3349-2021 y SL4609-2021, entre otras). 3.5 Primas de los Seguros Previsionales: La Sala de Casación Laboral de la C.S.J., determinó la viabilidad de retornar dicho concepto al RPM administrado por COLPENSIONES. En sentencias SL4025-2021, SL4609-2021, SL3719-2021, SL5680-2021, SL4174-2021, SL755-2022, SL756-2022 y SL655-2022, resolvió que
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