TSDJ PPN SL - 190013105002-2023-00065-01-(15-04-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 190013105002-2023-00065-01-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105002-2023-00065-01

Juzgado de Primera instancia: Segundo Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: MSL

Demandadas:

 COLPENSIONES

 PORVENIR S.A.

Asunto: Adiciona sentencia – Ineficacia de traslado de régimen pensional Sentencia escrita No. 22

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, contra la sentencia emitida el 15 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, dentro del asunto de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura la demandante se declare la nulidad de afiliación o traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. En consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A. i) trasladarla al RPM ii) trasladar a COLPENSIONES

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. En consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A. i) trasladarla al RPM ii) trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensiónales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; iv) al pago de costas y agencias en derecho; y finalmente v) Lo ultra y extrapetita. (Pág 44 a 64 Archivo PDF: “004Dda Ord. Lab. Mónica Stella López campo F” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230006501

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

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2. Contestaciones de la demanda.

Las demandadas PORVENIR S.A. 1, y COLPENSIONES 2, dieron contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. El Procurador 34 Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Pasto 3 emitió concepto preliminar dentro del presente asunto. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 del C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

El A quo dictó sentencia conjunta el 15 de noviembre de 2023. En la que resolvió: Segundo, declaró la ineficacia del traslado que, a partir del 1 de enero de 2012, se

3. Decisión de primera instancia.

El A quo dictó sentencia conjunta el 15 de noviembre de 2023. En la que resolvió: Segundo, declaró la ineficacia del traslado que, a partir del 1 de enero de 2012, se atribuye a la demandante al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A.; Quinto, consecuencia de lo anterior, la demandante conservó su derecho a permanecer en el RPM hoy administrado por COLPENSIONES. En consecuencia, condenó a PORVENIR S.A., como última administradora a la que se efectuaron aportes, a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado declarado ineficaz, tales como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales si es del caso, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC y aportes. Estos valores deberán ser recibidos por COLPENSIONES en razón a la ineficacia que se declara. Sexto, negó la excepción de prescripción propuesta por pasiva. Séptimo, condenó en costas a PORVENIR S.A. (…) Para adoptar tal decisión, adujo que, el fondo privado no acreditó en el expediente, el cumplimiento de la obligación de dar información clara, detallada y suficiente en el traslado de régimen que hiciera el promotor de la acción. Que el diligenciamiento del formulario no es prueba suficiente de una manifestación libre de la voluntad. Por lo

el cumplimiento de la obligación de dar información clara, detallada y suficiente en el traslado de régimen que hiciera el promotor de la acción. Que el diligenciamiento del formulario no es prueba suficiente de una manifestación libre de la voluntad. Por lo tanto, concluyó que hay lugar a declarar su ineficacia al tenor de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Precisó que el fenómeno prescriptivo no es aplicable para asuntos de esa naturaleza.

4. Recursos de apelación. 1 Archivo PDF: “02-CONTESTACION DE DEMANA MONICA STELLA CAMPO .8” – Subcarpeta: “007Contestación Porvenir S.A” del Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 2 Archivo PDF: “02-Contestacion MONICA STELLA” – Subcarpeta: “010Contestación Colpensiones” del Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 3 Archivo PDF: “039ConceptoPreliminarIneficacia” - I Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230006501

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 3 de 14 4.1. Apelación PORVENIR S.A. Reprochó la condena por el traslado de los gastos de administración, prima de seguros previsionales e indexación de sumas a devolver. Advierte que estos ordenamientos, desconocen que existen prestaciones que por su naturaleza no pueden retrotraerse, lo que constituye una excepción a los efectos de la ineficacia. Señala que, la condena por gastos de administración desconoce las reglas existentes

ordenamientos, desconocen que existen prestaciones que por su naturaleza no pueden retrotraerse, lo que constituye una excepción a los efectos de la ineficacia. Señala que, la condena por gastos de administración desconoce las reglas existentes en materia de restituciones mutuas (art. 1746 del C.C.) y el principio que proscribe el enriquecimiento sin causa. Que cuando se trata de prestaciones de hacer distintas a las de entregar cosas o de no hacer, la regla general es que lo ejecutado no es susceptible de retrotraerse, pues no es posible eliminar un comportamiento humano como si éste nunca se hubiere presentado. Adicionalmente, refiere que, es inviable retrotraer las gestiones de administración de los recursos del afiliado, las que están a cargo de las AFPs según lo previsto en el artículo 14 del Decreto 656 de 1994, dentro de las que se encuentra la gestión necesaria de invertir los recursos para garantizar una rentabilidad mínima en el RAIS. Agregó que en el caso de la demandante, se está frente a una fusión por absorción entre PORVENIR S.A y HORIZONTE, la que se perfeccionó el 31 diciembre 2013. En tal virtud PORVENIR S.A., como entidad absorbente adquirió de pleno derecho la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS. No obstante, y respecto de los gastos de administración que se causarán con anterioridad al procedimiento de fusión, advierte que tal la obligación no puede entenderse a cargo de la sociedad

administración que se causarán con anterioridad al procedimiento de fusión, advierte que tal la obligación no puede entenderse a cargo de la sociedad absorbente, pues, los gastos de administración descontados por HORIZONTE, ya se habían invertido y agotado para cuando se formalizó la función y que no formaron parte de los activos transferidos a la entidad absorbente. Cuestiona la orden de restitución de los valores correspondientes a las primas de seguros previsionales, como quiera que el contrato de seguro es un contrato de tracto sucesivo, en el que, agotado el término por el que se adquirió la cobertura, el asegurador devengó de manera definitiva la totalidad de la prima acordada como se colige del artículo del 1070 del Código de Comercio, en este caso debe tenerse en cuenta que dicho seguro es adquirido por las administradoras en virtud de una obligación legal prevista en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993 Adujo que no es procedente ordenar la devolución de los rendimientos, toda vez que los rendimientos en la cuenta individual del promotor de la acción, son producto de esas buenas gestiones y administración. Siendo además que, los rendimientos se calculan diferente a los diferentes regímenes pensionales, por lo que, si se ordenaPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230006501

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 4 de 14 su devolución, debe hacerse conforme se debían calcular en el RPM y no en el RAIS. Finalmente, solicita se revoque también la orden de indexación respecto de los valores a devolver a COLPENSIONES, pues al haberse ordenado la devolución de los

su devolución, debe hacerse conforme se debían calcular en el RPM y no en el RAIS. Finalmente, solicita se revoque también la orden de indexación respecto de los valores a devolver a COLPENSIONES, pues al haberse ordenado la devolución de los rendimientos financieros - que hacen las veces de la actualización de valoresse estaría incurriendo en una doble condena sobre el mismo concepto, siendo estos valores excluyentes. 4.2. Apelación COLPENSIONES Afirma que en el fallo de primer grado se concluyó que PORVENIR S.A., no demostró haber dado información veraz, suficiente y concreta al accionante para el traslado de régimen pensional. Decisión con la que no está de acuerdo, toda vez que a su juicio si se cumplió el deber de información por parte de la administradora del RAIS, y esta actuó de conformidad con la normatividad vigente al momento del traslado, de manera que, al haberse cumplido con el deber de información vigente a la fecha del traslado, no hay lugar a declarar la ineficacia del mismo. Agregó que los afiliados tienen la posibilidad de escoger libremente el régimen al que quieren afiliarse RPM o RAIS, y que manifiestan su intención por escrito al momento de realizar su vinculación o traslado, resultando que, en el caso de la demandante, esta manifestó su intención de trasladarse al RAIS a través de PORVENIR S.A. Por último, manifestó que a pesar de la orden de devolver los conceptos determinados por el A quo , se generaría una afectación al Sistema Pensional, puesto que, nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por otros afiliados. En suma, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.

determinados por el A quo , se generaría una afectación al Sistema Pensional, puesto que, nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por otros afiliados. En suma, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.

5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión.

Los apoderados judiciales de las partes, guardaron silencio en el término de traslado para alegatos de conclusión que confiere el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, tal y como consta en la nota secretarial de 22 de enero de 20244.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos. 4 Archivo PDF “05(1)NotaDespachoEjecutoriadaAdmisionVencidoTrasladoAlegatos2022002620” – Cdno de 2da instancia del expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230006501

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 5 de 14 En virtud a los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión adoptada por el A quo al declarar la ineficacia del acto de traslado de la demandante del RPM al RAIS? 1.2. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, además de las cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de

cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales, indexados?

2. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional. La actora previa vinculación al RAIS estuvo afiliada al RPM. Correspondía al fondo privado, demostrar que la afiliación de la demandante al RAIS, fue una decisión informada, con conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba su traslado. Al incumplir con esa carga probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia del traslado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Ineficacia del traslado de régimen pensional La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte del afiliado. El literal b) del artículo 13 ibid., dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su patrón. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona

afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes,PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230006501

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 6 de 14 así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación. En ese sentido, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 31989 y 31314 del 9 de septiembre de 2008, SL194472017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021, entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente. En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No. 88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa

En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No. 88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015

que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales5. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994, por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito de que los usuarios-afiliados, tengan cada vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y de buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. 5 Cuadro basado en el contenido en sentencia CSJ SL3349-2021 del 28 de julio de 2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230006501

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 7 de 14 En providencia SL3199-2021 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, se recordó que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde esa perspectiva,

afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde esa perspectiva, concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de traslado: “ debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado” (SL2937-2021). Finalmente, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, se ha enseñado que si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021). 2.2. Caso en concreto.

información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021). 2.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub lite, se desprende de la historial de vinculación de ASOFONDOS6, certificado de afiliación PORVENIR S.A.7, Historia Laboral consolidada PORVENIR S.A.8, historia laboral de COLPENSIONES9, que la demandante ha estado vinculado al Sistema Pensional, así: i) En el Régimen de Prima Media a través del ISS hoy COLPENSIONES. ii) El 19 de diciembre de 2011, registra traslado al RAIS a través de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS hoy PORVENIR S.A., con efectividad a partir del 1 de enero de 2012. 6 Archivo PDF: “ANT MSLC CC 00000 'Vinculaciones SIAFP'” - Cdno. 1ª instancia – Expediente digital 7 Archivo PDF: “ANT MSLC CC 00000 'Certificado afiliación'” - Carpeta “007 contestación Porvenir S.A” - Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 8 Archivo PDF: “ANT MSLC CC 000000 'HL'” - Carpeta “007 contestación Porvenir S.A” - Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 9Archivo PDF: “GRP-SCH-HL-2023_1688726-20230201121907” – sub carpeta: “CC0000000” Carpeta: “010Contestación Colpensiones” -

Cdno. 1ª instancia – Expediente digital IbídPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230006501

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 8 de 14 iii) El 1º de enero de 2014 operó la cesión por fusión de HORIZONTE con PORVENIR S.A., quedando la accionante afiliada a esta última administradora, a la que ha continuado cotizando. Ahora bien, frente al traslado de régimen, se tiene que, desde los hechos de la demanda se acepta por la parte demandante que hubo un traslado al RAIS, hecho que encuentran respaldo probatorio en las documentales enunciadas en antelación, por lo que no es objeto de discusión el traslado de régimen. Sin embargo, revisado el material probatorio que reposa en el plenario, advierte esta Sala Laboral, que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que el fondo privado, al momento del traslado de la accionante del RPM al RAIS, le hubiere brindado la información y asesoría suficiente para llevar a cabo tal acto. Nótese que las documentales aportadas al expediente, solo dan cuenta de las historias laborales y las administradoras a las que ha estado afiliada la demandante. Recuérdese que, a luz de los precedentes jurisprudenciales aludidos, la falta al deber de información de las AFP, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de

silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento del 3 de septiembre de 2014, radicación No. 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo. A los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al RAIS, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido10. Nótese, además, que no se observa en el plenario que la promotora de la acción hubiese recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes y las consecuencias frente al monto de su pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el RAIS, por lo que se concluye, que para el traslado no se cumplió con el deber de información debida y transparente. En consecuencia, la determinación del A quo de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional, se atempera al amplio precedente de la Sala de Casación 10 “…tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se

proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230006501

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 9 de 14 Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL19447-2017, SL4964-2018, SL14522019, SL-1688-2019, SL-1689-2019, SL4373-2020, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021), en las cuales presupone las directrices o subreglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estando afiliadas en el RPM, se trasladaron al RAIS, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado (Arts. 271 y 272 Ley 100 de 1993). Frente al argumento referente a que se suministró la información en favor de la demandante de conformidad con las normas vigentes para la data del traslado, deviene reiterar que, las AFP desde su fundación e incorporación al Sistema de Protección Social, tienen el deber de proporcionar a sus potenciales afiliados una información objetiva, comparada y transparente, a la medida de la asimetría que se

deviene reiterar que, las AFP desde su fundación e incorporación al Sistema de Protección Social, tienen el deber de proporcionar a sus potenciales afiliados una información objetiva, comparada y transparente, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, premisa que implica dar a conocer: “«las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes»”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (SL3199-2021). El cumplimiento de dichas exigencias no se acredita en el sub litium. Se advierte, además, que la declaratoria de ineficacia, no lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones. Ello, por cuanto los recursos que debe reintegrar el fondo privado a COLPENSIONES, serán utilizados para el reconocimiento y financiamiento del derecho pensional con base en las reglas del RPM, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas (CSJ SL2877-2020, STL11947-2020, entre otras). Colofón de lo expuesto, toda vez que la ineficacia del traslado priva al acto jurídico de sus efectos a tal punto de considerar que nunca existió, la demandante conservará todos los beneficios del RPM. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado.

3. Respuesta al segundo problema jurídico.

La respuesta es positiva. PORVENIR S.A. debe trasladar a COLPENSIONES, además de las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales -si los

3. Respuesta al segundo problema jurídico.

La respuesta es positiva. PORVENIR S.A. debe trasladar a COLPENSIONES, además de las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales -si los hubiere-, los gastos de administración indexados, las sumas adicionales de la aseguradora, si se hubieren causado, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, indexados. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230006501

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 10 de 14 3.1. Rendimientos financieros: El inciso 2° del artículo 59 de la Ley 100 de 1993, prevé que el RAIS está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros. Los literales a) y b) del artículo 60 ibidem, contemplan que el reconocimiento y pago de las prestaciones de dicho régimen, dependerá, entre otros, de los aportes de los afiliados y empleadores, y de los rendimientos financieros. Nótese que estos conceptos se producen por la inversión de un capital que pertenece al afiliado, por lo cual, resulta natural y evidente que éste sea de su beneficiario, toda vez que el dueño de lo principal también lo será de lo accesorio (SL2877-2020, SL4811-2020 y SL3199-2021). Valor que no puede equipararse con la indexación, como equivocadamente lo pretende la apoderada judicial de PORVENIR S.A., pues la indexación busca compensar y equilibrar el

equipararse con la indexación, como equivocadamente lo pretende la apoderada judicial de PORVENIR S.A., pues la indexación busca compensar y equilibrar el fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida de su poder adquisitivo, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país, mientras que los rendimientos financieros, son los beneficios económicos que se generan con la inversión de los recursos. En consecuencia, se confirma el fallo de primer grado en tal sentido. 3.2. Bonos pensionales: El literal a) del artículo 113 del Ley 100 de 1993, prevé que cuando el traslado se produce del RPM al RAIS, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales (SL3199-2021, SL3349-2021 y SL4609-2021). Dicha orden debe entenderse bajo la condición que la accionante sea titular de tal concepto, se hubiere redimido y estuviere bajo la administración de la AFP. 3.3. Gastos de administración indexados: La comisión de administración son valores que debieron ingresar al RPM. Máxime cuando el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 dispone que, del valor de la cotización o aporte, el 3% se destinará para gastos de administración, para el pago de la prima de reaseguro y el pago de las primas del seguro de invalidez y sobrevivientes. En aplicación del artículo 1746 del Código Civil, la ineficacia da lugar a la restitución al estado anterior como si nunca hubiera existido el acto. En consecuencia, si COLPENSIONES era quien tenía que recibir la totalidad de la cotización, corresponde al fondo privado de pensiones, asumir la devolución de estos conceptos. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que la

recibir la totalidad de la cotización, corresponde al fondo privado de pensiones, asumir la

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