TSDJ PPN SL - 190013105002-2023-00098-01-(27-07-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 190013105002-2023-00098-01-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Fuero sindical – Permiso para despedir Radicación: 190013105002-2023-00098-01

Juzgado de primera instancia: Segundo Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. –

COMCEL S.A.

Demandado: WJER Asunto: Confirma auto - Revoca sentencia - Levanta fuero y concede permiso para despedir.

Sentencia escrita No. 53

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve: i) el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE frente al auto que negó el decreto de prueba consistente en oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la Superintendencia de Notariado y Registro; y, ii) el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte DEMANDANTE, respecto de la sentencia emitida el 11 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda y su reforma.

Procura la parte demandante se declare: i) que el demandado es trabajador de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., en virtud del contrato

Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda y su reforma.

Procura la parte demandante se declare: i) que el demandado es trabajador de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., en virtud del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes y que en la actualidad el trabajador desempeña el cargo de Consultor Personalizado de Servicio a Clientes; ii) que el demandado goza de garantía de fuero sindical en su calidad de Secretario de Prensa y Comunicación de la junta directiva de la subdirectiva de Popayán de la organización UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CLARO Y LASPROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105002-2023-00098-01

MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 18

TIC “UTRACLARO Y TIC”; iii) que el demandado incurrió en justa causa para la terminación de su contrato de trabajo, de conformidad con los numerales 1° y 5° del artículo 58, los numerales 1°, 2°, 5, y 6° del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, los literales d) e i) del artículo 38, los numerales 1°, 5° y 9° del artículo 42, así como el literal d) del artículo 48 del Reglamento Interno de Trabajo, el Código de Ética y Conducta de la Empresa. iv) que sea levantado el fuero sindical del demandado y se conceda permiso para despedirlo con justa causa; y v) que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada (Págs. 1 a 24 –

del demandado y se conceda permiso para despedirlo con justa causa; y v) que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada (Págs. 1 a 24 – Archivo “003Demanda.pdf” del Cuaderno principal del expediente digital).

2. Contestación de la demanda.

En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 114 del C.PT y de la S.S. modificado por el artículo 45 de Ley 712 de 2001, la parte DEMANDADA y la ORGANIZACIÓN SINDICAL vinculada, por intermedio de apoderado judicial común contestaron verbalmente la demanda oponiéndose a las pretensiones (Minuto 6:19 a 37:19 - Archivo “38 Audiencia Art 114 Fuero Permiso despedir” del cuaderno de 1ª instancia.) Posteriormente, la entidad demandante presentó reforma de la demanda, en el sentido de aportar tres pruebas documentales, la primera correspondiente a la solicitud de retiro de cesantías que realizó el demandante en 2021, certificado de libertad y tradición de 2021 y cotización (Minuto 56:30 a 12:50 - Archivo “ 38 Audiencia Art 114 Fuero Permiso despedir ” del cuaderno de 1ª instancia) . La cual fue aceptada por el Juez de Primera instancia y frente a la que se pronunciaron la parte demandada y vinculada. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisiones objeto de alzada.

3.1 Auto. En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 114 del C.PT y de la S.S., el A

extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisiones objeto de alzada.

3.1 Auto. En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 114 del C.PT y de la S.S., el A quo negó el decreto de la prueba solicitada por la parte demandante, consistente en que se requiera a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán y a la Superintendencia, para arribar a tal conclusión señaló que los documentos que obran en el expediente son suficientes para resolver de fondo el asunto (Minuto 1:05:54 a 1:06:54Archivo “ 38 Audiencia Art 114 Fuero Permiso despedir ” del cuaderno de 1ª instancia)PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105002-2023-00098-01

MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 18

Frete a esta determinación, el apoderado de la parte demandante impetró recurso de reposición y en subsidio apelación1. Al no haberse repuesto la decisión, concedió el recurso de apelación en efecto DEVOLUTIVO. (Minuto 01:16:50 a 1:19:10 Archivo “38 Audiencia Art 114 Fuero Permiso despedir” - Cuaderno de 1ª instancia -Expediente Digital.) 3.2. Sentencia La A quo mediante proveído del 11 de julio de 2023, decidió “Primero. Negar el permiso para dar por terminado el contrato de trabajo del trabajador aforado WJER y solicitado por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A-COMCEL S.A al no

permiso para dar por terminado el contrato de trabajo del trabajador aforado WJER y solicitado por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A-COMCEL S.A al no verificarse la existencia de la justa causa alegada por la parte demandante. Segundo. CONDENAR en Costas a la sociedad COMCEL S.A. (…)” Para adoptar tal decisión, señaló que no es objeto de debate la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, suscrito el 1º de julio de 2009, tampoco lo es, que el trabajador goza de la garantía de fuero sindical en calidad de secretario de prensa y comunicación de la junta directiva de la subdirectiva de Popayán de la organización UNIÓN DE TRABAJADORES Y

TRABAJADORAS DE CLARO Y LAS TIC “UTRACLARO Y TIC”.

Concluye que, analizado el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo y el código de ética, en ninguno de los apartes de estos documentos se señala que la conducta que se alega por la parte demandante como justa causa del despido del trabajador aforado en la carta de terminación de 28 de abril de 2023, se constituya como una falta grave, pues si se observa la manifestación contenida en el literal d) del artículo 48 es genérica, y no es posible deducir de su simple lectura, que la conducta que se le endilga al demandando, fue calificada como grave por las partes en esta relación laboral, por lo que se debe estudiar la justa causa para despedir a la luz de lo normado por el artículo 58 del C. S. del T. y la S. S. o por cualquier otra

en esta relación laboral, por lo que se debe estudiar la justa causa para despedir a la luz de lo normado por el artículo 58 del C. S. del T. y la S. S. o por cualquier otra causal referida en la carta de terminación. Señala que en el artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo se especifica la estructura del proceso disciplinario en casos de terminación de contrato por justa causa, de manera que, esta es la norma aplicable al caso, advirtiendo que en el numeral 4º del referido artículo se aduce que el trabajador tiene el derecho a recurrir, garantía que en su concepto no le fue respetada, pues en la carta de terminación se omitió informarle que tenía tal derecho y solo se le informó que tenía la posibilidad 1 Archivo Audio minuto 01:09:04 a 1:11:14: “38 Audiencia Art 114 Fuero Permiso despedir” - Cuaderno de 1ª instancia -Expediente

Digital.PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105002-2023-00098-01

MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 18 de presentar solicitud de aclaración o revisión dentro de los 7 días siguientes, dejando claro que su interposición no suspende la aplicación de la decisión, lo que en su concepto, elimina la posibilidad que el beneficiario de esta garantía, pueda realmente ejercer su derecho de defensa y contradicción, coartando su derecho a recurrir y omitiendo una etapa procesal pactada convencionalmente. Además de la omisión señalada, concluyó el A quo que, con el material probatorio testimonial y documental allegado al plenario, se logra establecer que el número PIN

recurrir y omitiendo una etapa procesal pactada convencionalmente. Además de la omisión señalada, concluyó el A quo que, con el material probatorio testimonial y documental allegado al plenario, se logra establecer que el número PIN consignado en el certificado del libertad y tradición aportado dentro del trámite de retiro parcial de cesantías identificado con el No. 120189391 no coincide con el la fecha de expedición del 10 de febrero de 2023, sin embargo, el despacho no encuentra configurada una maniobra tendiente a engañar al empleador, toda vez que el trámite de las cesantías beneficiaba única y exclusivamente al trabajador y no puede atribuírsele al demandado una falencia que se presentó en el número PIN de un certificado expedido con la ayuda de un tercero, pues si bien denota una falta de precaución por parte del demandado, de ninguna manera puede calificarse como una conducta grave que justifique la terminación del contrato, máxime cuando no es situación que solo le ha acaecido al trabajador aforado sino a otros trabajadores de la empresa al adelantar el mismo trámite. En consecuencia, niega las pretensiones de la demanda. (Archivo audio Minuto 10:09 a 36:40 “40 Aud Lectura Fallo Comcel VS WJE-20230711_153439-Grabación de la reunión” - Cuaderno de 1ª instancia -Expediente Digital.) 3. 3. Apelación 3.3.1 Apelación de Auto parte demandante. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto que despachó de manera desfavorable su solicitud probatoria, advirtiendo que la prueba solicitada consistente en requerir a la Oficina

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto que despachó de manera desfavorable su solicitud probatoria, advirtiendo que la prueba solicitada consistente en requerir a la Oficina de Instrumentos Públicos y la Superintendencia de Notariado y Registro, es idónea pertinente, conducente y útil, pues al estarse discutiendo la veracidad de un documento, es importante que la entidad encargada y facultada para la expedición del mismo, informe si ese documento fue expedido por ella o no, que es algo importante para el asunto, pues lo que se está discutiendo dentro del proceso, es que la justa causa del despido es haber presentado un documento que no es veraz, por lo que la entidad más idónea para certificarlo es la que expide el documento que se alega no es verídico. (Archivo Audio minuto 01:09:04 a 1:11:14: “38 Audiencia Art 114 Fuero Permiso despedir” - Cuaderno de 1ª instancia -Expediente Digital.)PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105002-2023-00098-01 MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 18 3.3.2. Apelación de Sentencia parte demandante. Manifiesta su inconformidad frente a la decisión tomada en primera instancia en torno a tres ejes principales: i) El proceso disciplinario, advierte que en la Convención Colectiva no se estableció un procedimiento para terminar el contrato y si bien se consagra un procedimiento disciplinario y en el se señala la posibilidad de interponer un recurso dentro de los 7

  1. El proceso disciplinario, advierte que en la Convención Colectiva no se estableció un procedimiento para terminar el contrato y si bien se consagra un procedimiento disciplinario y en el se señala la posibilidad de interponer un recurso dentro de los 7 días siguientes, este derecho no se coartó, pues al trabajador se le dio esa posibilidad, y él en forma libre y voluntaria no lo hizo, de manera que, no se puede hablar de una violación al derecho que tenía el trabajador de presentar un recurso si este no se ejerció. Adicionalmente, y en relación con el argumento de que el recurso suspendía la decisión del despido, advierte que en efecto la decisión está suspendida hasta que finalice el proceso de fuero sindical y así se indica en la misma carta de terminación. ii) En relación con la justa causa, resalta que no es una cuestión menor que el PIN consignado en el certificado de libertad y tradición sea incorrecto, pues este PIN es el que permite verificar la veracidad del documento y si este no corresponde, el documento se encuentra alejado de la realidad, tan así que, verificando el PIN se logró establecer que se modificó un certificado de libertad y tradición expedido en febrero del 2021, para hacerlo pasar como un certificado de 10 de febrero 2023, y este último documento modificado fue el que presentó el trabajador ante la empresa como fundamento para el retiro de las cesantías parciales. De manera que, la conducta del demandado se enmarca dentro de lo reglado por el artículo 62 del C. S. del T. y la S. S., pues en ella concurren los presupuestos legales allí contenidos, esto es que, en efecto, el trabajador si incurrió en engaños para con su empleador, que lo hizo

pues en ella concurren los presupuestos legales allí contenidos, esto es que, en efecto, el trabajador si incurrió en engaños para con su empleador, que lo hizo mediante la presentación de documentos falsos, es decir, no ajustados en la realidad, y para obtener un provecho como lo es el retiro parcial de las cesantías. Así mismo, advierte que el A quo omitió estudiar la conducta del demandado bajo el código de ética, en el que la conducta desplegada por el demandado está tipificada como una falta grave, también en el reglamento de trabajo. Entonces, si se configura la falta y si está tipificada como grave hay lugar a la terminación del contrato de trabajo. iii) En relación con la intervención de un tercero en la expedición del certificado de libertad y tradición, advierte que no está comprobada la existencia, objeto social y actividades comerciales para las que estaba habilitado el establecimiento de comercio al que refiere haber acudido el trabajador y que en todo caso, no puede excusar su culpa en un tercero, porque él era el responsable de entregar los documentos que sustentaban su solicitud de retiro de cesantías y conocía que la entidad competente para expedir el certificado de libertad y tradición era la Oficina de Instrumentos Públicos y a su riesgo le encomendó la labor a un tercero, circunstancia que tampoco fue acreditada con suficiencia, pues no aportó material probatorio quePROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105002-2023-00098-01

MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 18 dé cuenta que el demandante hubiera contratado ese servicio en el establecimiento comercial por él referido. (Archivo audio Minuto 36:44 a 56:00 “40 Aud Lectura Fallo Comcel VS WJE-20230711_153439-Grabación de la reunión” - Cuaderno de 1ª instancia -Expediente Digital.)

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. El cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso, lo cual significa que la Sala no podrá tocar aspectos que no fueron materia de la alzada.

2. Problemas jurídicos.

En este punto deviene resaltar que en primera instancia se tuvo por probado i) la existencia de la relación laboral a término indefinido que une a las partes enfrentadas en litigio y ii) la calidad de aforado que ostenta el demandado por pertenecer a la Sub Directiva Popayán del Sindicato UTRACLARO&TIC, en el cargo de secretario de prensa y comunicación, determinaciones que no fueron objeto de apelación por ninguna de las partes. De manera que, le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer si: i) En aplicación del numeral 6° del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. ¿Fue acertada la decisión que negó el decreto

Decisión Laboral, establecer si: i) En aplicación del numeral 6° del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. ¿Fue acertada la decisión que negó el decreto de la prueba documental solicitada por la parte demandante? ii) ¿Existe justa causa para el despido del trabajador amparado por el fuero sindical?

3. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es positiva. Fue acertada la decisión que negó el decreto de la prueba de requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán y a la Superintendencia de Notariado y Registro, en tanto, con el material probatorio que obra en el plenario se cuenta con los elementos necesarios para proferir una decisión de fondo, con lo que la solicitud probatoria se torna inútil. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105002-2023-00098-01

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Es necesario recordar que, en materia procesal, el C. P. del T. y la S.S, en su artículo 65, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, establece de manera taxativa los autos susceptibles de recurso de apelación y en su numeral 4º refiere “el que niegue el decreto o la práctica de una prueba ”, de manera que es procedente abordar el estudio de fondo respecto de la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte demandante. 3.1. Caso en concreto: Desde el libelo incoatorio, la parte demandante solicitó entre otras el decreto de la prueba consistente en solicitud de documentos en poder de terceros señalando que:

judicial de la parte demandante. 3.1. Caso en concreto: Desde el libelo incoatorio, la parte demandante solicitó entre otras el decreto de la prueba consistente en solicitud de documentos en poder de terceros señalando que: “solicito al Despacho requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán (…) para que allegue los documentos que se relacionan a continuación, los cuales se encuentran en su poder y fueron objeto de derecho de petición:

1. Que nos sea informado si el Certificado de Tradición - Matrícula Inmobiliaria No. 120 - 189391 con Pin de verificación No. 210223600039809162, fecha de impresión el 10 de febrero del 2023, a las 2:27:59, fue expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán y si toda la información que se relaciona en el certificado corresponde a la realidad.

2. Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán proceda a practicar una auditoría al Certificado presentado por el señor WJER, emitido por esta Entidad.” Adicionalmente, se tiene que mediante derecho de petición2 aportado con la demanda, la compañía demandante había elevado petición solicitando esta información el 10 de abril de 2023.

No obstante y pese a la diligencia de la parte demandante en la búsqueda de la obtención del medio que ahora pretende se decrete como prueba, lo cierto es que, tal y como lo determinó el A quo no deviene útil , pues con las documentales y testimoniales arrimadas al plenario, se cuenta con la información necesaria y

obtención del medio que ahora pretende se decrete como prueba, lo cierto es que, tal y como lo determinó el A quo no deviene útil , pues con las documentales y testimoniales arrimadas al plenario, se cuenta con la información necesaria y suficiente para acreditar los hechos relevantes y tomar una decisión de fondo, resultando improductivo el decreto de otro medio de prueba que pretenda demostrar hechos que ya están acreditados con suficiencia en el plenario y que además dilatarían injustificadamente la decisión final. En consecuencia, el recurso de 2 Págs. 188 a 191 Archivo PDF: “004 PoderPruebasAnexos” - cuaderno de 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105002-2023-00098-01 MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 18 apelación elevado por el apoderado de la parte demandante, no está llamado a prosperar, debiéndose confirmar la decisión tomada en primera instancia.

4. Respuesta al segundo interrogante.

La respuesta es Positiva. Del estudio de las pruebas en su conjunto se encuentra probado que, el demandado incurrió en conductas que se enmarcan dentro de las justas causas alegadas para el despido del trabajador aforado, al tenor del literal a) numeral 1º del artículo 62 del C.S.T. y de la S.S. y en consecuencia se revocará la decisión tomada en primera instancia. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 4.1. De las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato:

decisión tomada en primera instancia. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 4.1. De las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato: De acuerdo con lo prescrito por el artículo 405 del C.S.T. y de la S.S. Los trabajadores amparados por fuero sindical gozan de una protección especial cuya vigencia significa una serie de obligaciones para el empleador quien debe abstenerse de despedir, desmejorar en sus condiciones de trabajo o trasladar a los empleados o trabajadores a otros establecimientos de la misma empresa o municipio sin que medie justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. Bajo estos preceptos para la efectividad del permiso para despedir derivado del fuero sindical, deben probarse los siguientes presupuestos: a) Calidad de aforado del trabajador, y b) la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, pues sin la presencia de las exigencias antes descritas, la acción impetrada no tendría buen suceso. En relación con el objeto del proceso judicial de levantamiento de fuero sindical y las justas causas para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, la Corte Constitucional ha señalado: “el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es (1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y (2) el análisis de su legalidad o ilegalidad. Es importante anotar que según el artículo 410 del C.S.T., son justas causas para el despido, 1) la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por

ilegalidad. Es importante anotar que según el artículo 410 del C.S.T., son justas causas para el despido, 1) la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.3 3 H. Corte Constitucional Sentencia T220 de 20 de marzo de 2012 M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOPROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105002-2023-00098-01

MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 18

Frente a la causal contenida en el literal a) numeral 1 del artículo 62 del C.S.T. en un asunto similar al de marras, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 25 de septiembre de 2020, señaló: “Se extrae de la citada norma que son tres los supuestos de hecho que deben acreditarse para obtener como efecto jurídico la justeza de la causal contemplada en el numeral primero del citado artículo: i) que el trabajador hubiera engañado al empleador ii) que dicho engaño se produjera mediante la presentación de certificados falsos y iii) que la conducta se hubiere ejecutado a fin de obtener un provecho indebido. (…) En lo que tiene que ver con la falsedad que se le niega al documento ha de decirse que el vocablo “falso” contenido en el numeral primero del literal a) del

fin de obtener un provecho indebido. (…) En lo que tiene que ver con la falsedad que se le niega al documento ha de decirse que el vocablo “falso” contenido en el numeral primero del literal a) del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo no comporta la urgencia de acreditar la presencia de un tipo penal, ni menos aún exige su declaratoria por vía judicial, pues a más de que no se trata de una exigencia así descrita por el legislador, para los propósitos de la norma en comento, basta con atenerse a la acepción general, esto es, a la definición de fingido o simulado, incierto y contrario a la verdad, como lo delimita la Real Academia de la Lengua Española. Afirmar algo distinto, por ejemplo, que el vocablo “falso” contenido en la causal en comento exige la presencia de una decisión judicial respecto a la comisión del delito de falsedad en documento, no solo implicaría imponer requisitos que no están contenidos en la Ley, sino que, además, desdibujaría el propósito de la norma del trabajo, que persigue castigar la conducta laboral, que no la de orden penal. Acreditado como resultó y de hecho no se discutió sino que por el contrario, se aceptó, que los recibos de pago presentados como soporte para el retiro parcial de las cesantías no fueron expedidos por la Universidad de Santiago de Cali, estos devienen simulados o fingidos, contrarios a la verdad, o lo que es lo mismo, falsos para los propósitos de la norma laboral y si en efecto el sentenciador se refirió a la falsedad señalando que “raya con el delito” como lo

mismo, falsos para los propósitos de la norma laboral y si en efecto el sentenciador se refirió a la falsedad señalando que “raya con el delito” como lo reprocha el recurrente, el error es vano, pues como ya se dijo, en su apreciación solo se tuvo en cuenta la simulación del documento para los efectos de la norma laboral que no de la comprobación de la existencia delPROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105002-2023-00098-01 MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 18 delito, pues desde ninguna perspectiva el juzgador analizó la ocurrencia del tipo penal.” 4.2. Caso en concreto: Al no encontrarse en discusión la calidad de aforado del demandado, pasa la Sala a constatar la existencia de una justa causa para poner fin a la relación laboral que lo une con la entidad que funge como parte activa del contradictorio. Así las cosas, es preciso indicar que el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo señala las causas por la cuales el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo, entre las cuales se encuentra la indicada en el literal a) numeral 1º y que consagra: “Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: a) Por parte del empleador: 1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido. (…)” negrillas de la Sala. La entidad demandante indica que ésta es la causal en que incurrió el demandado y

trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido. (…)” negrillas de la Sala. La entidad demandante indica que ésta es la causal en que incurrió el demandado y en la cual se sustenta para solicitar al juez laboral la autorización para dar por terminado el contrato de trabajo, así como también encuentra infringido el código de ética de la empresa y los literales i) y d) del artículo 38, los numerales 1°, 5° y 9° del artículo 42, así como el literal d) del artículo 48 del Reglamento Interno de Trabajo, que al tenor refieren: “ARTÍCULO 38: Los Trabajadores (ras) tienen como deberes los siguientes: (…) d) Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en la disciplina general de la Empresa. (…) i) Ser verídico en todo caso.” “ARTÍCULO 42: Son obligaciones especiales del Trabajador (a): 1. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados, observar los preceptos de este Reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta el Empleador o sus Representantes según el orden jerárquico establecido (…) 5. Comunicar oportunamente a la Empresa las observaciones que estime conducentes para evitarle daños y perjuicios. así como cualquier acto inmoral, delictuoso o de mala fe a la Empresa. (…) 9. Cumplir con el código de ética y código de conducta adoptados por la Empresa cuyos ejemplares deben conocer todos los Empleados.”PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105002-2023-00098-01

Cumplir con el código de ética y código de conducta adoptados por la Empresa cuyos ejemplares deben conocer todos los Empleados.”PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105002-2023-00098-01 MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 18 “ARTÍCULO 48: Constituyen fallas graves: (…) d) Cualquier violación grave por parte del Trabajador (a) de los deberes y obligaciones legales contractuales o reglamentarias.” Del material probatorio allegado al plenario se tiene que: En el informe de “validación de documentos cesantías” de 9 de marzo de 2023 4, la auxiliar de gestión humana y encargada de la verificación de los documentos para el trámite de las cesantías, tras revisar la información y documentos aportados por el demandante dejó consignado que: “Al revisar la información y los documentos aportados por el colaborador WJER CC 00000 en la herramienta Success Factors para retiro de cesantías, se evidencia que el certificado de tradición presenta una inconsistencia entre la fecha de expedición y el Pin con el cual se genera el documento, estas 2 deben coincidir; por lo que se procede a realizar la validación del certificado a través de la página de Superintendencia de notariado y registro, encontrando que ese Pin corresponde a un documento generado el 23 de Febrero de 2021 y no del 10 de Febrero de 2023 como dice la fecha de impreso. Adjunto imagen del certificado de tradición y de la consulta en el portal de

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