TSDJ PPN SL - 190013105002-2023-00114-01-(28-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105002-2023-00114-01-(28-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105002-2023-00114-01
Demandante: LBD
Demandadas: • PORVENIR S.A.
• COLPENSIONES
Juzgado Primera
Instancia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán Asunto: Revoca auto que negó la nulidad por indebida notificación.
Auto No. 07
I. ASUNTO De conformidad con el numeral 1º del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de PORVENIR S.A. , contra la decisión contenida en el auto interlocutorio No. 955 emitido el 5 de diciembre de 2023, emitido por el Juzgado Segundo Laboral de este Circuito Judicial, por medio de la cual, se negó la nulidad por indebida notificación del auto admisorio.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda.
Por intermedio de escrito radicado el 29 de mayo de 2023, la apoderada de la parte demandante solicitó se declare la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS con PORVENIR S.A. y como consecuencia de ello se ordene i) a PORVENIR S.A. trasladar los aportes efectuados incluyendo cotizaciones, gastos de administración,
con PORVENIR S.A. y como consecuencia de ello se ordene i) a PORVENIR S.A. trasladar los aportes efectuados incluyendo cotizaciones, gastos de administración, bonos pensionales si los hubiere y sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos que se hubieren causado; ii) a COLPENSIONES recibir los aportes remitidos por la AFP privada; finalmente se condene en costas y agencias enORDINARIO LABORAL No. 19001310500220230011401 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 derecho a las demandadas (Págs. 29 a 44 – Archivo “ 006DemandaPoderAnexos” del Cdno principal del expediente digital).
2. Decisión de primera instancia.
Por intermedio interlocutorio No. 955 de 05 de diciembre de 2023 1, el Juzgado de conocimiento se abstuvo de declarar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio. Para adoptar tal determinación, explicó que, efectuado un examen de las piezas procesales, se evidenció que la apoderada judicial de la demandante allegó constancia de notificación recibida por PORVENIR S.A., con acuse de recibo de fecha 04 de agosto de 2023, desde la dirección de correo electrónico porvenir@encontacto.co donde le es confirmado la recepción de su solicitud radicada bajo el asunto: “Notificar auto No. 569 de fecha 24 de julio 2023, que admite demanda ordinaria laboral de primera instancia notificada por estado el 25 de julio cursante, El archivo va en PDF no contiene contraseña. La demandante LBD, con cédula 31904274”. Con lo que se encuentra acreditada la debida notificación a la entidad demandada.
ordinaria laboral de primera instancia notificada por estado el 25 de julio cursante, El archivo va en PDF no contiene contraseña. La demandante LBD, con cédula 31904274”. Con lo que se encuentra acreditada la debida notificación a la entidad demandada. Esto, teniendo en cuenta que la misma PORVENIR S.A., señaló que, no es posible la notificación a la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, pues la misma se encuentra habilitada únicamente para recibir comunicaciones de autoridades judiciales, y si no se trata de una autoridad judicial, la información debía ser remitida a la dirección de correo electrónico porvenir@en-contacto.co, tal y como fue realizado por la parte demandante. Conforme con ello negó la solicita de nulidad elevada por pasiva
3. Recurso de reposición y en subsidio apelación.
Contra la decisión proferida en primera instancia, el apoderado judicial de la demandada PORVENIR S.A., formuló y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación2, argumentando que existió una omisión de los términos y oportunidades para que su representada formulara su defensa (contestación de la demanda), debido a que nunca fue notificada de la admisión de la demanda, ni del término de traslado correspondiente. Como fundamento de lo afirmado señala que si bien obra en el expediente un memorial de 4 de agosto de 2023, con el que la actora pretende acreditar el haber 1 Archivo PDF: “024AutoNo.955ResuleveNulidad” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital.
memorial de 4 de agosto de 2023, con el que la actora pretende acreditar el haber 1 Archivo PDF: “024AutoNo.955ResuleveNulidad” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital. 2 Archivo PDF: “026 PorvenirRecursoRepo-ApelaAutoNulidad” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital.ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220230011401 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 efectuado notificación a PORVENIR S.A., lo cierto es que “ dicha notificación fue efectuada en la dirección de correo porvenir@en-contacto.co, aclarando que dicho correo no es un canal oficial de notificaciones judiciales , ya que tiene como finalidad atender trámites administrativos internos relacionados con derechos de petición, certificados, saldos, extractos, historia laboral y dejar cualquier comentario, queja o solicitud de los afiliados, excluyendo por supuesto trámites ante autoridades judiciales” Refiere que el correo de notificaciones registrado en el certificado de existencia y representación legal de PORVENIR S.A. corresponde al de notificacionesjudiciales@porvenir.com.co aclarando que es el único correo vigente para efectuar notificaciones judiciales. De manera que, el auto que admitió la demanda, debió notificarse al aludido correo, de conformidad con lo dispuesto en Ley 2213 de 2022, en concordancia con en el numeral 2º del art. 291 del C. G. y al no haberse realizado adecuadamente la notificación del auto admisorio, solicita se revoque el auto del 05 de diciembre del 2023, y en su lugar se declare la nulidad de
haberse realizado adecuadamente la notificación del auto admisorio, solicita se revoque el auto del 05 de diciembre del 2023, y en su lugar se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda en el presente proceso.
4. Trámite de segunda instancia. 4.1. Alegatos de conclusión.
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se pronunciaron, así: 4.2 PARTE DEMANDANDANTE Señala que no existe en el sub examine ninguna falla en la notificación del auto admisorio, ni al momento de correr traslado de la demanda y sus anexos a la parte demandante, para tal efecto refiere que i) cuando radicó la demanda se le envió traslado de la misma a la demandada PORVENIR S.A. y constancia de ello, es el pantallazo de “RECIBIDO A SATISFACCIÓN” recibido en el correo electrónico de la demandante apoderada de la parte demandante mariot1050@yahoo.es por parte de la AFP PORVENIR con fecha 15 de abril 2023 a las 12:01 p.m. y ii) Se corrió traslado del auto admisorio de la demanda ordinaria en la misma forma. Refiere que la razón por la cual se remitieron las documentales señaladas en antelación al correo electrónico porvenir@en-contacto.co, puesto que desde el desde el 17 de julio 2020, la AFP PORVENIR se dirigió a la suscrita indicando que el correo notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, “solo podía utilizarse si laORDINARIO LABORAL No. 19001310500220230011401
correo notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, “solo podía utilizarse si laORDINARIO LABORAL No. 19001310500220230011401 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 comunicación tenía como origen una autoridad judicial; y que si no lo era y requería radicar alguna comunicación relacionada con procesos judiciales debía remitirlo a la dirección de correo electrónico porvenir@en-contacto.co”.
4.3 PARTE DEMANDADA PORVENIR S.A.
Allegó memorial en el que reiteró los argumentos contenidos en el escrito de impugnación, fundamentando en suma que las diligencias de notificación aportadas por la parte demandante fueron remitidas a un correo ajeno al relacionado en el certificado de Certificado de Existencia y Representación Legal de PORVENIR S.A., aclarando que “cuando el sujeto a notificar tiene correo electrónico, se deben seguir las disposiciones de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2º del art. 291 del C. G. del P., con estricta sujeción a las disposiciones allí contenidas, pues mi representada cuenta con un único correo de notificaciones el cual es notificacionesjudiciales@porvenir.com.co” 4.4 PARTE DEMANDADA COLPENSIONES Por intermedio de apoderado judicial COLPENSIONES, se pronunció aduciendo que las causales de nulidad de las actuaciones judiciales son taxativas, y en el presente asunto fue invocada la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, esto es, indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Solicitud que no está llamada a prosperar, dado que, de los documentos obrantes en
presente asunto fue invocada la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, esto es, indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Solicitud que no está llamada a prosperar, dado que, de los documentos obrantes en el proceso se tiene que la actora radicó la notificación de la demanda por los medios autorizados para tal fin por la demandada. En consecuencia, solicita se confirme el auto apelado.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por el apoderado judicial de la demanda PORVENIR S.A. en contra la providencia enunciada en precedencia, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en el numeral 6º del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
2. Alcance del recurso de apelación.ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220230011401
MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
5 El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no discutió.
3. Planteamiento de los Problemas Jurídicos.
puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no discutió.
3. Planteamiento de los Problemas Jurídicos. ¿Fue acertada la decisión de la A quo de negar la nulidad que por indebida notificación del auto admisorio que interpuso la demandada PORVENIR S.A.?
4. Solución al problema jurídico planteado.
La respuesta al interrogante será negativa. Para la Sala, si existió una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, toda vez que se remitió a un correo electrónico distinto al dispuesto para notificaciones judiciales. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 4.1 Régimen de nulidades procesales en materia laboral. Parte la Sala por rememorar que el CPT y SS, no establece de manera expresa las causales configurativas de nulidad ante la especialidad laboral. Tampoco existe en las leyes adjetivas laborales precepto alguno que regule de manera puntual la oportunidad para proponer nulidades procesales, ni los efectos que de su declaratoria. De manera que, en materia laboral, en virtud a la integración analógica regulada en el artículo 145 CPT y SS, resulta aplicable el régimen de las nulidades consagrado en el CGP. Aclarado lo anterior, deviene relevante resaltar que el régimen de nulidades tiene un carácter excepcional y taxativo, en el que, las únicas nulidades insanables, según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 136 íbidem, son aquellas que se configuran por el juez al “ proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia”.
dispuesto por el parágrafo del artículo 136 íbidem, son aquellas que se configuran por el juez al “ proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia”. Las demás nulidades, conforme al mismo artículo, se sanean i) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, ii) cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada, iii) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa y iv) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220230011401
MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
6 En cuanto a la nulidad por indebida notificación, establece el numeral 8º del artículo 133 del CGP, que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de
a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 41 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 , el auto admisorio de la demanda es la única providencia que se debe notificar personalmente al demandado en el trámite del proceso laboral. A su vez, artículo 291 del CGP , aplicable por remisión analógica en esta especialidad ,señala que la forma en que debe practicarse la notificación personal dependiendo del tipo de persona a notificar, refiriéndose el numeral 2º del mencionado articulado que: “ Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.” A su vez la Ley 2213 de 2022 , por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, señala en su artículo 8º : “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el
permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, señala en su artículo 8º : “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.”ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220230011401
MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 4.2 Caso en concreto.
En el sub examine, se tiene que la demanda se radicó el 29 de mayo de 2023 3, profiriéndose auto admisorio el 24 de julio del mismo año4, providencia en la que se dispuso: “NOTIFICAR PERSONALMENTE al representante legal de las entidades demandadas del contenido de esta providencia, en los términos del artículo 41 del código procesal del trabajo y de la seguridad social y el Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, córrase traslado para que le den contestación a la misma, manifestándole que la contestación de la acción deberá reunir los requisitos dispuestos en el artículo 31 del código procesal del trabajo y de la notificar personalmente a las demandadas la notificación del auto del auto admisorio de la demanda seguridad social y que a la misma deberá allegar copia íntegra del expediente administrativo del demandante.” El 27 de julio de 20235, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, remitió vía correo electrónico documental para efectos de realizar notificación personal y
expediente administrativo del demandante.” El 27 de julio de 20235, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, remitió vía correo electrónico documental para efectos de realizar notificación personal y electrónica a COLPENSIONES, MINISTERIO PÚBLICO Y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUDICIAL DEL ESTADO, omitiendo de este trámite a PORVENIR S.A. A su vez, el 4 de agosto de 2023 6, la apoderada de la parte demandante allegó constancia remisión del auto admisorio a la demandada PORVENIR S.A., la que fue remitida por la ventanilla virtual de la entidad correo electrónico porvenir@encontacto.co. La que fue aceptada por el despacho de primera instancia como válida para notificación del auto admisorio. A su vez PORVENIR S.A., en su primera oportunidad de intervenir en el presente proceso alegó la causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio, señalando en suma, que no se realizó la misma al correo electrónico correo de notificaciones registrado en el certificado de existencia y representación legal de la entidad, el que corresponde al de notificacionesjudiciales@porvenir.com.co aclarando que es el único correo vigente para efectuar notificaciones judiciales, por lo que no puede entenderse como válida la notificación que pretendió realizar la 3 Archivo PDF: “004 ActdeReparto.pdf” cdno de 1era instancia del expediente digital.
4 Archivo PDF: “005AutoNo.569AdmiteDemanda” cdno de 1era instancia del expediente digital. 5 Archivo PDF: “007 ConstanciaNotificacionPersonalElectronica” cdno de 1era instancia del expediente digital. 6ArchivosPDF:“008CorreoApoderadaDte.EnviaConstanciaTrasladoAutoAdmisorioDddas” ; “009TrasladoColpensionesAutoAdmisorio” y “023RespuestaNulidadApdaDemandante”cdno de 1era instancia del expediente digital.ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220230011401 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 demandante a través de la ventanilla virtual de la entidad correo electrónico porvenir@en-contacto.co En este punto de la discusión, verifica la Sala que del certificado de existencia y representación legal de PORVENIR S.A 7 se extrae que el correo electrónico para notificaciones judiciales se corresponde a notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, de manera que no puede aceptarse la notificación realizada a través de la ventanilla virtual de la entidad correo electrónico porvenir@en-contacto.co, pues no es un medio dispuesto para tal fin. Lo anterior, teniendo en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 41 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, el auto admisorio debe notificarse personalmente al demandado y al ser PORVENIR S.A. una persona jurídica de derecho privado, para su notificación, se debe acudir al numeral 2º del artículo 291 del CGP, aplicable por remisión analógica en esta especialidad, el que se señala que para la práctica de la notificación personal “Las personas jurídicas de
jurídica de derecho privado, para su notificación, se debe acudir al numeral 2º del artículo 291 del CGP, aplicable por remisión analógica en esta especialidad, el que se señala que para la práctica de la notificación personal “Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.” En consecuencia, si la notificación del auto admisorio pretendía realizarse acudiendo al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, debió remitirse al correo electrónico notificacionesjudiciales@porvenir.com.co. Finalmente, es relevante aclara que si bien la parte demandante allegó correo electrónico8 remitido desde el dominio notificacionesjudiciales@porvenir.com.co , que se identifica con el asunto “correo no autorizado”, en el que se indica que: “Su correo no ha sido recibido. Recuerde que esta dirección está habilitada únicamente para recibir notificaciones de autoridades judiciales. Si usted no es una autoridad judicial y requiere radicar alguna comunicación relacionada con procesos judiciales por favor remítalo a la dirección de correo electrónico: porvenir@en-contacto.co”. Lo cierto es que, este correo electrónico fue remitido el 17 de julio de 2020, casi tres (3) años antes de que se radicara la demanda, es decir, es una información extraprocesal, pre tempore, que no puede vincular el criterio de la demandada para la fecha de
es que, este correo electrónico fue remitido el 17 de julio de 2020, casi tres (3) años antes de que se radicara la demanda, es decir, es una información extraprocesal, pre tempore, que no puede vincular el criterio de la demandada para la fecha de presentación de la demanda, lo que ocurrió el 29 de mayo de 20239. 7 Págs. 9 a 32 Archivo PDF: “007 ConstanciaNotificacionPersonalElectronica” cdno de 1era instancia del expediente digital. 8 Pág. 6 Archivo PDF: “023RespuestaNulidadApdaDemandante” Cdno de 1era Instancia del Expediente Digital. 9 Archivo PDF: “004 ActdeReparto.pdf” cdno de 1ª instancia del expediente digital.ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220230011401
MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
9 En consecuencia y al verificar la Sala que se realizó una indebida notificación del auto admisorio de la demanda a PORVENIR S.A., habrá de revocar el auto que negó el decreto de la nulidad deprecada por pasiva y en su lugar procederá a la declaratoria de la misma a partir de la notificación del auto admisorio a la demandada a PORVENIR S.A, quedando incólume el material probatorio aportado por la otra demandada con posterioridad a dicha actuación.
5. Costas.
Sin lugar a condenar en costas a PORVENIR S.A., dada la prosperidad del recurso de alzada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio No. 955 emitido el 5 de diciembre de
de alzada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio No. 955 emitido el 5 de diciembre de 2023, que negó la nulidad por indebida notificación impetrada por PORVENIR S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DECALRARA LA NULIDAD de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio a la demandada a PORVENIR S.A, quedando incólume el material probatorio aportado por la otra demandada con posterioridad a dicha actuación.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán que adelante el trámite de notificación personal a la demanda PORVENIR S.A.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme lo señalado en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia.
En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada PonenteORDINARIO LABORAL No. 19001310500220230011401
MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
10
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
Magistrado
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
Magistrado