TSDJ PPN SL - 190013105002-2023-00124-01-(29-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105002-2023-00124-01-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105002-2023-00124-01
Juzgado de Primera instancia: Segundo Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: HFPQ
Demandadas:
COLPENSIONES
PORVENIR S.A.
Vinculada: PROTECCIÓN S.A.
Asunto: Adiciona sentencia – Ineficacia de traslado de régimen pensional Sentencia escrita No. 33
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de PORVENIR S.A., contra la sentencia emitida el 24 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, dentro del asunto de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura el demandante se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. En consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES los valores de la cuenta de ahorro
Individual con Solidaridad – RAIS a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. En consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos que se hubieran causado y los gastos de administración, así como también, solicita se condene a la AFP PRIVADA al pago de costas y agencias en derecho (Pág. 1 a 20 Archivo PDF: “003 DemandaAnexos.pdf” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230012401
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 2 de 16 Por intermedio de auto de 20 de noviembre de 2023, se vinculó en calidad de demandada a la AFP PROTECCIÓN S.A.1
2. Contestaciones de la demanda.
Las demandadas PORVENIR S.A. 2, COLPENSIONES 3 y PROTECCIÓN S.A. 4, dieron contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. El Procurador Judicial I para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Pasto 5 emitió concepto preliminar dentro del presente asunto. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 del C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
El A quo dictó sentencia el 24 de enero de 2024. En la que resolvió: Primero,
extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 del C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
El A quo dictó sentencia el 24 de enero de 2024. En la que resolvió: Primero, declaró la ineficacia del traslado inicial del RPM al RAIS a través de PORVENIR S.A., con efectividad a partir del 01/04/1995 y los posteriores entre administradoras del RAIS y que se atribuye al demandante así: de PORVENIR S.A. a la AFP COLMENA, luego ING con efectividad del 01/03/1999; de COLMENA a ING hoy PROTECCIÓN S.A. con efectividad del 01/04/2000 con retorno posterior a PORVENIR S.A. Segundo, consecuencia de lo anterior, el demandante conservó su derecho a permanecer en el RPM hoy administrado por COLPENSIONES. En consecuencia, condenó a PORVENIR S.A., como última administradora a la que se efectuaron aportes, a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado declarado ineficaz, tales como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales si es del caso, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC y aportes. Estos valores deberán ser recibidos por COLPENSIONES en razón a la ineficacia que se declara. Tercero, negó la excepción de prescripción propuesta por
con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC y aportes. Estos valores deberán ser recibidos por COLPENSIONES en razón a la ineficacia que se declara. Tercero, negó la excepción de prescripción propuesta por pasiva. Sexto, condenó en costas a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN (…) Para adoptar tal decisión, adujo que, el fondo privado no acreditó en el expediente, el cumplimiento de la obligación de dar información clara, detallada y suficiente en el traslado de régimen que hiciera el promotor de la acción. Que el diligenciamiento del 1 Archivo PDF: “026Auto Vincula a Protección S.a.pdf” - Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 2 Archivo PDF: “02-CONTESTACION HFPQ. 1” – Carpeta: “022Contestación Correcta Porvenir” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 3 Archivo PDF: “02-Contestacion HFP” - Carpeta: “008Contestación Colpensiones” - Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 4 Archivo PDF: “030 Contestación HFPQ” -- Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 5 Archivo PDF: “012CONCEPTO PRELIMINAR 2023 - 00124 Ineficacia Afiliación” - Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230012401
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 3 de 16 formulario no es prueba suficiente de una manifestación libre de la voluntad. Por lo tanto, concluyó que hay lugar a declarar su ineficacia al tenor de lo dispuesto en el
Página 3 de 16 formulario no es prueba suficiente de una manifestación libre de la voluntad. Por lo tanto, concluyó que hay lugar a declarar su ineficacia al tenor de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Precisó que el fenómeno prescriptivo no es aplicable para asuntos de esa naturaleza.
4. Recurso de apelación.
4.1. Apelación PORVENIR S.A. Reprochó la condena por el traslado de los gastos de administración, prima de seguros previsionales e indexación de sumas a devolver. Advierte que estos ordenamientos, desconocen que existen prestaciones que por su naturaleza no pueden retrotraerse, lo que constituye una excepción a los efectos de la ineficacia. Señala que, la condena por gastos de administración desconoce las reglas existentes en materia de restituciones mutuas (art. 1746 del C.C.) y el principio que proscribe el enriquecimiento sin causa. Que cuando se trata de prestaciones de hacer distintas a las de entregar cosas o de no hacer, la regla general es que lo ejecutado no es susceptible de retrotraerse, pues no es posible eliminar un comportamiento humano como si éste nunca se hubiere presentado. Adicionalmente, refiere que, es inviable retrotraer las gestiones de administración de los recursos del afiliado, las que están a cargo de las AFPs según lo previsto en el artículo 14 del Decreto 656 de 1994, dentro de las que se encuentra la gestión necesaria de invertir los recursos para garantizar una rentabilidad mínima en el RAIS. Cuestiona la orden de restitución de los valores correspondientes a las primas de seguros previsionales, como quiera que el contrato de seguro es un contrato de
necesaria de invertir los recursos para garantizar una rentabilidad mínima en el RAIS. Cuestiona la orden de restitución de los valores correspondientes a las primas de seguros previsionales, como quiera que el contrato de seguro es un contrato de tracto sucesivo, en el que, agotado el término por el que se adquirió la cobertura, el asegurador devengó de manera definitiva la totalidad de la prima acordada como se colige del artículo del 1070 del Código de Comercio, en este caso debe tenerse en cuenta que dicho seguro es adquirido por las administradoras en virtud de una obligación legal prevista en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993 Adujo que no es procedente ordenar la devolución de los rendimientos, toda vez que los rendimientos en la cuenta individual del promotor de la acción, son producto de esas buenas gestiones y administración. Siendo además que, los rendimientos se calculan diferente a los diferentes regímenes pensionales, por lo que, si se ordena su devolución, debe hacerse conforme se debían calcular en el RPM y no en el RAIS. Finalmente, solicita se revoque también la orden de indexación respecto de los valores a devolver a COLPENSIONES, pues al haberse ordenado la devolución de los rendimientos financieros - que hacen las veces de la actualización de valoressePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230012401
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Página 4 de 16 estaría incurriendo en una doble condena sobre el mismo concepto, siendo estos valores excluyentes. Ratificó la tesis sostenida desde la contestación de la demanda. Resalta que el fundamento de la sentencia de primera instancia es que la AFP no brindó la debida
valores excluyentes. Ratificó la tesis sostenida desde la contestación de la demanda. Resalta que el fundamento de la sentencia de primera instancia es que la AFP no brindó la debida asesoría al demandante, sin tener en cuenta que, para el momento del traslado de la actora, no les era exigible a los fondos documentar las asesorías a sus afiliados por fuera del formulario de afiliación. De ahí, que es necesario que el operador jurídico considere que lo acontecido en el sub examine no se debe a un incumplimiento por parte del fondo privado, sino a la ocurrencia de un cambio normativo. Refiere que, a pesar de que los fondos privados trasladen a COLPENSIONES la totalidad de Cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración, debidamente indexados, se genera una afectación al sistema pensional por cuanto nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados. Agrega que, se torna inviable la realización de los efectos de la ineficacia, por cuanto no es posible cesar los efectos jurídicos de las operaciones, contratos y actos que involucran a terceros como aseguradoras, entidades oficiales e inversiones, que, según la modalidad pensional, hayan concurrido en la administración y gestión del riesgo financiero, entre otras muchas problemáticas que ocasionarían un déficit económico entre los actores del Sistema General de Pensiones Finalmente solicita se declaren probadas las excepciones de fondo propuestas con la contestación de la demanda y se revoque la sentencia proferida en primera instancia. Ratificó la tesis sostenida desde la contestación de la demanda. Resalta que el fundamento de la sentencia de primera instancia es que la AFP no brindó la debida
la contestación de la demanda y se revoque la sentencia proferida en primera instancia. Ratificó la tesis sostenida desde la contestación de la demanda. Resalta que el fundamento de la sentencia de primera instancia es que la AFP no brindó la debida asesoría al demandante, sin tener en cuenta que, para el momento del traslado de la actora, no les era exigible a los fondos documentar las asesorías a sus afiliados por fuera del formulario de afiliación. De ahí, que es necesario que el operador jurídico considere que lo acontecido en el sub examine no se debe a un incumplimiento por parte del fondo privado, sino a la ocurrencia de un cambio normativo. Refiere que, a pesar de que los fondos privados trasladen a COLPENSIONES la totalidad de Cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración, debidamente indexados, se genera una afectación al sistema pensional por cuanto nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230012401
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Página 5 de 16 Agrega que, se torna inviable la realización de los efectos de la ineficacia, por cuanto no es posible cesar los efectos jurídicos de las operaciones, contratos y actos que involucran a terceros como aseguradoras, entidades oficiales e inversiones, que, según la modalidad pensional, hayan concurrido en la administración y gestión del riesgo financiero, entre otras muchas problemáticas que ocasionarían un déficit económico entre los actores del Sistema General de Pensiones Finalmente solicita se declaren probadas las excepciones de fondo propuestas con
riesgo financiero, entre otras muchas problemáticas que ocasionarían un déficit económico entre los actores del Sistema General de Pensiones Finalmente solicita se declaren probadas las excepciones de fondo propuestas con la contestación de la demanda y se revoque la sentencia proferida en primera instancia.
5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión.
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio6, se pronunciaron, así: 5.1.1. COLPENSIONES Ratificó la tesis sostenida desde la contestación de la demanda. Resalta que el fundamento de la sentencia de primera instancia es que la AFP no brindó la debida asesoría al demandante, sin tener en cuenta que, para el momento del traslado del actor, no les era exigible a los fondos documentar las asesorías a sus afiliados por fuera del formulario de afiliación. De ahí, que es necesario que el operador jurídico considere que lo acontecido en el sub examine no se debe a un incumplimiento por parte del fondo privado, sino a la ocurrencia de un cambio normativo. Refiere que, a pesar de que los fondos privados trasladen a COLPENSIONES la totalidad de Cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración, debidamente indexados, se genera una afectación al sistema pensional por cuanto nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados. Agrega que, se torna inviable la realización de los efectos de la ineficacia, por cuanto no es posible cesar los efectos jurídicos de las operaciones, contratos y actos que
obligatoria por los otros afiliados. Agrega que, se torna inviable la realización de los efectos de la ineficacia, por cuanto no es posible cesar los efectos jurídicos de las operaciones, contratos y actos que involucran a terceros como aseguradoras, entidades oficiales e inversiones, que según la modalidad pensional, hayan concurrido en la administración y gestión del riesgo financiero, entre otras muchas problemáticas que ocasionarían un déficit económico entre los actores del Sistema General de Pensiones 6 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230012401
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Página 6 de 16 Finalmente solicita se declaren probadas las excepciones de fondo propuestas con la contestación de la demanda y se revoque la sentencia proferida en primera instancia. 5.1.2. Las demás partes guardaron silencio dentro del término de traslado para alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud a los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión adoptada por el A quo al declarar la ineficacia del acto de traslado del demandante del RPM al RAIS? 1.2. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, se haya ordenado a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES además de las cotizaciones, los
1.2. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, se haya ordenado a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES además de las cotizaciones, los rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere, sumas adicionales de la aseguradora, así como también, los gastos de administración, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las primas de seguros previsionales, indexados? y ¿Hay lugar a ordenar a PROTECCIÓN S.A. como AFP a la que también estuvo vinculado el demandante, que traslade los rubros antes señalados a COLPENSIONES, por los tiempos en los que el actor estuvo afiliado a dicha AFP?
2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional. El actor previa vinculación al RAIS estuvo afiliado al RPM. Correspondía al fondo privado, demostrar que la afiliación del demandante al RAIS, fue una decisión informada, con conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba su traslado. Al incumplir con esa carga probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia del traslado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Ineficacia del traslado de régimen pensional La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte del afiliado. El literal b) del artículo 13 ibid.,PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230012401
Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte del afiliado. El literal b) del artículo 13 ibid.,PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230012401
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Página 7 de 16 dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su patrón. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes, así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación. En ese sentido, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 31989 y 31314 del 9 de septiembre de 2008, SL19447elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación. En ese sentido, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 31989 y 31314 del 9 de septiembre de 2008, SL194472017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021, entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente. En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No. 88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y
Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenesPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230012401
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Página 8 de 16 consejo y doble asesoría. Circular Externa No. 016 de 2016. pensionales7. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994, por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito de que los usuarios-afiliados, tengan cada vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y de buen consejo, y finalmente al de doble asesoría.
vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y de buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. En providencia SL3199-2021 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, se recordó que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde esa perspectiva, concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de traslado: “ debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado” (SL2937-2021). Finalmente, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, se ha enseñado
pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado” (SL2937-2021). Finalmente, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, se ha enseñado que si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021). 2.2. Caso en concreto. 7 Cuadro basado en el contenido en sentencia CSJ SL3349-2021 del 28 de julio de 2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230012401
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Página 9 de 16 Descendiendo al sub lite, se desprende de la historial de vinculación de ASOFONDOS8, formulario de traslado de régimen a través PORVENIR S.A.9 certificado de afiliación PORVENIR S.A.10, Historia Laboral consolidada PORVENIR S.A.11, Relación histórica de movimientos de PORVENIR S.A. 12, historia laboral de COLPENSIONES13, formulario de traslado a la AFP COLMENA 14 y formulario de traslado a PORVENIR S.A. 15, que el demandante ha estado vinculado al Sistema Pensional, así: i) En el Régimen de Prima Media a través del ISS hoy COLPENSIONES.
traslado a PORVENIR S.A. 15, que el demandante ha estado vinculado al Sistema Pensional, así: i) En el Régimen de Prima Media a través del ISS hoy COLPENSIONES. ii) El 31 de marzo de 1995, registra traslado al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A., con efectividad a partir del 1 de abril de 1995. iii) El 28 de enero de 1999, registra traslado a la AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., con efectividad a partir del 1 de marzo de 1999. iv) El 1 de abril de 2000 opero la cesión por fusión de la AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A. con la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías ING hoy PROTECCIÓN S.A. v) El 14 de noviembre de 2008, registra traslado a la AFP PORVENIR S.A con efectividad a partir del 1 de enero de 2009, quedando el accionante afiliado a esta última administradora, a la que ha continuado cotizando. Ahora bien, revisado el material probatorio adosado al plenario, advierte la Sala, que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que el fondo privado, al momento del traslado del accionante del RPM al RAIS, le hubiere brindado la información y asesoría suficiente para llevar a cabo tal acto. Nótese que si bien el actor suscribió el formulario de traslado a PORVENIR S.A., del mismo no se deduce que los asesores de la AFP, le hayan informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo y el régimen al que podía
que los asesores de la AFP, le hayan informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo y el régimen al que podía trasladarse y su futuro derecho pensional, explicándole los pormenores de los dos regímenes que subsisten. Por tanto, su sola suscripción no es prueba de la debida 8 Pág. 30 Archivo PDF: “ANT HFPQ CC 000000 'Vinculaciones SIAFP'” – Carpeta: “022Contetación Correcta Porvenir ” - Cdno. 1ª instancia – Expediente digital 9 Pág.2 Archivo PDF: “ANT HF PQ CC000000 'Formulario afiliación' (1)” ibidem. 10 Archivo PDF: “ANT HFPQ CC 00000 'Certificado afiliación'” ibidem. 11 Archivo PDF: “ANT HFPQ CC 00000 'HL'” ibidem. 12 Archivo PDF: “ANT HFPQ CC 00000 'Movimientos' ibidem. 13Archivo PDF: “GRP-SCH-HL-66554443332211_2584-20230727111155” – Subcarpeta: “CC-0000000(1)” - Carpeta: “008 Contestación Colpensiones” - Cdno. 1ª instancia – Expediente digital 14 Pág.28 Archivo PDF: “030 Contestación HF PQ” - - Cdno. 1ª instancia – Expediente digital 15 Pág. 3 Archivo PDF: “ANT HFPQ CC 0000000 'Formulario afiliación' (2)” – Carpeta: “022Contetación Correcta Porvenir ” - Cdno. 1ª instancia
– Expediente digitalPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230012401
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Página 10 de 16 asesoría que debía suministrar la AFP. En efecto, la simple firma del formulario y su contenido, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. A su vez, las otras documentales aportadas al expediente, solo dan cuenta de las historias laborales y las administradoras a las que ha estado afiliado el demandante. Recuérdese que, a luz de los precedentes jurisprudenciales aludidos, la falta al deber de información de las AFP, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento del 3 de septiembre de 2014, radicación No. 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo. A los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al RAIS, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido16. Nótese, además, que no se observa en el plenario que la promotora de la acción hubiese recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes y las consecuencias frente al monto de su pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la
hubiese recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes y las consecuencias frente al monto de su pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el RAIS, por lo que se concluye, que para el traslado no se cumplió con el deber de información debida y transparente. En consecuencia, la determinación del A quo de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional, se atempera al amplio precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL19447-2017, SL4964-2018, SL14522019, SL-1688-2019, SL-1689-2019, SL4373-2020, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021), en las cuales presupone las directrices o subreglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estando afiliadas en el RPM, se trasladaron al RAIS, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado (Arts. 271 y 272 Ley 100 de 1993). Frente al argumento referente a que se suministró la información en favor del demandante de conformidad con las normas vigentes para la data del traslado, 16 “…tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se
16 “…tales asertos no comprenden solo los beneficios que disp
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