TSDJ PPN SL - 19001310500220180032302-(21-10-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001310500220180032302-(21-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 1900131050022018-00323-02

Demandantes:

 FMSM

 JEGV

 JML

 KJVEJ.

 LEHC

 MICC

 MQA

 OENV

 VEBL

Demandadas:

 ONG FUNDACIÓN GESTIÓN SOCIAL DE

COLOMBIA

 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR “ICBF” REGIONAL CAUCA.

Llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Segunda instancia: Apelación sentencia Asunto: Confirma sentencia – Inexistencia de contrato de trabajo

Sentencia No. 83

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de las partes DEMANDANTE, DEMANDADA ONG FUNDACIÓN GESTIÓN SOCIAL DE COLOMBIA y la LLAMADA EN GARANTÍA SEGUROS DEL ESTADO. contra la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Popayán.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220180032302

13 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Popayán.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220180032302

MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 27

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura la parte demandante, integrada por los señores: FMSM, JEGV, JML, KJVEJ, LEHC, MICC, MQA, OENV y VEBL se declare: i) Que entre la ONG FUNDACIÓN GESTIÓN SOCIAL DE COLOMBIA y los demandantes existió una relación laboral entre el 16 de enero de 2017 y hasta el 20 de octubre de 2017; ii) Que la ONG FUNDACIÓN GESTIÓN SOCIAL DE COLOMBIA, no canceló a los demandantes, las mensualidades correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2017, así como tampoco pagó lo correspondiente a ; a) auxilio de transporte; b) liquidación al termino de contrato; c) cesantías; d) intereses a las cesantías; e) prima de servicios f) seguridad social, esto es, aportes a salud, pensión y riesgos laborales; g) dotación, y h) actualización de las sumas a pagar. Correspondientes al tiempo en los que los demandantes laboraron como madres comunitarias; iii) Que se ordene al ICBF Regional Cauca hacer efectiva la póliza de seguro que ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los demandantes, y finalmente iv) las costas y agencias en derecho.

comunitarias; iii) Que se ordene al ICBF Regional Cauca hacer efectiva la póliza de seguro que ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los demandantes, y finalmente iv) las costas y agencias en derecho. (Págs. 1 a 31 – Archivo: “ 02DemandaAnexos” - Carpeta : “C01PrincipalParteI” del Cdno de 1era Instancia del expediente digital).

2. Contestación de la demanda.

Las demandada ONG FUNDACIÓN GESTIÓN SOCIAL DE COLOMBIA1, por intermedio de curadora ad litem, dio respuesta al introductorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por no encontrarse respaldadas en la realidad de los hechos. Por su parte, el ICBF 2 advirtió que, no existe solidaridad alguna entre el ICB y los proveedores de la entidad administradora de servicio, por ende, si los demandantes eran trabajadores de la ONG FUNDACIÓN GESTIÓN SOCIAL DE COLOMBIA, es única y exclusivamente a esta organización a la que le corresponde responder de manera autónoma y excluyente, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta institución. Igualmente señaló, que la aludida fundación adquirió una serie de pólizas de cumplimiento con SEGUROS DEL ESTADO donde aparece como tomador el contratista y como asegurado el ICBF, por lo que solicita se llame en garantía a la referida aseguradora. Finalmente adujo que, respecto de la única pretensión que la vincula, que se refiere a que se ordene a esa entidad hacer

se llame en garantía a la referida aseguradora. Finalmente adujo que, respecto de la única pretensión que la vincula, que se refiere a que se ordene a esa entidad hacer 1 Págs. 2 a 9 del Archivo PDF: “19Contestación de Curadora Ad-Litem” – Carpeta: “C01PrincipalParteI ” del Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 2 Págs. 1 a 11 del Archivo PDF: “08ContestacionDemandaICBF” – Carpeta: “C01PrincipalParteI ” del Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220180032302 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 27 efectivas la pólizas de cumplimiento, el Juzgado puede hacerlas efectivas directamente, frente a la aseguradora llamada en garantía. Por último, la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.3 señaló que no le constan los hechos de la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que, las pretensiones de la demanda, están encaminadas al reconocimiento de obligaciones de carácter prestacional que ni el ICBF, ni la aseguradora adeudan a los demandantes. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

El A quo dictó sentencia No. 39 el 14 de julio de 2023. En su parte resolutiva, decidió:

extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

El A quo dictó sentencia No. 39 el 14 de julio de 2023. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declaró que entre la ONG FUNDACIÓN GESTIÓN SOCIAL DE COLOMBIA y los señores, JEGV, JML, KJVEJ, LEHC, MQA, OENV y VEBL. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término definido cuyos extremos temporales fueron entre el 16/01/2017 y el 20/10/2017, y en el caso de la señora FMSM entre el 23/01/2017 y el 20/10/2017 y MICC entre el 01/07/2017 al 20/10/2017, por las razones de orden probatorio expuestas en esta audiencia de juzgamiento. Segundo, negó la excepción de prescripción. Tercero, condenó a la ONG FUNDACIÓN GESTIÓN SOCIAL DE COLOMBIA a reconocer y pagar en favor de todos y cada uno de los demandantes las sumas correspondientes a los salarios de los meses septiembre y octubre de 2017, el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones y prima de servicios y respecto de los demandantes JML, KJVEJ, LEHC, MICC, OENV se condenó además, al pago del auxilio de transporte. Cuarto, condenó de manera solidaria a SEGUROS DEL ESTADO S.A como llamada en garantía, respecto del pago de salarios y prestaciones sociales, cuya liquidación se efectúa en esta sentencia en favor de

auxilio de transporte. Cuarto, condenó de manera solidaria a SEGUROS DEL ESTADO S.A como llamada en garantía, respecto del pago de salarios y prestaciones sociales, cuya liquidación se efectúa en esta sentencia en favor de cada accionante, y con ocasión de la expedición de la pólizas de cumplimiento Nos. 40-44-101041142, con vigencia desde el 03/11/2016 hasta el 21/07/2021 y No. 4044-101041505, con vigencia desde el 16/12/2016 hasta el 15/12/2020, respectivamente, siendo tomador la ONG FUNDACIÓN GESTIÓN SOCIAL DE COLOMBIA y asegurado/beneficiario el ICBF. Para el pago de salarios y prestaciones sociales se tendrá en cuenta el límite del valor asegurado en cada póliza, respectivamente. Quinto, Condenó a la demandada y a la llamada en garantía a la indexación de todos y cada uno de los conceptos impuestos, desde su exigibilidad y hasta el momento del pago efectivo. Sexto, condenó a la ONG 3 Archivo PDF: “01Contestación dda y LLamamiento Garantia” Carpeta- “18Contestación Seguros del Estado S.A”– Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220180032302

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FUNDACIÓN SOCIAL DE COLOMBIA al pago de aportes en pensión de cada una de los accionantes para el periodo de vigencia de cada contrato de trabajo y ante la

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FUNDACIÓN SOCIAL DE COLOMBIA al pago de aportes en pensión de cada una de los accionantes para el periodo de vigencia de cada contrato de trabajo y ante la administradora de pensiones a la que se encuentren afiliados o la que elijan. Para estos efectos se tendrá como ingreso base de cotización, el salario señalado para cada accionante en esta sentencia. Séptimo, negó las pretensiones de la demanda frente al ICBF. Octavo, negó las demás pretensiones de la demanda. Noveno, condeno en constas a la demandada. Para adoptar tal determinación, señaló que ante la no comparecencia injustificada del representante legal de la ONG FUNDACIÓN GESTIÓN SOCIAL DE COLOMBIA, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 205 del CGP, de manera que, se presumieron como ciertos: i) la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre la aludida fundación y todos y cada uno de los demandantes; ii) que la ONG FUNDACIÓN GESTIÓN SOCIAL DE COLOMBIA, le adeuda a los demandantes, el pago de los salarios causados entre septiembre y octubre de 2017, así como también, las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social. Lo anterior, por tratarse de hechos susceptibles de confesión. Se abstuvo de aplicar dicha presunción respecto a la liquidación matemática de derechos laborales incluida la indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo contenida en los hechos de la demanda. Adujo que la aludida presunción no se desvirtuó en el proceso, salvo en lo que

derechos laborales incluida la indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo contenida en los hechos de la demanda. Adujo que la aludida presunción no se desvirtuó en el proceso, salvo en lo que respecta al extremo inicial de la relación laboral respecto a la señora Flor María Silva Martínez, pues con la demanda, se aportó certificación del 7 de noviembre 2017, suscrito por la directora de la ONG accionada, en la que consta que laboró como docente entre el 23 de enero y el 20 de octubre de 2017 y así se acepta en los hechos 10 y 11 de la demanda. Asimismo, y en relación con la señora María Isabel Castro Caicedo, con la demanda se aportó certificación del 7 de noviembre de 2017, en la que consta que laboró en actividades de apoyo social entre el 1º de julio y el 20 de octubre 2017, y tales extremos se aceptan el hecho 19 en la demanda, de manera que, conforme a esta información, se tendrán los extremos temporales de la relación laboral para la aludida demandante los señalados en la aludida certificación. Advirtió que, si bien se aportaron contratos celebrados entre las partes en los que se señalaba que, los servicios se prestarían con autonomía e independencia del contratista, utilizando sus propios medios y sin subordinación, dicha documental, no desvirtúa la confesión ficta, ni la presunción del artículo 24 del CST, la que operó,

pues la parte demandante demostró la prestación personal del servicio.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220180032302

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Señaló que el hecho del despido no se acreditó con ninguna de las documentales allegadas al plenario y al haberse desistido de la prueba testimonial, no existe otra prueba para acreditarlo. Por lo que no hay lugar a condenar a la indemnización de que trata el artículo 64 del CST Respecto al pago de derechos de orden salarial y prestacional reclamados en la demanda, señaló que no se encuentra acreditado que la demandada hubiera efectuado el pago correspondiente, por lo que procede el pago de los salarios correspondientes a septiembre y octubre de 2017, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, sumas que deberán pagarse indexadas entre la fecha en que se hizo exigible cada derecho y la fecha de su pago efectivo. Sin que, para el caso, haya operado el término de prescripción del artículo 488 del CST como quiera que el vínculo laboral se entiende finalizado el 20 de octubre de 2017, habiéndose interpuesto la demanda del 14 de diciembre 2018. Incluido el auxilio de transporte, únicamente para quienes devengaban menos de dos (2) smlmv. Negó la pretensión sobre el reconocimiento de dotaciones que no fueron recibidas en vigencia el vínculo laboral, pues de acuerdo con el precedente la Corte Suprema, el objetivo de la dotación es que el trabajador la utilice en labores contratadas y es

Negó la pretensión sobre el reconocimiento de dotaciones que no fueron recibidas en vigencia el vínculo laboral, pues de acuerdo con el precedente la Corte Suprema, el objetivo de la dotación es que el trabajador la utilice en labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente, por lo que la petición del mismo a la finalización del contrato no está llamada a prosperar. Aclaró que la parte demandante, reclamó en los alegatos la imposición de la sanción de que trata el artículo 65 del CST, para cada uno de los accionantes, la que se liquidaría a partir del 1º de noviembre de 2017, en razón a un día de salario a la fecha. Sin embargo dicha pretensión no fue formulada desde la demanda, pues por el contrario, se solicitó textualmente la actualización de las sumas adeudadas hasta el pago efectivo, pretensión que es incompatible con la sanción contemplada en artículo 65 ibídem, por lo que, la excluye. Señaló que, aún en el evento de que se entendiera de la demanda que la referida sanción sí fue objeto de pretensión, es menester analizar en cada caso el actuar del empleador moroso, ya que la sanción no opera de manera automática, siendo inaplicable si se encuentra una razón seria y razonable que permita exonerar, para lo que resaltó que, la declaratoria de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, se deriva de las consecuencias procesales de la inasistencia del representante legal de la accionada al interrogatorio de parte, conforme con lo dispuesto en el artículo 205 del CGP en concordancia con el artículo 24 del CST;PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220180032302

representante legal de la accionada al interrogatorio de parte, conforme con lo dispuesto en el artículo 205 del CGP en concordancia con el artículo 24 del CST;PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220180032302 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 27 presunciones que desvirtuaron el contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, sin que el despacho cuente con alguna otra prueba que permita verificar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se prestaron dichos servicios, a fin de analizar la actuación de la accionada. Resaltó que la parte accionante tampoco aportó prueba distinta que permitiera analizar la conducta del empleador e incluso desistió de la prueba testimonial y documental aportada, que son los contratos de prestación de servicios y las certificaciones de servicios, solo dan cuenta el convencimiento de estar ante una vinculación distinta a un contrato de trabajo, y aunque desvirtuado este convencimiento, no es posible inferir actos de mala fe por parte del demandado. Finalmente concluyó que, el hecho de que por vía este proceso se haya declarado la existencia, de una relación laboral regida por un contrato de trabajo no es motivo suficiente para generar de inmediato esta sanción. Sobre el pago de aportes insolutos al sistema general de pensiones, señaló que al no haberse acreditado que la ONG demandada hubiera realizado el pago de los mismos y hubiera realizado el descuento correspondiente a los trabajadores, el valor correspondiente a los aportes debe ser asumido en su totalidad por la empleadora. Advirtió que no fue objeto de pretensión la responsabilidad solidaria del ICBF en

mismos y hubiera realizado el descuento correspondiente a los trabajadores, el valor correspondiente a los aportes debe ser asumido en su totalidad por la empleadora. Advirtió que no fue objeto de pretensión la responsabilidad solidaria del ICBF en términos del artículo 34 del CST, pues, lo que concretamente se reclamó es que se exija a esta entidad, la efectividad de la póliza de seguro que ampara el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales, razón por la que no existe una pretensión precisa en contra del ICBF. No obstante, señaló que al haberse vinculado como llamado en garantía a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO, en razón a la adquisición de pólizas en donde aparece como tomador la ONG demandada y como asegurado el ICBF, las que amparaban el pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales y que cubrían al ICBF por los perjuicios que se le ocasionan a raíz del incumplimiento de las obligaciones laborales, y siendo que la efectividad de las mismas no se supeditó a la declaratoria de responsabilidad solidaria del ICBF, hay lugar a ordenar a SEGUROS DEL ESTADO S.A. cubrir el pago de los derechos de orden salarial y prestacional que se ordenan hasta el límite del valor asegurado en cada póliza y debidamente indexado. Finalmente condenó en costas a la ONG FUNDACIÓN GESTIÓN SOCIAL DE

COLOMBIA.

4. Recurso de apelaciónPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220180032302

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4.1 PARTE DEMÁNDANTE4

4. Recurso de apelaciónPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220180032302

MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 27

4.1 PARTE DEMÁNDANTE4

Adujo que su inconformidad gira de manera exclusiva en torno a la no condena por concepto de la sanción moratoria, la que en su concepto debió prosperar, teniendo en cuenta que se verificó la mala fe de la parte demandada, la que no allegó los elementos probatorios que tiene en su poder para determinar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la relación laboral o contractual que hubiese pretendido demostrar, que la demandada no señaló razones serias y atendibles por las que no hubiera cancelado los conceptos laborales adeudados. Por tanto, no puede beneficiarse de su dolo, resultando que su no comparecencia al proceso es también prueba de su mala fe, con lo que se sustenta la procedencia de la sanción aludida. Finalmente señaló que si bien el A quo indicó que la pretensión de la referida sanción, no fue clara, pues no estaba definida taxativamente, es claro que las pretensiones se pueden señalar sin indicar la titulación de pretensión y para eso en el campo de la pretensión se señala que se consideren las pretensiones debidamente liquidadas y la liquidación se realizó con contabilización de la sanción moratoria, por lo que considera que dicha pretensión estuvo debidamente presentada en el cuerpo de la demanda y no hay lugar a equívocos respecto a qué se pretende. Por lo tanto, solicitó que se conceda la misma en segunda instancia.

moratoria, por lo que considera que dicha pretensión estuvo debidamente presentada en el cuerpo de la demanda y no hay lugar a equívocos respecto a qué se pretende. Por lo tanto, solicitó que se conceda la misma en segunda instancia. 4.2 ONG Fundación Gestión Social de Colombia5 Enrostró su inconformidad, señalando que, de un lado, en el sub examine, se dio más peso a la confesión ficta del articulo 205 del CGP, por inasistencia del representante legal, que a los elementos probatorios que obran en el expediente, como lo son los contratos de prestación de servicios, en los que se verifica la naturaleza de la relación que unió a la partes, advirtiendo que en la demanda ni siquiera se precisó el lugar donde se prestaron los supuestos servicios personales por parte de cada uno de los demandantes y este es un supuesto que debió estar plenamente demostrado y no fue así, situación que hubiera podido ser aclarada por la parte demandante, quien desistió de la prueba testimonial, en consecuencia y frente a la ausencia de pruebas no procedía la condena a la accionada . De otro lado, señaló de manera general que, la jurisprudencia citada por el fallador de 4 Minuto 58:05 a 01:10:19 Archivo de audio y video “115Video Aud Virt Lect-Sentencia Concede-Apelada” – Subcarpeta :

“C01PrincipalParteII” del Cdno de 1 era instancia del Expediente Digital 5 Minuto 01:10:26 a 01:18:41 Archivo de audio y video “115Video Aud Virt Lect-Sentencia Concede-Apelada” – Subcarpeta : “C01PrincipalParteII” del Cdno de 1 era instancia del Expediente DigitalPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220180032302 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 27 primera instancia no puede tenerse como precedente judicial, dado que no existía similitud entre los casos estudiados en ellas y los hechos del sub examine. 4.3 Seguros del Estado6 Por intermedio de su apoderada judicial, advirtió que, en los seguros señalados en el sub examine, el asegurado es el ICBF y el tomador de los mismos la ONG FUNDACIÓN GESTIÓN SOCIAL DE COLOMBIA. Al respecto, aclaró que existen diferencias entre el tomador, el asegurado y el beneficiario de la póliza, ya que no siempre se trata de la misma persona, por su parte, el tomador es quien firma el contrato con la aseguradora y se encarga de pagar la prima, de manera que el seguro está a su nombre, mientras que el asegurado es la persona a la que cubre el seguro. En consecuencia, señaló que la sentencia deviene incongruente en cuanto se absuelve al asegurado ICBF y se condena a la aseguradora, hace cita de la Sentencia C112 de 2022, señalando que, en dicha providencia, se dispuso que es totalmente improcedente una condena de carácter de responsabilidad solidaria en contra de la aseguradora, cuando el asegurado fue absuelto.

Sentencia C112 de 2022, señalando que, en dicha providencia, se dispuso que es totalmente improcedente una condena de carácter de responsabilidad solidaria en contra de la aseguradora, cuando el asegurado fue absuelto. Resaltó que, en las pólizas específicamente se evidencia que el tomador es la ONG Fundación Gestión Social de Colombia, que no es el mismo asegurado y beneficiario, siendo el asegurado el ICBF, el cual no fue condenado, por lo tanto, no deviene procedente la condena a su contra. En este sentido, solicitó se exonere a la aseguradora Seguros del Estado de la condena impuesta.

5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio7, se pronunciaron, así: 5.1.1. Seguros del Estado.

Reiteró los argumentos referidos en el recurso de apelación y señala que existió una indebida valoración del material probatorio allegado, toda vez que, dentro de los documentales aportados con la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía, se aportaron las pólizas de cumplimiento de entidad estatal N°. 40 44 10104142, N°. 40 44 101041505, las que en el numeral 1.5 del clausulado general 6 Minuto 01:19:06 a 01:24:05 Archivo de audio y video “115Video Aud Virt Lect-Sentencia Concede-Apelada” – Subcarpeta : “C01PrincipalParteII” del Cdno de 1 era instancia del Expediente Digital

6 Minuto 01:19:06 a 01:24:05 Archivo de audio y video “115Video Aud Virt Lect-Sentencia Concede-Apelada” – Subcarpeta : “C01PrincipalParteII” del Cdno de 1 era instancia del Expediente Digital 7 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220180032302 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 27 indican que la cobertura no está supedita a una responsabilidad solidaria de la entidad asegurada. Con respecto a la condena frente a Seguros del Estado S.A. con cargo al amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnización laborales contenida en las pólizas de referencia, es necesario que, para la efectividad de la misma, se haya declarado la solidaridad patronal contra del ICBF, y es así cuando tal entidad se ve realmente perjudicada y puede reclamar la efectividad de la póliza ante la aseguradora. Hasta el momento no se ha generado perjuicio alguno al ICBF, al no ser declarado responsable por las deudas laborales a cargo de la ONG FUNDACIÓN GESTIÓN SOCIAL DE COLOMBIA y es solo en este evento, que se generaría algún perjuicio a la entidad asegurada, en la que entraría a operar la cobertura otorgada en favor de la misma a través de las pólizas en cuestión a la luz del contrato de seguros, lo que no ocurrió en el asunto bajo estudio. En consecuencia, solicitó abstenerse de emitir condenas en su contra. 5.1.2 ONG Fundación Gestión Social de Colombia Advirtió que la decisión de primera instancia se fundó en la existencia de una

no ocurrió en el asunto bajo estudio. En consecuencia, solicitó abstenerse de emitir condenas en su contra. 5.1.2 ONG Fundación Gestión Social de Colombia Advirtió que la decisión de primera instancia se fundó en la existencia de una confesión ficta o presunta consagrada en el artículo 205 del CGP, al no haber comparecido la representante legal, desechando el resto de material probatorio arrimado al expediente. Advirtió además que, la presunción contenida en el artículo 24 del CST no alcanza a desvirtuar las restantes pruebas obrantes en el proceso y tampoco resulta suficiente para suplir aquéllas que no fueron practicadas. Finalmente concluyó que el Juez otorgó un alcance no previsto al contenido normativo del artículo 205 del CGP y procedió a llenar los vacíos y deficiencias de los actores para en consecuencia, acceder a las súplicas de la demanda, cuando contrariamente las pruebas dejadas de practicar daban cuenta de que no existía demostración alguna de los elementos del contrato de trabajo. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia. 5.1.3 Parte Demandante Solicitó se tenga en cuenta la sustentación verbal que del recurso de apelación se realizó, la que se contrae a señalar la sanción moratoria está debidamente solicitada y liquidada junto a las demás pretensiones en la demanda y para cada uno de los demandantes, por lo que el único argumento presentado por el Juzgado para negarla y consistente en que “no se solicitó en la demanda” se puede aclarar con laPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220180032302

MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 27 simple revisión de la demanda, por lo que solicitó se revoque parcialmente la sentencia, para en su lugar condenar a pagar la sanción moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales al término de la relación laboral.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que los apelantes no impugnaron.

2. Problemas jurídicos.

En virtud a los recursos de apelación interpuestos por la ONG FUNDACIÓN GESTIÓN SOCIAL DE COLOMBIA, la PARTE DEMANDANTE y la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Hay lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, en aplicación de las presunciones consagradas en el artículo 205 del CGP y 24 del CST? 1.2. ¿Hay lugar a emitir condena por indemnización por falta de pago consagrada en el artículo 65 del CST? 1.3. ¿Deviene procedente la condena frente a Seguros de estado S.A. en razón a las pólizas de cumplimiento de entidad estatal en las que figura como asegurado el ICBF y como tomador la ONG FUNDACIÓN GESTIÓN SOCIAL DE COLOMBIA?

2. Respuesta al primer interrogante.

las pólizas de cumplimiento de entidad estatal en las que figura como asegurado el ICBF y como tomador la ONG FUNDACIÓN GESTIÓN SOCIAL DE COLOMBIA?

2. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es positiva. La prestación personal del servicio se encuentra acreditada en el plenario y la sociedad accionada no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST; por ende, se confirmará la determinación que en tal sentido emitió el A quo. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1 Contrato de Trabajo. El artículo 22 del CST define el contrato de trabajo como “ aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural oPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220180032302 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 27 jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”. En tal virtud, tal como lo dispone el artículo 23 de la mentada codificación el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.

De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se

deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.

De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

En este orden de ideas, conviene acotar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del CST, lo cu

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