TSDJ PPN SL - 19001310500220190019701-(04-12-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001310500220190019701-(04-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105002-2019-00197-01
Demandante: YFSR
Demandadas: POSITIVA S.A.
Vinculadas: MMG y OTRAS.
Juzgado 1era
Instancia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán Asunto: Revoca parcialmente auto que declaró no probada una excepción previa.
Auto No. 19
I. ASUNTO De conformidad con el numeral 1º del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de POSITIVA S.A., la señora MMG y la señora YFSR , contra la decisión emitida en audiencia llevada a efecto el 28 de agosto de 2024, por medio de la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, negó la declaratoria de la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y las que de aquella se derivan. Lo anterior, en aplicación del numeral 3° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el
artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda.
Por intermedio de escrito radicado el 4 de septiembre de 20191, la apoderada de la parte demandante YFSR, solicitó se declare que el causante JRG, dejó acreditados los requisitos para acceder a la Pensión de Sobrevivientes. En consecuencia solicitó se ordena a POSITIVA S.A. que: i) reconozca y ordene el pago de la pensión de sobrevivientes de la cuota pate del 50% de la mesada pensional en favor de la 1 Archivo Pdf : “03DatosActaReparto.pdf” del Cdno de 1era Instancia del Expediente didital.PROCEO ORDINARIO LABORAL 190013105002-20190019701 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 señora YFSR, desde la fecha del fallecimiento del causante; ii) pague el retroactivo pensional, incluidos los valores de primas adicionales más incrementos de Ley; iii) pago de intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la ley 100 de 1993 y de manera subsidiara, que las sumas a pagar sean debidamente indexadas. (Archivo pdf: “002DemandaAnexos” del Cdno. de 1era instancia del expediente digital) Proceso cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo laboral del circuito de Popayán. A su vez, en demanda presentada por las señoras DRT e IVRT, cuyo conocimiento fue asignado, de manera inicial al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán2, solicitaron se declare que aquellas tienen derecho al reconocimiento de la
fue asignado, de manera inicial al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán2, solicitaron se declare que aquellas tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que dejó causado su padre, el señor JRG y como consecuencia de aquella declaratoria se ordene a POSITIVA S.A. i) reconocer y pagar la proporción retenida de la pensión de sobreviviente del causante JRG, en su favor; ii) pago del retroactivo resultante de la suma de las mesadas pensionales causadas desde la fecha en que se causó el derecho, hasta la fecha en que se reconozca en su favor el derecho pensional. iii) pagar el valor de los intereses moratorios por cada una de las mesadas pensionales causadas y dejadas de percibir por las demandantes desde la fecha en que se causó el derecho (febrero de 2011) hasta la fecha en que tuvieran reconocimiento al mentado derecho pensional; iv) pagar el valor de la indexación del valor retroactivo resultante de la suma del número de mesadas pensionales causadas a las demandantes, desde la fecha en que se causó el derecho (febrero de 2011) hasta la fecha en que tuvieran reconocimiento al mentado derecho pensional; y finalmente v) Costas y agencias en derecho. (Pág. 1 a 9 Archivo Pdf: “ 03.Demanda” subcarpeta: “092EXP J3LCtoPop Ord Lab 190013105003 2023 00162 00” del Cdno. de 1era Instancia del Expediente Digital) Posteriormente, por intermedio de auto de 7 de marzo de 20243, el Juzgado
Ord Lab 190013105003 2023 00162 00” del Cdno. de 1era Instancia del Expediente Digital) Posteriormente, por intermedio de auto de 7 de marzo de 20243, el Juzgado Segundo laboral del circuito de Popayán, al encontrar que las pretensiones de las dos demandas van encaminadas al reconocimiento de la cuota parte equivalente al 50% de la pensión de sobreviviente que se encuentra retenida por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y que se causara con ocasión a la muerte del señor JRG, determinó que se cumplen los elementos fácticos que configuran la procedencia de la acumulación de procesos, y dispuso la acumulación de los 2 Archivo pdf: “04.ActaReparto” subcarpeta: “092EXP J3LCtoPop Ord Lab 190013105003 2023 00162 00” del Cdno. de 1era Instancia del Expediente Digital 3 Archivo pdf: “088Auto Ordena Acumular procesos-2019-00197-2023-00162” del Cdno. de 1era Instancia del Expediente DigitalPROCEO ORDINARIO LABORAL 190013105002-20190019701 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 procesos 19001310500320230016200 y 19001310500220190019700 al de mayor antigüedad que se corresponde al último de los mencionados. Posteriormente, las señoras DRT e IVRT, presentaron contestación4 de la demanda incoada por YFSR, y a su vez, esta última dio contestación 5 al libelo demandatorio de las hijas del causante, proponiendo la excepción previa denominada
incoada por YFSR, y a su vez, esta última dio contestación 5 al libelo demandatorio de las hijas del causante, proponiendo la excepción previa denominada “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ”, cuya fundamentación se sustentó en que: “Dentro del presente asunto, debe tenerse en consideración que dentro las pretensiones cuarta y quinta de la demanda se solicita respectivamente el pago de los intereses moratorios y la indexación respectivamente; no obstante, la parte procesal ignora que dichas figuras son completamente excluyentes, pues si bien los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se refieren a la sanción por no pago de la prestación, mientras que la indexación es la actualización de la moneda para contrarrestar su devaluación en el tiempo, se tiene que la liquidación de dichos intereses moratorios se pagan con la tasa máxima de interés, lo cual representa una suma superior y que incluye por si sola la corrección de la devaluación monetaria.” Por lo antes enunciado, es evidente que dentro de la demanda se presenta una indebida acumulación de pretensiones y, por ende, se debe dar prosperidad a la excepción previa prevista en el numeral 5° del artículo 100 del CGP” A su vez, la señora MMG6 contestó la demanda en calidad de tercero interviniente, en la que igualmente propuso la excepción previa prevista en el numeral 5° del artículo 100 del CGP, teniendo en cuenta que establece como pretensión principal
A su vez, la señora MMG6 contestó la demanda en calidad de tercero interviniente, en la que igualmente propuso la excepción previa prevista en el numeral 5° del artículo 100 del CGP, teniendo en cuenta que establece como pretensión principal los intereses moratorios y de la misma manera la indexación, situación que a su juicio no se permite en atención al carácter resarcitorio de las pretensiones incoadas. Igualmente, POSITIVA S.A.7 dio contestación a la aludida demanda, proponiendo la excepción denominada “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS 4 Archivo pdf “107 CONTESTACIONES DEMANDAS” del Cdno. de 1era instancia del Expediente digital. 5 Archivo pdf “109ContestacionDemandaYadiraSolis” del Cdno. de 1era instancia del Expediente digital. 6 Archivo pdf: “112Apoderado 3o interviniente contesta demanda” de cdno de Instancia del expediente digital. 7 Archivo PDF: “13.ContestaciónDemandaPOSITIVA CIA DE SEGUROS” subcarpeta: “092EXP J3LCtoPop Ord Lab 190013105003 2023 00162 00” del Cdno. de 1era Instancia del Expediente DigitalPROCEO ORDINARIO LABORAL 190013105002-20190019701
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
4
REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES.”
2. Decisión de primera instancia.
Por auto emitido en audiencia llevada a efecto el 28 de agosto de 20248, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, decidió:
PRETENSIONES.”
2. Decisión de primera instancia.
Por auto emitido en audiencia llevada a efecto el 28 de agosto de 20248, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, decidió: “Primero. NEGAR la excepción previa propuesta de indebida acumulación de Pretensiones. Segundo. Condénese en costas, tanto a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., como a las señoras YFSR y MMG (…). Para adoptar tal determinación, explicó que, el numeral 2, artículo 25A del CPTSS, enseña cómo deben formularse las pretensiones para que no se excluyan entre sí, sin embargo, en la pretensión 4 y 5 de la demanda incoada por las señoras DRT e IVRT, se alega una indebida acumulación de pretensiones, como quiera que, solicita de manera principal tanto el reconocimiento de indexación monetaria como el de los intereses moratorios, las cuales han señalado los recurrentes, son excluyentes, por cuanto persiguen idéntico objetivo como es, el de resarcir la mora del deudor. Frente a estas pretensiones, señaló el A quo que, las pretensiones de indexación y condena a intereses moratorios formuladas pueden analizarse como principal y subsidiaria, de salir avante las pretensiones propuestas por las jóvenes DRT e IVR. Resaltando que, la forma como se formuló la pretensión del pago de intereses moratorios y la indexación a no imposibilita el resolver la pretensión principal de la demanda, que es el reconocimiento del 100% del derecho pensional.
3. Recurso de reposición y en subsidio apelación.
Contra la decisión proferida en primera instancia, los apoderados judiciales de
demanda, que es el reconocimiento del 100% del derecho pensional.
3. Recurso de reposición y en subsidio apelación.
Contra la decisión proferida en primera instancia, los apoderados judiciales de POSITIVA S.A., la señora MMG y la señora YFSR formularon y sustentaron recurso de reposición y en subsidio apelación 9, argumentando en suma que: i) existió una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que la pretensión de intereses moratorios y la de indexación, se presentaron como pretensiones principales y no como principal y subsidiara, pese a que las dos son excluyentes en tanto, ambas buscan resarcir el perjuicio ocasionado. y ii) en virtud a que la excepción propuesta tenía un fundamento legal, resulta desproporcionado que se imponga condena en 8 Minuto 39:47 a 40:30 del archivo de audio y video “130VideoAudVirtArt77CPTSSHastaExcepsApelada” del Cdno. de 1era Instancia del Expediente Digital 9 Minuto 52:23 a 56:05 del Archivo de audio y video: “130VideoAudVirtArt77CPTSSHastaExcepsApelada” del Cdno. de 1era Instancia del Expediente Digital Archivo PDF: “009 RecursoRepApelacionDte” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital.PROCEO ORDINARIO LABORAL 190013105002-20190019701 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 costas a quien solicitaron la declaratoria de una excepción que tenía fundamento legal. Mediante auto emitido en audiencia del 28 de agosto de 2024 10, el Juzgado de
5 costas a quien solicitaron la declaratoria de una excepción que tenía fundamento legal. Mediante auto emitido en audiencia del 28 de agosto de 2024 10, el Juzgado de conocimiento, negó el recurso de reposición, reiterando los argumentos consignados en el auto objeto de recurso, que en síntesis se refiere a que la proposición de las pretensiones de indexación y condena a intereses moratorios de manera principal, no impide que se continúe con el trámite del proceso, siendo que, al momento del resolver, el despacho puede entender cuál de las dos procede en el evento de que la pretensión principal resulte favorable a las demandantes. Finalmente refiere que, si bien es cierto, estas pretensiones no están formuladas de la manera más adecuada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del CPT y SS, esa formulación, no impide que se tramite el proceso y pueda resolverse de fondo, en consecuencia, mantuvo su decisión de negar la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. Advirtiendo que la condena en costas, tiene como fundamento lo dispuesto en el numeral primero del artículo 365 del CGP, que de manera clara señala que procede en aquellos casos en que se resuelva de manera desfavorable las excepciones previas propuestas. En consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
4. Trámite de segunda instancia. 4.1. Alegatos de conclusión.
El término de traslado de las partes para presentar sus alegatos de conclusión transcurrió en absoluto silencio, tal como consta en la cuenta secretarial que data del 19 de noviembre de 202411.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
El término de traslado de las partes para presentar sus alegatos de conclusión transcurrió en absoluto silencio, tal como consta en la cuenta secretarial que data del 19 de noviembre de 202411.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por el apoderado judicial de la ejecutante contra la providencia enunciada en precedencia, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en el numeral 3º del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
2. Alcance del recurso de apelación. 10 Minuto 39:47 a 40:30 del archivo de audio y video “130VideoAudVirtArt77CPTSSHastaExcepsApelada” del Cdno. de 1era Instancia del Expediente Digital 11 Archivo PDF: “005NotaADespachoVencidoAdmiteyTrasladoAlegatos” – Cdno. de 2da Instancia del expediente digital.PROCEO ORDINARIO LABORAL 190013105002-20190019701
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
6 El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia, el cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que el apelante no discutió.
3. Planteamiento del Problema Jurídico.
que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que el apelante no discutió.
3. Planteamiento del Problema Jurídico. ¿Fue acertada la decisión de la A quo de declarar no probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y su consecuencial condena en costas?
4. Solución al problema jurídico planteado.
La respuesta al interrogante será parcialmente positiva. En el sub examine, si existió una indebida acumulación de pretensiones, no obstante, dicha situación no impide continuar con el tramite del proceso, por lo que, se confirmará la negativa de la excepción previa propuesta, sin embargo, se revocará la condena en costas. El fundamento de la tesis es el siguiente: 4.1. Excepción previa de Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. En lo referente las excepciones previas, se ha señalado que son el medio dado por el legislador, el cual se dirige expresamente a mejorar el procedimiento para que se adelante sobre bases que aseguren la ausencia de causales de nulidad, llegando incluso a ponerle fin a la actuación, si no se corrigen las irregularidades procesales advertidas o si estas no admiten saneamiento. Esta clase de excepciones buscan que el demandado, desde un primer momento, manifieste las reservas que pueda tener para la validez de la actuación, con el fin que el proceso, se adelante sobre bases de absoluta firmeza. En materia de excepciones previas, el artículo 32 del el CPTSS, modificado por el
manifieste las reservas que pueda tener para la validez de la actuación, con el fin que el proceso, se adelante sobre bases de absoluta firmeza. En materia de excepciones previas, el artículo 32 del el CPTSS, modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001 , dispone frente al trámite de las excepciones previas que: “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. (..)” La norma en comento hace alusión a la oportunidad en la que deben ser resueltas las excepciones previas que se hayan formulado por la parte demandada en laPROCEO ORDINARIO LABORAL 190013105002-20190019701 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 contestación de la demanda. Sin embargo, el CPTSS no establece de manera expresa cuales son las excepciones previas. De manera que, en materia laboral, en virtud a la integración analógica regulada en el artículo 145 CPTSS, resulta aplicable la enunciación taxativa de las mismas consagrada en el CGP, en cuyo artículo 100 numeral 5º, se instituye, como excepción previa la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. Articulado del que se extrae que, la excepción previa por ineptitud de la demanda puede proponerse por dos causas: i) falta de los requisitos formales y, ii) indebida acumulación de pretensiones. Respecto a esta última circunstancia, esto es, la indebida acumulación de
puede proponerse por dos causas: i) falta de los requisitos formales y, ii) indebida acumulación de pretensiones. Respecto a esta última circunstancia, esto es, la indebida acumulación de pretensiones, se tiene que, el artículo 25-A del CPTSS, habilita que en una demanda se puedan formular varias pretensiones para que sean tramitadas y decididas en una única sentencia a efectos de dar aplicación al principio de economía procesal que rige los diversos estatutos procesales, prescribiendo el aludió articulo que: “ARTICULO 25-A. ACUMULACION DE PRETENSIONES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. (…).” Con relación a la indebida acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL11592 de 5 de septiembre de 201812 advirtió que: “(…) la acumulación de pretensiones puede ser adjetiva y subjetiva; la primera se caracteriza por la unidad de parte pero diversidad de objetos, o en otras palabras, cuando la parte actora está integrada por unas mismas personas pero diversidad de pretensiones, a lo cual hay que añadirle, que debe cumplir
se caracteriza por la unidad de parte pero diversidad de objetos, o en otras palabras, cuando la parte actora está integrada por unas mismas personas pero diversidad de pretensiones, a lo cual hay que añadirle, que debe cumplir 12 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sentencia No. STL11592-2018; Rad No. 52340; M.P. GERARDO BOTERO
ZULUAGAPROCEO ORDINARIO LABORAL 190013105002-20190019701
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 con los presupuestos de que el juez sea competente para conocer de todas las súplicas que se acumulan; que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias ; y que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Por último se encuentra la acumulación subjetiva prevista en el inciso 3° del artículo 25A del CPL y SS, que en efecto, además de cumplir con los presupuestos de la acumulación objetiva de pretensiones, se diferencia en cuanto en esta ocasión son varias las personas que conforman la parte demandante y, por ello, formulan diversas súplicas contra uno o varios demandados; pero para que esta acumulación sea viable, se requiere que las súplicas tengan la misma causa, o en su defecto, versen sobre el mismo objeto o se sirvan de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico.” Subraya y negrita de la Sala. 4.2. Caso en concreto. En el sub examine se tiene en demanda13 presentada por las señoras DRT e IVRT, se solicitó en la pretensión cuarta y quinta que:
Subraya y negrita de la Sala. 4.2. Caso en concreto. En el sub examine se tiene en demanda13 presentada por las señoras DRT e IVRT, se solicitó en la pretensión cuarta y quinta que: “CUARTA: De igual forma, se ordene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., pagar el valor de los intereses moratorios por cada una de las mesadas pensionales causadas y dejadas de percibir por las demandantes desde la fecha en que se causó el derecho (febrero de 2011) hasta la fecha en que tuvieran reconocimiento al mentado derecho pensional.
QUINTA: Se ordene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., pagar el valor de la indexación del valor retroactivo resultante de la suma del número de mesadas pensionales causadas a las demandantes, desde la fecha en que se causó el derecho (febrero de 2011) hasta la fecha en que tuvieran reconocimiento al mentado derecho pensional.” Al respecto, parte esta Sala por rememorar que, de vieja data, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que las condenas por intereses moratorios e indexación sobre mesadas pensionales insolutas resultan incompatibles y así lo señaló en sentencia SL9316 de 29 de junio de 2016 14, en la
que dejo sentado que: 13 Pág. 1 a 9 Archivo Pdf: “03.Demanda” subcarpeta: “092EXP J3LCtoPop Ord Lab 190013105003 2023 00162 00” del Cdno. de 1era Instancia del Expediente Digital
13 Pág. 1 a 9 Archivo Pdf: “03.Demanda” subcarpeta: “092EXP J3LCtoPop Ord Lab 190013105003 2023 00162 00” del Cdno. de 1era Instancia del Expediente Digital 14 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sentencia No. SL9316-2016; Rad No. 46984 ; M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA y JORGE MAURICIO BURGOS RUIZPROCEO ORDINARIO LABORAL 190013105002-20190019701 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 “la condena por indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses de mora son efectivamente incompatibles. Al respecto, basta con traer a colación lo sostenido en la sentencia de la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, en la que se dijo: (…) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094. En igual sentido, la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012. rad. 39130 , sobre el particular precisó:
Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094. En igual sentido, la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012. rad. 39130 , sobre el particular precisó: Habida consideración de que a lo largo de la historia de la jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que procede la indexación de los créditos laborales cuando quiera que respecto de los mismos no proceden los intereses moratorios, tal y como ocurre en este caso, en el cual, el juez de la alzada la impuso al no encontrar procedentes los primeros. Y en sentencia más reciente CSJ SL 6114 - 2015, 18 mar. 2015, rad. 53406, se puntualizó: En cuanto al fondo, ciertamente la jurisprudencia actual de la Sala, ha dicho que las condenas por intereses moratorios e indexación sobre mesadas pensionales insolutas resultan incompatibles, en tanto como atinadamente lo afirma la censura, comportan una doble sanción para el deudor. En dicha providencia, el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria Laboral resaltó | que, si bien es cierto que los intereses moratorios y la indexación sobre mesadas pensionales, son conceptos diferentes, pues de un lado, los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una sanción por pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, mientras que, la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, lo cierto es que:
términos legalmente dispuestos, mientras que, la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, lo cierto es que: “tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la correcciónPROCEO ORDINARIO LABORAL 190013105002-20190019701 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago . De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación . Con otras palabras, mientras se condene al deudor - para el caso de mesadas pensionales adeudadasa reconocer y pagar los intereses moratorios, a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago». Y si lo que procede es la condena a
llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago». Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de dichos intereses moratorios. De lo anterior se extrae con claridad que las pretensiones de los intereses moratorios y la indexación sobre mesadas pensionales son incompatible y excluyentes entre sí, por lo que, debieron presentarse como principal y subsidiaria, lo que no ocurrió en el sub examine, donde se plantearon las dos, como pretensiones principales, por lo que, resulta apegado a derecho el planteamiento de la excepción por parte de los ahora impugnantes. No obstante, lo anterior, y tal y como lo determinó el A quo, encuentra esta Sala que, no hay lugar a declara la excepción invocada, esto, teniendo en cuenta que, por su naturaleza, las excepciones previas están dirigidas a perfeccionar el proceso, y su objetivo es el saneamiento del mismo o su correcto encausamiento por el trámite que corresponda, de tal manera que debatidas las falencias advertidas, las actuaciones queden correctamente encaminadas desde el inicio o se establezca, de una vez, si el juzgador no puede continuar con el trámite. De ahí que en el artículo 100 del CGP, se incluyeron los medios exceptivos relacionados con el procedimiento, para el caso, el enlistado en el numeral 5 de
una vez, si el juzgador no puede continuar con el trámite. De ahí que en el artículo 100 del CGP, se incluyeron los medios exceptivos relacionados con el procedimiento, para el caso, el enlistado en el numeral 5 de aquella normativa, en que señala “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.” Excepción que de declararse probada conllevaría a la terminación del proceso, consecuencia que resulta excesiva, pues, tal y como lo determino el Juez de Primera Instancia, la falla en la que incurrió el demandante, no impide resolver de fondo el asunto sub examine, y de una interpretación armónica de las pretensiones, en pro de noPROCEO ORDINARIO LABORAL 190013105002-20190019701 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11 entorpecer el proceso, puede adelantarse el mismo, subsanando el hierro bajo la acertada interpretación de que se abordará el estudio de las pretensiones de condena a los intereses moratorios y la indexación, como pretensiones principal y subsidiara respectivamente. Sin embargo, se disiente de la decisión de condena en costas a quienes propusieron la pluricitada excepción, toda vez que, su solicitud estuvo fundada en derecho y obedeció a su deber de advertir las falencias procesales, en orden a sanear el proceso para evitar posibles nulidades y sentencias inhibitorias. El hecho de que el Juez pueda tramitar las aludidas pretensiones como principal y subsidiaria respectivamente, no quiere decir que en la demanda presentada, no se hayan incurrido en un error por haber acumulado indebidamente las pretensiones ya relacionadas.
Juez pueda tramitar las aludidas pretensiones como principal y subsidiaria respectivamente, no quiere decir que en la demanda presentada, no se hayan incurrido en un error por haber acumulado indebidamente las pretensiones ya relacionadas. De manera que el Juez de Primera instancia no puede castigar a las partes, por señalar falencias, que incluso era de su resorte advertir, para el caso, desde el estudio de la admisión de la demanda, en consecuencia y teniendo en cuenta que el numeral 8º del artículo 356 del CGP señala que: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” Esta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.