TSDJ PPN SL - 19001310500220200000801-(17-10-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001310500220200000801-(17-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Popayán, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19 001 31 05 002 2020 00008 01
Demandante: PMCM
Demandada:
PATRIMONIO AUTONOMO DE
REMANENTES DE LA CAJA DE
PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES CAPRECOM hoy liquidada - P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADA – cuya vocera y administradora es la
FIDUPREVISORA S.A.
Juzgado de primera instancia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán
Asunto: CONTRATO DE TRABAJO – Contrato de Trabajo realidad – Trabajador Oficial – Derechos legales y convencionales. - Modifica sentencia de primera instancia.
Sentencia escrita No. 082
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve los recursos de apelación formulados por las partes, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, se
resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Pretende el demandante se declare: i) la existencia de una relación laboral entre las partes (principio de primacía de la realidad sobre las formas), desde el 1º de agosto 2010 hasta el 31 de enero de 2016 ii) que la demandada terminó el vínculo laboral de manera unilateral y sin justa causa, iii) que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial, siendo beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CAPRECOM EICE y SINTRACAPRECOM. En consecuencia, sePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220200000801
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ condene a la parte pasiva a: iv) reconocer a la actora los derechos laborales de orden legal1, convencional2 y demás3, correspondientes al cargo de planta “GESTOR DE VIDA”, ocupado por el personal de planta de la entidad demandada o su equivalente con las funciones desarrolladas por la demandante (principio a trabajo igual, salario igual).
Para fundamentar su petitum, en síntesis, expuso los siguientes hechos: Rememoró que mediante Decreto No. 2519 del 25 de diciembre de 2015 se ordenó la supresión y liquidación de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES - CAPRECOM EICE, que terminó mediante acta del 27 de enero de 2017, creándose el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO cuya vocera y administradora es FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A.
de enero de 2017, creándose el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO cuya vocera y administradora es FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A.
Informó que se vinculó con la demandada desde el 1º de agosto de 2010 hasta el 31 de enero de 2016, inicialmente a través de un tercero (Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperamos) desde el 1º de agosto de 2010 hasta el 31 de mayo de 2012 y luego de manera directa con la demandada mediante sucesivos contratos de prestación de servicios desde el 1º de junio de 2012 hasta el 31 de enero de 2016, para desarrollar actividades como GESTOR DE VIDA SANA en el municipio de Popayán - Cauca, sin interrupciones, cuya terminación fue de manera unilateral sin justa causa. Sostiene que el servicio personal lo prestó de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm (en ocasiones se extendía hasta las 6:00 y 6:30 pm) con una hora para almorzar (salvo los días que viajaba a los sectores rurales) y el sábado de 8:00 am hasta las 12:00 m, utilizando equipos de cómputo y demás elementos de oficina, siendo su última remuneración $1.321.840,00 monto al que se le descontaba la retención por honorarios y debiendo cubrir el 100% de los aportes a seguridad social. Que tuvo a cargo funciones de educación y fomento, actividades de protección específica y de detección temprana, de eventos de interés en salud pública y administrativa, dentro de las cuales debía cumplir un sinnúmero de actividades como efectuar la
cargo funciones de educación y fomento, actividades de protección específica y de detección temprana, de eventos de interés en salud pública y administrativa, dentro de las cuales debía cumplir un sinnúmero de actividades como efectuar la 1 subsidio familiar, compensación en dinero de vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías e intereses a las cesantías (artículo 99 Ley 50 de 1990), indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales (art.1 Decreto 797 de 1949) subsidiariamente la indexación de dichos valores y cualquier otro derecho legal que le asista a la actora. 2 Indemnización por despido injusto art.21, dotaciones art.41, aumento salarial art.45, subsidio de alimentación art.46, auxilio de transporte art.47, viáticos art.48, prima de junio art.49, prima de navidad art.50, prima de servicios art.51, prima de vacaciones art.52, vacaciones art.54, bonificación por servicios prestados art.55, prima de antigüedad vigencia 2013 art.56, prima técnica art.57, prima de retiro art.58, bonificación de recreación art.64, horas extras art.65, quinquenio art.67, bonificación convención colectiva vigencia 2013 art.76 y cualquier otro derecho convencional que le asista a la actora. 3 pago de excedentes, reintegro y reliquidación de aporte patronal por aportes al Sistema de Seguridad Social, pago de los valores descontados por
concepto de retefuente, cualquier otro derecho que resulte probado conforme a las facultades extra y ultra petita; así como a las costas y agencias en derecho.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220200000801
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ identificación y seguimiento de los usuarios de los distintos planes de promoción y prevención de la entidad (visitas domiciliarias y capacitaciones individuales) asistencia a cada una de las jornadas programadas por las Secretarías de Salud, colegios y demás instituciones en las que debía ubicar a los afiliados a CAPRECOM para detectar sus necesidades y planes de salud, gestión y elaboración de órdenes de apoyo y encuestas con el respectivo ingreso al aplicativo de la entidad, responder a los usuarios: oficios, derechos de petición, quejas y reclamos, recepcionar y entregar correspondencia a distintas instituciones de la ciudad, elaborar informes de todas las actividades realizadas, tener disposición total de tiempo para atender los distintos requerimientos que le hacía el supervisor del contrato y sus superiores. Mientras que para ausentarse de sus funciones debía pedir permiso al jefe inmediato, so pena de llamados de atención o amonestaciones verbales.
Finalmente expresó que elevó reclamaciones administrativas ante la demandada. La demanda fue reformada el 31 de mayo de 2022 con el aporte de pruebas documentales.
2. Contestación de la demanda y su reforma.
La demandada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, aceptando solamente como ciertos los hechos primero referente al proceso de supresión y
documentales.
2. Contestación de la demanda y su reforma.
La demandada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, aceptando solamente como ciertos los hechos primero referente al proceso de supresión y liquidación de CAPRECOM EICE, décimo quinto relativo a la retención del 10% sobre los pagos mensuales que recibía la demandante, décimo sexto respecto a que la actora se hizo parte dentro del proceso de graduación y calificación de acreencias en el trámite liquidatorio de la demandada y los relacionados con las reclamaciones administrativas presentadas y las respuestas suministradas por la entidad. El resto de los hechos fueron negados y los otros expresó que no le constan. Finalmente propuso excepciones de fondo 4. En cuanto a la reforma de la demanda señaló que no se oponía a la práctica de pruebas procedentes, conducentes y pertinentes. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso, la demanda y su contestación (artículos 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
A través de la sentencia que se revisa el A quo entre otros, dispuso: 4 PRESCRIPCION, FACULTAD LEGAL DE CAPRECOM DE CONTRATAR, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y GENÉRICA O INNOMINADA.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220200000801
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ “PRIMERO: DECLARAR que entre la extinta CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CARECOM hoy liquidado y la señora PMCM CC No. 0000000 existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido con plazo presuntivo, cuyos extremos lo fueron entre el 01/06/2012 y el 31/01/2016, fecha en que finaliza sin mediar una justa causa por el empleador. --- SEGUNDO: Declarar la prescripción de todos aquellos derechos exigibles con anterioridad al 02/01/2014 a excepción del auxilio de cesantías en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969TERCERO:CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM EICE hoy liquidada, cuyo vocero y administrador es la sociedad FIDUPREVISORA S.A a reconocer y pagar en favor de la señora PMCM, los siguientes conceptos laborales: Bonificación por servicios prestados $1.195.093 - Prima de servicios extralegal $1.322.193 -Vacaciones $2.375.843 - Prima vacacional 1.360.631 - Prima de navidad 2.830.375 - Prima de navidad extralegal 1.376.749 - Cesantías 4.957.201 -Intereses a las cesantías 340.948 - Prima de retiro Art. 58 convencional: 2.542.000 - Devolución aportes a pensión 1.897.080 - Bonificación por recreación 211.833Indemnización plazo presuntivo 5.084.000 - TOTAL, LIQUIDACIÓN 25.493.946.
- Devolución aportes a pensión 1.897.080 - Bonificación por recreación 211.833Indemnización plazo presuntivo 5.084.000 - TOTAL, LIQUIDACIÓN 25.493.946.
CUARTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM EICE y por concepto de indemnización moratoria, la suma diaria de $42.367,00, a partir del 1/05/2016 y hasta el 27/01/2017 fecha en que finalizó la prórroga del término de liquidación de esa entidad, según lo dispuesto en el decreto 2192 de 2016. Este valor en el periodo indicado asciende a la suma de $11.311.900,00. QUINTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM EICE a la indexación de todos y cada uno de los derechos de orden salarial, prestacional, indemnizatorio y sancionatorio impuestos, desde 28/01/2017 y hasta el momento del pago efectivo, de acuerdo a la formula expuesta en dicha providencia. SEXTO: Estos pagos serán reconocidos con cargo al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM EICE cuyo vocero y administrador es la sociedad FIDUPREVISORA S.A. SEPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. OCTAVO: Condenar en costas a la parte demandada…” Para adoptar tal determinación, señaló que no es objeto de discusión que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM conforme al
razones expuestas. OCTAVO: Condenar en costas a la parte demandada…” Para adoptar tal determinación, señaló que no es objeto de discusión que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM conforme al artículo 1º de la ley 314 de 1996 estuvo constituida como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional; por lo que en atención al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 el personal que prestó servicios a esta entidad, por regla general tuvo la calidad de trabajadores oficiales, excepto aquellos que desarrollaron actividades de dirección y confianza. Y el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 (que reglamentó la ley 6ª de 1945) presume la existencia del contrato de trabajo entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último destruir tal presunción. Concluyó que la valoración conjunta de los medios de prueba aportada, permiten evidenciar la prestación personal del servicio de la actora como gestora de vida sana dentro de los extremos temporales 1º de junio de 2012 hasta el 31 de enero de 2016, las cuales fueron inherentes al objeto social de la demandada y las funcionesPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220200000801
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ encomendadas no permiten colegir que fueron ejecutadas con la autonomía e independencia característica del contrato de prestación de servicios permitido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Sin que la demandada lograra desvirtuar la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y por el contrario se acreditan
independencia característica del contrato de prestación de servicios permitido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Sin que la demandada lograra desvirtuar la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y por el contrario se acreditan los elementos del contrato de trabajo del artículo 24 del CST, dando lugar a la protección del artículo 53 Superior, con la asignación salarial que aparece en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos. Sostuvo que el vencimiento del plazo pactado en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos, no constituye una justa causa y si bien la liquidación de la entidad impide mantener el objeto social del contrato de trabajo, ello no está consagrado como una justa causa. Explicó que la copia de última Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2012 a 2013 con nota de depósito del 23 de enero de 2012, reúne las condiciones del artículo 469 CST para su validez, por lo tanto, se reconocen algunos de los derechos convencionales reclamados, al quedar probado el carácter mayoritario de la organización sindical SINTRACAPRECOM. Señaló que operó la prescripción de todos aquellos derechos laborales exigibles con anterioridad al 2 de enero de 2014, excepto el auxilio de cesantías (artículo 102 del Decreto 1848 de 1969). Y respecto a la indemnización del artículo 22 convencional, el último plazo presuntivo finalizó el 31 de mayo de 2016. Negó la prima de servicios conforme el artículo 51 convencional, también la prima de navidad del artículo 56 convencional que remite a lo dispuesto en el artículo 49
convencional, el último plazo presuntivo finalizó el 31 de mayo de 2016. Negó la prima de servicios conforme el artículo 51 convencional, también la prima de navidad del artículo 56 convencional que remite a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 1042 de 1978, de igual forma negó la prima técnica del artículo 57 convencional, también las dotaciones del artículo 41 convencional que no proceden a la finalización del vínculo. Así mismo negó el reconocimiento del quinquenio atendiendo a los extremos temporales de la relación laboral, también negó la bonificación del artículo 76 transitorio convencional. También negó la sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 que no es aplicable en virtud del inciso segundo del artículo 6 de la ley 432 de 1998. Condenó a la indemnización moratoria con fundamento en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 al quedar demostrada la mala fe de la demandada. También reconoció el reintegro de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante el tiempo que estuvo vinculada y correspondientes al 75% que debió asumir el empleador.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220200000801
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
4. Recursos de apelación. 4.1. Apelación parte demandante.
Manifestó su inconformidad frente a tres aspectos, el primero de ellos en cuanto a i) los extremos temporales, dado que el despacho consideró que la demandante se vinculó a CAPRECOM liquidado desde el 1º de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2016, no obstante, se acreditó la vinculación laboral de la actora desde el 1º de
vinculó a CAPRECOM liquidado desde el 1º de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2016, no obstante, se acreditó la vinculación laboral de la actora desde el 1º de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2016, conforme a la prueba testimonial y documental aportada. Ello conllevaría a ii) reconocerse el quinquenio según el artículo 60 convencional. De igual forma, considera que tiene derecho al iii) auxilio de transporte previsto en el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, reconocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en la sentencia del 4 de diciembre de 2020. 4.1. Apelación parte demandada. Sentó su inconformidad con el fallo de primera instancia, argumentando que durante el debate probatorio i) no se logró demostrar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada, que en su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado adelantó sus actos jurídicos y contratos con fundamento en la Ley 80 de 1993, adoptando los manuales de contratación de la extinta entidad (resolución 827 del 9 de junio del 2003, del 6 de enero de 2011 y del 28 de junio de 2013) como soportes normativos de los contratos de prestación de servicios celebrados con los contratistas, cuya cláusula 12ª deja de manera expresa la exclusión de la relación laboral. Tampoco hay prueba del cumplimiento de un horario de la actora, ya que muchas veces tenía que trabajar por fuera de las oficinas de la accionada y llegar en horas de la tarde simplemente a realizar los registros en el sistema (pues era la única parte donde podían hacerlo).
horario de la actora, ya que muchas veces tenía que trabajar por fuera de las oficinas de la accionada y llegar en horas de la tarde simplemente a realizar los registros en el sistema (pues era la única parte donde podían hacerlo). Alegó la ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la persona jurídica denominada CAPRECOM se liquidado y terminó su vida jurídica el 27 de enero de 2017, dejando claras sus obligaciones al PAR CAPRECOM, dentro de las cuales no se encuentra el reconocimiento del contrato realidad alegado por la parte demandante, ni tampoco se trata de una extensión jurídica del fiduciante, por cuanto en la cláusula tercera del Contrato de Fiducia Mercantil se estableció que el destino de la constitución de dicho patrimonio es la administración de los activos que le fueran transferidos, así como la administración, conservación, custodia y transferencia de los activos remanentes y contingentes, atender los procesosPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220200000801
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ judiciales, administrativos, arbitrales o de otro tipo en los cuales sea parte o tercero interviniente o litis consorte Caprecom existentes al cierre del proceso concursal.
Del mismo modo en el parágrafo segundo del contrato de fiducia mercantil, las partes dejan expresa constancia que ni la Fiduciaria la Previsora ni el PAR Caprecom ostentarán la calidad de sesionario o subrogatario en ninguna de las obligaciones a cargo del fideicomitente, distintas a las que plenamente quedan establecidas en el contrato.
Caprecom ostentarán la calidad de sesionario o subrogatario en ninguna de las obligaciones a cargo del fideicomitente, distintas a las que plenamente quedan establecidas en el contrato. Advierte del posible vicio de nulidad por iii) falta de competencia, respecto a la regla de decisión de la Corte Constitucional y su carácter preferente respecto al auto 492 de 2021 (magistrada ponente Gloria Estela Ortiz Delgado) que estableció la regla de decisión que según el artículo 104 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Finalmente señaló que no es procedente la condena a la iv) sanción moratoria, ya que CAPRECOM sufrió un proceso liquidatorio, constituyéndose así una causal de fuerza mayor o caso fortuito, la misma se encuentra extinta y por ende fuera de la vida jurídica desde el 27 de enero de 2017, además las partes se encontraban con plena convicción de que se encontraban dentro de la relación de prestación de servicios, tanto así que no se presentó reclamo alguno durante el tiempo que prestaron el servicio, por ende, no puede establecerse una mala fe.
5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión.
Previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la apoderada judicial de la demandada se pronunció así: Reiteró todos los argumentos presentados en el recurso de apelación, como son la
Previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la apoderada judicial de la demandada se pronunció así: Reiteró todos los argumentos presentados en el recurso de apelación, como son la falta de jurisdicción y competencia con fundamento en el Auto 492/21 de la Corte Constitucional, que luego del análisis del primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 determinó que constitucional relevante, cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo. Y los Autos 680 de 2021, 2662 de 2023 y 492 de 2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220200000801
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Negó la existencia de una relación laboral porque CAPRECOM EICE como Empresa Industrial y Comercial del Estado estaba facultada por la Ley 100 de 1993 para realizar esta clase de contratos, los cuales no generan ningún vínculo laboral y porque no se demostró el elemento de la subordinación ni los demás elementos del contrato laboral.
Alegó la tesis de los actos propios, negó que le adeuda valor alguno a la actora, solicitó declarar la prescripción de los derechos laborales afectados por el tiempo y señaló que no procedía la sanción moratoria porque la finalización del contrato obedeció a una fuerza mayor o caso fortuito que fue la liquidación de la entidad.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
señaló que no procedía la sanción moratoria porque la finalización del contrato obedeció a una fuerza mayor o caso fortuito que fue la liquidación de la entidad.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
En virtud de que la providencia de primera instancia fue apelada por ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Ahora bien, el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó. No obstante, el grado jurisdiccional de consulta no tiene esas limitaciones, por lo que el control de legalidad recae sobre todos los aspectos que fueron desfavorables para la parte en virtud de la cual se surte.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer: 2.1.¿Incurrió el A quo en un error de carácter probatorio al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, bajo el principio de la primacía de la realidad, en los extremos temporales declarados? 2.2. En virtud de la consulta, la Sala deberá verificar si se acreditó en este caso que la demandante es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo que se reclama en la demanda.
declarados? 2.2. En virtud de la consulta, la Sala deberá verificar si se acreditó en este caso que la demandante es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo que se reclama en la demanda. 2.3. Como consecuencia de la consulta a favor de la entidad demandada y enPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220200000801
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ respuesta a los argumentos de alzada de la demandante: ¿Se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico las condenas impuestas en primera instancia contra el PAR CAPRECOM LIQUIDADO por concepto de acreencias laborales legales, así como devolución de aportes a pensión?
Y, adicionalmente, si se omitió emitir condena por concepto de auxilio de transporte y quinquenio. Previamente a lo anterior, deberá establecerse si la excepción de prescripción resulta ajustada a derecho en la forma como fue declarada, en sede de la consulta; y respecto a los derechos convencionales que reclama la actora. 2.4. También se estudiará si ¿son procedentes las condenas por despido sin justa causa e indemnización moratoria, respectivamente, en los términos dispuestos en el fallo de primera instancia? Y, en caso de la procedencia de la sanción moratoria, si esta condena debe ser indexada. 2.5. Asimismo, si resulta procedente el estudio sobre la legitimación en la causa por pasiva de la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del PAR CAPRECOM LIQUIDADO. 2.6. Finalmente, si hay lugar a la aplicación del Auto 492/21 de la Corte
pasiva de la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del PAR CAPRECOM LIQUIDADO. 2.6. Finalmente, si hay lugar a la aplicación del Auto 492/21 de la Corte Constitucional, que dispuso que, cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo.
3. Solución a los problemas jurídicos planteados.
La tesis de la Sala se desarrollará acogiendo los precedentes de esta misma Sala Laboral5, por lo que se acogerán valoraciones y fundamentos legales de dichos pronunciamientos para el presente proceso, entre los cuales se debe destacar que en él se atendió la nueva posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la indemnización moratoria frente a la entidad demandada. 3.1. La respuesta al primer interrogante será negativa. En el expediente se demuestran los elementos para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante como trabajadora oficial y CAPRECOM E.I.C.E. hoy liquidado. La parte pasiva no logró desvirtuar la presunción de subordinación consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 ni la autonomía de la actora en la prestación 5 Entre otros, los procesos: Rad.1900131050032020-00001-01 Claudia Ximena Bolaños Sánchez vs PAR CAPRECOM-Fiduprevisora S.A. Mag. Ponente. Claudia Cecilia Toro Ramírez.
5 Entre otros, los procesos: Rad.1900131050032020-00001-01 Claudia Ximena Bolaños Sánchez vs PAR CAPRECOM-Fiduprevisora S.A. Mag. Ponente. Claudia Cecilia Toro Ramírez. Rad. 190013105001201900035901 Jhoan Mosquera Díaz vs PAR CAPRECOM-Fiduprevisora S.A. Mag. Ponente: Leonidas Rodríguez Cortez. Rad. 19532311200120200004201 Sandra Viviana Colorado Henao vs PAR CAPRECOM-Fiduprevisora S.A. Mag. Ponente: Carlos Eduardo Carvajal Valencia.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220200000801
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ personal del servicio.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1.1. Contrato de trabajo de los trabajadores oficiales y elementos para su configuración: En primer lugar, cabe señalar, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, por virtud de la Ley 314 de 1996, y, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 3 del Decreto 1848 de 1969, las personas que prestaban sus servicios en esas empresas tienen, por regla general, la condición de TRABAJADORES OFICIALES. Lo anterior significa que, por la naturaleza jurídica de la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, las normas que regulan el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales son las previstas en el Decreto 2127 de 1945 que reglamentó la Ley 6ª de 1945.
de la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, las normas que regulan el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales son las previstas en el Decreto 2127 de 1945 que reglamentó la Ley 6ª de 1945. El artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 6, define el contrato de trabajo como: “la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquella cierta remuneración”. A su turno, el artículo 2° ibidem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir y vigilar su cumplimiento; y iii) Un salario como retribución del servicio.7 Por su parte, el artículo 3° de la misma disposición, consagra la prevalencia de la realidad sobre las formas8 y en armonía con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, una vez reunidos los tres elementos, se entiende la existencia del contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, en respeto del principio de la primacía de la
una vez reunidos los tres elementos, se entiende la existencia del contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, en respeto del principio de la primacía de la 6 Derogado parcialmente y compilado en el Decreto 1083 de 201
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