TSDJ PPN SL - 19001310500220210016401-(11-12-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001310500220210016401-(11-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Ordinario Laboral de Primera
Instancia Radicación: 19-001-31-05-002-2021-00164-01
Juzgado Primera Instancia
JUZGADO SEGUNDO LABORAL
DEL CIRCUITO DE POPAYAN
Demandante PASR
Demandado SEGURIDAD DEL CAUCA LTDA
hoy HEIMDALL SECURITY LTDA Asunto: Contrato de trabajo - trabajo suplementario, recargo nocturno dominicales, hora extrasModifica sentencia Fecha: Once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia escrita No. 101
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, que convirtió en legislación permanente el Decreto 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por los apoderados de las partes, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Conforme al escrito de demanda procura la demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1º de abril de 2019 al 9 de abril de 2020, que terminó por causa imputable al empleador sin mediar preaviso. En consecuencia, se condene a la accionada al pago de los derechos indicados en el acápite de pretensiones1.
2020, que terminó por causa imputable al empleador sin mediar preaviso. En consecuencia, se condene a la accionada al pago de los derechos indicados en el acápite de pretensiones1. 1.2. Supuestos fácticos. Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los siguientes hechos: 1Horas extras diurnas y recargos nocturnos de días ordinarios laborados, horas extras diurnas y recargos nocturnos y diurnos de dominicales y festivos laborados, días dominicales y festivos laborados, el descuento ilegal del dinero de seguro de vida grupo, vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., indemnización por despido injusto, así como las costas del proceso.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00164-01
Magistrada Ponente: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 26
Informó la actora que laboró para la demandada, a través de contrato de trabajo escrito desde el 1º de abril de 2019 (con un periodo de prueba de 2 meses) suscribiendo dos contratos: el primero desde el 1º de abril de 2019 hasta el 8 de abril de 2020 que se ejecutó en la portería peatonal carrera 3ª de la Facultad de Educación de Unicauca; pues el 9 de abril de 2020 tenía turno de 6:00 am a 2:00 pm, pero ese mismo día el supervisor a través de una llamada telefónica le dijo que la empresa no requería más sus servicios y junto con ella despidieron a 9 compañeros más. Siendo vinculada nuevamente desde el 16 de abril de 2020, mediante contrato
pero ese mismo día el supervisor a través de una llamada telefónica le dijo que la empresa no requería más sus servicios y junto con ella despidieron a 9 compañeros más. Siendo vinculada nuevamente desde el 16 de abril de 2020, mediante contrato de trabajo a término fijo de 2 meses y 14 días hasta el 15 de julio de 2021. La relación laboral se mantuvo por 26 meses, durante la cual cumplió turnos de 8 y 12 horas. Explicó que le realizaron pagos mensuales por encima del salario mínimo, pero nunca le pagaron la totalidad del tiempo laborado y relaciona como última asignación salarial para abril de 2021 la suma de $1.057.515,00. Manifestó que al momento de realizar el pago de las prestaciones sociales estas no fueron canceladas en su totalidad, porque no se incluyeron factores salariales como las horas extras diurnas, recargos nocturnos de días ordinarios y de dominicales, ni las horas extras diurnas dominicales y festivos laborados. Finalmente expuso que el 11 de febrero de 2021 la accionada fue citada a audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 CGP).
2. Contestación de la demanda.
La demandada se opuso a casi todas las pretensiones formuladas en su contra, excepto a la que busca la declaratoria de existencia del contrato de trabajo. Aceptó como cierto que el contrato por obra o labor contratada con la actora inició el 1º de abril de 2019, determinada por la vigencia del contrato de prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada entre la demandada y la Universidad del
Aceptó como cierto que el contrato por obra o labor contratada con la actora inició el 1º de abril de 2019, determinada por la vigencia del contrato de prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada entre la demandada y la Universidad del Cauca. Y que el puesto de trabajo inicialmente asignado fue la portería carrera 3 Facultad de Educación de Unicauca, posteriormente en otros sitios de trabajo. También aceptó que el 1º de marzo de 2021 se realizó audiencia de conciliación enORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00164-01
Magistrada Ponente: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 26 el Ministerio de Trabajo que fue suspendida hasta el 15 de marzo de 2021, fecha en que la demandante no se presentó. Finalmente formuló excepciones de fondo.2
En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 CGP).
3. Decisión de primera instancia.
Mediante sentencia de primera instancia, el A quo, entre otros, dispuso: “PRIMERO. Declarar la existencia de varios y discontinuos contratos de trabajo suscritos entre la sociedad SEGURIDAD DEL CAUCA LTDA hoy HEIMDALL SECURITY LTDA, Nit. 891501052-6 y la señora PASR identificada con CC, No. 0000000 en las siguientes modalidades: 1.1. Contrato de trabajo por obra o labor contratada entre el 1 abril 2019 y el 8 abril 2020, fecha en que termina por la finalización de la labor contratada con la Universidad del Cauca; 1.2 Contrato a Termino fijo entre el 16 abril 2020 y el 15 febrero 2021 fecha en que finaliza por
finalización de la labor contratada con la Universidad del Cauca; 1.2 Contrato a Termino fijo entre el 16 abril 2020 y el 15 febrero 2021 fecha en que finaliza por vencimiento del término pactado; 1.3 Contrato de trabajo o labor contratada entre el 22 febrero 2021 y el 15 julio 2021 fecha en que finaliza por terminación de la labor contratada con la Universidad del Cauca.--- SEGUNDO. Negar la excepción de prescripción. ---TERCERO.CONDENAR a la sociedad SEGURIDAD DEL CAUCA LTDA hoy HEIMDALL SECURITY LTDA a reconocer y pagar a la accionante los siguientes conceptos: CONCEPTO VALOR Valor adeudado Horas Extras diurnas, nocturnas, recargo nocturno, reajuste dominicales y festivos $3.974.193 Auxilio de Cesantías $210.467 Intereses Cesantías $13.620 Compensación Vacaciones $334.368 Prima de servicios $1.503.535
TOTAL, LIQUIDACIÓN $6.036.182
CUARTO: CONDENAR a la demandada a la indexación de todos y cada uno de los conceptos impuestos, desde su exigibilidad y hasta el momento del pago efectivo de acuerdo con la formula expuesta en esta audiencia de juzgamiento. --- QUINTO: CONDENAR a la demandada al reajuste mensual de aportes a la seguridad social en pensiones de la demandante. Para estos efectos tomará como IBC el valor del salario promedio mes liquidado por el despacho y que exceda el reportado efectivamente por el empleador entre abril de 2019 y julio de 2020 a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la DEMANDANTE, de
efectivamente por el empleador entre abril de 2019 y julio de 2020 a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la DEMANDANTE, de acuerdo al contenido de la tabla de Excel que hace parte de esta providencia. --- SEXTO. Negar las demás pretensiones de la demanda. SEPTIMO. Condenar en costas a la parte demandada…” Para arribar a dicha decisión argumentó que con los medios probatorios allegados al proceso, se acreditó la existencia de 3 contratos de trabajo discontinuos y bajo 2 Inexistencia de la obligación y de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, pago de acreencias laborales, prescripción y la innominada.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00164-01
Magistrada Ponente: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 26 distintas modalidades, suscritos entre el 1º de abril de 2019 y el 15 de julio de 2021: El primer contrato de trabajo por obra o labor contratada entre el 1º de abril 2019 y el 8 abril 2020 que terminó por la finalización de la labor contratada con la Universidad del Cauca, el segundo contrato a término fijo entre el 16 abril 2020 y el 15 febrero 2021 que finalizó por vencimiento del término pactado y el tercero contrato de trabajo por obra o labor contratada entre el 22 febrero 2021 y el 15 julio 2021 que finalizó por terminación de la labor contratada con la Universidad del Cauca.
Señaló que, revisados los cuadros de turno, las nóminas de pago mensual y las liquidaciones de prestaciones sociales en vigencia de cada contrato de trabajo, hay
finalizó por terminación de la labor contratada con la Universidad del Cauca. Señaló que, revisados los cuadros de turno, las nóminas de pago mensual y las liquidaciones de prestaciones sociales en vigencia de cada contrato de trabajo, hay lugar al pago de algunos dominicales y festivos insolutos, recargos nocturnos y horas extras diurnas y nocturnas que debieron incluirse como factor de salario en la liquidación de prestaciones sociales y aportes a la Seguridad Social. Ello, porque la demandante prestó servicios de vigilancia en las instalaciones de la Universidad del Cauca, en turnos de 8 horas diarias, incluidos algunos dominicales y festivos, pero los turnos laborados desde las 2:00 a 10:00 pm, generaron una hora de jornada laboral nocturna, cuyo pago no se refleja en su totalidad en los desprendibles de nómina, por lo que debe liquidarse con el respectivo recargo del 35% sobre el valor de la jornada ordinaria, descontando aquellos pagos efectuados por el empleador. De igual forma, es posible establecer con certeza el trabajo suplementario (artículo 159 del CST), pues en la cláusula cuarta de los contratos se pactó la jornada ordinaria (artículo 158 del CST) de 8 horas diarias o máximo 12 (de las cuales correspondan al trabajo suplementario de conformidad con lo expuesto en la Ley 1920 de 2018), pero al multiplicar el número total de turnos por mes por el número de horas laboradas y certificadas por el mismo empleador, se observa que la jornada laboral excedía las 192 horas mensuales, entonces ese excedente de turnos no puede considerarse como jornada laboral ordinaria, sino como trabajo suplementario.
laboral excedía las 192 horas mensuales, entonces ese excedente de turnos no puede considerarse como jornada laboral ordinaria, sino como trabajo suplementario. Los dominicales y festivos, y recargos nocturnos aparecen cancelados en los cuadros de nóminas, pero no en su totalidad, por lo que procede el reajuste de los saldos insolutos, previo descuento de los valores pagados, teniendo en cuenta que la actora siempre devengó el salario mínimo legal para cada anualidad más auxilio de transporte.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00164-01
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El empleador se encuentra obligado a efectuar el pago de aportes a la Seguridad Social durante toda la vigencia del vínculo laboral, tomando como ingreso base de cotización el valor del salario promedio mes liquidado por el Despacho y que exceda el efectivamente reportado entre abril de 2019 y julio de 2020 a la Administradora de Pensiones a la que se encuentra afiliada la actora. No operó la prescripción de derechos laborales, pues con la citación para la conciliación ante el Ministerio de trabajo el 11 de febrero de 2021, se interrumpió por una vez y por un lapso igual el término trianual, quedando prescritos todos aquellos derechos laborales exigibles con anterioridad al 11 de febrero de 2018, fecha muy anterior al inicio del primer contrato de trabajo (1º de abril de 2019), habiéndose interpuesto la demanda el 30 de junio de 2021. No accedió a la indemnización por despido sin justa causa, porque al terminarse el
anterior al inicio del primer contrato de trabajo (1º de abril de 2019), habiéndose interpuesto la demanda el 30 de junio de 2021. No accedió a la indemnización por despido sin justa causa, porque al terminarse el convenio entre la demandada y la Universidad, también terminaban los contratos de trabajo individuales, entre ellos el de la demandante, y no requería de preaviso pues no fue pactado a término fijo sino por obra o labor. No procede la sanción del artículo 65 del CST, pero si la indexación de los derechos insolutos adeudados, pues de acuerdo con la nómina y pago de prestaciones sociales, se evidencia una voluntad del empleador en cumplir con sus obligaciones, tanto salariales como prestacionales, generadas durante la vigencia de cada vínculo laboral, incluso el Ministerio de Trabajo adelantó la investigación administrativa que culminó con la Resolución No.0406-11 de Octubre de 2021-Cauca y no encontró un incumplimiento por parte de la accionada en el pago de horas extras.
4. Recursos de apelación.
4.1. Demandante. De lo confuso del recurso, se extrae que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó revocar la sentencia, para que se conceda el pago de las pretensiones salariales con los factores reclamados en el proceso, conforme a la liquidación del trabajo suplementario realizado por la actora. Sostuvo que el funcionario judicial dio una aplicación indebida al artículo 65 del CST, al concluir la buena fe de la pasiva respecto al pago de las acreencias laborales exonerándola de la sanción moratoria, pese a que se demostró en el proceso su mala fe por no realizar legalmente los pagos de los salarios y prestaciones sociales
al concluir la buena fe de la pasiva respecto al pago de las acreencias laborales exonerándola de la sanción moratoria, pese a que se demostró en el proceso su mala fe por no realizar legalmente los pagos de los salarios y prestaciones sociales de la trabajadora, ni aportar en su totalidad las minutas de turnos que se encuentranORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00164-01
Magistrada Ponente: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 26 en su poder para así dilucidar la cantidad de tiempo suplementario adeudado; encontrándose acreditados los presupuestos legales para aplicar dicha sanción;
4.2. Demandada. El apoderado judicial manifestó que no coincide el número de horas registradas en la liquidación del Despacho con los cuadros de turnos presentados por la empresa, respecto a lo que se debe reconocer por horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; lo cual puede obedecer a que la norma del CST regula que la jornada máxima legal son 8 horas diarias y 48 horas semanales, sin embargo, el Despacho sustenta la tesis que la jornada máxima legal son 192 horas mensuales; lo cual implica que en algunos de los meses aquellos turnos sobrepasan ese número constituya trabajo suplementario de horas extras. Considera que para para esos efectos se tendría que tomar turno a turno para evidenciar en cuales se superó las 8:00 h diarias, para poder establecer si corresponden a un recargo nocturno, hora extra diurna o nocturna o trabajo dominical y festivo; pues si bien puede existir una diferencia, no es tan grande como
corresponden a un recargo nocturno, hora extra diurna o nocturna o trabajo dominical y festivo; pues si bien puede existir una diferencia, no es tan grande como la plantea el Despacho, una vez sea corroborada con los desprendibles de pago.
5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de Conclusión.
Previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de Ley 2213 de 2022 las partes se pronunciaron así: 5.1.1. Parte Demandante. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para que se ordene el pago de la totalidad de las prestaciones y demás factores salariales reclamados en este proceso, reiterando los argumentos expuestos en la apelación y sostuvo que la prueba documental aportada por la empresa demandada únicamente acredita pagos de algunas horas extras y recargos nocturnos de días ordinarios, pero no de los días domingos laborados, ni de los recargos diurnos, nocturnos y horas extras diurnas y nocturnas laboradas de estos días domingos y menos los festivos ni el pago de las horas extras diurnas, nocturnas y recargos de los días festivos. De igual forma, la demandada transgredió el Decreto 1072/2015 del 26 de mayo, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo establece en su artículo 2.2.1.2.1.2 al no entregar duplicado del registro del trabajo suplementario
a la trabajadora.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00164-01
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Por lo tanto, al ocultar las minutas donde consta el trabajo suplementario, no aportándolas al proceso pese a encontrarse en su poder para evadir su pago, la demandada se hace acreedora a la sanción del artículo 65 del CST, al comprobarse la mala fe con la que actuó.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia. El cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso, lo cual significa que la Sala no podrá tocar aspectos que no fueron objeto de la alzada.
2. Planteamiento de los problemas jurídicos.
Le corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Hay lugar a modificar la sentencia en cuanto al monto de las condenas por concepto de trabajo dominical y recargos causados durante el periodo laborado por la actora? 2.2. ¿Hay lugar a modificar la sentencia en cuanto al monto de las condenas por concepto de trabajo extra o suplementario reconocido en favor del demandante? 2.3. ¿Se cumplen los presupuestos para acceder a la sanción del artículo 65 del CST?
3. Solución a los problemas jurídicos. 3.1. La respuesta al primer interrogante será positiva. Se considera que, de la prueba documental arrimada al proceso por la demandada, se logra acreditar los
CST?
3. Solución a los problemas jurídicos. 3.1. La respuesta al primer interrogante será positiva. Se considera que, de la prueba documental arrimada al proceso por la demandada, se logra acreditar los días, cantidad y número de horas en que la actora trabajó en horario nocturno ordinario, así como diurno y nocturno dominical y festivo; y que no le fue cancelado por la demandada. No obstante, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa, en cuanto al valor por este concepto.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes: El artículo 2º del decreto 2187 de 2001 señala “Se entiende por Vigilante, la persona natural que en la prestación del servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmueblesORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00164-01
Magistrada Ponente: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 26 determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.” Conforme al artículo 7º de la ley 1920 de 2018 , el vigilante solo puede laborar máximo en jornadas diarias de doce (12) horas, entendiendo como tope de la jornada ordinaria la de 8 horas. No se aplica entonces la jornada laboral máxima del artículo 161 del CST en el entendido que se pueden laborar más horas extras, pues
máximo en jornadas diarias de doce (12) horas, entendiendo como tope de la jornada ordinaria la de 8 horas. No se aplica entonces la jornada laboral máxima del artículo 161 del CST en el entendido que se pueden laborar más horas extras, pues esta norma no fue modificada por la ley 2101 de 2021. No obstante, los vigilantes que deban cumplir su jornada laboral en horario nocturno, tienen derecho a que se les pague dicho recargo, por cuanto la ley no los excluye de ese derecho. El artículo 165 del CST, prevé el trabajo por turnos, así: “Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras”. Sobre el alcance de dicha disposición, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 29 de septiembre de 2009, radicación No. 32634, puntualizó: “…tres semanas equivalen a 144 horas de trabajo; por ende, las horas que excedan ese límite deben tenerse como tiempo suplementario y como el Tribunal así procedió, no pudo incurrir en ninguna infracción”. El artículo 160 del CST modificado por el artículo 1° de la Ley 1846 de 2017, clasifica la jornada laboral en diurna y nocturna según los horarios en que sean desarrolladas
Tribunal así procedió, no pudo incurrir en ninguna infracción”. El artículo 160 del CST modificado por el artículo 1° de la Ley 1846 de 2017, clasifica la jornada laboral en diurna y nocturna según los horarios en que sean desarrolladas las actividades: trabajo diurno, el que se realiza en el periodo comprendido entre las 6:00 am y las 9:00 pm y trabajo nocturno, el que se ejecuta entre las 9:00 pm y las 6:00 am, este último conlleva a un reconocimiento de un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno. El artículo 172 del CST modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990 señala que el empleador está obligado a otorgar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores, cuya duración será de 24 horas y el empleador deberá remunerar con el salario ordinario de un día a los trabajadores que cumplan los lineamientos del artículo 174 del CST; por lo que en todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso remunerado. Con excepción de aquellas labores que por su naturaleza noORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00164-01
Magistrada Ponente: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 26 son susceptibles de interrupción3, entonces si el trabajador labora ocasionalmente el día de descanso obligatorio 4, tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado o a recibir una retribución en dinero a su elección5; por el contrario, si el trabajo en dominical es habitual6, tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero7.
El numeral 1° del artículo 179 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 50 de
trabajo en dominical es habitual6, tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero7. El numeral 1° del artículo 179 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 26 de la Ley 789 de 2002 , prescribe que la remuneración del trabajo realizado en dominicales o festivos, corresponderá a un “recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas”. Por lo tanto, el empleador está en la obligación de reconocer y pagar el trabajo realizado el día domingo, que en los términos del artículo 127 CST es parte integrante del salario, por lo tanto, al tener impacto sobre la base a partir de la cual se liquidan las prestaciones sociales, puede dar lugar a su reliquidación. 3.1.2. Caso en concreto. No es objeto de discusión en esta instancia la modalidad ni la vinculación laboral de la demandante con la demandada entre el 01 de abril de 2019 y el 15 de julio de 2021 para desempeñar funciones de vigilancia y seguridad privada; conforme lo aceptó la accionada al dar contestación a los hechos primero y octavo; 8 y según la documental aportada en el archivo PDF 10CONTESTACION DEMANDA PS del expediente digital: No. Contrato guarda de seguridad Fecha firma Modalidad Contrato de Trabajo Desde Fecha Terminó Valor Págs.
1/04/2019 Por obra o labor contratada 1/04/2019 8/04/2020 $828.116,00 26-29 16/04/2020 Término fijo 16/04/2020 30/06/2020 $877.803,00 22-25
contratada 1/04/2019 8/04/2020 $828.116,00 26-29 16/04/2020 Término fijo 16/04/2020 30/06/2020 $877.803,00 22-25 5,5-31,6/0006 de 2020 22/02/2021 Por obra o labor contratada 22/02/2021 15/07/2021 $908.526,00 17-21 El reproche del demandante se dirige al monto de la liquidación del trabajo suplementario y su incidencia como factora salarial en los derechos laborales de la actora y la negativa de reconocerle la sanción de que trata el artículo 65 CST . 3 artículo 175 del CST, después de la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 50 de 1990. 4 parágrafo del artículo 179 del CST, se entiende que el trabajo dominical es ocasional, cuando el trabajador labora hasta 2 domingos durante el mes calendario. 5 artículo 180 del CST, modificado por el artículo 30 de la Ley 50 de 1990. 6 artículo 179 del CST, se entiende como trabajo dominical es habitual, cuando el trabajador labora 3 o más domingos durante el mes calendario. 7 artículo 181 del CST. 8 Págs.2,5. Archivo PDF 10CONTESTACION DEMANDA PS-expediente digital.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00164-01
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Mientras que la demandada se muestra en desacuerdo con la liquidación efectuada por el Juzgador de primera instancia. Revisado el escrito de demanda y tal como lo expresó el A quo, la parte actora
Página 10 de 26 Mientras que la demandada se muestra en desacuerdo con la liquidación efectuada por el Juzgador de primera instancia. Revisado el escrito de demanda y tal como lo expresó el A quo, la parte actora afirmó de manera genérica que, durante la vigencia de la relación laboral prestó sus servicios a través de horarios rotativos de 6:00 am a 2:00 pm, de 2:00 pm a 10:00 pm y algunos domingos y festivos, también le asignaban turnos de 12 horas. Y si bien se le realizaron pagos mensuales un poco por encima del salario mínimo, no así se realizó mensualmente el pago de la totalidad de horas diurnas, recargos nocturnos de días ordinarios y de dominicales y festivos; y mucho menos el pago de horas extras diurnas, dominicales y festivos laborados. En la audiencia efectuada por el Juzgado se practicó el interrogatorio de parte a la demandante y en lo que concierne al tema de apelación señaló que es vigilante y prestó servicios para la empresa Seguridad del Cauca desde el 01 de abril del 2019 hasta el 15 de julio del 2021, mediante contrato de labor contratada, como guarda de seguridad en las facultades de Humanidades 1, Educación, laboratorios de Educación, Humanidades2, Artes, Derecho, también en la casa Museo Mosquera y en el museo de Historia natural de la Universidad del Cauca, desde las 6:00 am hasta las 2:00 pm, desde las 2:00 pm hasta las 10:00 pm y en algunas ocasiones aproximadamente desde diciembre del 2020 hasta mediados de febrero de 2021 hizo algunos turnos 12 horas (de 6:00 am a 6:00 pm.) 2 días a la semana qué eran
aproximadamente desde diciembre del 2020 hasta mediados de febrero de 2021 hizo algunos turnos 12 horas (de 6:00 am a 6:00 pm.) 2 días a la semana qué eran los martes y los miércoles. Durante esos dos meses laboraba lunes, viernes, sábado y algunos domingos de 6:00am a 2:00 pm, todos los jueves se descansaba. Trabajaba lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado, algunos domingos y algunos festivos. Al inicio trabajó la mayoría de domingos, después de los 4 meses de haber ingresado ya trabajaba 2 domingos 1 festivo o a veces trabajaba los domingos. No le cancelaron todos los dominicales o festivos y no recuerda cuales no le cancelaron. Ingresó con un salario de $980.000 aproximadamente y salió con un aproximado de $1.054.000, en el contrato si estaba el salario mínimo y le tenían que cancelar valor adicional por las horas de recargo nocturno, que en el mes eran 15 días aproximadamente y tendría 1 hora de recargo nocturno, entonces serían 15 horas y ya con los dominicales y festivos que la hora sería a un precio. Ellos en la Universidad del Cauca tenían comunicación, comparaban los sueldos, pues a ellos les pagaban por la plataforma Daviplata y como ellos estaban en un mismo entorno, tenían radio de comunicaciones, sabían exactamente quién estaba de turno en ese momento, quien estaba trabajando, entonces se acuerdan de los domingos en los que iban y si la actora comparaba sus pagos de nómina con losORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00164-01
de turno en ese momento, quien estaba trabajando, entonces se acuerdan de los domingos en los que iban y si la actora comparaba sus pagos de nómina con losORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00164-01
Magistrada Ponente: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 26 otros que estaban trabajando los otros domingos, a veces a ellos les llegaba sin haber trabajado esos domingos.
De las prestaciones sociales no le cancelaron unas vacaciones, pues en 2 años, 4 meses aproximados que duró, solamente disfrutó una sola vez de vacaciones, no le pagaron ni disfrutó las demás: le dieron el año 2019, entonces faltaría 2020, 2021 porque en el desprendible de pago no aparece reflejados. Cuando recibía su pago no firmaba nómina. Explica que los primeros 3 o 4 meses estuvo en turno partido de 7 am a 11:00 am, de 3:00 pm a 7:00 pm y los dos meses que laboró en la saca Museo Mosquera (diciembre del 2020 a mediados de febrero del 2021) estuvo en horarios que no eran como los demás: lunes, viernes, sábado y algunos domingos y festivos de 6:00 am a 2:00 pm, martes y miércoles se trabajaba de 6:00 am a 6:00 pm y el resto de puestos estuvo en los horarios de 6:00 am 2:00 pm y de 2:00 pm a 10:00
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