TSDJ PPN SL - 19001310500220210022002-(29-11-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001310500220210022002-(29-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Ordinario laboral Radicación: 19-001-31-05-002-2021-00220-02
Demandantes: APSM
Demandadas: CORPORACION IPS OCCIDENTE
MEDIMAS E.P.S. S.A.S. EN LIQUIDACION Juzgado de primera instancia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán– Cauca Segunda instancia: Apelación sentencia Asunto: Contrato de Trabajo-Solidaridad art.34 CSTModifica sentencia Fecha: Veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia escrita No. 096
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de MEDIMAS E.P.S. S.A.S. en Liquidación, contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2024 por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el escrito introductorio y su reforma se pretende: i) declarar que entre la demandante y la CORPORACION MI IPS OCCIDENTE existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de octubre de 2009 hasta el 23 de
demandante y la CORPORACION MI IPS OCCIDENTE existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de octubre de 2009 hasta el 23 de septiembre de 2020; ii) declarar que MEDIMAS E.P.S. S.A.S. es solidariamente responsable (artículo 34 del CST) en el pago de todas las acreencias laborales adeudadas a la actora, iii) declarar que la relación laboral finalizó por la mora del empleador en el pago de derechos laborales adeudados a la demandante. En consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados en el acápite de pretensiones de la demanda1. 1 Salarios, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, sanción por no consignación de cesantías, prima de servicios, auxilios de alimentación y de transporte, vacaciones, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, a las sumas por conceptos laborales probados según facultades ultra y extra petita; así como las costas procesales y agencias en derecho.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210022002
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
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2. Supuestos fácticos.
La actora informó que laboró en la CORPORACION MI IPS OCCIDENTE mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de octubre de 2009 hasta el 23 de septiembre de 2020, desempeñando el cargo de médico general en la atención
La actora informó que laboró en la CORPORACION MI IPS OCCIDENTE mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de octubre de 2009 hasta el 23 de septiembre de 2020, desempeñando el cargo de médico general en la atención de todos los pacientes que le remitió MEDIMAS EPS S.A.S. con un salario de $2.470.000,00 durante los años 2017, 2018, 2019 y 2020, más un auxilio de alimentación y rodamiento mensual de $61.750,00. Sostuvo que los servicios prestados fueron subordinados, pues recibía ordenes en cuanto a calidad, cantidad y modalidad de trabajo; y nunca tuvo llamados de atención ni memorandos por mala conducta. Expuso que su empleador el 30 de mayo de 2020 de forma intempestiva cerró las instalaciones donde ella prestaba sus servicios y el 3 de agosto del mismo año le propuso terminar su contrato de trabajo por mutuo acuerdo, a través de un contrato de transacción, pagándole sus derechos laborales por cuotas mensuales. Mediante escrito del 23 de septiembre de ese año, la actora rechazó dicha propuesta, presentó su renuncia motivada por el incumplimiento del pago oportuno de sus salarios y prestaciones sociales, solicitando el reconocimiento de los mismos; recibiendo respuesta el 29 de enero de 2021 en la que su empleador le negó su solicitud de pago de acreencias laborales, alegando problemas contractuales, aunque reconoció todo lo adeudado. Indicó que a través de las Resoluciones 2565 del 23 de julio de 2009 y 1480 del 22
negó su solicitud de pago de acreencias laborales, alegando problemas contractuales, aunque reconoció todo lo adeudado. Indicó que a través de las Resoluciones 2565 del 23 de julio de 2009 y 1480 del 22 de abril de 2016 el Ministerio de la Protección Social aprobóH las reformas estatutarias de la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP OCCIDENTE, en adelante
CORPORACIÓN IPS OCCIDENTE y luego CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE.
Expuso que el 15 de noviembre de 2017 la CORPORACION MI IPS OCCIDENTE y MEDIMAS EPS S.A.S. celebraron el contrato DC-2000-2017 de prestación de servicios de salud del Plan de Beneficios de Salud del régimen contributivo, bajo la modalidad de monto fijo por 5 años, prorrogable automáticamente por periodos de un año en el que la IPS contratada se comprometió a prestar sus servicios, entre otros, al municipio de Popayán. Dicho contrato fue prorrogado hasta 2020.
3. Contestación de demanda. 3.1. Corporación Mi IPS Occidente.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210022002
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 3 de 17 Se opuso a las pretensiones de la demanda y su reforma, aceptó como ciertos y parcialmente ciertos algunos hechos, entre ellos: i) sus reformas estatutarias; ii) la modalidad y fecha de inicio (1º octubre de 2009) de contratación de la actora, aclarando que terminó el 3 de agosto de 2020 (un periodo de 11 años
modalidad y fecha de inicio (1º octubre de 2009) de contratación de la actora, aclarando que terminó el 3 de agosto de 2020 (un periodo de 11 años ininterrumpidos) – el cargo y funciones desempeñadas aclarando que primeramente atendió pacientes de SALUDCOOP EPS luego de CAFESALUD EPS y a partir de 2017 de MEDIMAS EPS – el monto del salario y el pago del auxilio de alimentación y rodamiento aclarando que este auxilio no era factor salarial por mutuo acuerdo entre las partes– la subordinación y el cumplimiento a cabalidad de las funciones sin ningún llamado de atención; iii) la suscripción del contrato de prestación de servicios asistenciales (POS Régimen Contributivo por capitación) entre la IPS y MEDIMAS EPS aclarando que se extendió hasta el 08 de marzo de 2020 cuando la EPS fue intervenida por la Supersalud; iv) el incumplimiento en el pago de algunas acreencias laborales adeudadas a la demandante, aclarando que el retraso no obedece a una actitud malintencionada sino que fue el resultado de una situación coyuntural, impredecible y de fuerza mayor que a la fecha no ha sido superada. Indicó que no le consta el hecho séptimo, negó los demás hechos de la demanda, y además propuso excepciones de mérito2. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 del CGP). 3.2. Medimás EPS S.A.S. en Liquidación. Mediante auto del 1º de septiembre de 2022 se dio por no contestada la demanda por parte de esta accionada.
3.2. Medimás EPS S.A.S. en Liquidación. Mediante auto del 1º de septiembre de 2022 se dio por no contestada la demanda por parte de esta accionada.
4. Decisión de primera instancia.
A través de la sentencia que se revisa el Juez de instancia, entre otros, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora APSM identificada con la C.C. No. 000000 y la sociedad CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE NIT. 805.028.511-4 existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos fueron entre el 01/10/2009 y el 03/08/2020 fecha en que finalizó sin mediar una justa causa por arte del empleador. --- SEGUNDO: Negar la excepción de prescripción. ---TERCERO. Declarar la responsabilidad solidaria de la sociedad MEDIMAS EPS S.A.S hoy liquidación, Nit. NIT 901.097.473-5, en aplicación de lo dispuesto en el art. 34 CST. --- CUARTO. CONDENAR en forma solidaria a la sociedad CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE y a la sociedad MEDIMAS EPS 2 Prescripción, inexistencia de despido indirecto, inexistencia de incumplimiento sistemático sin razones válidas, buena fe por parte del empleador en el desarrollo del contrato, inaplicación de la sanción por indemnización moratoria en función de la ausencia del dolo y mala fe, existencia de varios precedentes judiciales en casos idénticos, imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la contenida en el artículo 65 del CST., imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del empleador, excepción genérica.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210022002
ley 50 de 1990 y la contenida en el artículo 65 del CST., imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del empleador, excepción genérica.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210022002
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Página 4 de 17 S.A.S hoy liquidación a reconocer y pagar en favor de la señora APSM los siguientes conceptos:
CONCEPTO VALOR
Cesantías 8.871.417 Intereses Cesantías 1.545.287 Compensación Vacaciones 1.036.028 Prima de servicios 1.454.556 Indemnización Despido Injusto 18.534.880 Total, $31.442.168 QUINTO. CONDENAR en forma solidaria a la sociedad CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE y a la sociedad MEDIMAS EPS S.A.S hoy liquidación, al pago de la sanción moratoria de trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990 a partir del 15/02/2018 y hasta la finalización del vínculo laboral el 03/08/2020 a razón de $82.333, oo diario, cuyo valor total corresponde a la suma de $73.194.333, oo --- SEXTO. CONDENAR en forma solidaria a la sociedad CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE y a la sociedad MEDIMAS EPS S.A.S hoy liquidación, al pago de la sanción moratoria de trata el art. 65 del C.S.T a partir del 04/08/2020 a razón de $82.333, oo. diarios y hasta por 24 meses, cuyo valor corresponde a la suma de $59.280.000, oo. A partir del mes 25 la demandada deberá pagar el interés
$82.333, oo. diarios y hasta por 24 meses, cuyo valor corresponde a la suma de $59.280.000, oo. A partir del mes 25 la demandada deberá pagar el interés moratorio a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria o la tasa que la reemplace. ---SEPTIMO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. --- OCTAVO. Condenar en costas a la parte demandada CORPORACION MI IPS OCCIDENTE y la sociedad por MEDIMAS EPS S.A.S hoy en liquidación…” Para adoptar tal determinación, argumentó que de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso y de la aceptación de algunos hechos por parte de la IPS demandada, se acredita la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de médica general desde el 1º de octubre de 2009 hasta el 3 de agosto de 2020, fecha en que finalizó el vínculo laboral sin mediar una justa causa por parte del empleador quien no le comunicó el motivo de su finalización, pues el contrato de transacción no fue suscrito por la actora. Conforme a lo acreditado, hay lugar al pago de algunos de los derechos de índole laboral reclamados; sin que haya operado el término de prescripción dado que el vínculo laboral finalizó el 3 de agosto de 2020 y la demandante presentó reclamación el 28 de septiembre de 2020 e interpuso la demanda el 1º de octubre de 2022.
vínculo laboral finalizó el 3 de agosto de 2020 y la demandante presentó reclamación el 28 de septiembre de 2020 e interpuso la demanda el 1º de octubre de 2022. Concluyó que no aparece probada ninguna razón seria o razonable del incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales, pues las dificultades financieras que afronta la IPS no son suficientes para deducir la buena fe delPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210022002
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Página 5 de 17 empleador; por lo que emitió condena por la sanción del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la ley 50 de 1990. Señaló que se cumplen los presupuestos del artículo 34 del CST para derivar una responsabilidad solidaria de MEDIMAS EPS S.A.S. en razón a la conexidad entre la labor desarrollada por la corporación MI IPS OCCIDENTE y el objeto social de la referida EPS.
5. Recurso de apelación demandada MEDIMAS E.P.S. S.A.S. en Liquidación.
Luego de hacer un recuento del plan de reorganización empresarial de CAFESALUD EPS aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud para la creación de la nueva entidad denominada MEDIMAS EPS, argumentó que entre la IPS condenada en el fallo y la EPS declarada responsable solidaria, no exista identidad de empresas porque la principal no tiene predominio económico sobre la subsidiaria ya que no posee más del 50% del capital, además MEDIMAS EPS SAS
IPS condenada en el fallo y la EPS declarada responsable solidaria, no exista identidad de empresas porque la principal no tiene predominio económico sobre la subsidiaria ya que no posee más del 50% del capital, además MEDIMAS EPS SAS es una entidad con una personería jurídica diferente a la de la IPS que goza de independencia administrativa, jurídica y financiera. Sostuvo además que la actora contaba con un vínculo contractual con la IPS a partir del 28 de octubre del 2009 pero para esa época MEDIMAS EPS S.A.S. ni siquiera había nacido a la vida jurídica, pues nació en marzo del año 2017 y en ningún momento en el contrato celebrado entre la IPS y la EPS, se le solicitó a la IPS que hubiese una exclusividad en la prestación del servicio, pues la IPS podía tomar sus decisiones en cuanto a los pacientes que eran o no atendidos. Aclaró que, si hubo una migración de afiliados de CAFESALUD EPS a MEDIMAS EPS, pero no del personal que laboraba con las IPS. Que las EPS no tiene obligación de asegurar las condiciones laborales que tengan las sociedades con quien suscribe contratos, pues entonces tendría que estar a nivel nacional suministrando, subordinando o pagando a cada uno de los empleados de las IPS lo que generaría un desorden en cuanto al organismo de control que es la Supersalud. Concluyó que los objetos sociales de la IPS y la EPS no son conexos siendo completamente diferentes, ya que las actividades de la IPS no hacen parte del giro ordinario de los negocios de la EPS, pues la actividad de aseguramiento y administración de los servicios de salud es diferente de la prestación de los servicios de salud y por ello la Ley 100 de 1993 no permite que una EPS preste servicios de
ordinario de los negocios de la EPS, pues la actividad de aseguramiento y administración de los servicios de salud es diferente de la prestación de los servicios de salud y por ello la Ley 100 de 1993 no permite que una EPS preste servicios de salud, es por esto que obligatoriamente debe contratar a la IPS, pero eso no significa que la EPS puede subordinar ni tener un control sobre los trabajadores de la IPS. LaPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210022002
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Página 6 de 17 EPS no puede prestar el servicio de salud directamente a los pacientes, lo único que hace es intermediar entre sus usuarios y las IPS.
6. Trámite de segunda instancia. 6.1. Alegatos de conclusión.
Previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de Ley 2213 de 2022 las partes se pronunciaron así: 6.1.1. Demandante. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en lo que atañe al punto objeto de apelación solicitó confirmar la sentencia, reiterando que según el certificado de existencia y representación legal de MEDIMAS EPS SAS EN LIQUIDACION su objeto social es la prestación de los servicios de salud previstos en el PBS, ya sea directamente o a través de la contratación de terceros; pero prefirió desarrollarlo a través de la contratación con la referida IPS según los contratos DC-2000-2017 y DC-2009-2017 del 15 de noviembre de 2017, quien a su vez celebró contrato de trabajo con la demandante para la prestación de estos servicios a favor de MEDIMAS EPS SAS, generándose de esta forma los requisitos establecidos por el artículo 34 del CST.
trabajo con la demandante para la prestación de estos servicios a favor de MEDIMAS EPS SAS, generándose de esta forma los requisitos establecidos por el artículo 34 del CST. 6.1.2. MEDIMAS E.P.S. S.A.S. en Liquidación. Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia y declarar probadas las excepciones propuestas, al no existir prueba alguna que demuestre que los servicios prestados por la demandante fueran al servicio y beneficio de las actividades propias de la EPS. Subrayó que como EPS es responsable del aseguramiento de los usuarios (capítulo 4 Ley 1122 de 2007) que incluye su afiliación, registro y recaudo de sus cotizaciones, así como de organizar y garantizar la prestación del POS, pero de ninguna manera presta los servicios directamente, solamente ejerce la intermediación entre un afiliado y las IPS que son quienes realmente prestan los servicios asistenciales porque la ley así lo ordena; tal como lo aclaró la Corte Constitucional C-616 de 2001 al analizar el literal k) del artículo 156 Ley 100 de 1993 explicando que dicha norma separa la función de administración en cabeza de las EPS y las funciones de prestación de servicios asistenciales por parte de las IPS, otorgándole la posibilidad a las primeras de prestar dichos servicios cuando cuenten con IPS propias. Y señala el apelante que de no ser así: todas las EPS que contrataran con una IPS que posteriormente fuera condenada, tendrían quePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210022002
con IPS propias. Y señala el apelante que de no ser así: todas las EPS que contrataran con una IPS que posteriormente fuera condenada, tendrían quePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210022002
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Página 7 de 17 concurrir a pagar sus acreencias laborales, lo que generaría una inseguridad jurídica e incurrirían en un doble pago, por una parte, cancelarle la prestación del servicio de salud a la IPS y por la otra, pagarle las acreencias laborales de sus trabajadores. Explicó que suscribió contrato comercial con la ya mencionada IPS por estar debiente habilitada y constituida para prestar servicios de salud, sin que existiera exclusividad en la prestación de servicio entre las dos entidades, autónomas e independientes, ya que dicha IPS contaba con plena libertad para contratar proveedores, clientes o demás entidades o empresas que le fueran necesarias para cumplir con su objeto social, siendo obligación de dicha IPS cumplir con sus obligaciones laborales, sin que pueda alegar la situación con un tercero como excusa para no cumplir. Finalmente adujo que la contratación que se dio entre el contratista y el contratante no tuvo la intención directa de ocultar una relación laboral ni desconocer las obligaciones laborales de un contrato de trabajo, ni se demostró que la actora cumpliera funciones análogas a la planta de personal de la EPS. 6.1.3. Corporación IPS OCCIDENTE. Expuso que no merece ser condenada al pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, porque existió buena fe que la
6.1.3. Corporación IPS OCCIDENTE. Expuso que no merece ser condenada al pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, porque existió buena fe que la exime de esas sanciones, dadas las circunstancias imprevisibles que imposibilitaron el cumplimiento de las obligaciones contractuales en la oportunidad pactada, como lo fueron la intervención de SALUDCOOP EPS, la cesión de la operación de SALUDCOOP EPS a CAFESALUD EPS y el proceso de reorganización administrativa que creó a MEDIMAS EPS y que luego llegó a un proceso de liquidación. Acusó la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento del marco regulatorio emanado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, frente a la emisión, entrega y aceptación de facturas en armonía de lo regulado en los artículos 617 del Estatuto Tributario y 774 del C de Co., modificado por el artículo 3º de la ley 1231 de 2008.También por indebida valoración probatoria frente al contrato denominado condiciones generales allegada por la parte demandante, en la cual se indicó los datos suministrados por la demandada para la recepción de facturas electrónicas por parte de la demandante para su aceptación. Y por violación directa del precedente jurisprudencial frente a la obligación de reexaminar los requisitos de un título valor a la hora de proferir sentencia.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210022002
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el principio de consonancia que consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que no fueron materia de apelación.
2. Planteamiento de los problemas jurídicos.
De acuerdo con el objeto del recurso interpuesto, corresponde a la Sala establecer: ¿Hay lugar a confirmar la sentencia objeto de apelación, que declaró la responsabilidad solidaria de la sociedad MEDIMAS EPS S.A.S hoy en liquidación, de las condenas impuestas a la CORPORACIÓN IPS OCCIDENTE?
3. Respuesta al interrogante planteado.
La respuesta al interrogante será positiva. La tesis de la Sala se orienta a modificar la decisión de primer grado. Lo anterior, como quiera que, si bien se dan los presupuestos de la solidaridad invocada, al acreditarse la existencia de un contrato civil o comercial entre la IPS empleadora y Medimás EPS S.A.S.(hoy el liquidación), entre quienes sus objetos sociales guardan relación entre sí y el servicio contratado está directamente vinculado con el objeto social de la beneficiaria de la obra, pues está destinado a la prestación de los servicios de salud solamente a los afiliados de ésta última y por eso la demandante fue contratada por la IPS demandada para cubrir una necesidad que demandaba el servicio contratado, como lo es la atención
está destinado a la prestación de los servicios de salud solamente a los afiliados de ésta última y por eso la demandante fue contratada por la IPS demandada para cubrir una necesidad que demandaba el servicio contratado, como lo es la atención médica de los pacientes afiliados a Medimás EPS S.A. que le fueron asignados. También lo es que dicha responsabilidad sólo puede operar respecto de las obligaciones causadas a partir de la fecha en que inició la ejecución del objeto contractual pactado entre la IPS condenada y la EPS. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Solidaridad del artículo 34 del CST. El artículo 34 del CST prevé que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de losPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210022002
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Página 9 de 17 salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. Frente a dicha figura, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que “por tanto, quien se presente a reclamar obligaciones a cargo del beneficiario, emanadas de un contrato laboral celebrado con el contratista independiente, debe probar: (i) el contrato individual de trabajo entre el trabajador y
ha reiterado que “por tanto, quien se presente a reclamar obligaciones a cargo del beneficiario, emanadas de un contrato laboral celebrado con el contratista independiente, debe probar: (i) el contrato individual de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente; (ii) el contrato de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente; y (iii) la relación de causalidad entre los dos contratos, es decir que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales de quien encargó su ejecución.”3 El Alto Tribunal en materia laboral también ha recalcado que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste. Para su determinación, puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador (SL146922017 del 13 de septiembre de 2017).4 3.2. Caso concreto. En el presente asunto, no es objeto de controversia: i) la existencia de la relación laboral entre la actora y la IPS demandada, ni los extremos temporales en que se desarrolló, ni la forma en que finalizó; como tampoco ii) los derechos laborales a que fue condenada la demandada, ni su cuantía, ni los periodos que fueron liquidados. Lo que se discute es la responsabilidad solidaria de la EPS demandada respecto a las condenas impuestas a la IPS empleadora, para lo cual, se cuenta con las declaraciones de:
fue condenada la demandada, ni su cuantía, ni los periodos que fueron liquidados. Lo que se discute es la responsabilidad solidaria de la EPS demandada respecto a las condenas impuestas a la IPS empleadora, para lo cual, se cuenta con las declaraciones de: 3 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia del 8 de mayo de 1961.Gaceta Judicial 2240. 4 Fallo del 1° de marzo de 2011, radicación No. 35864: “(...) Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. “Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que
no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210022002
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Página 10 de 17 El representante legal MEDIMAS EPS S.A.S. En Liquidación afirmó que la corporación mi IPS Occidente prestaba servicios para Medidas EPS en el departamento del Cauca, aclarando que los servicios que se prestaban son naturalmente, en razón a la naturaleza, tanto de MEDIMAS como de la asociación mi IPS, en razón a que una como lo dice su nombre, es una entidad promotora de salud y la segunda es una institución prestadora de los servicios de salud. Indicó que no puede afirmar si la Corporación MI IPS Occidente prestaba servicios de forma exclusiva para MEDIMAS EPS, máxime cuando hay servicios de urgencias en donde no todas las IPS o los afiliados a la EPS asisten a sus controles o atención médica exclusiva a las IPS que están adscritas. Recordemos que en salud muchos de los afiliados a las EPS pueden solicitar asistencia de urgencias a hospitales y otras instituciones que prestan servicios de salud. Para explicar el motivo por el cual MEDIMAS EPS S.A. dejó de prestar servicio en el departamento del Cauca, se remite a la resolución emanada por la Superintendencia de salud, por medio de la cual en ella se exponen todos los motivos que obligaron a la superintendencia a esta autoridad, a tomar inmediata posesión de los bienes y haberes de la sociedad. A la pregunta si ¿sabe si la Corporación mi PS Occidente ha sido reconocida como
motivos que obligaron a la superintendencia a esta autoridad, a tomar inmediata posesión de los bienes y haberes de la sociedad. A la pregunta si ¿sabe si la Corporación mi PS Occidente ha sido reconocida como acreedora en el proceso de liquidación? señaló que en este momento se están adelantando los trámites precisamente de graduación y calificación de todos los créditos, varios acreedores dentro de ellos, pues las instituciones prestadoras de servicios de salud, prestaron sus acreencias y reclamaciones ante la liquidación y de ello todavía no se ha pronunciado la misma sociedad. Tan pronto exista la decisión por parte de la representación legal y el liquidador frente a los créditos que fueron debidamente graduados y calificados, se pondrán en conocimiento del público en general. Respecto al periodo de tiempo en que MEDIMAS trabajó con MI IPS Occidente en la ciudad de Popayán, señaló que se remite a las pruebas documentales que obran en el proceso, por cuanto no tiene la precisión exacta de la fecha del contrato. No tiene a la fecha un certificado de vigencia de la terminación del contrato, sin embargo, por efecto de la intervención por parte de la Superintendencia de Salud, una de las causales o consecuencias de la intervención es la terminación de todos los contratos que hubieran estado vigentes
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