TSDJ PPN SL - 19001310500220210022701-(09-09-2024)

Tribunal Superior de Popayán

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001310500220210022701-(09-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ordinario laboral Radicación: 1900131050022021-00227-01

Juzgado de 1ª instancia: Segundo Laboral del Circuito de Popayán

Demandantes:

 JCAR.

 AGA.

 NMCL.

 JJBM.

 ELMB.

 JADM.

 JHFR.

 HMBF.

 JASM.

 PAFG.

 FETV.

 HMCP.

 JFCV.

 MPBC.

 GABE.

 DAPG Demandada: EMPAQUES DEL CAUCA S.A. 2da instancia: Apelación sentencia Asunto: Confirma sentencia Sentencia escrita No. 71

I. ASUNTODe conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte DEMANDADA, contra la sentencia emitida el 10 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral de

Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En el libelo introductorio se pretende la declaratoria de: i) Que entre EMPAQUES DEL CAUCA S.A. y los demandantes existe un contrato de trabajo a término indefinido. ii) la suspensión por parte del empleador de los contratos de trabajo con cada uno de los demandantes entre los meses de mayo y julio de 2021, es ilegal e

indefinido. ii) la suspensión por parte del empleador de los contratos de trabajo con cada uno de los demandantes entre los meses de mayo y julio de 2021, es ilegal e injustificada. iii) no hubo solución de continuidad en los contratos de trabajo de cada uno de los demandantes, por el período en que la demandada, como empleadora, los suspendió de manera ilegal e injustificada entre los meses de mayo y julio de

2021. Como consecuencia de dichas declaratorias, Se CONDENE a la demandada iv) al pago en favor de cada uno de los demandantes por concepto de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a seguridad social y parafiscales, dejados de percibir durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo por parte de la demandada, entre los meses de mayo y julio de 2021. v) Indexación de las sumas a devolver y vi) las costas y agencias en derecho. (Págs. 1 a 27 – Archivo PDF: “03Demanda.pdf” del Cdno. 1ª instancia – Expediente digital).

2. Contestación de la demanda La sociedad demandada EMPAQUES DEL CAUCA S.A. 1, contestó la demanda señalando que la suspensión del contrato de los demandantes se dio en razón a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, que fueron avaladas por el Ministerio de Trabajo, quien comprobó las causas que dieron origen a la suspensión de los

contratos en el INFORME DE COMPROBACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS DE FUERZA

circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, que fueron avaladas por el Ministerio de Trabajo, quien comprobó las causas que dieron origen a la suspensión de los contratos en el INFORME DE COMPROBACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS DE FUERZA 1 Págs. 1 a 30 – Archivos PDF: “10 ContestacionEmpaques(fisico)junio10-2022” del Cdno. 1ª instancia – Expediente digitalMAYOR O CASO FORTUITO de conformidad con el numeral 2º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

El A quo dictó sentencia el 10 de agosto de 2023. En su parte resolutiva, dispuso: Primero, declaró que la suspensión de los contratos de trabajo de los demandantes no cumple la totalidad de los supuestos contenidos en el Numeral 1º del artículo 51 del CST. Segundo, Condenó a EMPAQUES DEL CAUCA S.A. a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes, salarios, prestaciones sociales legales correspondientes al periodo en que cada contrato de trabajo fue suspendido entre mayo, junio y julio de 2021 respectivamente. En relación con el auxilio de cesantías, si bien su liquidación proporcional se efectúa por el tiempo de suspensión, dispuso que deberá consignarse en el respectivo fondo, salvo para aquellos trabajadores cuyo vínculo laboral haya finalizado. Tercero, ordenó la indexación de las sumas objeto de condena. Cuarto, negó las demás pretensiones. Quinto, Condenó en costas a la demandada.

respectivo fondo, salvo para aquellos trabajadores cuyo vínculo laboral haya finalizado. Tercero, ordenó la indexación de las sumas objeto de condena. Cuarto, negó las demás pretensiones. Quinto, Condenó en costas a la demandada. Para adoptar tal determinación, arguyó que desde la contestación de la demanda EMPAQUES DEL CAUCA S.A. aceptó la relación laboral regida por un contrato de trabajo con cada uno de los accionantes y el hecho de la suspensión de los contratos de trabajo, sin que le conste su vinculación con ASOEMPAQUES. De manera que, la existencia de los contratos y la suspensión de los mismos, en los extremos alegados en la demanda, no es objeto de discusión. En consecuencia, centró su estudio en la causal de suspensión de los contratos alegada por la demandada, que se sustenta en la ocurrencia de circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que impidió temporalmente su ejecución, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 51 del CST. La que se concreta en la situación de orden público que atravesó país debido al paro nacional con bloqueo de vías de acceso a la ciudad de Popayán e hizo imposible, según su argumentación, el abastecimiento de materias primas y el despacho de producto terminado.Después de estudiar el material probatorio que obra en el plenario concluyó que no se encontró acreditado el supuesto contenido en el artículo 51 del CST, carga que le correspondía a la parte demandada, quien la alegó, pero no probó, toda vez que, si bien aportó un informe de comprobación de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que

correspondía a la parte demandada, quien la alegó, pero no probó, toda vez que, si bien aportó un informe de comprobación de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que data del 8 de junio de 2021, emanado del Ministerio de Trabajo dirección territorial Cauca. Este no tiene el alcance de una autorización o aval de la causa alegada. Citó el numeral 2º del artículo 67 de la Ley 50 en 1990 y precisó que para la aplicación de la causa de suspensión contenida del numeral 1º del artículo 51 ibidem, no basta la sola verificación de la existencia de una circunstancia de fuerza mayor que concurrentemente contemple las características de imprevisible e irresistible. Además, es necesario que la misma realmente impida la ejecución de los contratos de trabajo, supuesto que ni siquiera se menciona en el proceso y menos, se encuentra probado. Finalmente, señaló que, si bien durante el careo los accionantes aceptaron que en la fecha de suspensión de sus contratos, existió una situación de orden público con ocasión del paro nacional con bloqueo de vías en el departamento del Cauca, lo que confirma la existencia de circunstancias de fuerza mayor. Al tratarse de un hecho impredecible, irresistible, ajeno a la actuación del empleador, su acreditación resulta insuficiente, pues en el proceso no se prueban esas razones de riesgo de la viabilidad financiera de la empresa por razones de orden técnico u operativo que impidieran efectivamente la continuidad de los contratos de trabajo. Como consecuencia de ello, condenó a la demandada a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes, salarios, prestaciones sociales legales correspondientes al periodo en que cada contrato de trabajo fue suspendido.

4. Recurso de apelación.

4.1. Apelación parte DEMANDANTE:

los demandantes, salarios, prestaciones sociales legales correspondientes al periodo en que cada contrato de trabajo fue suspendido.

4. Recurso de apelación. 4.1. Apelación parte DEMANDANTE: Manifiesta como motivo de inconformidad frente a la sentencia proferida en primera instancia que, con la prueba documental y testimonial, contrario a lo señalado por el A quo, si se logró acreditar las circunstancias de fuerza mayor que impedían realizar la ejecución de los contratos laborales.

5. Trámite de segunda instancia5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, se pronunciaron de la

siguiente manera: 5.1.1. Parte Demandante. Solicitó se confirme la sentencia recurrida y se condene en costas de segunda instancia a la demandada . Señaló que la empresa accionada, estando en una situación económica difícil, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo y de manera irregular, suspendió a los demandantes, argumentando la existencia de una fuerza mayor, cuando lo que realmente ocurrió fue una afectación de la situación económica de la empresa, en tanto nunca cerró sus puertas ni suspendió su operación productiva durante el tiempo que los demandantes estuvieron suspendidos en sus contratos de trabajo. Con lo cual, tal suspensión, al no contar con la autorización del Ministerio del Trabajo y hacerse de manera discriminatoria, en perjuicio de los trabajadores afectados en su salud y afiliados al sindicato, se torna ilegal e injusta.

5.1.2. EMPAQUES DEL CAUCA S.A.

con la autorización del Ministerio del Trabajo y hacerse de manera discriminatoria, en perjuicio de los trabajadores afectados en su salud y afiliados al sindicato, se torna ilegal e injusta.

5.1.2. EMPAQUES DEL CAUCA S.A.

Advirtió que en el sub examine está plenamente demostrada la ocurrencia de la fuerza mayor en atención a la situación de orden público que afrontó el país y especialmente el departamento del Cauca en medio del paro nacional, lo cual conllevó al bloqueo indefinido de todas las vías de acceso a la ciudad de Popayán, lo que hizo imposible el abastecimiento de materia prima y el despacho de producto terminado, lo que constituye a todas luces un evento de fuerza mayor que temporalmente impedía la ejecución del contrato, a la luz del numeral 1º del artículo 51 del CST. Razón por la cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar probadas las excepciones y se condene en costas a la parte

demandante.III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que los apelantes no impugnaron.

2. Problemas jurídicos.

En el sub lite, corresponde a la Sala establecer si: 2.1. ¿Se encuentran acreditados en el sub examine los presupuestos contenidos en el numeral 1º del artículo 51 del CST para que se haya suspendido el contrato de

2. Problemas jurídicos.

En el sub lite, corresponde a la Sala establecer si: 2.1. ¿Se encuentran acreditados en el sub examine los presupuestos contenidos en el numeral 1º del artículo 51 del CST para que se haya suspendido el contrato de trabajo a los demandados?

3. Respuesta al problema jurídico.

La respuesta al primer interrogante será negativa. No se encontró acreditado en el expediente que la demandada haya acreditado la fuerza mayor o caso fortuito que impidiera la ejecución de los contratos de los demandantes. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Suspensión del contrato por fuerza mayor o caso fortuito. El artículo 51 del CST subrogado por el artículo 4º de la Ley 50 de 1990, consagra que el contrato de trabajo se suspende, en los siguientes casos: “1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.2. Por la muerte o la inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.

3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.

4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.

5. Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el

informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.

4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.

5. Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por {treinta (30) días} después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.

6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato.

7. Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley.” subraya y negrita por fuera del texto original.

A su vez el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 prescribe:

1. Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5o, ordinal 1o, literal d) de esta ley y 7o, del Decreto-ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando lascorrespondientes justificaciones, si fuere el caso. Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud.

2. Igual autorización se requerirá cuando el empleador por razones técnicas o económicas u otras independientes de su voluntad necesite suspender

comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud.

2. Igual autorización se requerirá cuando el empleador por razones técnicas o económicas u otras independientes de su voluntad necesite suspender actividades hasta por ciento veinte (120) días. En los casos de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia. (…) subraya y negrita por fuera del texto original.

De manera que, en caso de estar debidamente acreditada la fuerza mayor o el caso fortuito que temporalmente impida la ejecución de los contratos, no se requiere de autorización previa del Ministerio de Trabajo. Respecto a la causal de suspensión por caso fortuito o fuerza mayor, en sentencia SL237 de 20242, la Sala de descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citando la sentencia CSJ SL de 23 mayo de 1991, Rad. 4246, aclaró que: En efecto, el caso fortuito o fuerza mayor, que según la definición de la Ley 95 de 1890, artículo 1 ". . .es el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto..." desde el punto de vista laboral puede generar la suspensión del contrato de trabajo (art. 51, num. 1, C. S. del T.) o bien la terminación del mismo (art. 466 ibídem y art. 40, num. 2, Decreto 2351 de 1965) y, naturalmente, son las circunstancias de cada caso las que definen si

terminación del mismo (art. 466 ibídem y art. 40, num. 2, Decreto 2351 de 1965) y, naturalmente, son las circunstancias de cada caso las que definen si se da el evento de la suspensión o el de la terminación del contrato dependiendo de la gravedad y modalidades del hecho. El caso fortuito o fuerza mayor como causal de suspensión del contrato se distingue claramente de la clausura temporal de actividades de la empresa, establecimiento o negocio, pues aquel se genera por un imprevisto que 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral Sentencia No. SL237 de 13 de febrero de

2024. Rad No. 94927. M.P. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTEROsobreviene en forma súbita e impide temporalmente la ejecución material del contrato. La ley no le señala un límite máximo en el tiempo como motivo de suspensión, de manera que el caso fortuito puede ocasionar la suspensión indefinida del contrato de trabajo.

La suspensión de actividades de la empresa obedece, según el artículo 51, numeral 3, Código Sustantivo del Trabajo, a razones de orden técnico o económico, independientes de la voluntad del empleador y no supone la imposibilidad material de desarrollar la relación de trabajo, cosa que si sucede en el evento de la fuerza mayor. Como motivo de suspensión del contrato de trabajo, la clausura temporal de la empresa sólo puede extenderse hasta por 120 días, de acuerdo con la norma citada, pues si excede de dicho lapso deviene en terminación del vínculo laboral (art. 6. Decreto 2351 de 1965).

trabajo, la clausura temporal de la empresa sólo puede extenderse hasta por 120 días, de acuerdo con la norma citada, pues si excede de dicho lapso deviene en terminación del vínculo laboral (art. 6. Decreto 2351 de 1965). Para efectuar la suspensión temporal de actividades, la empresa debe solicitar autorización del Ministerio del Trabajo y avisar a los trabajadores (art. 40, Decreto 2351 de 1965), lo cual por razones obvias no procede en la hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor. (…) Además, puede ocurrir que si con el caso fortuito confluyen circunstancias de orden técnico o económico que impidan la reapertura de la empresa originalmente prevista y el empleador solicita permiso al Ministerio del Trabajo para una clausura temporal o definitiva, si se obtiene la autorización, cesaría el caso fortuito como causal de suspensión del contrato de trabajo y este vínculo quedaría sujeto a la decisión ministerial. En este punto, deviene relevante señalar que, tal y como se señala en la sentencia ibídem, ha sido pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3, al señalar que: 3 Sentencias CSJ 18 feb. 1976, rad. 5122; CSJ SL 2 dic. 1987, rad. 1613; CSJ SL 21 mayo 1991, rad. 3965; CSJ SL 28 nov. 2001 rad. 16595; CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 39668; y CSJ SL3478-2017, entre otras.“para un hecho sea calificado como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito a efectos de poder suspender los contratos de trabajo y, en consecuencia,

rad. 16595; CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 39668; y CSJ SL3478-2017, entre otras.“para un hecho sea calificado como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito a efectos de poder suspender los contratos de trabajo y, en consecuencia, tener la virtualidad de eximir al deudor de pagar salarios u otros conceptos laborales, debe ostentar dos características indispensables, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, esto es, que el mismo no haya podido ser impedido y que hubiese colocado a la persona en la dificultad absoluta de ejecutar la obligación (…).” Respecto a las precitadas características, en sentencia CSJ SL de 13 de junio de 1991, Rad. 3965, se aclaró, que: “el hecho de que sea imprevisible no significa otra cosa que, en los términos de normal ocurrir de los sucesos, su acaecimiento sea súbito, inesperado, repentino, extraño. Es decir, que la probabilidad de la ocurrencia del hecho no hubiera podido ser prevista o conocida anticipadamente por el deudor. Y que sea irresistible quiere decir tanto como que es invencible, incontrastable o que se impone fatalmente y supera los designios del deudor; de suerte que éste no puede evitar su acaecimiento, con la diligencia y el cuidado debidos, ni superar sus consecuencias. Por ello algunos doctrinantes separan estas dos notas de la irresistibilidad y consideran el último aspecto como un elemento diferente, consistente en que el hecho haya vuelto imposible absolutamente el objeto de la obligación. Las elaboraciones jurisprudenciales de esta Corporación, así en el ramo

irresistibilidad y consideran el último aspecto como un elemento diferente, consistente en que el hecho haya vuelto imposible absolutamente el objeto de la obligación. Las elaboraciones jurisprudenciales de esta Corporación, así en el ramo civil como en el laboral, han exigido siempre la conjunción de los mencionados elementos, al punto de sostener indefectiblemente que, en ausencia de uno cualquiera de ellos, la figura de la fuerza mayor o caso fortuito se desdibuja.” De manera que, cuando se alegue la causal de suspensión de contrato de trabajo contenida en numeral 1º del artículo 51 del CST, además de acreditar que se presentó un hecho calificado como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, también debía demostrar que ese hecho impedía la ejecución de los contratos laborales, que es el supuesto fáctico regulado por la referida norma y así lo reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3478de 1 de marzo de 2017 4 en la que al estudiar un asunto similar al del sub examine advirtió: “Por lo anterior, la Sala no comparte la apreciación de la censura, porque es evidente que la citada pieza probatoria simplemente informa la ocurrencia de la aludida suspensión del contrato de obra que la accionada tenía con la empresa usuaria, sin que se indiquen las circunstancias en las que se dio tal determinación para extraer la ocurrencia de una fuerza mayor o un caso fortuito, máxime si se tiene en cuenta que esta causal, en los precisos términos del numeral 1 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo no

determinación para extraer la ocurrencia de una fuerza mayor o un caso fortuito, máxime si se tiene en cuenta que esta causal, en los precisos términos del numeral 1 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo no restringe el motivo a la simple ocurrencia de un suceso con tal calificativo, sino que agrega «que temporalmente impida su ejecución» (del vínculo laboral), de manera que si en gracia de discusión se aceptara que en verdad la demandada no tenía la posibilidad de prever y precaver esa circunstancia, ello no sería suficiente para tener como eficaz la suspensión del contrato, pues adicionalmente debía acreditar que tales sucesos impidieron la ejecución del mismo, lo que ni siquiera se menciona en el proceso ni mucho menos se acredita con la prueba censurada; luego, no se desprende que el Tribunal incurriera en un error evidente de hecho.” 3.2. Caso en concreto. Sostiene la parte demandada en su recurso de apelación, que contrario a lo señalado por el A quo, con la prueba documental y testimonial, que reposa en el plenario, si se logró acreditar las circunstancias de fuerza mayor que impedían realizar la ejecución de los contratos laborales. Para dirimir tal controversia cuenta el plenario con los siguientes medios de convicción de tipo documental:  Memoriales en los que se informa de la suspensión a los demandantes 5, señalándose como causa la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor 4 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sentencia SL3478 de 1 de marzo de 2017, Rad No. 48612 M.P. CLARA CECILIA

señalándose como causa la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor 4 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sentencia SL3478 de 1 de marzo de 2017, Rad No. 48612 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDOen atención a la situación de orden público que afrontó el país y especialmente el departamento del Cauca en medio del paro nacional, lo cual conllevó al bloqueo indefinido de todas las vías de acceso a la ciudad de Popayán, lo que hizo imposible el abastecimiento de materia prima y el despacho de producto terminado, situación que inevitablemente lleva la paralización del proceso productivo y comercial de EMPAQUES DEL CAUCA S.A. Esto, en aplicación numeral 1º del artículo 51 del CST.  Memoriales reactivación de contrato de los demandantes.6  Memorial que data del 20 de mayo de 2021 7 dirigido al Director Territorial del Cauca del Ministerio de Trabajo en el que se comunica la decisión de suspensión de contratos por parte de EMPAQUES DEL CAUCA S.A., “ en atención a la situación de orden público que afrontó el país y especialmente el departamento del Cauca en medio del paro nacional, lo cual conllevó al bloqueo indefinido de todas las vías de acceso a la ciudad de Popayán, lo que hizo imposible el abastecimiento de materia prima y el despacho de producto terminado, lo que constituye a todas luces un evento de fuerza mayor que temporalmente impide la ejecución del contrato, a la luz del numeral 1º del artículo 51 del CST.”  Memorial de 20 de mayo de 20218, por medio del cual la Inspectora de Trabajo

temporalmente impide la ejecución del contrato, a la luz del numeral 1º del artículo 51 del CST.”  Memorial de 20 de mayo de 20218, por medio del cual la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial Cauca, le insta a tomar otras alternativas, advirtiendo que en caso de que se mantenga la decisión de suspender los contratos “por la causal de fuerza mayor originada por el actual paro nacional y las consecuencias derivadas del mismo, procederemos a la comprobación ordenada por la Ley ” la que se realizará con los soportes que remita el empleador para comprobar la causal alegada.  Informe de comprobación de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito 5 Págs. 74 a 76 Archivo: “04AnexosDemanda1” y Págs. 1 a 12 Archivo “05AnexosDemanda2” y Archivo “16Suspension Asoempaques” del cuaderno de Primera instancia. 6 Archivo: “15ReactivacionesAsoempaques” del cuaderno de Primera instancia del Expediente digital. 7 Págs. 55 a 56 Archivo: “04AnexosDemanda1” del cuaderno de Primera instancia del Expediente digital. 8 Págs. 43 a 46 Archivo: “10 ContestacionEmpaques(fisico)junio10-2022” del cuaderno de Primera instancia del Expediente digital.que data del 8 de junio de 20219 emitido por la Dirección Territorial Cauca del Ministerio de Trabajo, en el que se consigna que EMPAQUES DEL CAUCA S.A. suspendió de manera inicial 70 contratos y posteriormente 14 más, para un total de 84 contratos suspendidos. Se aclara que “Como las circunstancias

Ministerio de Trabajo, en el que se consigna que EMPAQUES DEL CAUCA S.A. suspendió de manera inicial 70 contratos y posteriormente 14 más, para un total de 84 contratos suspendidos. Se aclara que “Como las circunstancias alegadas obedecen a la situación de orden público debido al paro nacional que se presenta desde el 28 de abril de 2021, y adicionalmente nos encontramos con la medida de trabajo en casa por la pandemia causada por covid 19, no es necesario, útil, pertinente, ni conducente llevar a cabo una visita presencial en las instalaciones del empleado”. Así mismo, en el acápite “II CIRCUNSTANCIAS QUE SE COMPRUEBAN POR PARTE DEL INSPECTOR”, se hace cita de la información remitida por sociedad demandada, la que se concreta en señalar que i) Se realizó la suspensión de un total de 84 contratos de trabajo ii) Que la suspensión se realizó por la situación de orden público que afrontó el país y especialmente el departamento del Cauca en medio del paro nacional, lo cual conllevó al bloqueo indefinido de todas las vías de acceso a la ciudad de Popayán, lo que hizo imposible el abastecimiento de materia prima y el despacho de producto terminado iii) Que los clientes se encuentran fuera del departamento del Cauca y no se ha podido enviar sus pedidos, dada la imposibilidad fisca de transportarlos y que por ello existen 371.920 unidades sin entregar iv) Que ante la imposibilidad de seguir produciendo en cantidades normales, se redujo la productividad operacional al 53,1%. v) Que pese a la situación, ha sostenido los contratos de trabajo hasta donde la capacidad económica, financiera, operativa y comercial lo han permitido, pero luego de 25 días de

redujo la productividad operacional al 53,1%. v) Que pese a la situación, ha sostenido los contratos de trabajo hasta donde la capacidad económica, financiera, operativa y comercial lo han permitido, pero luego de 25 días de cierre de la vía adoptó medidas como: a) disminución de turnos de trabajo b) Seguir con la producción hasta tanto la materia disponible lo permitiera c) autorización de disfrute de vacaciones a 17 trabajadores. Finalmente se deja constancia en el documento de que “En consideración a que la calificación jurídica de las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que llevaron a la suspensión de los contratos de trabajo, es de 9 Págs. 49 a 53Archivo: “10 ContestacionEmpaques(fisico)junio10-2022” del cuaderno de Primera instancia del Expediente digital.competencia privativa de los jueces de la república, se deja constancia que lo consignado en el presente informe corresponde a la información suministrada por el empleador, que en aplicación del principio de buena fe, se presumen verídicos, sin perjuicio de las consecuencias legales que se puedan derivar por faltar a la verdad en los informes rendidos a esta territorial, así como de las acciones de inspección, vigilancia y control a que haya lugar”. Subraya y negrita de la Sala.  Certificación de fecha 24 de mayo de 202010 en la que, el jefe de Mercadeo de EMPAQUES DE EL CAUCA S.A. señala que, dada la difícil situación de orden

público, retenes y cierre de vías, se han dejado de facturar $1.400.000.000. Así mismo, se recibieron los interrogatorios de parte de: Representante legal de EMPAQUES DEL CAUCA S.A .11, quien señaló que la suspensión de los contratos entre los meses de mayo y julio de 2021 obedeció a “las dificultades de orden público que se presentaban a nivel nacional y los bloqueos que nos vimos expuestos en la ciudad de Popayán, tanto hacia el norte ya tanto hacia el Oriente y tanto hacia el sur, se vio afectado la proveeduría de materias primas, afectando directamente la capacidad productiva de la compañía. Impidiendo que la compañía ejerciera su operación normal de venta de sacos productos derivados del fique y pues con la imposibilidad de recibir algún ingreso a través de la facturación ema

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...