TSDJ PPN SL - 19001310500220210023702-(21-10-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001310500220210023702-(21-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 1900131050022021-00237-02
Juzgado de 1era instancia: Segundo Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: TRANSPORTES PUBENZA LTDA.
Demandados: COLPENSIONES
Asunto: Confirma sentencia – Pago Incapacidades
Sentencia No. 84
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de TRANSPORTES PUBENZA LTDA., contra la sentencia emitida el 19 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Popayán.
ANTECEDENTES
1. La demanda y su subsanación.
Procura la parte demandante; i) se declare que COLPENSIONES tiene la obligación de reconocer y pagar los auxilios por incapacidad otorgados al señor JAFP, desde 09/03/2017 al 30/03/2018, calculados con el salario mínimo mensual legal. Periodo comprendido entre el día 181 y 540 de Incapacidades consecutivas otorgadas al señor FP; ii) se condene a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1282 de 2002, artículo 4º.
señor FP; ii) se condene a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1282 de 2002, artículo 4º. Compilado en el Decreto 1333 de 2018 artículo 3º. Parágrafo 1º; y finalmente, iii) se condene en costas a COLPENSIONES (Págs. 1 a 18 – Archivo: “06Correccion Dda COLPENSIONES 20210062500 JF ” subcarpeta: “03DemandaporCompetenciaPcausas” Cdno. de 1era Instancia del expediente digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210023702
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2. Contestación de la demanda.
La demandada COLPENSIONES1, por intermedio de apoderado judicial, dio respuesta al introductorio oponiéndose a las pretensiones, señalando como fundamento para ello que esa entidad no puede reconocer incapacidades posteriores al día 180, cuando ha habido un concepto desfavorable de rehabilitación, ya que la ley establece esta prerrogativa sólo cuando hay concepto favorable, de manera que, a quien le corresponde el pago es a la EPS y no a
COLPENSIONES.
En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 CGP).
3. Decisión de primera instancia.
COLPENSIONES.
En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 CGP).
3. Decisión de primera instancia.
El A quo emitió sentencia el 19 de junio de 2024, en la cual decidió: Primero, declaró probada la excepción de falta de legitimidad material por pasiva y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda respecto de COLPENSIONES . Segundo, condenó en costas a la parte DEMANDANTE. Para adoptar tal determinación, señaló que no le asiste legitimidad material por pasiva a COLPENSIONES para asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas al trabajador JAFP, como quiera que de acuerdo con las pruebas aportadas con la demanda y las de oficio decretadas, se verificó que el concepto desfavorable de rehabilitación fue remitido por la NUEVA EPS a COLPENSIONES el 13 de septiembre de 2018, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que obliga a las EPS a emitir el concepto de rehabilitación antes de cumplirse los 120 días de incapacidad y enviarlo a la administradora de fondos pensionales donde se encuentre afiliado el trabajador antes de cumplirse el día 150, resalando que la inobservancia de esta obligación, tiene como consecuencia que la EPS, asuma el pago de las incapacidades que se generen, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. De manera que, al reclamarse en la demanda, el pago de incapacidades que se expidieron con anterioridad a que la NUEVA EPS remitiera concepto desfavorable
generen, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. De manera que, al reclamarse en la demanda, el pago de incapacidades que se expidieron con anterioridad a que la NUEVA EPS remitiera concepto desfavorable de rehabilitación, le corresponde asumir el mismo a la referida EPS y no a COLPENSIONES, en consecuencia, existe una falta de legitimación material por pasiva en el sub examine respecto de la aludida entidad pensional. 1 Archivo PDF: “08ContestacionDemandaCOLPENSIONES-” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210023702
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4. Recurso de apelación de la parte DEMANDANTE.
Manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia señalando que cuando se le requirió el pago de las incapacidades a COLPENSIONES, esta entidad emitió respuesta - 28 de septiembre de 2020, en la que no hizo referencia a que se niegue el pago porque la EPS no rindió el concepto favorable o desfavorable, que para este caso fue desfavorable, sino que, simplemente se limitó a decir que no cancelaban las incapacidades al trabajador porque el concepto de rehabilitación es desfavorable, lo que indujo al error a la empresa demandante. En consecuencia, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se ordene a COLPENSIONES asumir el pago de las incapacidades reclamadas en la demanda.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, dentro del término de traslado para
la demanda.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, dentro del término de traslado para alegatos de conclusión, en aplicación del artículo13 de la Ley 2213 de 13 de junio2,
presentaron sus alegatos así: 5.1.1 TRANSPORTES PUBENZA LTDA Por intermedio de apoderado, reiteró los argumentos señalados en el recurso de apelación y advirtió que COLPENSIONES, negó el pago de las incapacidades solicitadas en la demanda bajo el argumentando que se expidió al trabajador concepto desfavorable de rehabilitación, sin señalar ningún motivo diferente, por lo que reitera su solicitud de revocatoria de la decisión de primera instancia. De manera subsidiaria solicita se decrete la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y se vincule a la NUEVA EPS según se prevé en los artículos 40 y 48 del CST. Respecto a esta petición, desde ya, la Sala advierte que los alegatos de conclusión no son el escenario procesal para adicionar el recurso de apelación, el que se interpuso de manera verbal en la audiencia de trámite y juzgamiento y por ende no habrá lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto. 5.1.2 COLPENSIONES Presentó sus alegatos y en ellos señaló que no es la entidad competente para asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades objeto de pretensión de la demanda, toda vez que, según el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que
Presentó sus alegatos y en ellos señaló que no es la entidad competente para asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades objeto de pretensión de la demanda, toda vez que, según el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que 2 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210023702
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Página 4 de 10 regula el reconocimiento de incapacidades, cuando ha habido un concepto favorable de rehabilitación se puede postergar la calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días, tiempo en el cual, COLPENSIONES debe reconocer el pago de un subsidio económico por la incapacidad. El concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico, siempre y cuando se tenga la expectativa legítima de una rehabilitación favorable en el marco de sus patologías. En caso contrario, cuando hay un concepto desfavorable de rehabilitación no es procedente el pago del subsidio por incapacidad por parte del Sistema General de Pensiones, porque frente a ellas debe iniciarse inmediatamente el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral para, si es del caso, se proceda a un eventual reconocimiento de una pensión por invalidez. Si bien existen fallos de la Corte Constitucional en sede de tutela en donde se ha establecido que,
el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral para, si es del caso, se proceda a un eventual reconocimiento de una pensión por invalidez. Si bien existen fallos de la Corte Constitucional en sede de tutela en donde se ha establecido que, ante un concepto desfavorable de rehabilitación, el fondo de pensiones debe proceder al reconocimiento del subsidio por incapacidad entre el día 181 y el día 540, no es menos cierto es que la Entidad a motu proprio, no tiene competencia para establecer una postura contraria a la Ley, y como se señaló la norma aplicable indica que, si hay concepto desfavorable lo que procede es iniciar, sin dilación, el proceso de pérdida de capacidad laboral, más no el pago de un subsidio por incapacidad. En consecuencia, solicita se confirme la decisión emitida en primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la misma no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó.
2. Problemas jurídicos.
En virtud a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer: 2.1. ¿le corresponde a COLPENSIONES asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común generadas en favor del señor JAFP, desde el 9 de marzo de 2017 al 30 de marzo de 2018?PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210023702
incapacidades de origen común generadas en favor del señor JAFP, desde el 9 de marzo de 2017 al 30 de marzo de 2018?PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210023702
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Página 5 de 10 2.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿Es viable la condena por concepto de intereses moratorios?
3. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es negativa. Las incapacidades de origen común entre los días 180 y hasta el 540, son, en principio, del resorte de las Administradoras de Fondos Pensionales. No obstante, si después de los 180 días iniciales, la EPS no remite el concepto de rehabilitación, favorable o desfavorable, será responsable del pago de la prestación hasta tanto sea emitido dicho concepto en favor de la A.F.P. En el plenario no se acreditó por activa que la NUEVA EPS, hubiere remitido a COLPENSIONES el concepto de rehabilitación antes del día 180 o por lo menos, previo a las incapacidades reclamadas en la demanda, esto es, las emitidas en favor del señor JAFP, entre el 09/03/2017 y el 30/03/2018, que corresponden a los días 187 a 456 de incapacidad, por lo que no procede endilgarle a COLPENSIONES, la responsabilidad de pago. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Prestaciones económicas por incapacidad de origen común – Entidades responsables del pago. Se debe partir por señalar que en materia laboral, el reconocimiento de subsidios
instancia Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Prestaciones económicas por incapacidad de origen común – Entidades responsables del pago. Se debe partir por señalar que en materia laboral, el reconocimiento de subsidios económicos por incapacidad laboral encuentra su soporte legal en el artículo 227 del CST, según el cual, en caso de incapacidad comprobada para desempeñar las funciones, teniendo como causa una enfermedad no profesional, el trabajador tendrá derecho al reconocimiento de un auxilio de tipo monetario hasta por 180 días, que corresponderá a las 2/3 partes del salario durante los primeros 90 días, y de la mitad del salario durante los 90 días restantes. Así mismo, el Sistema General de Seguridad Social Integral, consagra la protección de los trabajadores en los eventos en que se enfrenten a la contingencia de un accidente o enfermedad que genere una incapacidad para desarrollar sus actividades laborales; protección que se materializa a través del pago de las incapacidades laborales, indemnizaciones y pensión de invalidez, contempladas en la Ley 100 de 1993, Decreto 1295 de 1994, Ley 776 de 2002 y Ley 1562 de 2012, entre otras disposiciones.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210023702
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Página 6 de 10 Puntualmente, en relación con el pago de incapacidades, se tiene que estas buscan mermar la afectación económica que sufre el trabajador que por enfermedad común o laboral no puede desarrollar su actividad económica. Ahora, para establecer a cargo de qué entidad corre la responsabilidad de asumir el
mermar la afectación económica que sufre el trabajador que por enfermedad común o laboral no puede desarrollar su actividad económica. Ahora, para establecer a cargo de qué entidad corre la responsabilidad de asumir el pago de las incapacidades, es necesario determinar, en primer lugar, el origen de la contingencia, esto es, si proviene de una enfermedad común, en cuyo evento la asume el Sistema General de Salud, o si esta ocurrió con ocasión de un accidente de trabajo o la exposición a un riesgo asociado al trabajo; en este último supuesto, la obligación recae en el Sistema General de Riesgos Laborales. En ese escenario, aclara la Sala que, la incapacidad laboral de origen común es aquella que se origina en una enfermedad o en un accidente no laboral. Es decir, que no ocurrió con ocasión a la ejecución de la prestación del servicio desarrollado por el trabajador. En el sub examine se solicita el pago de incapacidades de origen común, circunstancia ante la que, deviene relevante hacer un estudio normativo de las disposiciones legales que determinan cual es la entidad obligada a realizar los pagos que por concepto de incapacidades de este tipo se generen, respecto del afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así entonces, es preciso acotar que de conformidad con la modificación que introdujo el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, al parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y otorgada en favor del trabajador le compete reconocerlo al empleador, siendo que a partir del tercer (3°) día y hasta el día ciento ochenta (180)
Decreto 1406 de 1999, los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y otorgada en favor del trabajador le compete reconocerlo al empleador, siendo que a partir del tercer (3°) día y hasta el día ciento ochenta (180) surge la obligación de su pago en cabeza de la respectiva Entidad Promotora de Salud y de conformidad con la normatividad vigente, debiendo precisar que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, señala: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. (…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210023702
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Página 7 de 10 Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las
Página 7 de 10 Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.” Conviene resaltar que, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de octubre de 2017, radicación STL16245-2017, enseñó las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540, así: “(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente. (ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable . iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó
económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable . iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540 , a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente ” . 3.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub examine, se tiene que, la sociedad promotora de la acción pretende se condene a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común expedidas a favor del señor JAFP, desde 9 de marzo de 2017 al 30 de marzo de 2018, y el consecuente pago de intereses moratorios. A efectos de dirimir tal controversia, deviene resaltar por la Sala, que, en el presente asunto con los medios probatorios aportados de manera oportuna por las partes, se acredita que en favor del señor JAFP, en efecto, se expidieron incapacidades medicas desde el 9 de marzo de 2017 al 30 de marzo de 20183 por los diagnósticos
asunto con los medios probatorios aportados de manera oportuna por las partes, se acredita que en favor del señor JAFP, en efecto, se expidieron incapacidades medicas desde el 9 de marzo de 2017 al 30 de marzo de 20183 por los diagnósticos 3 Págs. 22 a 25; 38 a 44 – Archivo pdf: “02Demanda COLPENSIONES TRANSPUBENZA (JF)” subcarpeta: “03DemandaporCompetenciaPcausas” Cdno de 1era Instancia del expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210023702
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Página 8 de 10 M545; M509; M511; R521, todas clasificadas como de origen por “ENFERMEDAD GENERAL”, circunstancia que no fue objeto de debate en el sub examine. Así mismo, se encuentra acreditado en el expediente que en favor del referido trabajador se han venido expidiendo incapacidades por “ENFERMEDAD GENERAL” de manera ininterrumpida desde el 6 de octubre de 20164, tal y como se describe a continuación:
NUMERO DE
INCAPACIDAD
ENFERMEDAD INICIO FIN DIAGNÓSTICO DIAS TOTAL DIAS 0002796143 GENERAL 26/04/2016 30/04/2016 M545 5 5 0003113245 GENERAL 06/10/2016 04/11/2016 M545 30 35 0003173825 GENERAL 05/11/2016 14/11/2016 R521 10 45
0003209749 GENERAL 15/11/2016 23/11/2016 R521 9 54 0003208473 GENERAL 24/11/2016 23/12/2016 M150 30 84 0003268177 GENERAL 24/12/2016 01/01/2017 M150 9 93 0003280418 GENERAL 02/01/2017 11/01/2017 M150 10 103 0003299760 GENERAL 12/01/2017 21/01/2017 R521 10 113 0003319106 GENERAL 22/01/2017 31/01/2017 M545 10 123 0003340048 GENERAL 01/02/2017 01/03/2017 M545 29 152 0003398739 GENERAL 02/03/2017 08/03/2017 M545 7 159 0003413654 GENERAL 09/03/2017 05/04/2017 M545 28 187 0003468860 GENERAL 06/04/2017 05/05/2017 M545 30 217 0003524884 GENERAL 06/05/2017 04/06/2017 M545 30 247 0003583766 GENERAL 05/06/2017 11/06/2017 M545 7 254 0003598136 GENERAL 12/06/2017 11/07/2017 M545 30 284 0003657789 GENERAL 12/07/2017 09/08/2017 M545 29 223 0003713068 GENERAL 10/08/2017 06/09/2017 R521 28 251 0003750127 GENERAL 07/09/2017 04/10/2017 R521 28 279 0003817514 GENERAL 05/10/2017 19/10/2017 R521 15 294
0003851873 GENERAL 20/10/2017 18/11/2017 R521 30 324 0003917254 GENERAL 19/11/2017 15/12/2017 M509 27 351 0003976884 GENERAL 16/12/2017 14/01/2018 M509 30 381 0004028272 GENERAL 15/01/2018 29/01/2018 M511 15 396 0004065674 GENERAL 30/01/2018 28/02/2018 M545 30 426 0004132342 GENERAL 01/03/2018 30/03/2018 M545 30 456 De conformidad con lo referenciado, la sociedad demandante solicita el pago de las incapacidades emitidas desde 09/03/2017 a 30/03/2018, que corresponden a los días 187 a 456 de incapacidad , frente a lo que es relevante señalar que, para dichas datas, el concepto de rehabilitación favorable o desfavorable del señor JAFP, aún no había sido remitido a COLPENSIONES, tal y como se acepta por la NUEVA EPS en comunicación emitida el 13 de septiembre de 20185, la que se aportó con el libelo incoatorio, y en la cual se informa al aludido trabajador: 4 Pág. 4 Archivo pdf: “25Certificado Incapacidades Nueva EPS -2485150” de Cdno de 1era Instancia del Expediente digital 5 Pág. 19 Archivo pdf: “02Demanda COLPENSIONES TRANSPUBENZA (JF)” subcarpeta: “03DemandaporCompetenciaPcausas”
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MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 9 de 10 “el día septiembre 13 de 2018, se efectuó la remisión del concepto de rehabilitación DESFAVORABLE del (la) señor (a) JAFP, Identificado con CC No. 18183078, a la Administradora de fondo de Pensiones (AFP) COLPENSIONES, para que sea definido el pago de incapacidades a partir del día 181 (…)” De manera que, en apego a los parámetros normativos y jurisprudenciales previamente referidos, no hay lugar a endilgarle a la demandada COLPENSIONES, el deber legal del pago de las incapacidades de origen común emitidas en favor del señor JAFP, entre el 09/03/2017 a 30/03/2018, que como se indicó en precedencia, corresponden a los días 187 a 456 de incapacidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que la NUEVA EPS, no cumplió con su deber de emitir concepto de rehabilitación a tiempo, y en consecuencia, es ésta última, la entidad que deberá asumir con sus propios recursos, el pago de las incapacidades aquí reclamadas, sin embargo, como aquella no fue convocada al litigio, no hay lugar a emitir condena en su contra. Ante tal circunstancia, habrá de confirmarse en su integridad el fallo de primera instancia, relevándose la Sala de estudiar el siguiente problema jurídico, pues su estudio estaba supeditado a la procedencia de la condena en contra de
instancia, relevándose la Sala de estudiar el siguiente problema jurídico, pues su estudio estaba supeditado a la procedencia de la condena en contra de COLPENSIONES, lo que no acaeció en el sub examine.
4. Costas.
De conformidad con el artículo 365 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del C.S. de la J., se impondrá condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante TRANSPORTES PUBENZA LTDA., y en favor de la parte demandada COLPENSIONES, dado el fracaso de su recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia objeto de apelación.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia, a la demandante
TRANSPORTES PUBENZA LTDA.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210023702
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia. Asimismo, por edicto, el que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPTSS.
edicto, el que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPTSS. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
Magistrado
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
Magistrado