TSDJ PPN SL - 19001310500220210027302-(01-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001310500220210027302-(01-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105002-2021-00273-02
Demandante: PFUM
Demandada: LLV S.A.S.
Juzgado 1ª
Instancia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán Asunto: Confirma auto que aprobó la liquidación de costas.
Auto No. 13
I. ASUNTO De conformidad con el numeral 1º del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la DEMANDADA, contra el auto No. 297 emitido el 23 de abril de 2024, por medio del cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, aprobó liquidación de costas.
II. ANTECEDENTES Agotado el trámite de procesal de primera instancia, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 8 de mayo de 20231, en la que resolvió: “PRIMERO: Negar la tacha del testimonio de la señora MR, por las razones expuestas en esta audiencia de juzgamiento. SEGUNDO. DECLARAR que entre el señor PFUM identificado con cedula de ciudadanía No. 1.061.698.499 y la sociedad LLV S.A.SNIT 900435146-9, existió una
entre el señor PFUM identificado con cedula de ciudadanía No. 1.061.698.499 y la sociedad LLV S.A.SNIT 900435146-9, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 03/11/2020 y el 03/05/2021, fecha en que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. TERCERO: Negar la excepción de prescripción, pago y compensación, propuesta por la sociedad accionada. CUARTO. CONDENAR a la sociedad LLV S.A.S a reconocer y pagar al señor 1 Archivo de Audio y video “40AudienciaArticulo80CPTSS-LecturadeFallo” del cdno de 1era instancia del Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230011401
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
2 PFUM, los siguientes conceptos: Auxilio Transporte 683.084, auxilio de cesantías 671.157, intereses cesantías 45.604, compensación vacaciones 310.500, prima de servicios 667.527, indemnización despido injusto 1.242.000, devolución aportes pensión 894.024, devolución aportes Salud 633.267 TOTAL LIQUIDACIÓN 4.464.079 QUINTO: CONDENAR a la demandada a la indexación de todos y cada uno de los conceptos impuestos, desde su causación y hasta el momento del pago efectivo, de acuerdo con la fórmula expuesta en esta audiencia de juzgamiento. SEXTO.NEGAR las
demandada a la indexación de todos y cada uno de los conceptos impuestos, desde su causación y hasta el momento del pago efectivo, de acuerdo con la fórmula expuesta en esta audiencia de juzgamiento. SEXTO.NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEPTIMO. Condenar en costas a la parte demandada. Las agencias en derecho se estiman en una suma igual a 2 SMLMV al momento del pago, que será incluida en la liquidación de Costas que se practicará por la Secretaría del Despacho”. Subraya fuera del texto original. Al desatar el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, esta Sala de decisión emitió la sentencia No. 86 de 4 de diciembre de 2023 2, en la que resolvió “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán – Cauca, conforme a las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia al apelante y en favor de la parte demandante. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte . ” Subraya fuera del texto original El 23 de enero de 20243, se fijó como agencias en derecho de segunda instancia a cargo de la parte DEMANDADA la suma de $1.160.000,00. Al regresar el expediente al Juzgado de Primera Instancia, el 20 de febrero de 20244 el señor Secretario del precitado despacho, procedió a efectuar la liquidación de costas, en la que se tuvieron en cuenta los siguientes valores: “Agencias en derecho en 1ª instancia…………………………..$ 2.600.000.oo
20244 el señor Secretario del precitado despacho, procedió a efectuar la liquidación de costas, en la que se tuvieron en cuenta los siguientes valores: “Agencias en derecho en 1ª instancia…………………………..$ 2.600.000.oo Agencias en derecho en 2ª instancia…………… ………...... $ 1.160.000.oo Costas de Secretaría………………… …………………...…... $ 00.oo Total costas $ 3.760.000.oo
SON: TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS MCTE.”
1. Decisión de primera instancia. 2 Archivo PDF: “12(16)Fallo2Instancia” - Subcarpeta “47 02SegundaInstancia” del Cdno. de 1era Instancia del expediente digital. 3 Archivo PDF: “17(1)AutoSeñalaAgenciasEnDerecho” - Subcarpeta “47 02SegundaInstancia” del Cdno. de 1era Instancia del expediente digital. 4 Archivo PDF: “48AutoNo.40 obedece y liquida Costas” del Cdno. de 1era Instancia del expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230011401
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
3 Por intermedio interlocutorio No. 297 de 23 de abril de 2024 5, el Juzgado de conocimiento resolvió: “PRIMERO: APROBAR la liquidación de costas efectuada dentro del presente asunto en primera y segunda instancia, la cual queda en firme en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS MCTE. ($3.760.000.oo) a cargo del LLV SAS en favor de la parte demandante PFUM.
SEGUNDO: PROCEDER al ARCHIVO de las diligencias, previa cancelación
TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS MCTE. ($3.760.000.oo) a cargo del LLV SAS en favor de la parte demandante PFUM.
SEGUNDO: PROCEDER al ARCHIVO de las diligencias, previa cancelación de la radicación en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI.”
3. Recurso de reposición y en subsidio apelación.
Contra la decisión proferida en primera instancia, el apoderado judicial de la demandada LLV S.A.S, formuló y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación6, argumentando que las costas y agencias en derecho deben ser liquidadas, teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo PSAA-16-10554 de 2016 expedido por la H. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se establece que para realizar la liquidación de las agencias en derecho y costas, se debe tener en cuenta que: “(…) 1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL: (…) a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” De manera que, al haberse emitido condena frente a la DEMANDADA, la que no supera los $12.000.000,oo, señaló su inconformidad con las agencias en derecho de primera instancia, advirtiendo que estas no podrían ser superiores a $1.200.000,oo.
supera los $12.000.000,oo, señaló su inconformidad con las agencias en derecho de primera instancia, advirtiendo que estas no podrían ser superiores a $1.200.000,oo. Por intermedio de Auto No. 373 de 21 de mayo de 2024 7, el A quo decidió: “PRIMERO: NO REPONER PARA REVOCAR el auto interlocutorio No. 297 del 23 de abril de 2024, dentro del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del art. 65 CPTSS, conceder en el efecto suspensivo el 5 Archivo PDF: “53AutoNo.297 Aprueba Costas, Archiva” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital. 6 Archivo PDF: “55RecursoReposicionSubApelacion-Costa” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital. 7 Archivo PDF: “56 Auto I. No. 373 Resuelve Recurso Reposicion Costas y apelación -” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230011401
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 4 recurso de apelación propuesto en forma subsidiaria por el Dr. CHCC, apoderado judicial de la demandada LLV S.A.S. En consecuencia, remítase el expediente ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Popayán para que se surta su trámite.” Para arribar a tal conclusión señaló que el Acuerdo PSAA-1610554 del 5 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, es el aplicable al asunto
Para arribar a tal conclusión señaló que el Acuerdo PSAA-1610554 del 5 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, es el aplicable al asunto sub examine, pero no el literal a) del articulo 5 como lo pretende la parte apelante, si no el literal b) de la misma normativa, en la que se señala que, las tarifas de las agencias en derecho: “ Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V” Lo anterior, en razón a que, en la especialidad laboral no existen procesos de menor y mayor cuantía en la forma como lo establece el CGP. El proceso ordinario laboral es de única y primera instancia dependiendo de que la cuantía de las pretensiones. Es por ello que se acudió a la naturaleza del asunto para efectos de calcular las agencias en derecho. Al no prosperar el recurso de reposición, se concedió el recurso de apelación
4. Trámite de segunda instancia. 4.1. Alegatos de conclusión.
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se pronunciaron, así:
4.2 PARTE DEMANDANDANTE8
Señaló que, en el asunto bajo estudio, no es aplicable lo señalado en el literal A ordinal (i) y (ii) del acuerdo del acuerdo PSAA-1610554 de 2016, en vista a que, en la especialidad laboral no existen procesos de menor cuantía y mayor cuantía en la forma como lo establece el Código General del Proceso, si no que existen, el
la especialidad laboral no existen procesos de menor cuantía y mayor cuantía en la forma como lo establece el Código General del Proceso, si no que existen, el proceso ordinario laboral de única y primera instancia dependiendo de la cuantía de las pretensiones, conforme lo establece el artículo 12 del CPTSS, por lo que, es claro que al proceso ordinario laboral no aplican las reglas establecidas en el literal A ordinal (i) y (ii) del citado acuerdo, para definir el pago de costas en los procesos declarativos de menor o mayor cuantía conforme los precisos parámetros consagrados en el CGP. 8 Archivo PDF: “008AlegatosDemandante” – Cdno de 2a Instancia del expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230011401
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
5 Concluyendo que, si en el proceso ordinario laboral no hay asuntos de menor y mayor cuantía, lo procedente entonces es recurrir a la naturaleza del asunto, conforme lo establecido en el literal b) del artículo 5º del Acuerdo PSAA-1610554 del 5 de agosto de 2016, que permite la fijación de costas entre 1 y 10 SMLV tal como se efectuó para el caso al fijarse en primera instancia la suma de 2 SMLMV a cargo de la accionada. De conformidad con lo expuesto, solicitó se confirme la decisión tomada en primera instancia.
4.3 PARTE DEMANDADA9
Allegó memorial en el que reiteró los argumentos contenidos en el escrito de impugnación, señalando que al asunto sub examine, a efecto de realizar la
4.3 PARTE DEMANDADA9
Allegó memorial en el que reiteró los argumentos contenidos en el escrito de impugnación, señalando que al asunto sub examine, a efecto de realizar la liquidación de costas el A quo debió acudir al Acuerdo PSAA-1610554 del 5 de agosto de 2016 artículo 5º para asuntos en Primera Instancia, en razón a la cuantía, literal a. numerales (i) y (ii), lo anterior, teniendo en cuenta que en el sub examine si existieron pretensiones pecuniarias y no se puede equiparar a un proceso declarativo.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por el apoderado judicial de la demandada LLV S.A.S., en contra la providencia enunciada en precedencia, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en el numeral 6º del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
2. Alcance del recurso de apelación.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia; el cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no discutió.
3. Planteamiento del Problema Jurídico. 1. ¿Es procedente modificar liquidación de costas realizada por el Juzgado de
del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no discutió.
3. Planteamiento del Problema Jurídico. 1. ¿Es procedente modificar liquidación de costas realizada por el Juzgado de Primera Instancia? 9 Archivo PDF: “006AlegatosParteDemandada” – Cdno de 2a Instancia del expediente digitalPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230011401
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
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4. Solución al problema jurídico planteado. La respuesta al problema jurídico es negativa, no hay lugar a modificar el valor de las agencias en derecho fijado por el A quo, ni la liquidación de costas realizada en la primera instancia, toda vez que su monto se encuentra dentro los porcentajes que señala el Acuerdo No. PSAA1610554 de agosto 5 de 2016.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 4.1 De las tarifas para las agencias en derecho en materia laboral. El Consejo Superior de la Judicatura Mediante Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, estableció las agencias en derecho, señalando desde sus consideraciones que: “el Código Procesal del Trabajo en su artículo 145 establece: “APLICACIÓN ANALÓGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial”. Mas adelante, el aludido acuerdo señala que “en atención a las remisiones que los códigos de procedimiento laboral, penal y de lo contencioso administrativo hacen al Estatuto Procesal Civil, se hace necesario regular de manera unificada las tarifas de
Mas adelante, el aludido acuerdo señala que “en atención a las remisiones que los códigos de procedimiento laboral, penal y de lo contencioso administrativo hacen al Estatuto Procesal Civil, se hace necesario regular de manera unificada las tarifas de agencias en derecho”. Con lo que queda claro que el aludido acuerdo opera en Materia laboral y de la Seguridad social. A su vez, el artículo 3º parágrafo 2º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, señala que: “Cuando en un mismo proceso converjan pretensiones de diversa índole, pecuniarias y no pecuniarias, la base para determinar las agencias la constituirán las primeras”. Finalmente y respecto a las tarifas de las agencias en derecho para los procesos declarativos, se tiene que, el artículo 5º del aludido acuerdo prescribe: “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL: (…)
En primera instancia: a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de
contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. (…).”
4.2 Caso en concreto.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230011401
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
7 En el sub examine, se tiene que la parte demandante elevó pretensiones declarativas y pecuniarias, señalando que estas últimas, ascienden a la suma de $37.037.26510. El artículo 12 del CPT y SS señala sobre la competencia en razón de la cuantía que: “Artículo 12. Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. (…).” De conformidad con lo reglado por la norma en cita, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, al admitir la demanda le dio al asunto bajo estudio, el trámite de PRIMERA INSTANCIA, por ser el valor de las pretensiones superior a los 20 SMLMV y así se señaló en el auto interlocutorio No. 347 de 13 de mayo de 202211 Tras desatarse el trámite de primera y segunda instancia, el 20 de febrero de 202412 el Juzgado de primer grado efectuó la liquidación de la condena costas de la sociedad vencida en juicio en la que se señaló: “LIQUIDACIÓN DE COSTAS El suscrito secretario del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, procede a practicar la liquidación de costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada, en favor de PFUM
“LIQUIDACIÓN DE COSTAS El suscrito secretario del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, procede a practicar la liquidación de costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada, en favor de PFUM Agencias en derecho en 1ª instancia……………………………. $ 2.600.000.00 Agencias en derecho en 2ª instancia…………….………........... $ 1.160.000.00 Costas de Secretaría……………………………………...…...……………$ 00.oo Total costas $ 3.760.000.00
SON: TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS MCTE.” Liquidación que fue aprobada por intermedio de auto interlocutorio No. 297 de 23 de abril de 202413, en el que se resolvió: “PRIMERO: APROBAR la liquidación de costas efectuada dentro del presente asunto en primera y segunda instancia, la cual queda en firme en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS MCTE. ($3.760.000.oo) a cargo del LLV SAS en favor de la parte demandante PFUM. 10 Archivo PDF: “11DemandaSubsanada” del Cdno. de 1era instancia del Expediente Digital. 11 Archivo PDF: “14AutoNo.347Admite Demanda Corregida” del Cdno. de 1era instancia del Expediente Digital.
12 Pág. 2 Archivo PDF: “48AutoNo.40 obedece y liquida Costas” del Cdno. de 1era instancia del Expediente Digital. 13 Archivo PDF: “53AutoNo.297 Aprueba Costas, Archiva” – Cdno. de 1era Instancia del expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230011401
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
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SEGUNDO: PROCEDER al ARCHIVO de las diligencias, previa cancelación de la radicación en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI.” En este punto, deviene relevante resaltar que, el accionante no discute las agencias en derecho fijadas por esta Sala de Decisión al desatar el recurso de apelación de la sentencia, las que se fijaron en suma de un SMLMV por intermedio de auto de 23 de enero de 2024 14. Lo que discute el demandante, es la parte de la liquidación de costas que se refiere a las agencias en derecho de primera instancia, las que se fijaron en 2 SMLMV, que equivalen a la suma de $2.600.000, argumentando que las costas y agencias en derecho debieron ser liquidadas, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 5 de Acuerdo PSAA-16-10554 de expedido por la H. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se establece que, para los asuntos declarativos de Primera instancia las agencias en derecho se calcularán de conformidad con el literal a en sus numerales (i) y (ii).
Descendiendo al sub examine, considera esta Sala, que en cuanto a la reglamentación aplicable para la cuantificación de las agencias en derecho en el sub examine, no hay duda que es el Acuerdo PSAA-16-10554 de 2016 expedido por la H. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el que da las directrices para su fijación, circunstancia que no es objeto de debate. Frente a la que desde la considerativa del aludido acuerdo se señaló que “ el Código Procesal del
la H. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el que da las directrices para su fijación, circunstancia que no es objeto de debate. Frente a la que desde la considerativa del aludido acuerdo se señaló que “ el Código Procesal del Trabajo en su artículo 145 establece: “APLICACIÓN ANALÓGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial”. Ahora, la decisión que realmente concita la atención de la Sala, se contrae a determinar si para la fijación de quantum de las agencias de derecho de primera instancia, se debe acudir a lo presupuestado para los asuntos de declarativos de primera instancia en razón a la cuantía, para lo que se acudiría al literal a del pluricitado acuerdo; o si, se debe acudir a la naturaleza del asunto para lo que se debería tomar como referencia el literal b del artículo 5º del pluricitado acuerdo, en el que se señala: “ ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL:
(…)
En primera instancia: a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: 14 Archivo PDF: “17(1)AutoSeñalaAgenciasEnDerecho” Cdno. de 2da Instancia del expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230011401
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
9 (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto . En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. (…).” Puestos en esa tarea, se tiene que el mismo Acuerdo PSAA-16-10554 de 2016, señala en su artículo 3º parágrafo 2º que: “Cuando en un mismo proceso converjan pretensiones de diversa índole, pecuniarias y no pecuniarias, la base para determinar las agencias la constituirán las primeras”. Así las cosas, y teniendo en cuenta que en el sub examine, la parte demandante elevó pretensiones declarativas y pecuniarias, señalando que estas últimas, ascienden a la suma de $37.037.265,0015. La senda a seguir, sería la de fijar la agencias en derecho teniendo como referente la cuantía, la que por tratarse de un asunto que se tramitó bajo la cuerda procesal de primera instancia se corresponden a los numerales (ii) y (ii) del numeral 1 literal a del pluricitado acuerdo, tal y como lo señaló el recurrente. Sin que sea posible aplicar el literal b – por la naturaleza del asunto- , toda vez que el asunto bajo estudio, no se corresponde a la categoría de aquellos que carecen de cuantía o de pretensiones pecuniarias. Los que fueron definidos en el parágrafo 1º del citado acuerdo así:
asunto bajo estudio, no se corresponde a la categoría de aquellos que carecen de cuantía o de pretensiones pecuniarias. Los que fueron definidos en el parágrafo 1º del citado acuerdo así: “PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este acuerdo entiéndase que las pretensiones no son de índole pecuniario cuando lo que se pide sea la simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, licencias, designaciones, declaración de situaciones, autorizaciones, correcciones o solicitudes semejantes.” Ahora, si bien es cierto que, en materia laboral, no existe la categoría de asuntos de menor y mayor cuantía, como se refiere en el Acuerdo PSAA-16-10554 de 2016, lo cierto es que en el artículo 4º del mismo, se señala que por analogía “A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares.” En consecuencia y realizando una interpretación armónica de lo señalado en el pluricitado acuerdo con el artículo 12 del CPTSS, en que se señala que: “COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya 15 Archivo PDF: “11DemandaSubsanada” del Cdno. de 1era instancia del Expediente Digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230011401
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 10 cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.
Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” (Negrita fuera del texto original). Valga resaltar que de conformidad con lo reglado por la norma en cita, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, al admitir la demanda le dio al asunto bajo estudio, el trámite de PRIMERA INSTANCIA, por ser el valor de las pretensiones superior a los 20 SMLMV y así se señaló en el auto interlocutorio No. 347 de 13 de mayo de 202216, por medio del cual se admitió la demanda. De conformidad con lo expuesto, en el sub examine, las agencias en derecho debieron fijarse atendiendo a lo preceptuado por el Artículo 5º numeral 1 para los asuntos de Primera Instancia literal a numeral (ii), en el que se refiere que las agencias en derecho deben tazarse “entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”. Por lo que, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda ascienden a la suma de $37.037.26517 y aplicando el 7.5% a ese valor - rango superior que permite la normativa citada en antelación-, la suma resultante es $2.777.794,875, la que es
suma de $37.037.26517 y aplicando el 7.5% a ese valor - rango superior que permite la normativa citada en antelación-, la suma resultante es $2.777.794,875, la que es más alta que la determinada en la liquidación de costas realizada por el A quo, que se encuentra dentro de los límites legales. En consecuencia, se confirmará la decisión apelada.
5. Costas.
Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada, ante la no prosperidad del recurso de alzada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, RESUELVE: 16 Archivo PDF: “14AutoNo.347Admite Demanda Corregida” del Cdno de 1era instancia del Expediente Digital. 17 Archivo PDF: “11DemandaSubsanada” del Cdno de 1era instancia del Expediente Digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230011401
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
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PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 297 emitido el 23 de abril de 2024, por medio del cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, aprobó liquidación de costas. Por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, por las razones indicadas en precedencia. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme lo
señalado en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
Magistrado
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
Magistrado