TSDJ PPN SL - 19001310500220220013501-(10-10-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001310500220220013501-(10-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19-001-31-05-002-2022-00135-01
Juzgado de primera instancia: Segundo Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: OMC Demandadas: Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías PROTECCIÓN S.A. WATP-Curador Ad Litem
Vinculada: INSERTEC INSUMOS Y SERVICIOS
TECNICOS S.A.S.
Asunto: Confirma Sentencia – Devolución de saldos
Sentencia Escrita No. 081
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada AFP PROTECCION S.A., frente a la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura el demandante se declare; i) que la AFP PROTECCION S.A. fue negligente al no realizar el cobro coactivo que ordena la Ley 100 de 1993 en su artículo 24 cuando aún existían las empresas INVERSIONES QUIMICAS LTDA e INSUMOS Y SERVICIOS TECNICOS S.A.; en consecuencia, debe condenarse a ii) devolver los
cuando aún existían las empresas INVERSIONES QUIMICAS LTDA e INSUMOS Y SERVICIOS TECNICOS S.A.; en consecuencia, debe condenarse a ii) devolver los saldos de su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos e intereses, así como el valor del bono pensional redimido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, subsidiariamente iii) pagar los perjuicios causados al no poder acceder a una pensión de vejez digna y justa, iv) realizar la devolución de aportes, v) reconocer y pagar las mesadas retroactivas (incluida la mesada adicional) causadasProceso Ordinario Laboral No. 19001310500220220013501
Magistrada Ponente: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 2 de 16 desde el 25 de mayo de 2021 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago y vi) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde la fecha de reclamación hasta el momento en que haga efectivo el pago; así mismo, vii) pagar las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Informó que nació el 25 de mayo de 1959, empezó a cotizar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en el extinto Instituto de Seguros Sociales y en el mes de marzo de 1996 su empleador le hizo firmar un formulario de traslado al Régimen de Ahorro Individual-RAIS como requisito para renovarle su contrato de trabajo. Indicó que, pese a que la empresa entre los años 2005 y 2008 dejó de pagar unos aportes a la seguridad social, la AFP PROTECCIÓN S.A. no dio inicio al cobro coactivo.
trabajo. Indicó que, pese a que la empresa entre los años 2005 y 2008 dejó de pagar unos aportes a la seguridad social, la AFP PROTECCIÓN S.A. no dio inicio al cobro coactivo. Sostuvo que, en febrero de 2008 él y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado interno por grupos armados al margen de la ley que operaban en la zona del municipio de Jamundí-Valle, por lo que debió dejar su empleo, perdiendo contacto con los dueños de la empresa y demás compañeros de trabajo. Explicó que el 25 de mayo de 2021 cumplió 62 años, pero al no alcanzar el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez y ante la imposibilidad de seguir cotizando, solicitó a la AFP PROTECCIÓN S.A. la devolución de saldos existentes en su cuenta de ahorro individual, obteniendo respuestas evasivas y engañándolo con la posibilidad de iniciar el cobro coactivo ante uno de sus empleadores para que pudiera acceder a una pensión digna; desconociendo que sus antiguos empleadores debido a la crisis económica liquidaron las empresas y ya no existen. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
2. Contestación de la demanda.
2.1. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que al actor al momento del traslado al RAIS le fue suministrada toda la información de manera profesional,
2.1. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que al actor al momento del traslado al RAIS le fue suministrada toda la información de manera profesional, transparente, veraz, completa y comprensible; también indicó que el actor noProceso Ordinario Laboral No. 19001310500220220013501
Magistrada Ponente: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 3 de 16 cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, porque según su historia laboral no cuenta con las semanas requeridas para tal efecto; sin que sea necesario adelantar el trámite del cobro coactivo (art. 24 Ley 100 /93), pues según su historia laboral para los años 2005 y 2008 si se registraron aportes, cuyo importe hace parte de su cuenta de ahorro individual; sostuvo que en ningún momento la AFP le ha negado el derecho a la devolución de saldos al demandante, sino que su petición se encuentra en estudio del cumplimiento de los requisitos legales; también advirtió que no existe prueba de los perjuicios reclamados y finalmente propuso excepciones.1 2.2. Insumos y Servicios Técnicos S.A.S. INSERTECCurador Ad Litem. No se opuso a la primera pretensión señalando que es deber de las AFP realizar el cobro de los aportes adeudados por los empleadores y señaló que se atiene a lo que decida el juez respecto de las demás pretensiones. En relación con el hecho 2º indicó que 62 años es la edad para alcanzar la pensión previo cumplimiento de otros requisitos, aceptó como cierto
respecto de las demás pretensiones. En relación con el hecho 2º indicó que 62 años es la edad para alcanzar la pensión previo cumplimiento de otros requisitos, aceptó como cierto el hecho 9º y manifestó que no le constan los demás hechos de la demanda por lo que deberán probarse en debida forma. Y finalmente propuso excepciones.2 En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
A través de la sentencia que se revisa, el Juez Segundo Laboral del Circuito dispuso: “Primero. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y en favor del señor OMC, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.534.363, a la devolución de todo el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual por valor de $135.688.261,00, sin perjuicio de los rendimientos causados con posterioridad a esta sentencia que representen un mayor valor de capital y hasta el momento de su pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66 de la ley 100 de 1993 y las razones de orden probatorio expuestas en esta audiencia de juzgamiento. - Segundo. Negar la excepción de prescripción. - Tercero. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a la indexación de la suma objeto de condena, entre la fecha en que se profiere esta sentencia y el pago efectivo del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual. - Cuarto. NEGAR las demás
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a la indexación de la suma objeto de condena, entre la fecha en que se profiere esta sentencia y el pago efectivo del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual. - Cuarto. NEGAR las demás 1 Inexistencia de negación del reconocimiento y pago de una prestación económica, cumplimento por parte de la AFP PROTECCION S.A de sus obligaciones conforme lo indica la ley pensional, inexistencia de perjuicios, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y genérica o innominada. 2 Previas: Falta de competencia por factor territorial.Proceso Ordinario Laboral No. 19001310500220220013501
Magistrada Ponente: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 4 de 16 pretensiones de la demanda frente a PROTECCIÓN S.A. -Quinto. Absolver de las pretensiones de la demanda a la sociedad INSUMOS Y SERVICIOS TECNICOS S.A.S. - Sexto. CONDENAR en costas a la parte demandada PROTECCION S.A…” Para adoptar tal determinación, primeramente, estableció que el actor no cumple con los requisitos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual con solidaridad, pues el 13 de marzo de 1996 se trasladó del RPM al RAIS, cumplió los 62 años el 25 de mayo de 2021 y de acuerdo con la historia laboral, para los periodos en mora después de febrero de 2000, el demandante no cumplió con la carga de probar el extremo final de la relación laboral con la sociedad INVERSIONES QUÍMICAS LIMITADA, hoy liquidada, a fin de poder establecer con certeza los ciclos en mora en el pago.
febrero de 2000, el demandante no cumplió con la carga de probar el extremo final de la relación laboral con la sociedad INVERSIONES QUÍMICAS LIMITADA, hoy liquidada, a fin de poder establecer con certeza los ciclos en mora en el pago. Mientras que para los periodos anteriores al año 2000 si se refleja una mora en el pago de aportes por cuenta del mismo empleador (Inversiones Químicas Limitada) así: Periodo de enero, marzo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 equivalente a 25,71 semanas. Año 1999 equivalente a 51,42 semanas (pues si bien en este año no se reportan cotizaciones para el periodo 2000 si se refleja enero y febrero; lo que quiere decir que para ese momento (año 1999) estaba vigente el vínculo laboral. A partir de marzo de 2004 el demandante refleja aportes por cuenta del empleador Insumos y Servicios Técnicos S.A., sin que figuren aportes por los ciclos de enero y febrero de 2007 equivalentes a 8,57 semanas y enero de 2008 que corresponde a 4,28 semanas, por lo que se trata de aportes en mora. Y en el interrogatorio de parte el demandante expresamente aceptó que su vínculo laboral con la sociedad INSUMOS Y SERVICIOS TÉCNICOS S.A.S. fue hasta el 31 de enero de 2008 cuando se trasladó al municipio de San Pablo-Nariño, lo cual significa que, para los periodos según la AFP en mora, no se configura ese supuesto y, al contrario, lo que evidencia es la falta del reporte de la novedad de retiro. Se evidencia un total de aportes en mora equivalente a 89,98 semanas por cuenta
periodos según la AFP en mora, no se configura ese supuesto y, al contrario, lo que evidencia es la falta del reporte de la novedad de retiro. Se evidencia un total de aportes en mora equivalente a 89,98 semanas por cuenta de los empleadores INVERSIONES QUÍMICAS LTDA. e INSUMOS Y SERVICIOS TÉCNICOS S.A.S., sin que la demandada haya agotado las acciones de cobro de dichos periodos conforme a los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 y 2º y 5º del Decreto 2633 de 1994, por lo cual, debe asumir su omisión, teniendo en cuenta los periodos en mora ya referidos en favor del accionante, que como se indicó totalizan 89,98 semanas a efecto de contabilizar el número total de semanas en el RAIS, las que sumadas a las 923,85 que refleja la historia laboral, en total acredita 1.013,83Proceso Ordinario Laboral No. 19001310500220220013501
Magistrada Ponente: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 5 de 16 semanas, número insuficiente para acreditar las 1.150 que exige el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, a pesar que el demandante cuenta con el requisito de la edad. No obstante, el actor si cumple las condiciones para que de manera subsidiaria se reconozca en su favor la devolución de saldos del artículo 66 de la ley 100 de 1993, pues no reúne como mínimo 1.150 semanas que señala el artículo 65 ibídem y el capital de la cuenta de ahorro individual incluido el bono pensional ya redimido, no financia una pensión de por lo menos el salario mínimo. Pues el bono pensional
pues no reúne como mínimo 1.150 semanas que señala el artículo 65 ibídem y el capital de la cuenta de ahorro individual incluido el bono pensional ya redimido, no financia una pensión de por lo menos el salario mínimo. Pues el bono pensional redimido a 25 de mayo de 2021 es del orden de $8.084.035,00 y posee un saldo en la cuenta de ahorro individual de $126.782.831,00 que sumados arrojan un monto total de $134.866.866,00 y al momento del interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada confirmó que el saldo era de $135.688.261,00; suma que tuvo como capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, sin perjuicio de los rendimientos causados con posterioridad a la sentencia y hasta el momento del pago efectivo, y que representen un mayor valor de capital, suma que será indexada, sin que opera la prescripción porque la petición fue resuelta por la accionada el 12 de abril de 2022 y la demanda se interpuso el 17 de mayo del mismo año. Finalmente indicó que no se probaron los perjuicios solicitados.
4. Recurso de apelación. 4.1. Parte demandada.
Manifestó su inconformidad con el valor de la condena por concepto de devolución de saldos, al considerar que no hay certeza del valor exacto, pues no está de acuerdo con las 89,98 semanas que el Despacho está reconociendo y que no aparecen en la historia laboral, porque dichos periodos no están claros para el Fondo, ya que presuntamente el actor no los laboró y por lo tanto, la historia laboral continúa en reconstrucción, a fin de reconocerle el derecho a la devolución de saldos con un monto completo.
6. Trámite de segunda instancia.
Fondo, ya que presuntamente el actor no los laboró y por lo tanto, la historia laboral continúa en reconstrucción, a fin de reconocerle el derecho a la devolución de saldos con un monto completo.
6. Trámite de segunda instancia. 6.1. Alegatos de conclusión.
Previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio3, se recibió pronunciamiento de: 6.1.1. Demandante. 3 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.Proceso Ordinario Laboral No. 19001310500220220013501
Magistrada Ponente: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 6 de 16 Solicitó se modifique o revoque la sentencia apelada respecto del monto de $135.688.261,00 por concepto de devolución de todo el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, para que en su lugar se reconozca la suma total de $150.899.443,00 compuesta por el saldo de la cuenta individual a julio de 2021 y el bono pensional realmente acreditado por el Ministerio de Hacienda Nacional por valor de $17.819.000,00. Y de ser posible, se reconozca la Garantía de Pensión Mínima, al no acreditar PROTECCION S.A. las acciones judiciales de cobro por la mora de los empleadores: INVERSIONES QUIMICAS LTDA. en los periodos septiembre de 1998 a diciembre, todo el año 1999 y de febrero de 2000 a febrero de
mora de los empleadores: INVERSIONES QUIMICAS LTDA. en los periodos septiembre de 1998 a diciembre, todo el año 1999 y de febrero de 2000 a febrero de 2004, que acorde al tiempo son 1.928 días, equivalente a 275.42 semanas, que sumadas a las 911 semanas que indica la historia laboral, son 1.186 semanas. Y con la sociedad INSERTEC S.A. para los meses de enero y febrero de 2007 y enero de 2008, serían 90 días, es decir, 12.85 semanas, para un subtotal de 1.199,27 semanas que aunado a la nueva postura de la Corte Suprema de Justicia que reconoce los meses de 31 días, alcanzaría 22 semanas más, que equivale a un total de 1.221,27 semanas, superando con creces las 1.150 semanas que establece el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el principio de consonancia que consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que no fueron materia de apelación.
2. Problemas jurídicos.
De acuerdo con el objeto del recurso interpuesto, corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Fue acertada la decisión de primera instancia de contabilizar 89,98 semanas registradas en mora en la historia laboral del actor?
3. Respuesta al interrogante.
De acuerdo con el objeto del recurso interpuesto, corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Fue acertada la decisión de primera instancia de contabilizar 89,98 semanas registradas en mora en la historia laboral del actor?
3. Respuesta al interrogante.
La respuesta es parcialmente positiva. Los periodos en mora por parte de los empleadores INVERSIONES QUIMICAS LTDA e INSUMOS Y SERVICIOS TECNICOS S.A. suman un total de 91,29 semanas que la AFP debe incluir en la historia laboral del actor, al no ejercer las acciones de cobro que le imponen la ley.Proceso Ordinario Laboral No. 19001310500220220013501
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Página 7 de 16 Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Existencia de la relación laboral como presupuesto necesario para el pago de los aportes y la obligación de cobro de las AFP. Es pacífica la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en advertir que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia de un contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria, es decir, la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador, la que causa o genera el deber de realizar los aportes respectivos a nombre del trabajador afiliado. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, la aludida corporación señaló que “en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 , la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral ”. A su
señaló que “en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 , la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral ”. A su turno, en la providencia CSJ SL8082 de 2015 se dejó en claro que “los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio”; y como complemento de lo anterior, en la sentencia CSJ SL759 de 2018 se señaló que: “la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras”. Así las cosas, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema se dan como consecuencia del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De allí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020 y CSJ SL2868-2022). Ahora bien, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador y, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, las mismas deberán realizarse
entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador y, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, las mismas deberán realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. De ahí que, de vieja data se haya adoctrinado que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora deProceso Ordinario Laboral No. 19001310500220220013501
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Página 8 de 16 pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o sus beneficiarios. Tal y como se ha señalado entre otras, en las sentencias CSJ SL3023-2019, CSJ SL3112-2019, CSJ
SL3807-2020 y CSJ SL5058-2020.
En concordancia con lo anterior, en sentencia SL5081-20204 citando la sentencia CSJ SL3112-2019, la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia señaló: “De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en
Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período
(CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ
SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017,
CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios. Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el
dependientes, que, si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro” 4 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sentencia SL5081-2020 Rad. No. 74624, M.P. Ivan Mauricio Lenis GómezProceso Ordinario Laboral No. 19001310500220220013501
Magistrada Ponente: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 9 de 16 De manera que, la pluricitada Corporación en sentencia SL161 de 20235 adujo: “Conforme a lo expresado, es dable colegir, que cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia del vínculo contractual laboral con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de este, que es lo que da lugar al pago de los aportes.” Sin embargo, en la sentencia ibidem, también se aclaró que: “De suerte que, cuando se presentan serias inquietudes acerca de la validez de ciertos periodos, ya sea, por ejemplo, porque existen novedades de retiro o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado en la presunta relación , resulta necesario exigir la prueba de la existencia de
validez de ciertos periodos, ya sea, por ejemplo, porque existen novedades de retiro o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado en la presunta relación , resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, para así evitar, de una parte, fraudes al sistema de seguridad social y, de otra, negar automáticamente el derecho a una persona (CSJ SL3490-2019). Sin embargo, para la Corte, esta exigencia es excepcional y resulta predicable únicamente en los casos en que, como se dijo, constan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de una relación laboral por cada periodo aportado o dejado de cotizar (CSJ SL3285-2021 y CSJ SL2868-2022).” Subraya y negrita por fuera del texto original. 3.2. Caso en concreto. En el caso del demandante, se tiene que según el historial de vinculaciones del SIAFP de Asofondos6 el citado reporta traslado régimen desde COLPENSIONES a COLMENA el 01/05/1996 hasta el 31/03/2000, posteriormente cesión por fusión desde COLMENA a PROTECCIÓN desde el 01/04/2000 hasta el 30/12/2012 y
finalmente cesión por fusión desde el 31/12/2012. 5 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sentencia SL161-2023 Rad. No. 90293, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero 6 Pág.41-42 PDF 08Contestacion demanda Protección – expediente digital.Proceso Ordinario Laboral No. 19001310500220220013501
Magistrada Ponente: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 10 de 16 Revisado el reporte de semanas cotizadas actualizado por COLPENSIONES al 7 de octubre de 20227, se observa el siguiente resumen: Razón social empleador desde hasta Total semanas RODAMIENTOS DE COLOMBIA L 26/11/1982 23/02/1983 12,86
INVERSIONES QUIMICAS 9/02/1989 31/12/1994 307,43
INVERSIONES QUIMICAS 1/01/1995 31/01/1995 4,29
INVERSIONES QUIMICAS 1/02/1995 31/12/1995 47,14
INVERSIONES QUIMICAS 1/01/1996 29/02/1996 5,00
INVERSIONES QUIMICAS 1/03/1996 31/03/1996 0,00
INVERSIONES QUIMICAS 1/04/1996 30/04/1996 0,00
INVERSIONES QUIMICAS 1/02/1997 28/02/1997 0,00
INSUMOS Y SERVICIOS 1/12/2007 31/12/2007 0,00
Total semanas cotizadas 376,71 Según la historia válida para bono pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público8: con cargo al empleador RODAMIENTOS DE COLOMBIA LTDA., aparece
Total semanas cotizadas 376,71 Según la historia válida para bono pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público8: con cargo al empleador RODAMIENTOS DE COLOMBIA LTDA., aparece afiliado desde el 26/11/1982 hasta el 23/02/1983 con un salario base de $9.480 y con el empleador INVERSIONES QUIMICAS LTDA desde el 09/02/1989 hasta el 12/01/1996 de forma ininterrumpida (con una observación de “historia no válida para bono” respecto del periodo 01/01/1995 hasta 12/01/1996). Luego registra cotizaciones desde el 01/02/1997 hasta el 28/02/1997 con las siguientes observaciones “3081: Historia reportada por Colpensiones indicando que ya realizó la devolución de aportes, no es válida para bono. 3830: Novedad de historia laboral ISS/Colpensiones posterior a la fecha de corte no se tiene en cuenta para bono pensional”. Para la liquidación de este bono pensional se tuvo como base el 30/06/1992 y fecha de corte 01/05/1996, tomando como tiempo válido para bono 2.619 días equivalente a 374 semanas. Mediante Resolución No. 24757 del 24 de mayo de 2021 9 la Oficina de Bonos Pensionales emitió y ordenó el pago del cupón principal a cargo de la Nación en los Bonos Pensionales de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS a favor del actor, con fecha de emisión 24/05/2021 y redención 25/05/2021 por $17.819.000,00.
Bonos Pensionales de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS a favor del actor, con fecha de emisión 24/05/2021 y redención 25/05/2021 por $17.819.000,00. Conforme a la historia laboral generada por PROTECCION el 23/01/2023 10, se registran 374,14 semanas en otro régimen (para un monto de $8.084.035,00 por concepto de bono pensional a 01/05/1996) que, sumadas a 549,71 semanas cotizadas en PROTECCIÓN, arrojan un total de 923,85 semanas cotizadas: 7 PDF 21HistoriaLboralColpensiones-expediente digital. 8 Págs.35-38 PDF 08Contestacion demanda Protección – expediente digital. 9 Págs.15-18 PDF 08Contestacion demanda Protección – expediente digital. 10 Archivo PDF 24Respuesta Oficio No.1138 del 29.09.22 OMCexpediente digitalProceso Ordinario Laboral No. 19001310500220220013501
Magistrada Ponente: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 11 de 16 Con el empleador RODAMIENTOS DE COLOMBIA LTDA desde el 1º de noviembre de 1982 hasta el 28 de febrero de 1983 se reporta este periodo con el estado “necesita tu aprobación”. Con el empleador INVERSIONES QUIMICAS LTDA desde el 1º de febrero de 1989 hasta 31 de enero de 1996 se reporta este periodo con la anotación “necesita tu aprobación”. Y según formulario de afiliación del 13 de marzo de 1996 11 esta
1989 hasta 31 de enero de 1996 se reporta este periodo con la anotación “necesita tu aprobación”. Y según formulario de afiliación del 13 de marzo de 1996 11 esta empresa afilió al actor al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLMENA registrando aportes desde el mes de marzo de 1996 (por 17 días) hasta el 31 de diciembre de 1997. Para el año 2018 realizó aportes en los meses de febrero, abril hasta agosto, faltando los meses de enero, marzo, septiembre a diciembre de 1998. También falta todo el año 1999. En la siguiente anualidad hizo aportes en los meses enero y febrero, faltando los meses de marzo a diciembre de 2000. También faltaron los aportes de los años 2001, 2002 y 2003. Así mismo los meses de enero y febrero de 2004. Aparece
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