TSDJ PPN SL - 19001310500220220021101-(24-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001310500220220021101-(24-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 1900131050022022-00211-01
Juzgado de 1era instancia: Segundo Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: MYMD
Demandados: DM S.A.S.
Asunto: Modifica sentencia – Declara prescripción prestaciones sociales primer contrato de trabajo
Sentencia No. 55
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia emitida el 15 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura la demandante se declare la existencia de dos contratos de trabajo realidad a término indefinido con DM S.A.S, que se extendieron el primero de ellos, entre el 1º de noviembre de 2017 y el 30 de noviembre de 2018 y el segundo entre el 6 de enero de 2019 y el 21 de marzo de 2021. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó se condene a la demandada al pago de: (i) horas extras, horas extras con recargo festivo, dominical y/o nocturno (ii) Indemnización moratoria del
declaraciones solicitó se condene a la demandada al pago de: (i) horas extras, horas extras con recargo festivo, dominical y/o nocturno (ii) Indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por el no pago de horas extras, horas extras con recargo festivo, dominical y/o nocturno (iii) Cesantías e intereses a las cesantías correspondientes a los periodos: a) 1º de noviembre y 31 de diciembre de 2017: b) entre el 1º de enero yPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220220021101
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 2 de 20 31 de diciembre de 2018: c) entre el 1º de enero y 31 de diciembre de 2019: d) entre el 1º de enero y 31 de diciembre de 2020 y finalmente, e) entre el 1º de enero y el 21 de marzo de 2021. (iv) Sanción dispuesta en el numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías en el fondo correspondiente a los años 2017 a 2021. (v) Sanción dispuesta en el numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por el no pago de los intereses a las cesantías correspondiente a los años 2017 a 2021. (vi) liquidación definitiva de prestaciones sociales. (vii) Indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del CST, por el no pago de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales del vínculo laboral (viii) Lo ultra y extra petita y finalmente (iv) Costas y agencias en derecho. (Págs. 1 a 22 – Archivo:
liquidación definitiva de las prestaciones sociales del vínculo laboral (viii) Lo ultra y extra petita y finalmente (iv) Costas y agencias en derecho. (Págs. 1 a 22 – Archivo: “003DEMANDA ORIDNARIA LABORAL MYM VS DM S.A.S_” Cdno de 1era Instancia del expediente digital).
2. Contestación de la demanda.
La sociedad convocada al litigio DM S.A.S. 1 por intermedio de apoderado, dio respuesta la introductorio negando la existencia de un contrato de trabajo y señalado que el vínculo que unió a las partes fue un contrato de prestación de servicios, en consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
El A quo dictó sentencia de primera instancia el 9 de noviembre de 2023. En su parte resolutiva, decidió: Primero: declaró que entre la señora MYMD y la sociedad DM SAS, se configuró la existencia de dos contratos de trabajo, el primero con vigencia entre el 01/11/2017 al 30/11/2018 y el segundo entre el 06/01/2019 y el 21/03/2021.
Segundo: Declaró la prescripción de todos aquellos derechos laborales exigibles con anterioridad 21/03/2018, salvo lo atinente al auxilio de cesantías, cuya exigibilidad lo es a la finalización de cada vínculo laboral. Tercero, condenó a la
con anterioridad 21/03/2018, salvo lo atinente al auxilio de cesantías, cuya exigibilidad lo es a la finalización de cada vínculo laboral. Tercero, condenó a la sociedad DM S.A.S, a reconocer y pagar en favor de la demandante para el contrato del 01/11/2017 al 30/11/2018, los siguientes valores: Auxilio de cesantías $6.442.632,00; Intereses a las cesantías $164.958,00; Compensación de vacaciones $2.981.167,00; Prima de Servicios $4.107.385,00. Valores que arrojan un subtotal de la liquidación por valor de $13.166.819,00. Respecto del contrato de trabajo del 06/01/2019 al 21/03/2021 condenó por concepto de: Auxilio de cesantías $13.166.819,00; Intereses de cesantías 1 Archivo PDF: “015ContestacióndemandaDM” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220220021101
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Página 3 de 20 $2.893.112,00; Compensación de vacaciones $6.583.410,00; Prima de Servicios $13.150.257,00. Valores que arrojan un subtotal de la liquidación por valor de $35.793.598,00. Cuarto: Indexación de los valores desde su exigibilidad hasta el pago efectivo. Quinto: Negó las demás pretensiones de la demanda. Sexto:
$35.793.598,00. Cuarto: Indexación de los valores desde su exigibilidad hasta el pago efectivo. Quinto: Negó las demás pretensiones de la demanda. Sexto: Condenó en costas a la demandada. Para adoptar tal determinación, arguyó que los medios de convicción allegados al plenario, y de la prueba testimonial recaudada, se probó que la demandante prestó sus servicios personales frente a la demandada como médico general, cumpliendo funciones en la Clínica SG de la ciudad de Popayán entre el 01/11/2017 y el 30/11/2018 y posteriormente, entre el 06/01/2019 y el 21/03/2021, tal y como fue aceptado desde la contestación de la demanda y se consignó en las certificaciones laborales allegadas con la demanda, sin que la demandada desvirtuara la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, toda vez que, la prestación de servicios por parte de la demandante no se realizó en forma liberal, con autonomía e independencia. Frente a la prescripción señaló que, todos los derechos exigibles con anterioridad al 21 de marzo de 2018, considerando que el último contrato de trabajo finalizó el 21 de marzo de 2021, habiéndose interpuesto la demanda el 24 de agosto de 2022, con la salvedad de que el auxilio de cesantías, es exigible al momento de terminación de cada uno los contratos de trabajo. Sobre el reconocimiento de horas extra, recargos nocturnos y dominicales y festivos, señaló que, los cuadros de turnos que fueron allegados en formato Excel
cada uno los contratos de trabajo. Sobre el reconocimiento de horas extra, recargos nocturnos y dominicales y festivos, señaló que, los cuadros de turnos que fueron allegados en formato Excel con la presentación de la demanda, al haber sido desconocidos por la parte demandada, en aplicación del artículo 272 del CGP, no cumplen lo prescrito por el artículo 244 del mismo código, como quiera que no se encuentran firmados o manuscritos, ni existe certeza de las persona que los elaboró, ni cumplen los requisitos de seguridad de documento electrónico, en consecuencia carecen de eficacia probatoria y por ende no hay lugar a emitir condena al respecto. Tampoco su aporte, puede registrarse como un documento anexo a un correo electrónico dirigido a la demandante, por lo que tampoco es posible verificar que se cumpla lo señalado en los artículos 9º y 11 de la Ley 527 de 1999. En similar sentido, la demás pruebas documental y testimonial que obran en el plenario, no permite tener certeza o inferir con exactitud las horas extras, recargos nocturnos y dominicales y festivos que en forma genérica se reclaman en la demanda, por lo que resulta imposible proceder a su liquidación.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220220021101
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Página 4 de 20 No hay lugar a imponer la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, ni la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que en el sub examine, la demandada actuó bajo el total convencimiento de que la vinculación que la unió
consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que en el sub examine, la demandada actuó bajo el total convencimiento de que la vinculación que la unió con la demandante tenía una naturaleza diferente a la del contrato de trabajo y así se evidencia en la prueba documental allegada, e incluso así lo confirma la misma accionante, cuando en el interrogatorio de parte confirmó que desde el inicio era consciente que su vinculación se daba a través de un contrato de prestación de servicios, reconociendo los documentos que dan cuenta de la oferta de servicios que colmo profesional presentó y por la cual fue contratada y por tanto el que por vía del proceso se haya declarado la existencia de una relación laboral regida por el contrato de trabajo, no es motivo suficiente para que se emitan dichas condenas.
4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1 Parte Demandada2: Enrostró su inconformidad frente a la decisión de primera instancia respecto a: (i) subordinación, señalando que la demandante estuvo vinculada a la sociedad demandada por intermedio de un contrato de prestación de servicios, en el que los médicos ofrecen su disponibilidad de manera libre y espontánea y conforme a esas ofertas se organizaban los cuadros de turnos (ii) no se puede entender como un solo contrato las dos vinculaciones que unieron a las partes, toda vez que entre ellas hubo más de dos meses de interrupción, la que se generó por una renuncia voluntaria de la propia demandante, circunstancia que repercute en la operancia de la prescripción frente a la primera relación laboral declarada, pues todas las prestaciones sociales de la misma se encuentran prescritas. 4.2 Parte Demandante3: Por su lado, el apoderado de la demandante reprochó la decisión consignada en
la prescripción frente a la primera relación laboral declarada, pues todas las prestaciones sociales de la misma se encuentran prescritas. 4.2 Parte Demandante3: Por su lado, el apoderado de la demandante reprochó la decisión consignada en numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, señalando que debió accederse a la condena por concepto de: (i) horas extras, recargo y tiempo suplementario, toda vez que los cuadros de turnos allegados y los documentos Excel en los que se hace relación a los turnos de la demanda cuentan con plena validez y deben ser tenidos como pruebas (ii) indemnización moraría de que trata el artículo 65 del CPTSS y (iii) Sanción moratoria por no pago de 2 Minuto 33:19 a 52:56 Archivo de Audio y video: “046 ActaAudienciaVirtual Articulo80CPTSS” del Cdno de 1ª instancia del Expediente digital. 3 Minuto 52:56 a 1:06:00 Archivo de Audio y video: “046 ActaAudienciaVirtual Articulo80CPTSS” del Cdno de 1ª instancia del Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220220021101
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Página 5 de 20 cesantías contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 del 90, toda vez que el actuar de la demandada estuvo desprovisto de buena fe, tratando de ocultar una relación laboral.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión
una relación laboral.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio4, se pronunciaron, así:
5.1.1. PARTE DEMANDADA - DM SAS.
Reitera los argumentos señalados en los alegatos de primera instancia y recurso de apelación, haciendo énfasis en que el vínculo que unió a las partes fue el de un contrato de prestación de servicios y no una relación laboral, toda vez que la prestación del servicio por parte de la demandante no se realizó con subordinación, lo que en realidad existía era coordinación para la prestación del servicio y si bien se prestaba el servicio con implementos y en la sede de la IPS, esto obedece a que por el servicio especial de salud que se presta en “urgencias y hospitalización”, por disposición legal, estos solo pueden ser administrados y definidos por quienes legalmente han sido autorizados a efectos de fungir como una IPS, tal como lo es DM SAS, de manera que, el aspecto de lugar de trabajo e implementos necesarios para la ejecución del mismo, no pueden ser tomados como indicativos de la subordinación laboral. Advirtió que con el material probatoria allegado al plenario, especialmente con la prueba testimonial, se logró desvirtuar el elemento subordinación en la prestación de servicios que realizó la demandante, de manera que, sin la acreditación de este elemento, no hay posibilidad de declarar la existencia un contrato de trabajo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos. 1.1. ¿La demandada DM SAS, logró desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CSTSS?
elemento, no hay posibilidad de declarar la existencia un contrato de trabajo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos. 1.1. ¿La demandada DM SAS, logró desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CSTSS? 1.2. De ser negativa la respuesta al anterior cuestionamiento, entrará la Sala a estudiar si, respecto del contrato de trabajo que se extendió entre el 01/11/2017 y el 30/11/2018. ¿Hay lugar a modificar la fecha de prescripción que señaló el A quo 4 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220220021101
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Página 6 de 20 respecto a: i) auxilio de cesantías; ii) Intereses de cesantías iii) Compensación de vacaciones iv) Prima de servicios? 1.3. ¿hay lugar a emitir condena por concepto de horas extras, recargo y tiempo suplementario? 1.4. ¿Resulta procedente condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria contemplada en artículo 65 del CST? 1.5. ¿Procede la condena por concepto de la sanción dispuesta en el numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990?
2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es negativa. La prestación personal del servicio fue aceptada en la contestación de la demanda. La sociedad accionada no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST; por ende, se confirmará lo decidido por el A quo. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
contestación de la demanda. La sociedad accionada no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST; por ende, se confirmará lo decidido por el A quo. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Contrato de trabajo y elementos para su configuración (Prestación Personal y Subordinación) El artículo 22 del CST define el contrato de trabajo como: “ aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”. Por su parte, el artículo 23 ibídem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.
De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre
que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220220021101
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Página 7 de 20 Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del CST. Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba (SL17693 del 5 de octubre de 2016). Por tanto, corresponde en cada caso concreto examinar si, del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activa la prestación personal del servicio. Probado tal presupuesto, se aplica la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST. Finalmente, incumbe verificar si la parte pasiva logra con la carga probatoria, desvirtuar tal presunción. No obstante, deviene precisar, que lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias. En efecto, a la parte promotora de la acción le corresponde demostrar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, verbigracia, los extremos temporales de la relación, el monto del salario, jornada laboral, trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del
reclamación de derechos, verbigracia, los extremos temporales de la relación, el monto del salario, jornada laboral, trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros5. 2.2. Caso en concreto. Procede la Sala a estudiar los medios probatorios aportados al expediente, a efectos de establecer si la demandada desvirtuó la presunción contenida en el artículo 24 del CST. La demandante sostuvo desde el libelo incoatorio que prestó sus servicios personales como médico en favor de DM S.A.S., desde el 01/11/2017 hasta el 30/11/2018 y entre el 06/01/2019 y el 21/03/2021, circunstancia que no fue objeto de reproche por la apoderada de la demandada y, por el contrario, fue aceptada como cierta desde la contestación de la demanda. Definida la prestación del servicio en el sub lite, resulta procedente dar aplicación a la presunción contenida al citado artículo 24 del CST, invirtiéndose la carga de la prueba en cabeza del presunto empleador, por lo que le correspondía a aquél demostrar que la misma no se dio de forma subordinada, alegando para tal efecto la 5 Sala Casación Laboral, C.S.J., sentencia del 5 de agosto de 2009, radicación 36549, y sentencia del 24 de abril de 2012, radicación No. 41890, entre muchas otras.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220220021101
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Página 8 de 20 parte demandada que la prestación personal de la actora obedeció a un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil y comercial. En virtud de lo anterior, conviene precisar inicialmente que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo. Por su parte, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, tal como lo ha decantado de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en sentencia SL13020 del 16 de agosto de 2017, radicación No. 48531: “este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que, en los contratos de prestación de
obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que, en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada. Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de que se establezca la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación”. En ese contexto, teniendo en cuenta que el artículo 61 del CPTSS, prevé que el Juez Laboral puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicioPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220220021101
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Página 9 de 20 de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas aquellas que mejor los persuadan, para formar libremente su convencimiento acerca de los supuestos fácticos controvertidos,
de las probanzas allegadas aquellas que mejor los persuadan, para formar libremente su convencimiento acerca de los supuestos fácticos controvertidos, procede esta Judicatura al análisis minucioso de los medios probatorios allegados al plenario. Contratos de Prestación de servicios de 1º de noviembre de 20176 y 16 de enero de 20197, suscritos entre las partes, de los que se extrae que dichos acuerdos contractuales en su cláusula PRIMERA tienen por objeto el siguiente: “EL CONTRATISTA se obliga, con EL CONTRATANTE a prestarle los servicios en la ejecución de actividad como MEDICA GENERAL, en las instalaciones DM SAS y en cualquier lugar que determine EL CONTRATANTE. Prestación de servicios que efectuará EL CONTRATISTA en forma personal y directa , bajo su dependencia y responsabilidad, en los horarios escogidos y destinados para tal efecto por el propio
CONTRATISTA”.
En su cláusula TERCERA se refiere como: “OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: EL CONTRATISTA se obliga con EL CONTRATANTE a: 1). Ejecutar la prestación del servicio contratada, conforme a las necesidades de EL CONTRATANTE. (…)” Así mismo, cuenta el plenario con los siguientes interrogatorios de parte: El señor FDC8, en calidad de representante legal de DM SAS, informó que, desde el 9 de agosto de 2023, funge en tal calidad dentro de la entidad demandada, pero que labora en la misma desde hace 3 años. Señaló que conoce los contratos de prestación de servicios de la demandante, quien prestaba sus servicios en el área de urgencias y hospitalización, con los equipos e instrumentos que disponga la
labora en la misma desde hace 3 años. Señaló que conoce los contratos de prestación de servicios de la demandante, quien prestaba sus servicios en el área de urgencias y hospitalización, con los equipos e instrumentos que disponga la clínica. Advirtió que, en área de urgencias de la Clínica SG, DM SAS no tiene médicos generales contratados por intermedio de contrato de trabajo. Que en la sociedad existe un área de coordinación que es la encargada de recepcionar la disponibilidad que envían los médicos y de acuerdo con esa información organiza los turnos para prestar el servicio de salud y también recepción las cuentas de cobro, que la directora médica de la Clínica SG es la encargada de asegurarse el buen funcionamiento de la prestación de los servicios de salud. Manifestó no conocer nada respecto de la creación de un grupo de whats app en el que se trataran temas relacionados con la prestación de servicios de los médicos. 6Págs. 4 a 6 Archivo PDF: “CONTRATO 01 NOVIEMBRE 2017” - Subcarpeta: “anexos 211” - Carpeta: “005 Anexo2FormatosTurnosCertificadosImagenesWsp” del cdno de 1ª Instancia del Expediente digital 7 Págs. 6 a 9 Archivo PDF: “CONTRATO 16 ENERO 2019” - Subcarpeta: “anexos 211” - Carpeta: “005
Anexo2FormatosTurnosCertificadosImagenesWsp” del cdno de 1ª Instancia del Expediente digital 8 Minuto 07:13 a 46:13 Archivo de audio y video: “043 Audiencia Articulo80 CPTSS-Parte1” del Cdno de 1ª instancia del Expediente digitalPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220220021101
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Página 10 de 20 La demandante MYMD9 agregó a lo ya señalado en la demanda que durante el tiempo que laboró para la demandada, siempre se le pago por sus servicios y no se le adeuda nada por concepto de salarios, en las áreas en las que trabajó para la demandada, tanto médicos generales como especialistas trabajaban por contrato de prestación de servicios. Señaló que en la Clínica donde prestó sus servicios en urgencias y hospitalización, se le suministraba todos los elementos, equipos y materiales que fueran necesarios para desempeñar su labor. Que el área de coordinación médica era la que organizaba los turnos del personal médico, se programaban teniendo en cuenta 190 a 220 horas para cada médico, y lo único que ella podía elegir era las fechas de los 4 días libres seguidos que les daban cada mes y luego se enviaba al correo, el cuadro de turnos asignado y conforme al mismo debía trabajar. Señaló que mientras trabajó con la demandada no se desempeñó laboralmente en otro lugar. Advirtió que, si por alguna causa no podía asistir al turno, debía cambiarlo con alguno de los compañeros del servicio y debían pasar un formato de cambio de turno a coordinación médica para que lo autorizara.
debía cambiarlo con alguno de los compañeros del servicio y debían pasar un formato de cambio de turno a coordinación médica para que lo autorizara. Finalmente señaló que, si bien se suscribió una oferta de servicios, ese documento se lo suministró la demandada y ella lo firmó en su buena fe. De otro lado, cuenta el expediente con los siguientes testimonios: El señor YEP10 señaló que prestó servicios para la demandada desde enero de 2020 hasta diciembre de 2021, y que fue compañero de trabajo de la demandante en el servicio de urgencias de la Clínica SG, desde que empezó, pues la demandante ya está vinculada con anterioridad a él, e incluso, cuando él renunció, la demandante siguió trabajando para la demandada. Agregó que su vinculación con la demandada se dio a través de OPS, señaló que el trabajo se organizaba por turnos de 12 horas, de 7:00 am a 7:00 pm, tanto para él, como para la demandante, señaló que la coordinadora de urgencias se encargaba de elaborar los cuadros de turnos y verificar el cumplimiento de los mismos tanto para la demandante como para los demás médicos, aclaró que ninguno de los médicos participaba en la elaboración de esos turnos, ni presentaba una propuesta de disponibilidad de tiempo, que solo les pasaba el cuadro de turno para cumplimiento. Manifestó que los médicos podían cambiar turnos solo con los médicos que trabajaban en la clínica y con previa autorización de talento humano y debían firmar “un papel” diciendo que iban a cambiar de turno y talento humano era el que daba visto bueno. Adujo que los equipos e implementos con los desarrollaban su labor, eran suministrados por la
autorización de talento humano y debían firmar “un papel” diciendo que iban a cambiar de turno y talento humano era el que daba visto bueno. Adujo que los equipos e implementos con los desarrollaban su labor, eran suministrados por la 9 Minuto 47:09 a 01: 04:36 Archivo de audio y video: “043 Audiencia Articulo80 CPTSS-Parte1” del Cdno de 1ª instancia del Expediente digital 10 Minuto 01:16:58 a 01:53:15 Archivo de audio y video: “043 Audiencia Articulo80 CPTSS-Parte1” del Cdno de 1ª instancia del Expediente digitalPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220220021101
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Página 11 de 20 Clínica. Así mismo, señaló que, en la clínica se hacían reuniones y que su asistencia era obligatoria. AER11 quien manifestó haber laborado como secretaria de la Dirección médica de la Clínica SG durante siete años, desde que la clínica empezó hasta el 2020, señaló conocer a la demandante porque ella se había vinculado por contrato de prestación de servicios como médico general para las áreas de hospitalización y urgencias o donde hubiera la necesidad. Indicó que la Dirección médica, donde ella se desempeñaba se encargaba de verificar la disponibilidad de los médicos y se ponía de acuerdo con ellos. Que eran los médicos quienes a través de un drive llenaban los turnos que ellos podían cubrir y ella era quien organizaba los turnos para que no hubiera cruces y los enviaba por correo electrónico, manifestó que, si se requería hacer un cambio de turno solo podía realizarse con personal vinculado con la Clínica
los turnos que ellos podían cubrir y ella era quien organizaba los turnos para que no hubiera cruces y los enviaba por correo electrónico, manifestó que, si se requería hacer un cambio de turno solo podía realizarse con personal vinculado con la Clínica y no con personal externo. Que el área de control interno y coordinación médica se encargaba de verificar que los médicos llegaran al t
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