TSDJ PPN SL - 19001310500220230007901-(29-10-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001310500220230007901-(29-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105002-2023-0007901

Juzgado de primera instancia: Segundo Laboral del Circuito de Popayán Demandante: MGFY en nombre propio y en representación de sus hijas M.S.M.F. y K.D.M.F.

Demandadas:

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION

S.A.

Asunto: Pensión de sobrevivientes – Ley 797 de 2003 – Confirma decisión Sentencia escrita No. 087

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En el escrito de demanda se pretende: i) se declare que la demandante en calidad de compañera permanente y las menores M.S.M.F. y K.D.M.F en su calidad de hijas del causante, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del fallecido HM, desde el 4 de noviembre de 2020; ii) se condene al Fondo de

del causante, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del fallecido HM, desde el 4 de noviembre de 2020; ii) se condene al Fondo de Pensiones demandado a reconocer y pagar en favor de las beneficiarias, la citada prestación pensional en la proporción que les corresponda; iii) Se ordene el pago de retroactivo indexado desde el 4 de noviembre de 2020 y hasta la fecha del pago efectivo de la pensión; v) Se ordene el pago de los intereses moratorios establecidosPROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105002-2023-0007901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 21 en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, iv) se reconozcan y paguen los demás derechos debatidos y que resulten probados conforme a las facultades ultra y extra petita y v) el pago de costas y agencias en derecho. Subsidiariamente se condene a la indexación de los valores objeto de la codena.

2. Hechos.

La parte actora informó que el señor HM en vida convivió en unión marital de hecho con la señora MGFY por más de 7 años (entre febrero de 2013 hasta la fecha de su fallecimiento) en la vereda Monte Oscuro del municipio del Tambo y procrearon 2 hijas, siendo el causante quien se encargaba económicamente de su grupo familiar hasta la fecha de su fallecimiento ocurrida el 4 de noviembre de 2020 a causa de cáncer. Sostuvo que el fallecido se encontraba afiliado y cotizando a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., y para la fecha

cáncer. Sostuvo que el fallecido se encontraba afiliado y cotizando a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., y para la fecha de su deceso contaba con al menos 50 semanas de cotización en pensión dentro de los últimos 3 años, por lo que dejó causada una pensión de sobrevivientes para sus beneficiarias. Y que el grupo familiar cumple con los requisitos legales para que le sea reconocida dicha prestación. 3.Contestaciones de la demanda. La demandada no se pronunció respecto del reconocimiento de la prestación reclamada, argumentando que en sus oficinas no se radicó solicitud alguna que luego de efectuar el análisis de la documentación y verificar el cumplimiento de los requisitos, le permitiera estudiar su viabilidad. Aceptó como ciertos los hechos referidos al parentesco de las menores con el fallecido, la fecha de fallecimiento del causante, su afiliación al Fondo de Pensiones y el número de semanas de cotización que tenía a la fecha de su deceso, y que los presuntos beneficiarios recibieron asesoría cuando consultaron a la AFP, pero no presentaron solicitud de pensión. Y señaló que ni afirma ni niega los demás hechos. Formulando excepciones.1 En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir los escritos de demanda y contestación de la misma (Arts. 279 y 280 CGP).

4. Decisión de primera instancia.

El A quo dictó sentencia el 2 de abril de 2024. En la que, entre otros, dispuso:

1 Inexistencia de solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prescripción y genérica o innominada.PROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105002-2023-0007901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 21 “PRIMERO. DECLARAR que la señora MGFY, identificada cédula de ciudadanía

No. 1.060.107.190 de Popayán en su condición de compañera permanente del afiliado fallecido HM cumple las condiciones establecidas en el literal a) del art. 74 de la ley 100 de 1993 en la forma como fue modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2013 para acceder en forma vitalicia al 50% de la pensión de sobrevivientes causada a partir del 04/11/2020. --SEGUNDO. DECLARAR que las menores KDMF y MSMF, representadas por su señora madre MGFY tienen derecho al reconocimiento y pago del 50% restante de la pensión de sobrevivientes causada a partir del 04/11/2020 con ocasión del fallecimiento de su padre HM, valor que será distribuido en partes iguales. -- TERCERO. Negar la excepción de prescripción. -- CUARTO. Consecuencia de lo anterior CONDENAR a la sociedad ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A al pago del 50% de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora MGFY a partir del 04/11/2020 a razón de 13 mesadas anuales y en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, cuyo retroactivo a 31/03/2024 asciende a la

partir del 04/11/2020 a razón de 13 mesadas anuales y en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, cuyo retroactivo a 31/03/2024 asciende a la suma de $23.212.125,00, sin perjuicio del valor de las mesadas que se adeuden a futuro con los reajuste de ley.-- QUINTO. CONDENAR a la sociedad ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A al pago del 50% de la pensión de sobrevivientes en favor de las menores KDMF y MSMF representadas por su señora madre MGFY, en su condición de hijas del afiliado fallecido, y a partir del 17/03/2016 a razón de 13 mesadas anuales y en cuantía equivalente salario mínimo legal mensual vigente, cuyo retroactivo a 31/03/2024 asciende a la suma de $11.606.069,00 para cada una, sin perjuicio del valor de las mesadas que se adeuden a futuro y sus reajustes. Esta pensión en el porcentaje correspondiente será reconocida mientras subsistan las condiciones establecidas en el literal c) del art. 74 de la ley 100 de 1993. --SEXTO. CONDENAR a la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A al reconocimiento y pago de los intereses de mora de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 16/02/2021...” Para adoptar tal determinación, señaló que, de la prueba documental se acredita que el causante falleció el 4 de noviembre de 2020 y acumuló al RAIS un total de 276,29

Para adoptar tal determinación, señaló que, de la prueba documental se acredita que el causante falleció el 4 de noviembre de 2020 y acumuló al RAIS un total de 276,29 semanas entre febrero de 2012 y noviembre de 2020 en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento: entre el 4 de noviembre de 2020 y el 4 de noviembre de 2017 acumula un total de 91, 57 semanas; por lo tanto, se cumple el requisito de las 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado.PROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105002-2023-0007901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 21

También se probó el parentesco de las menores como hijas del asegurado fallecido, por lo que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, según el literal c) del artículo 74 ley 100 de 1993. Y con la contestación se aportó reclamación pensional elevada el 16 de febrero de 2020. Señaló que se acreditó el requisito de la convivencia entre la madre de las menores y el fallecido, de la prueba testimonial es posible concluir una convivencia de manera continua e ininterrumpida de la pareja conformada por la demandante y el causante, al menos entre 2017 y hasta el momento del fallecimiento del asegurado, de la cual, nacieron dos menores el 17 de agosto de 2016 y el 20 de junio de 2019, respectivamente; cumpliendo con lo establecido en el literal a) del artículo 74 de la

nacieron dos menores el 17 de agosto de 2016 y el 20 de junio de 2019, respectivamente; cumpliendo con lo establecido en el literal a) del artículo 74 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, para que la actora acceda en forma vitalicia al 50 % de la pensión de sobrevivientes causada a partir del 4 de noviembre de 2020, pues si bien para el momento en que fallece el afiliado tenía menos de 30 años, la existencia de dos hijas menores torna inaplicable lo dispuesto en el literal b) de la misma norma; conforme al análisis del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 2003 efectuado por la jurisprudencia a la luz del principio constitucional de favorabilidad indubio properario, referido a que el tiempo de convivencia mínimo de los 5 años, sólo es exigible en caso de muerte del pensionado. En este caso no opera la prescripción de mesadas pensionales para la actora, como quiera que el fallecimiento del asegurado ocurrió el 4 de noviembre de 2020, la reclamación con la que se interrumpió por una sola vez y por un lapso igual el término de prescripción, fue elevada el 16 de diciembre de 2020 y la demanda incoada el 18 de abril de 2023, es decir, dentro del término trienal. Y para el caso de las menores, el término de prescripción se suspende por efecto lo dispuesto en el artículo 2530 del Código Civil. En consecuencia, la señora FY, tiene derecho al 50 % de la pensión de

las menores, el término de prescripción se suspende por efecto lo dispuesto en el artículo 2530 del Código Civil. En consecuencia, la señora FY, tiene derecho al 50 % de la pensión de sobrevivientes causada a partir del 4 de noviembre de 2020 con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, tomando como ingreso base de cotización, el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y a razón de 13 mesadas pensionales al año. El restante 50% será distribuido en partes iguales entre las dos menores y será reconocido mientras subsistan las condiciones establecidas en el literal c) del artículo 74 de la ley 100 de 1993. Procede el reconocimiento de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre cada mesada pensional adeudada a partir del 16 de febrero de 2021, tomando como referencia la fecha en que se elevó la reclamaciónPROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105002-2023-0007901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 21 pensional - 16 de febrero de 2020 y vencido el término de los dos meses con que contaba la entidad administrada de pensiones para resolver la solicitud.

Finalmente, condenó en cosas a la demandada conforme al artículo 365 CGP, atendiendo a que resultó vencida en juicio.

5. Apelación demandada.

Manifestó su inconformidad frente al fallo de primera instancia, en los puntos

atendiendo a que resultó vencida en juicio.

5. Apelación demandada.

Manifestó su inconformidad frente al fallo de primera instancia, en los puntos primero, cuarto y sexto, en lo referente a la condena al reconocimiento de la pensión para la madre de las menores, porque no acreditó fehacientemente una convivencia real y afectiva, como tampoco hay certeza que la misma se mantuvo hasta la fecha del fallecimiento del causante; pues el simple hecho de aportar las declaraciones extra juicio y los dichos de los testigos no son suficientes para determinar la existencia de la unión marital de hecho, considera que la unión marital de hecho debió acreditarse mediante escritura pública o acta de conciliación o una sentencia del juez de familia, como prueba de su calidad de compañera permanente; por lo que no cumple la exigencia del artículo 47 de la ley 100 de 1993 que establece quiénes son los beneficiarios de esa pensión de sobrevivientes y las condiciones en que la misma se debe conceder. Consideró que no debe ser condenada en costas, porque en ningún momento obró de mala fe ni quiso desconocer los derechos de los beneficiarios.

6. Alegatos de conclusión.

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se pronunciaron así: 6.1. Demandante. Solicitó confirmar la sentencia apelada y luego de referirse a la normatividad aplicable al asunto y de hacer un recuento de las pruebas practicadas, sostuvo que la demandante acreditó el cumplimiento del requisito de convivencia con el causante

aplicable al asunto y de hacer un recuento de las pruebas practicadas, sostuvo que la demandante acreditó el cumplimiento del requisito de convivencia con el causante para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, dado que la vida en conjunto se generó de una relación sentimental y continua que duró por un espacio superior a 7 años (desde el año 2013 hasta el fallecimiento del causante ocurrido el 4 de noviembre de 2020) en la vereda Monte oscuro del Municipio del Tambo, donde procrearon 2 hijas, siendo el fallecido el encargado de la protección económica de todo su núcleo familiar. Apoyando la condena a intereses moratorios.PROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105002-2023-0007901

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6.2. Demandada. Solicitó modificar la sentencia apelada, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación, enfatizando que las declaraciones extra juicio y los testigos no son suficientes para determinar la existencia de la unión marital de hecho entre la actora y el causante, la cual, debió acreditarse mediante escritura pública, acta de conciliación o sentencia de juez competente; tampoco probó claramente que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte. Sostuvo que la AFP, en su oportunidad, no dio tramite al reconocimiento o no de la pensión de sobrevivientes, porque que no se allegaron los formularios establecidos ni documentación de reclamación pensional alguna ante sus dependencias, que permitiera resolver la viabilidad de la prestación y establecer los beneficiarios de la

pensión de sobrevivientes, porque que no se allegaron los formularios establecidos ni documentación de reclamación pensional alguna ante sus dependencias, que permitiera resolver la viabilidad de la prestación y establecer los beneficiarios de la pensión solicitada. Por lo tanto, el fondo de pensiones no obró de mala fe, pues en ningún momento ha desconocido las obligaciones que le corresponden como entidad administradora del régimen de pensiones y por ello considera que no procede la condena en costas.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que el apelante no impugnó.

2. Problemas jurídicos.

En virtud al recurso de apelación formulado por el apoderado judicial la parte demandada, corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿La demandante acredita los requisitos de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado causante, en los términos señalados por el A quo? 2.2. ¿Procede la condena en costas a cargo de la demandada?

3. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta al primer interrogante es positiva. La demandante, en calidad de compañera permanente supérstite del pensionado causante, demostró que cumple

3. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta al primer interrogante es positiva. La demandante, en calidad de compañera permanente supérstite del pensionado causante, demostró que cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes. Se acreditóPROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105002-2023-0007901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 21 una convivencia efectiva de por lo menos 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante. La prestación pensional procede de manera vitalicia, puesto que, si bien contaba con 26 años de edad a la data del deceso, procreó dos hijos con el causante.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Pensión de sobrevivientes – Ley 797 de 2003. La Ley 100 de 1993 protege entre otras contingencias, la causada por la muerte del afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones. En tal sentido, se instituyó la pensión de sobrevivientes, respecto de la cual, la jurisprudencia nacional ha sostenido que, por regla general, la norma que gobierna esta temática será la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado (SL465-2017, CSJ SL2883-2019, SL2567-2021 SL3348-2021, entre otras). Por otra parte, conviene recordar que el artículo 73 de la Ley 100 de 1993 dispone que los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el Régimen de

CSJ SL2883-2019, SL2567-2021 SL3348-2021, entre otras). Por otra parte, conviene recordar que el artículo 73 de la Ley 100 de 1993 dispone que los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 de la misma normatividad. Ahora bien, el artículo 12 ibídem, prevé que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: i) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca; y ii) los miembros del grupo familiar del afiliado al Sistema que fallezca, siempre y cuando hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al deceso. A su turno, el artículo 13 ibíd dispone como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) en forma vitalicia, al cónyuge o compañero(a) permanente, siempre y cuando el beneficiario a la fecha del deceso del causante tenga 30 o más años de edad; b) en forma temporal, al cónyuge o compañera o compañero permanente, cuando el beneficiario, a la fecha del deceso del causante, tenga menos de 30 años y no haya procreado hijos con éste; c) hijos menores de 18 años, mayores de 18 y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y con dependencia económicamente del causante al momento de su

menos de 30 años y no haya procreado hijos con éste; c) hijos menores de 18 años, mayores de 18 y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y con dependencia económicamente del causante al momento de su muerte. Los hijos inválidos sí dependían económicamente de éste; d) a falta de los anteriores, los padres que dependían económicamente del mismo; y e) en su defecto, los hermanos inválidos que dependían económicamente del causante. De manera que dicha prestación, según lo dispuesto por los literales a) y b) se concederá: i) de manera vitalicia si el cónyuge, compañero o compañeraPROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105002-2023-0007901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 21 permanente tiene más de 30 años de edad, o ii) de manera temporal, si es menor de esa edad y no procreó hijos con el causante; norma respecto de la cual la Corte Constitucional estudió la exequibilidad en sentencia C – 1094 de 20032.

A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL055 del 31 de enero de 2018, radicación No. 50534, estudió el alcance de dicha regulación3. Colofón de lo expuesto, resulta evidente que para acceder a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia por parte del (la) cónyuge o compañero (a) permanente supérstite que cuente con menos de 30 años de edad a la data del

sobrevivientes de manera vitalicia por parte del (la) cónyuge o compañero (a) permanente supérstite que cuente con menos de 30 años de edad a la data del deceso del causante se requiere como requisito que hubiese procreado hijos con el causante. En cuanto al cónyuge o compañera(o) permanente, la norma citada exige, además, acreditar que se estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y una convivencia con éste de no menos de cinco (5) años continuos previos al deceso. Frente al requisito de convivencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1399 del 25 de abril de 2018, radicación 457794. 3.2. Poder vinculante del fallo SU – 149 de 2021 – Requisito de cinco (5) años de convivencia previos al deceso del causante afiliado. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1730 del 03 de junio de 2020, radicación No. 77327, concluyó que el tiempo mínimo de cinco (5) años de convivencia exigido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, solo es aplicable para el caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado, más no para cuando el deceso, es de un afiliado. Dicho criterio se ha sostenido en fallos SL1905-2021, SL2820-2021 y SL5270-2021. 2 “De manera complementaria, el artículo 13 demandado señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Para los efectos de la presente acción de inconstitucionalidad interesa destacar, entre ellos, los siguientes: (…)

2 “De manera complementaria, el artículo 13 demandado señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Para los efectos de la presente acción de inconstitucionalidad interesa destacar, entre ellos, los siguientes: (…) b) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite del pensionado al sistema que fallezca, quien tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, si a la fecha del fallecimiento del causante tenía 30 o más años de edad o si, siendo menor de esta edad, procreó hijos con el causante…”. 3 “Al respecto cumple precisar, que, de conformidad con las previsiones del precepto en comento, el (la) cónyuge o la compañera (o) permanente supérstite, que tengan menos de 30 años de edad al momento de fallecer el asegurado, si cumplen los demás requisitos, acceden a la pensión de sobrevivientes, en forma temporal, cuando no hayan procreado hijos con éste . En esos eventos, según la redacción de la norma, «La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años…». Pero cuando el (la) cónyuge o la compañera (o) permanente supérstite, de menos de 30 años de edad al momento de fallecer el causante, haya procreado hijos con él, prevé la disposición que se aplica el literal a), es decir, que la prestación periódica deber ser concedida en forma vitalicia”. 4 “(…) Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda

mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605). Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”.PROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105002-2023-0007901

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No obstante, la Corte Constitucional en fallo SU – 149 del 21 de mayo de 2021, dejó sin efectos la mentada decisión (SL1730-2020). Para ello, indicó que se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la ley, toda vez que: i) contradice los principios constitucionales a la igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y coherencia del sistema jurídico; ii) viola la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional; iii) conduce a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en

legítima y coherencia del sistema jurídico; ii) viola la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional; iii) conduce a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido; y iv) la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. no cumple con el criterio de razonabilidad que le permita bajo el principio in dubio pro operario, desechar el criterio de la Corte Constitucional. Asimismo, recalcó: “…la Sala Plena advierte que la Sentencia SU-428 de 2016 es el precedente de la Corte Constitucional en la materia (…). Este pronunciamiento es vinculante para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues es anterior a la Sentencia del 3 de junio de 2020. Esta conclusión se basa en que la ratio decidendi de la Sentencia SU - 428 de 2016 fija una regla jurisprudencial que es aplicable al caso que debía resolver la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. Esto por cuanto daba respuesta a la cuestión sobre si los beneficiarios del afiliado, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debían acreditar los cinco años de convivencia con su causante. Asimismo, ambas providencias resolvieron problemas jurídicos semejantes y comparten identidad fáctica por cuanto se tratan de casos en los que compañeras permanentes solicitan el reconocimiento de la totalidad o de una cuota parte de la pensión de sobrevivientes causada por un afiliado al sistema

comparten identidad fáctica por cuanto se tratan de casos en los que compañeras permanentes solicitan el reconocimiento de la totalidad o de una cuota parte de la pensión de sobrevivientes causada por un afiliado al sistema de pensiones…”. En consecuencia, reiteró que en vigencia de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para acceder a la pensión de sobrevivientes, tanto para la cónyuge como para la compañera(o) permanente, es de cinco (5) años previos al deceso, independiente si el causante es un afiliado o pensionado. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que su precedente posee fuerza vinculante para todos los operadores judiciales. Se trata de materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima, mandatos que obligan a que los funcionarios judiciales apliquen las decisiones de esa Corporación, al decidir los asuntos sometidos a su competencia. En efecto: “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tienePROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105002-2023-0007901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 21 fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que

puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”5. Asimismo, en sentencia SU – 611 de 2017, se precisó que la jurisprudencia de ésa última Corporación, en materia de interpretación de la Constitución Política y los derechos fundamentales, tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones, dada la supremacía de la Carta Política sobre la normatividad restante y las competencias constitucionales de la Alta Corte. 3.3. Caso en concreto. Previo a analizar los puntos de apelación, debe indicarse que, en esta oportunidad no es objeto de discusión la afiliación al RAIS que en vida tuvo el causante a través de la A.F.P. demandada, ni el cumplimiento del requisito de las 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento con lo que dejó causado el derecho pensional, como tampoco la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes de sus 2 hijas menores de edad. Lo que discute primeramente la demandada es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la progenitora de las menores, en un porcentaje del 50% a partir de la fecha del fallecimiento del causante, al considerar que no existe suficiente prueba que acredite el requisito de la convivencia. En tal virtud, según registro civil de defunción, el afiliado falleció el día 04 de noviembre de 20206. Por tanto, la disposición normativa aplicable en razón a la data de la muerte del afiliado causante, es la contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12° y 13° de la Ley 797 de 2003, ante lo

de la muerte del afiliado causante, es la contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12° y 13° de la Ley 797 de 2003, ante lo que deviene necesario analizar, si la actora, acredita en el expediente los requisitos necesarios para acceder a dicha prestación: 3.4. Requisito de convivencia previo al deceso del causante afiliado. Procede esta sala a verificar si con los medios de convicción allegados al expediente, la demandante, en calidad de compañera permanente logró acreditar que convivió y estuvo haciendo vida marital con el causante con anterioridad a su muerte, o si tienen razón la apelante al señalar que no cumplió con este requisito. Para tal propósito, se allegaron al plenario los siguientes medios probatorios: 5 Corte Constitucional. Sentencia SU – 068 de 2018 citando fallo T – 292 de 2006. 6 Pág.3 PDF 004PruebasAnexos-expediente digital.PROCES

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