TSDJ PPN SL - 19001310500220230009001-(17-09-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001310500220230009001-(17-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105002-2023-00090-01

Juzgado de 1ª instancia: Segundo Laboral del Circuito de Popayán.

Demandante: ACM

Demandada: COLPENSIONES Asunto: Reliquidación pensión de vejez – Régimen de transición – Decreto 758 de 1990 – Suma de tiempos Sentencia escrita No. 74

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la judicial de la parte DEMANDANTE, contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán en audiencia que inició el 20 de marzo de 2024 y finalizó el 1º de abril siguiente.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En el libelo incoatorio pretende la parte actora, se declare que el demandante: a) Es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; b) Tiene derecho al reconocimiento de su prestación económica de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de del mismo año. En consecuencia, solicitó se condene a la demandada COLPENSIONES a: i) Reliquidar la

Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de del mismo año. En consecuencia, solicitó se condene a la demandada COLPENSIONES a: i) Reliquidar la pensión de vejez del actor, teniendo en cuenta una taza de remplazo del 90% del I.B.L., en los términos del artículo 21 de Ley 100 de 1993; ii) Reajustar las mesadas causadas desde la fecha de reconocimiento inicial de la pensión de vejez del demandante – 1º de diciembre de 2013 hasta la fecha, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; iii) pagar el retroactivo pensional, que corresponde a la diferencia que arroje la reliquidación de las mesadas iv) La indexación; v) costas y agencias en derecho; y vi) lo ultra y extra petita (Págs. 1 a 14 – Archivo PDF: “003 Demanda.pdf” –PROCESO ORDINARIO LABORAL.19001310500220230009001

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 2 de 19 Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).

2. Contestación de la demanda.

La demandada COLPENSIONES1, señaló que si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición, y en razón a ello, la demandada al reconocer la pensión de vejez en el año 2013, acudió a los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985 y posteriormente se modificó tal decisión para reconocer el derecho pensional conforme a la Ley 71 de 1988, no es dable reliquidar su derecho pensional conforme al Acuerdo

posteriormente se modificó tal decisión para reconocer el derecho pensional conforme a la Ley 71 de 1988, no es dable reliquidar su derecho pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de del mismo año, toda vez que, el actor inició sus cotizaciones en el ISS solamente a partir del 04/08/1995, y según lo señalado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, bajo dicha normativa, no pueden computarse tiempos de servicios no cotizados exclusivamente al I.S.S. El Procurador Judicial I de la Procuraduría 12 Judicial I para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Pasto2, expuso que, en virtud a la unificación de las posturas de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990; deviene procedente en el sub examine la aplicación del aludido Acuerdo para la reliquidación pretendida por el demandante. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

La A quo dictó sentencia el 1º de abril de 2024. En la que decidió: Primero, negó las pretensiones de la demanda Segundo, condenó a la parte demandante en costas procesales (…) Para adoptar tal determinación, con fundamento en la sentencia SL 3531 de 4 de octubre de 2022, manifestó que no le asiste derecho al demandante a la reliquidación

procesales (…) Para adoptar tal determinación, con fundamento en la sentencia SL 3531 de 4 de octubre de 2022, manifestó que no le asiste derecho al demandante a la reliquidación de su pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de del mismo año, toda vez que, para la entrada en vigencia del Sistema de General de Pensiones, el demandante se encontraba afiliado a la Caja de Previsión Municipal de Popayán, de manera que el régimen anterior aplicable era el de la Ley 33 de 1985 si se trataba de servicios públicos o eventualmente la Ley 71 de 1988 y no el Decreto 758 de 1 Págs. 1 a 20 – Archivo PDF: “012ContestacionColpensiones” –Cdno. 1ª instancia del Expediente digital. 2 Págs. 1 a 3 – Archivo PDF: “010CONCEPTO PRELIMINAR 2023 - 00090” –Cdno. 1ª instancia del Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL.19001310500220230009001

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Página 3 de 19 1990, régimen último en el que si bien, actualmente se admite la sumatoria de tiempos públicos y privados, se parte del supuesto ineludible que el régimen anterior al que se encontraba afiliado el asegurado fuera el contenido en el en el citado acuerdo. 3.1. Recurso de apelación parte demandante. Manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia, señalando que éste va en contravía con las decisiones de la Corte Constitucional, las cuales han reiterado que el Acuerdo 049 de 1990 aplica para el reconocimiento de la pensión de vejez a las personas

contravía con las decisiones de la Corte Constitucional, las cuales han reiterado que el Acuerdo 049 de 1990 aplica para el reconocimiento de la pensión de vejez a las personas beneficiarias del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 del 1993, así, no hayan estado afiliadas al Instituto de los Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de aquélla, tal y como se señaló en sentencia SU 049 del 21 de febrero de 2024, en consecuencia solicitó se revoque la sentencia emitida en primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

4. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación de la Ley 2213 del 13 de junio de 20223, se pronunciaron, así: 4.1. COLPENSIONES4: Solicitó se confirme la decisión proferida en primera instancia y se condene en costas a la parte demandante. 5.2. DEMANDANTE5: Por intermedio de su apoderado judicial, señaló que: i) no existe discusión entre las partes y así quedó consignado en el fallo de primera instancia, que el demandante cumple con todos los presupuestos legales para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) es posible aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición que pretenden obtener la pensión de vejez y que no estaban afiliadas al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. iii) por ser beneficiario del régimen de transición y al aplicar el régimen pensional anterior, la situación jurídica del

fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. iii) por ser beneficiario del régimen de transición y al aplicar el régimen pensional anterior, la situación jurídica del demandante para reconocimiento pensional se encuentra gobernada por diferentes regímenes pensionales esto es la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, en todo caso, debe acogerse el más favorable que la última normativa enunciada. iv) es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las Cajas o 3 Mediante la Ley 2213 de junio de 2022, se adoptó como legislación permanente las normas del Decreto 806 de 2020 4 Archivo pdf: “06(2)AlegatosColpensiones” Cdno. de 2da instancia el Expediente digital. 5 Archivo pdf: “08(13)AlegatosDemandante” Cdno. de 2da instancia el Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL.19001310500220230009001

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Página 4 de 19 Fondos de Previsión Social con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, para el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990. De conformidad con lo expuesto, solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. 5.3 Los demás sujetos procesales guardaron silencio dentro del término otorgado para presentar alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

En virtud al grado jurisdiccional de consulta y apelación en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer:

para presentar alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

En virtud al grado jurisdiccional de consulta y apelación en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Tiene derecho el demandante como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , a la reliquidación de la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990? 1.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿Operó el fenómeno prescriptivo? Asimismo: ¿Le asiste derecho al actor a percibir algún retroactivo por diferencias pensionales y su indexación?

2. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es positiva. El demandante, beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Bajo dicha normativa, es factible sumar tiempos de servicios en los sectores público y privado, sin que sea exigible haber estado afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como condición para aplicar de manera ultractiva los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Al contar con más de 1.250 semanas de cotización en toda su vida laboral, corresponde al accionante una tasa de

reemplazo del 90% del I.B.L. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Pensión de vejez y régimen de transición del 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, consagra en la actualidad, los requisitos de edad y tiempo de servicios paraPROCESO ORDINARIO LABORAL.19001310500220230009001

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Página 5 de 19 obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. Empero, el artículo 36 ibídem, dispuso un régimen de transición para aquellas personas que, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, al 1° de abril de 1994 o, a más tardar, al 30 de junio de 1995 para servidores públicos del orden territorial, cumplieran con alguno de los siguientes requisitos: i) 35 años de edad o más para el caso de las mujeres; o 40 años o más para el caso de los hombres; o ii) 15 años o más de servicios cotizados. En virtud del citado régimen de transición, los afiliados que acrediten tal exigencia pueden acceder al reconocimiento de la pensión de vejez con el lleno de los requisitos establecidos en el régimen pensional anterior. Estos son: i) El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prevé como requisitos para acceder a la pensión por vejez: a) 60 o más años de edad para los hombres, y 55 o más años de edad para las mujeres; y b) 500 semanas de

como requisitos para acceder a la pensión por vejez: a) 60 o más años de edad para los hombres, y 55 o más años de edad para las mujeres; y b) 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. ii) La Ley 71 de 1988 - pensión por aportes- , exige: a) 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en entidades de previsión social y en el I.S.S., hoy COLPENSIONES, lo que equivale a 1.028,57 semanas (SL3947-2020 y SL51722020); y b) 60 años de edad o más para hombres, y 55 o más para mujeres. iii) La Ley 33 de 1985, dispone como requisitos para acceder a la pensión de vejez: a) 20 años continuos aportados como servidor público; y b) 55 años de edad para hombres y mujeres. Por tanto, de acreditarse los requisitos legales enunciados por parte de un afiliado, éste puede ser beneficiario de cualquiera de los regímenes pensionales reseñados anteriormente. En todo caso, debe acogerse por el fallador judicial, el más favorable. Asimismo, para los beneficiarios del mentado régimen, se ha prohijado tres prerrogativas del Sistema Pensional anterior, a saber: i) la edad; ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas; y iii) el monto de la pensión (Tasa de reemplazo). No obstante, el citado régimen de transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente a partir del 29 de julio del mismo año (SL984-2021, SL5689-2021 y

No obstante, el citado régimen de transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente a partir del 29 de julio del mismo año (SL984-2021, SL5689-2021 y SL4512-2021). Dicha norma en su parágrafo 4°, dispuso su terminación y estableció que no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010 . Además, previó como excepción a los trabajadores que, estando en dicho régimen, tuvieren cotizadas alPROCESO ORDINARIO LABORAL.19001310500220230009001

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Página 6 de 19 menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la data en que inició su vigencia. Para estos últimos, se mantendrían los beneficios del pluricitado régimen hasta el 31 de diciembre del año 2014. Colofón de lo expuesto, se infiere que la aplicabilidad del régimen de transición dependerá del cumplimiento, dentro de las fechas antes referidas, de los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y los preceptos de la Ley anterior. De lo contrario, aunque en principio se pudiera ser beneficiario del citado régimen, éste podría perderse al no cumplirse con los requisitos de edad y semanas en los términos antes descritos. 2.2. Cómputo de tiempos públicos y privados – Decreto 758 de 1990. Frente a la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, bajo el

Frente a la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, bajo el amparo del régimen de transición, la Corte Constitucional en sentencia SU – 769 de 2014, T – 090 de 2018 y SU – 057 de 2018 , aceptó la acumulación de tiempos en razón del principio de favorabilidad. Para ello, señaló: “…para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”6 . En providencia T – 280 de 2019, la misma Corporación precisó: “…las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014”. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en

derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014”. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL1947-2020, del 1° de julio de 2020, radicación No. 70918; SL19812020, del 1° de julio de 2020, radicación No. 84243 y SL2659-2020, del 8 de julio de 2020, radicación 75697, replanteó su criterio jurisprudencial, así: 6 Corte Constitucional Sentencia SU-769 de 2014PROCESO ORDINARIO LABORAL.19001310500220230009001

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 7 de 19 “…la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales”7. Dicha tesis ha sido reiterada en múltiples providencias: SL3773-2021; SL45132021;

de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales”7. Dicha tesis ha sido reiterada en múltiples providencias: SL3773-2021; SL45132021; SL3801-2021; SL3802-2021; SL3870-2021; y SL780-2022, etc. En apego a lo anterior, la misma Colegiatura en sentencia SL2557-2020, reiterada en fallos SL20612021, SL2776-2021 y SL3801-2021, en las que se estableció la posibilidad de aplicar tal criterio en tratándose de la reliquidación de la pensión de vejez. Colofón de lo expuesto, en virtud a que la jurisprudencia de las Altas Corporaciones resulta, a la fecha, coincidente frente a dicha materia, en aplicación del principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política, se aplicará la tesis según la cual, los tiempos de servicio en el sector público no cotizados al I.S.S. deben tenerse en cuenta para el cómputo de los requisitos de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Bajo los mismos presupuestos para la reliquidación de la prestación pensional. Finalmente, y de conformidad con lo señalado en la SU 273 de 28 de julio de 20228 es claro para esta Sala que no es necesario para aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, que quien pretende obtener la pensión de vejez conforme a las reglas de tal acuerdo, hubiese efectuado aportes al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley

claro para esta Sala que no es necesario para aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, que quien pretende obtener la pensión de vejez conforme a las reglas de tal acuerdo, hubiese efectuado aportes al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que quedó zanjada cuando la Corte Constitucional señaló: “En la actualidad existe un precedente unificado, pacífico, uniforme y reiterado que rechaza la exigencia de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), como condición para aplicar de manera ultractiva los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 . Eso para peticionarios beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y por las siguientes razones: (i) porque no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia; se trata en realidad de una regla sin un sustento adicional al criterio de COLPENSIONES o de algunos jueces que han omitido tener en 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral fallo SL1981-2020 8 Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU273 de 28 de julio de 2022 M.P. HERNÁN CORREA CARDOZOPROCESO ORDINARIO LABORAL.19001310500220230009001

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 8 de 19 cuenta el precedente vinculante explicado en los fundamentos jurídicos anteriores; (ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993.” Subraya y negrita fuera del original. 2.3. Caso en concreto. De la revisión del libelo introductorio, se extrae que, el demandante, pretende el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el 90% del Ingreso Base de Liquidación de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Asimismo, el pago del reajuste de Ley sobre las mesadas pensionales adeudadas, el retroactivo respectivo y su indexación. El A quo en la sentencia de primer grado, negó todas las pretensiones elevadas por activa, por ende, procede la Sala en virtud al recurso de apelación, a verificar si se acreditan los presupuestos normativos y jurisprudenciales citados en precedencia, para determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez. En el sub lite no son materia de discusión por ninguna de las partes, los siguientes

acreditan los presupuestos normativos y jurisprudenciales citados en precedencia, para determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez. En el sub lite no son materia de discusión por ninguna de las partes, los siguientes presupuestos: i) el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) En tal virtud mediante Resolución No. GNR 323731 del 28 de noviembre de 20139, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, con un total de 1.326 semanas, en cuantía inicial de $1.040.388, para el año 2013 ii) Mediante Resolución No. VPB 831 de 14 de enero de 2015 10, COLPENSIONES, al resolver el recurso de apelación, modificó la resolución No. GNR 323731 de 28 de noviembre de 2013, reliquidando la pensión de vejez del actor conforme lo establecido en la Ley 71 de 1988, con una tasa de remplazo del 75%, al ser beneficiario del régimen de transición y contar 1.345 semanas cotizadas, resultando una mesada pensional para el año 2013 de $1.060.389,00. 9 Pág. 8 a 15 Archivo PDF: “004 poderAnexos.pdf” del Cdno de 1era Instancia del Expediente Digital. 10 Pág. 24 a 31 Archivo PDF: “004 poderAnexos.pdf” del Cdno de 1era Instancia del Expediente DigitalPROCESO ORDINARIO LABORAL.19001310500220230009001

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 9 de 19 De la revisión de los medios de convicción allegados al expediente, advierte la Sala sin dubitación alguna, que el promotor de la acción es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que como se advirtió en antelación, no es objeto de discusión y ha sido aceptada por la demandada, por cuanto: i) Nació el 11 de mayo de 1951 11, es decir, que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), acreditaba 43 años de edad; ii) A la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 - 29 de julio del mismo año (SL984-2021, SL5689-2021 y SL4512-2021), contaba con más 750 semanas cotizadas, por lo que se mantuvieron para el demandante los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de diciembre del año 2014; iii) causó su derecho pensional el 11 de mayo de 2011, con efectividad a partir del año 2013, cuando se registró su retiro del sistema. Circunstancias, que se resalta, no son objeto de controversia. Aclarado lo anterior, la Sala verifica que contrario a lo resuelto por el A quo, al demandante si le es aplicable en virtud del régimen de transición del que es beneficiario, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Ello por cuanto: i) Acreditó un total 1.349,86 semanas de cotización entre tiempos públicos y

beneficiario, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Ello por cuanto: i) Acreditó un total 1.349,86 semanas de cotización entre tiempos públicos y privados tal como se desprende de historia laboral que data de 16 de marzo de 202312,circunstancia que además no fue objeto de discusión por parte de COLPENSIONES; y ii) la edad de 60 años la adquirió el 11 de mayo de 2011. Al haber efectuadas cotizaciones hasta el 30 de noviembre de 201313, el disfrute de la prestación se estructuró a partir del 1° de diciembre de 2013, y ha de reconocerse en razón a catorce (14) mesadas anuales de conformidad con lo reglado en el Acto Legislativo 01 de 2015. En cuanto a la posibilidad de acumular tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al I.S.S., hoy COLPENSIONES, en el acápite que precede se abordaron las tesis jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a la fecha son coincidentes, al expresar la viabilidad de dicha sumatoria de tiempos de servicios bajo dicho régimen pensional. Tal precedente es aplicable para la reliquidación de la pensión de vejez del demandante bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así mismo, y de conformidad con lo señalado en la SU 273 de 28 de julio de 2022, es

demandante bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así mismo, y de conformidad con lo señalado en la SU 273 de 28 de julio de 2022, es 11 Pág. 5 Archivo PDF: “004 poderAnexos.pdf” del Cdno de 1era Instancia del Expediente Digital 12 Archivo PDF: “GRP-SCH-HL-2023_3992157-20230316022646” sub carpeta “CC-4618565” – Carpeta “014 ExpedienteAdministrativocolpensiones” del Cdno de 1era Instancia del Expediente Digital 13 Archivo PDF: “GRP-SCH-HL-2023_3992157-20230316022646” sub carpeta “CC-4618565” – Carpeta “014 ExpedienteAdministrativocolpensiones” del Cdno de 1era Instancia del Expediente DigitalPROCESO ORDINARIO LABORAL.19001310500220230009001

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 10 de claro para esta Sala que no le es exigible al demandante haber realizado aportes al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para que pueda acceder a la reliquidación de su pensión de vejez conforme a las reglas del Acuerdo 049 de 1990. En tal contexto, y siendo viable el estudio de la reliquidación de la pensión del actor según lo normado por el Decreto 758 de 1990, desciende la Sala al estudio del sub lite de conformidad con la normativa ya señalada. Para ello, se tiene que, el artículo 20 de la norma ibídem, prevé que, para calcular el monto de la pensión de vejez, se debe tener el en cuenta el número de semanas

de conformidad con la normativa ya señalada. Para ello, se tiene que, el artículo 20 de la norma ibídem, prevé que, para calcular el monto de la pensión de vejez, se debe tener el en cuenta el número de semanas cotizadas por el solicitante y conforme a ello se determina el porcentaje que se aplicará al IBL, de conformidad con consignado en la siguiente tabla: Número semanas Porcentaje 500 45 550 48 600 51 650 54 700 57 750 60 800 63 850 66 900 63 950 72 1.000 75 1.050 78 1.100 81 1.150 84 1.200 87 1.250 o más 90 De manera que, el monto de la pensión, corresponderá al 90% del Ingreso Base de Liquidación cuando se acrediten más de 1.250 semanas de cotización, como es el caso del demandante, quien ostenta un total de 1.349,86 semanas de cotización en su historia laboral. Porcentaje que supera el acogido en la última reliquidación, contenida en la Resolución No. VPB 831 de 14 de enero de 201514, en la que COLPENSIONES reliquidó la prestación pensional del demandante conforme lo establecido en la Ley 71 14 Pág. 24 a 31 Archivo PDF: “004 poderAnexos.pdf” del Cdno de 1era Instancia del Expediente DigitalPROCESO ORDINARIO LABORAL.19001310500220230009001

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 11 de de 1988, aplicando un porcentaje de remplazo del 75%. Ahora bien, de la liquidación realizada por el Profesional Universitario Grado 12 que le presta asistencia a esta Sala, se extrae que el IBL calculado con las cotización

Página 11 de de 1988, aplicando un porcentaje de remplazo del 75%. Ahora bien, de la liquidación realizada por el Profesional Universitario Grado 12 que le presta asistencia a esta Sala, se extrae que el IBL calculado con las cotización realizadas en últimos 10 años al tenor de lo señalado en el inciso primero del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, asciende a la suma de $1.413.852,oo, al que aplicándole la tasa de remplazo del 90%, arroja una mesada pensional de $1.272.467,00 para el año 2013, la que resulta superior a la reconocida en la última reliquidación realizada en favor de la demandante que según la Resolución VPB 831 de 14 de enero de 2015, la que se correspondía a la suma de $1.060.389,00. Colofón de lo expuesto, se revocará la decisión de primera Instancia y en su lugar, se accederá a la reliquidación de la pensión de vejez del actor bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año con una tasa de remplazo del 90% y en razón a 14 mesadas anuales, resultando que para el 2024, la mesada pensional del actor asciende a la suma de $2.245.414,00.

3. Respuesta al segundo problema jurídico.

La respuesta es positiva parcialmente. En el sub lite operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales causadas hasta el 13 de marzo de 2020. Por ende, el actor tiene derecho al retroactivo pensional desde el 14 del mismo mes y año. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: Los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS , establecen un término trienal de

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