TSDJ PPN SL - 19001310500220230022601-(18-11-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001310500220230022601-(18-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105002-2023-00226-01
Juzgado de primera instancia: Segundo Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: CAGM Demandada: COLPENSIONES Asunto: Pago de Incapacidades - facultad ultra y extra petita. Revoca sentencia y niega pretensiones.
Sentencia escrita No. 91
I. ASUNTO Revisado el expediente digital, deviene procedente admitir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de COLPENSIONES, contra la sentencia emitida el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, dentro del asunto de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el libelo incoatorio pretende la parte actora se condene a la demandada al pago de; i) las incapacidades que se le adeudan; ii) intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) perjuicios morales. iv) costas y agencias en derecho (Págs. 1 a 8 – Archivo PDF: “003 Demanda.pdf” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).
2. Contestación de la demanda.
(Págs. 1 a 8 – Archivo PDF: “003 Demanda.pdf” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).
2. Contestación de la demanda.
La demandada COLPENSIONES1, contestó oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, con fundamento en que, si bien es cierto, las incapacidades posteriores a los 180 días deben ser asumidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el sub lite, como quiera que en el expediente no se tiene certeza que el concepto favorable haya sido emitido y remito a 1 Archivo PDF: “011ContestacionCOLPENSIONES” Cuaderno 1ª instancia – Expediente digitalPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230022601
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 9 la entidad dentro del plazo previsto para el efecto, correspondería en primera instancia a la Nueva EPS el pago del auxilio económico solicitado, máxime cuando la misma parte actora informa que a la fecha la EPS no ha cancelado los primeros 180 días de incapacidad.
En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir el libelo incoatorio, su reforma y las contestaciones (Arts. 279 y 280 CGP).
3. Decisión de primera instancia.
El A quo dictó sentencia el 18 de junio de 2024, en la que resolvió. Primero; declarar que el demandante tiene derecho al disfrute de la pensión de invalidez reconocida a
3. Decisión de primera instancia.
El A quo dictó sentencia el 18 de junio de 2024, en la que resolvió. Primero; declarar que el demandante tiene derecho al disfrute de la pensión de invalidez reconocida a partir del 27/09/2021, por lo que se CONDENA a COPENSIONES al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales adeudadas entre el 27/09/2021 y el 31/07/2022, en cuantía equivalente al SMLMV, valor que corresponde a la suma de $11.542.630,00, incluida la mesada adicional. Segundo. negó la excepción de prescripción. Tercero. Condenó a la COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas adeudadas, liquidados a partir del 1º de octubre de 2021 y hasta su efectivo pago. Cuarto. Condenó en costas a COLPENSIONES en favor del demandante (…). Para adoptar tal determinación, adujo que, no procede el pago de las incapacidades generadas entre el 27 de septiembre de 2021 al 23 de julio de 2022, toda vez que se trata de subsidios no pagados por el RPM, causados con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral - 18 de mayo de 2021. No obstante, lo anterior, por ser la pensión de vejez un derecho cierto e irrenunciable, en aplicación del artículo 50 del CPTSS, en uso de las facultadas extra y ultrapetita y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C 662 de 1998, dispuso el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales generadas entre septiembre de
en aplicación del artículo 50 del CPTSS, en uso de las facultadas extra y ultrapetita y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C 662 de 1998, dispuso el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales generadas entre septiembre de 2021 y julio de 2022. Para ello, resaltó que, en la Resolución SUB 187504 del 15 de julio 2022, se reconoció la pensión por invalidez al demandante, por haberse acreditado una pérdida de capacidad laboral de origen común de 68,18%, con fecha de estructuración del 18 de mayo de 2021, acto administrativo, en el que se estableció como fecha de disfrute de la pensión el 1º de agosto de 2022, señalando para ello que en Circular 01 de 2012, se estableció que en los casos en los que con posterioridad a la fecha de estructuración, el afiliado se encuentre disfrutando de subsidio por incapacidad, la efectividad se hará desde el día siguiente del último pago de dicha incapacidad.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230022601
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Adicionalmente, en la mentada resolución se señaló que por pertenecer el demandante al régimen contributivo, debe acreditar incapacidades debidamente certificadas por el funcionario de la EPS, con el fin de que la prestación sea reconocida al día siguiente de la última incapacidad, en caso contrario se reconocerá a corte nómina, concluyendo que el certificado de incapacidades emitido por la NUEVA EPS, en el que se certifica como último periodo de incapacidad efectivamente
reconocida al día siguiente de la última incapacidad, en caso contrario se reconocerá a corte nómina, concluyendo que el certificado de incapacidades emitido por la NUEVA EPS, en el que se certifica como último periodo de incapacidad efectivamente pagado al demandante va desde el 28 de agosto, al 26 de septiembre de 2021, no cumple con los requisitos exigidos en el concepto BZ 20204920854 del 18 de mayo 2020, emitida por la Vicepresidenta Jurídica y Secretaria General de Colpensiones. Así mismo señaló que en certificación aportada con la demanda, emitida por la Nueva EPS que data del 28 de julio de 2022, consta que las incapacidades generadas entre el 27 de septiembre 2021 y el 23 de julio de 2022, cuyo pago no se acredita por parte de
COLPENSIONES.
Advirtió que, en el asunto bajo estudio, no son objeto de controversia el hecho del reconocimiento de la pensión de invalidez con disfrute a partir del 1º de agosto de 2022, ni la cuantía de la mesada, ni la estructuración de la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, ni su fecha de estructuración a partir del 18 de mayo de 2021. En relación con el caso en concreto, concluyó que, al no acreditar COLPENSIONES, haber realizado el pago de las incapacidades generadas y certificadas entre el 27 de septiembre 2021 y el 23 de julio de 2022, se excluye toda incompatibilidad entre el subsidio de incapacidad y el pago de la mesada pensional, por lo que da aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que señala que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a
lo dispuesto en el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que señala que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca tal estado. En consecuencia, señaló que, Colpensiones debió reconocer el derecho pensional al actor a partir del 27 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta además lo señalado por el artículo 10 del Acuerdo 049 del 1990, norma aplicable en virtud del articulo 31 de la Ley 100 de 1993, que prescribe que sobre el disfrute de la pensión de invalidez por riesgo común que esta comenzará a pagarse desde la fecha en la que se estructure tal estado, advirtiendo que, cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez, comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio, último supuesto, que no se acompasa con lo probado en el presente asunto, siendo que al no haberse pagado los periodos de incapacidad solicitados en la demanda, no se puede predicar un goce de subsidio por incapacidad temporal, por lo que deviene procedente la pago de la garantía de la pensión invalidez a partir del 27 de septiembre de 2021 y no desde el 1º de agosto de 2022, como le fue reconocido.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230022601
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En consecuencia, ordenó el pago del retroactivo en favor del demandante desde el 27 de septiembre de 2021, señalando que no operó la prescripción de mesadas pensionales de que trata el artículo 488 del CST, pues entre la fecha de la emisión de la Resolución No. SUB 187504 del 15 de julio 2022, que reconoció la pensión por invalidez al actor y la fecha de presentación de la demanda 10 de octubre de 2023, no transcurrió el termino trienal de que trata el aludido artículo. Condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas adeudadas, liquidados a partir del 1º octubre de 2021 y hasta su efectivo pago.
4. Recurso de apelación COLPENSIONES Manifiesta su inconformidad frente a la decisión de primera instancia en lo relacionado a al reconocimiento del interés de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en lo señalado por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicación No. 18273 de 28 de noviembre de 2002, señalando que no hay lugar a ordenar su pago, pues la mora solo corre a partir del reconocimiento del derecho.
5. Alegatos de conclusión COLPENSIONES.
Manifiesta su inconformidad con la decisión tomada por el A quo, reiterando los argumentos señalados en la contestación de la demanda, esto es, aunque las
reconocimiento del derecho.
5. Alegatos de conclusión COLPENSIONES.
Manifiesta su inconformidad con la decisión tomada por el A quo, reiterando los argumentos señalados en la contestación de la demanda, esto es, aunque las incapacidades posteriores a los 180 días deben ser asumidas por COLPENSIONES, en el sub examine no se tiene certeza de que el concepto favorable haya sido emitido y remito a la entidad dentro del plazo previsto para el efecto, correspondería en primera instancia a la Nueva EPS el pago del auxilio económico solicitado, máxime cuando la misma parte actora informa que a la fecha la EPS no ha cancelado los primeros 180 días de incapacidad. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud al recurso de apelación formulado por COLPENSIONES y al grado jurisdiccional que se surte en favor de esta misma entidad, corresponde a la Sala establecer:PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230022601
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 9 1.1. ¿Había lugar a que el Juez de primera instancia, en uso de la faculta conferida por el artículo 50 del CPTSS emitiera sentencia por fuera de lo pedido? 1.2 De ser negativa la respuesta al anterior cuestionamiento, la Sala entrará a estudiar si: ¿Procedía el pago de las incapacidades pretendidas en el libelo incoatorio a cargo de COLPENSIONES, y las demás condenas que se derivan de aquella declaratoria?
2. Respuesta a los interrogantes
si: ¿Procedía el pago de las incapacidades pretendidas en el libelo incoatorio a cargo de COLPENSIONES, y las demás condenas que se derivan de aquella declaratoria?
2. Respuesta a los interrogantes La respuesta es negativa para los dos cuestionamientos. En el sub examine no concurren los supuestos para que el A quo emitiera un fallo ultra o extra petita.
Tampoco hay lugar a emitir condena por las incapacidades de origen común entre los días 180 y hasta el 540, con cargo a COLPENSIONES, toda vez que, si bien, en principio, dichas incapacidades son de resorte de las Administradoras de Fondos Pensionales. No obstante, si después de los 180 días iniciales, la EPS no remite el concepto de rehabilitación, favorable o desfavorable, será responsable del pago de la prestación hasta tanto sea emitido dicho concepto en favor de la A.F.P. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1 Facultad ultra y extra petita en materia procesal laboral El artículo 50 del CPTSS, consagra que el juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados en el expediente. Dicha facultad, comporta, además, la posibilidad de condenar al pago de sumas mayores que las requeridas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas. Frente a dichas facultades, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2808 del 4 de julio de 2018, radicación No. 69550, explicó
y siempre que no hayan sido pagadas. Frente a dichas facultades, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2808 del 4 de julio de 2018, radicación No. 69550, explicó que la facultad extra petita –por fuera de lo pedido– requiere que los derechos que originan la decisión deben: (i) haber sido discutidos en el proceso, y (ii) estén debidamente acreditados. Por su parte, la potestad ultra petita – más allá de lo solicitadoexige que la súplica: (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y que (ii) no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor. 2.2 Caso en concretoPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230022601
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Se tiene en el Sub examine, que desde el libelo incoatorio, la parte demandante solicitó el pago de las incapacidades generada desde el 27 de septiembre de 2021 y el 23 de julio de 2022, frente a tales pedimentos tuvo la oportunidad de pronunciarse la parte accionada, la que en síntesis señaló que pese a que las incapacidades posteriores a los180 días deben ser asumidas por COLPENSIONES, en el sub examine no se tiene certeza de que el concepto favorable haya sido emitido y remito por parte de la EPS a COPENSIONES dentro del plazo previsto para el efecto. Así mismo, en la tapa de fijación del litigio, el A quo reiteró que el debate jurídico en el sub examine giraba en torno al pago de las incapacidades arriba señaladas. No
Así mismo, en la tapa de fijación del litigio, el A quo reiteró que el debate jurídico en el sub examine giraba en torno al pago de las incapacidades arriba señaladas. No obstante, al encontrar que el pago de las mismas no resultaba procedente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 50 del CPTSS, abordó el estudio de la fecha de disfrute de la pensión que por invalidez le había sido reconocido al demandante, actuación que a juicio de esta Sala excede los límites de la aludida facultad y vulnera el derecho de defensa de COLPENSIONES en virtud de la cual se surte el grado jurisdiccional de consulta, como se pasa a explicar. El artículo 50 del CPTSS dispone: “El juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.” De manera que, la facultad extra petita – más allá de lo pedido – exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor. Por su parte, la facultad ultra petita – por fuera de lo solicitado - requiere rigurosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el
acreedor. Por su parte, la facultad ultra petita – por fuera de lo solicitado - requiere rigurosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio. En este punto, advierte la Sala que, dentro del asunto sub examine, nos concurren las circunstancias para que el A quo, en uso de las facultades señaladas en antelación, haya abordado el estudio de la fecha de disfrute de la pensión dePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230022601
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 9 invalidez del demandante, siendo que en forma alguna se discutió en el plenario el derecho pensional del actor, tal es así, que desde la contestación emitida por COLPENSIONES, esta entidad se limitó a emitir un pronunciamiento frente a la procedencia del pago de incapacidades, como se lo exigía en el libelo demandatorio, y nada se dijo frente a las circunstancias que rodearon el derecho pensional del actor, como lo serían las semanas cotizadas, el dictamen de perdida de capacidad laboral, la edad, la norma aplicable, las semanas cotizadas, entre otros.
En consecuencia, mal haría esta Sala en secundar la determinación tomada por el A quo, pues tal actuar comportaría una flagrante vulneración al debido proceso y derecho de defensa de COLPENSIONES, en favor de quien, se itera, se surte el
otros. En consecuencia, mal haría esta Sala en secundar la determinación tomada por el A quo, pues tal actuar comportaría una flagrante vulneración al debido proceso y derecho de defensa de COLPENSIONES, en favor de quien, se itera, se surte el grado jurisdiccional de consulta, por lo que habrá de revocarse la totalidad de la decisión tomada en primera instancia, que resolvió sobre la modificación de la fecha de disfrute de la pensión de invalidez del demandante. Ante tal determinación y teniendo en cuenta, que desde la argumentación vertida en el fallo de primera instancia, el A quo encontró improcedente el pago de las incapacidades, las que a juicio de esta Sala tampoco resultan procedentes, se denegará tal pedimento, decisión que se pasa a sustentar. La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de octubre de 2017, radicación STL16245-2017, enseñó las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540, así: “(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente. (ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable . iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó
económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable . iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540 , a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente ” .PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230022601
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Ahora bien, de la certificación emitida por la NUEVA EPS el 28 de julio de 20222, se extrae que en favor del accionante se emitieron incapacidades de manera interrumpida por “ENFERMEDAD GENERAL” en razón al diagnóstico “N189” desde el 29 de junio de 2021 y que fueron pagadas por la EPS hasta el 26 de septiembre de 2021, tal y como se describe a continuación:
ESTADO ENFERMEDAD INICIO FIN DIAGNÓSTICO DIAS TOTAL DIAS PAGADA GENERAL 29/06/2021 28/07/2021 N189 28 28
PAGADA GENERAL 29/07/2021 27/08/2021 N189 30 58
ESTADO ENFERMEDAD INICIO FIN DIAGNÓSTICO DIAS TOTAL DIAS PAGADA GENERAL 29/06/2021 28/07/2021 N189 28 28
PAGADA GENERAL 29/07/2021 27/08/2021 N189 30 58
PAGADA GENERAL 28/08/2021 26/09/2021 N189 30 88
TRANSCRITA GENERAL 27/09/2021 26/10/2021 N189 30 118
TRANSCRITA GENERAL 27/10/2021 25/11/2021 N189 30 148
TRANSCRITA GENERAL 26/11/2021 25/12/2021 N189 30 178
TRANSCRITA GENERAL 26/12/2021 24/01/2022 N189 30 208
TRANSCRITA GENERAL 25/01/2022 23/02/2022 N189 30 238
TRANSCRITA GENERAL 24/02/2022 25/03/2022 N189 30 268
TRANSCRITA GENERAL 26/03/2022 24/04/2022 N189 30 298
TRANSCRITA GENERAL 25/04/2022 24/05/2022 N189 30 318
TRANSCRITA GENERAL 25/05/2022 23/06/2022 N189 30 348
TRANSCRITA GENERAL 24/06/2022 23/07/2022 N189 30 378
De lo reseñado se extrae que, en primer lugar, las incapacidades generadas entre el 27/09/2021 y el 26/12/2021 , no están a cargo de COLPENSIONES, porque son previas al día 180, en segundo lugar, y si bien en principio, las incapacidades generadas a partir del día 180 están a cargo de la precitada entidad, en apego a los parámetros normativos y jurisprudenciales previamente referidos, no hay lugar a
previas al día 180, en segundo lugar, y si bien en principio, las incapacidades generadas a partir del día 180 están a cargo de la precitada entidad, en apego a los parámetros normativos y jurisprudenciales previamente referidos, no hay lugar a endilgarle a la demandada COLPENSIONES, el deber legal del pago de las incapacidades de origen común emitidas en favor del señor CAGM, entre el 27/12/2021 y el 23/07/2022, que como se indicó en precedencia, corresponden a los días 180 a 378 de incapacidad, toda vez que, con el material probatorio allegado al plenario, no existe certeza de si la NUEVA EPS, cumplió con su deber de emitir concepto de rehabilitación a tiempo o no, lo que deviene determinante para establecer en cabeza de qué entidad, si NUEVA EPS o COLPENSIONES, está la obligación de asumir el pago deprecado. Ante tal circunstancia, habrá de denegarse las pretensiones de la demanda y se absolverá a la demandada de todos los pedimentos incoados por activa.
4. Costas.
De conformidad con el artículo 365 del CGP y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del C.S. de la J., se impondrá condena en costas de 2 Pag. 32 Archivo pdf “005 AnexosDemanda.pdf” del Cdno de 1era Instancia del Expediente DigitalPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220230022601
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 9 primera instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada COLPENSIONES. No hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a COLPENSIONES, dado que en su favor se surtía además de la apelación, el grado jurisdiccional de consulta. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia emitida el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán.
SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones incoadas por activa.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de primera instancia a cargo de la parte DEMANDANTE y en favor de la DEMANDADA. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia. Asimismo, por edicto, el que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPTSS.