TSDJ PPN SL - 19001310500220230024401-(13-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001310500220230024401-(13-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 190013105002-2023-00244-01
Ejecutante: LJGM
Ejecutada: ASISMEDA
Juzgado Primera
Instancia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán – Cauca Asunto: Confirma auto que abstuvo de librar mandamiento de pago.
Auto No. 14
I. ASUNTO De conformidad con el numeral 1º del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte ejecutante, contra la decisión contenida en el auto interlocutorio No. 217 de 21 de marzo de 2024, emitido por el Juzgado Segundo Laboral de este Circuito Judicial, por medio de la cual, negó el mandamiento de pago solicitado.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda.
Por intermedio de escrito radicado el 14 de noviembre de 2023, el apoderado de la parte ejecutante solicitó librar mandamiento de pago en contra ASISTENCIA MEDICA EN AMBULANCIA – ASISMEDA E.U. -, por concepto de honorarios correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2021, en razón de
MEDICA EN AMBULANCIA – ASISMEDA E.U. -, por concepto de honorarios correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2021, en razón de $2.500.000,00 mensuales, junto con los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de su vencimiento, por cada mes, de manera independiente. También Solicitó se condene en costas y agencias en derecho a la ejecutada. (Págs. 1 a 5 – Archivo “003 DEMANDA Y ANEXOS - ASISMEDA” del Cdno. principal del expediente digital).EJECUTIVO LABORAL No. 19001310500220230024401. Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2
2. Decisión de primera instancia.
Por intermedio de auto No. 217 de 21 de marzo de 20241, el Juzgado de conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago. Para adoptar tal determinación, explicó que, el documento que se aportó como título base de ejecución es un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 1º de enero de 2021, para realizar funciones de ASESOR CONTABLE EN LA EMPRESA ASISTENCIA MEDICA EN AMBULANCIA E.U. - ASISMEDA E.U-, con una duración de 3 meses, esto es, desde el 1º de enero hasta el 30 de marzo de 2021. Respecto de dicho contrato, advirtió que, la parte actora pretendía hacer valer como título ejecutivo, la CLÁUSULA TERCERA y CUARTA, en las que se expresa el valor del contrato, los honorarios y la forma de pago, tal y como se señala a continuación:
Respecto de dicho contrato, advirtió que, la parte actora pretendía hacer valer como título ejecutivo, la CLÁUSULA TERCERA y CUARTA, en las que se expresa el valor del contrato, los honorarios y la forma de pago, tal y como se señala a continuación: “TERCERO. VALOR DEL CONTRATO: El Contrato tendrá como valor SIETE MILLONES QUINIENTOS PESOS ($7.500.000) de acuerdo con la Propuesta aprobada por EL CONTRATANTE. CUARTO. FORMA DE PAGO: El CONTRATANTE, pagará estos Honorarios de la siguiente manera: a) Se pagará en TRES (03) mensualidades vencidas cada una por valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($2.500.000). Presentando la cuenta de Cobro respectiva con el anexo planillas de seguridad social debidamente al día, frente a sus pagos correspondientes; b) El CONTRATANTE realizará el pago los diez (10) primeros días hábiles de cada mes previa presentación de la cuenta de cobro.” Concluyendo que, las sumas pretendidas, no están contenidas en documentos que provengan del deudor. La obligación objeto de cobro no es clara, expresa y exigible, con tal certeza, que no ofrezca al operador judicial, controversia o ejercicio distinto al de proferir la orden de pago de manera determinada o determinable, según lo dispuesto en el artículo 100 del CPTSS en concordancia con lo dispuesto en el artículo 422 del CGP. Advirtiendo que, en el asunto bajo estudio, no puede entenderse como cierto un eventual incumplimiento contractual de una las partes sobre lo pactado, sin conocer
dispuesto en el artículo 100 del CPTSS en concordancia con lo dispuesto en el artículo 422 del CGP. Advirtiendo que, en el asunto bajo estudio, no puede entenderse como cierto un eventual incumplimiento contractual de una las partes sobre lo pactado, sin conocer las razones o causas, sin una decisión judicial que así lo declare y contando solo con el dicho de la parte ejecutante. Por lo que, la presente controversia debe resolverse a través del proceso ordinario al tenor de lo dispuesto en el artículo 1546 del CC. En consecuencia, se abstuvo de librar mandamiento de pago. 1 Archivo PDF: “007Auto217 NiegaMandamiento LEIDY JOHANA GOMEZ” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital.EJECUTIVO LABORAL No. 19001310500220230024401. Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3
3. Recurso de reposición y en subsidio apelación.
Contra la decisión proferida en primera instancia, el apoderado judicial de la ejecutante formuló y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación 2, argumentando que lo laborado por la ejecutante corresponde al pago mensual de todo el año 2021, y que si bien, solo se aportó el contrato de prestación de servicios por los primeros 3 meses, después del vencimiento de ese término inicial, el contrato continuó de forma ininterrumpida, desempeñando sus funciones la ejecutante hasta el 31 de diciembre del año 2021. Finalmente resaltó que, en el sub examine se está frente a un proceso con título ejecutivo compuesto, el cual contiene una obligación clara expresa y exigible
Finalmente resaltó que, en el sub examine se está frente a un proceso con título ejecutivo compuesto, el cual contiene una obligación clara expresa y exigible conforme lo reglamenta el artículo 54 del CPTSS, en concordancia con lo reglado en el artículo 422 del CGP. El título dentro del sub examine se compone del contrato inicial, los estados financieros de la entidad, libró auxiliar de la entidad, libro de inventarios y consulta de reporte terceros, estos documentos provienen del deudor y establecen el valor que se adeuda a la ejecutante por los servicios prestados a la entidad ejecutada. En consecuencia, solicitó se revoque el auto de No. 217 de 21 de marzo de 2023 y en su lugar se libre mandamiento de pago, por las sumas solicitadas. Mediante auto No. 392 de mayo de 2024 3, el Juzgado de conocimiento, negó el recurso de reposición, reiterando los argumentos consignados en el auto objeto de recurso, que en suma se contraen a señalar que, las sumas objeto de cobro no están contenidas en el documento que se presenta como título ejecutivo, por lo que no se trata del cobro de una obligación clara, expresa y exigible, con tal certeza, que no ofrezca al operador judicial, controversia o ejercicio distinto al de proferir la orden de pago de manera determinada o determinable, según lo dispuesto en el artículo 100 del CPTSS en concordancia con lo dispuesto en el artículo 422 del CGP, concluyendo que, dentro del presente proceso ejecutivo no puede entenderse como cierto un eventual incumplimiento contractual de una las partes sobre lo pactado, sin conocer las razones o causas, sin una decisión judicial que así lo declare y contando
concluyendo que, dentro del presente proceso ejecutivo no puede entenderse como cierto un eventual incumplimiento contractual de una las partes sobre lo pactado, sin conocer las razones o causas, sin una decisión judicial que así lo declare y contando solo con el dicho de la parte ejecutante. En consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
4. Trámite de segunda instancia. 4.1. Alegatos de conclusión. 2 Archivo PDF: “009 RecursoRepApelacionDte” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital. 3 Archivo PDF: “011 Auto392NiegaRecursoReposicionConcedeApelación” – Cdno. de 1era Instancia del expediente digital.EJECUTIVO LABORAL No. 19001310500220230024401.
Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 El término de traslado de las partes para presentar sus alegatos de conclusión transcurrió en absoluto silencio, tal como consta en la cuenta secretarial que data del 16 de julio de 20244.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por el apoderado judicial de la ejecutante contra la providencia enunciada en precedencia, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en el numeral 8º del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
2. Alcance del recurso de apelación.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia, el cual consiste en que la decisión
2. Alcance del recurso de apelación.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia, el cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que el apelante no discutió.
3. Planteamiento de los Problemas Jurídicos. ¿Fue acertada la decisión de la A quo de abstenerse de librar mandamiento de pago en el sub examine?
4. Solución al problema jurídico planteado.
La respuesta al interrogante será positiva. En el sub examine, los documentos allegados al plenario, no cumplen con los requisitos para que de ellos pueda predicarse la existencia de un título ejecutivo contentivo de una obligación clara, expresa y exigible. Por lo que se confirmará la decisión objeto de apelación. El fundamento de la tesis es el siguiente: 4.1. El titulo ejecutivo y sus exigencias. Parte la Sala por rememorar que los procesos de ejecución están dirigidos a obtener el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que conste en un documento o varios que den plena fe de su existencia. Lo anterior, porque el trámite de ejecución parte de una obligación probada y no busca declarar su existencia. 4 Archivo PDF: “005NotaDespachoEjecutoriadaAdmisionVencidoTraslado” – Cdno. de 2da Instancia del expediente digital.EJECUTIVO LABORAL No. 19001310500220230024401.
Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 Al respecto, el artículo 100 del CPTSS, señala lo siguiente: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme (…).” De otro lado, el artículo 422 de CGP, prescribe que: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” De lo señalado en las normas precedentes, se extrae que, el cumplimiento de los requerimientos formales y de fondo, deben concurrir en un documento para que de él pueda predicarse la existencia de un título ejecutivo. Así, los requerimientos de forma buscan establecer, que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica, que emanen del deudor, como por ejemplo, de una sentencia de condena proferida por el juez. De otro lado, los requisitos de fondo, se contraen a
forma buscan establecer, que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica, que emanen del deudor, como por ejemplo, de una sentencia de condena proferida por el juez. De otro lado, los requisitos de fondo, se contraen a que, dentro de los documentos aportados, con alguno de los orígenes referidos, se consigne en favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero. A su turno, el artículo 430 ibidem señala: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. 4.1. Caso en concreto. En el caso bajo estudio, procura la parte demandante, se libre mandamiento de pago por concepto de honorarios correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2021, en razón de $2.500.000,00 mensuales, junto con los interesesEJECUTIVO LABORAL No. 19001310500220230024401. Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 de mora desde el día siguiente a la fecha de su vencimiento, por cada mes, de manera independiente. Como fundamento base ejecución aportó: Contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría contable suscrito el 1º de enero de 20215, en el que consta que la ejecutante fue contratada por ASISMEDA para realizar funciones de “ASESOR CONTABLE EN LA EMPRESA ASISTENCIA
Contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría contable suscrito el 1º de enero de 20215, en el que consta que la ejecutante fue contratada por ASISMEDA para realizar funciones de “ASESOR CONTABLE EN LA EMPRESA ASISTENCIA MEDICA EN AMBULANCIA ASISMEDA E.U”, consignándose dentro del clausulado de aludido contrato respecto a su duración, valor del contrato y forma de pago los siguiente: “SEGUNDO, DURACIÓN DEL CONTRATO: El presente Contrato se celebra por un periodo de tres (03) MESES contados a partir del primero (01) de enero de dos mil veintiuno (2021) y hasta el treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021), PARAGRAFO PRIMERO: PRORROGAS. - El Contrato podrá prorrogarse por un término igual o menor al inicialmente pactado. TERCERO.
VALOR DEL CONTRATO: El Contrato tendrá como valor SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.600.000) de acuerdo con la Propuesta aprobada por EL CONTRATANTE. CUARTO. FORMA DE PAGO: EL CONTRATANTE, pagará estos Honorarios de la siguiente manera: a) Se pagará en TRES (03) mensualidades vencidas cada una por valor de DOS MILLÓNES QUINIENTOS MIL PESOS MICTE ($2.500.000) , Presentando la cuenta de Cobro respectiva con el anexo planillas de seguridad social debidamente al día, frente a sus pagos correspondientes; b) El CONTRATANTE realizará el pago los diez (10) primeros días hábiles de cada
debidamente al día, frente a sus pagos correspondientes; b) El CONTRATANTE realizará el pago los diez (10) primeros días hábiles de cada mes previa presentación de la cuenta de cobro.” Subraya fuera del texto original. Adicionalmente aportó cuentas de cobro suscritas por la demandante correspondientes a los meses de enero a diciembre de 20216 con el soporte de pago de seguridad social en salud respecto de esos meses, los estados financieros a 31 de diciembre de 20227, entre otros8 que se refieren a la contabilidad de la ejecutada Ahora bien, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido en un solo documento, como por ejemplo un título valor, también puede ser un título complejo, 5 Pág. 9 a 11 Archivo PDF: “003 DEMANDA Y ANEXOS – ASISMEDA” del Cdno de 1 Instancia del Expediente digital 6 Pág. 12 a 35 Archivo PDF: “003 DEMANDA Y ANEXOS – ASISMEDA” del Cdno de 1 Instancia del Expediente digital 7 Pág. 36 a 48 Archivo PDF: “003 DEMANDA Y ANEXOS – ASISMEDA” del Cdno. de 1 Instancia del Expediente digital 8 Pág. 49 a 75 Archivo PDF: “003 DEMANDA Y ANEXOS – ASISMEDA” del Cdno. de 1 Instancia del Expediente digitalEJECUTIVO LABORAL No. 19001310500220230024401. Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 cuando esté integrado por un conjunto de documentos unidos por una relación de causalidad y que tienen por causa el mismo negocio jurídico, siempre y cuando, de ellos se derive la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del
7 cuando esté integrado por un conjunto de documentos unidos por una relación de causalidad y que tienen por causa el mismo negocio jurídico, siempre y cuando, de ellos se derive la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del CGP. Descendiendo al sub lite, al pretender la demandante ejecutar el cobro de honorarios correspondientes a los 12 meses del año 2021, esto es, de enero a diciembre. Por la naturaleza de las acreencias a ejecutar y al haberse alegado la existencia de un título complejo, a la parte demandante le correspondía acreditar, no solamente el acuerdo de voluntades, del cual emerge la actividad personal prestada por el contratista, sino, además, la efectiva acreditación del cumplimiento del objeto contractual. De manera que, la parte demandante debió aportar el contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, o el reconocimiento del contratante del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, u otros documentos que permitan tener certeza de las obligaciones, su cuantificación y fecha de exigibilidad, circunstancias que no se acreditaron en el plenario, como pasa a explicarse. En primer lugar, la parte ejecutante aportó un contrato en el que se pactó únicamente por los meses de enero a marzo de 2021, es decir por un tiempo que no alcanza a cubrir los términos de las acreencias solicitadas, señalando que el contrato se prorrogó ininterrumpidamente hasta el 31 de diciembre de 2021, sin que las demás documentales aportadas del cuenta con total certeza de esa situación.
contrato se prorrogó ininterrumpidamente hasta el 31 de diciembre de 2021, sin que las demás documentales aportadas del cuenta con total certeza de esa situación. Adicionalmente, de los demás documentos aportados por la parte activa de la litis, no se desprende que exista labor ejecutada con la continuidad e ininterrupción que señala la demandante, pues si bien se aportaron cuentas de cobro por cada uno de los meses cuyo pago se pretende, estos documentos provienen únicamente de la ejecutante y ni siquiera cuentan con constancia de radicación frente a la ejecutada. En similar sentido, las demás documentales, dan cuenta de los estados financieros de la ejecutada, de su existencia y representación, así como también de algunas actuaciones realizadas por la demandante para ASISMEDA, pero de ellas no se puede constatar la existencia de una obligación clara expresa y exigible, esto teniendo en cuenta que, en los contratos de prestación de servicios las partes contraen obligaciones bilaterales, por lo que no se puede simplemente aseverar que la obligación es actualmente exigible aduciendo una parte su cumplimiento y endilgándole a la otra una sustracción de la obligación contraída. Lo anterior, dada la naturaleza del contrato que se celebra, por lo cual, se hace necesario en primer lugar, determinar de manera clara, el cumplimiento de las obligaciones a las cualesEJECUTIVO LABORAL No. 19001310500220230024401. Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 se comprometieron cada una de las partes dentro del contrato, circunstancia que se reitera, no se encuentra acreditada en el plenario. De manera que, al no poder constatarse que en el sub examine la existencia de una
8 se comprometieron cada una de las partes dentro del contrato, circunstancia que se reitera, no se encuentra acreditada en el plenario. De manera que, al no poder constatarse que en el sub examine la existencia de una obligación que cumpla con los requisitos de ser: (i) clara, lo que significa que debe entenderse en un solo sentido; (ii) expresa, esto es, que conste en forma nítida, sin que se requiera acudir a elucubraciones o suposiciones; y (iii) exigible, es decir, que pueda demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición9, características, cuya acreditación no resulta posible con la simple apreciación del contrato de prestación de servicios, ni se extrae de las documentales antes referidas, en consecuencia, esta Sala confirmará el auto objeto de apelación, resaltando que, el trámite del proceso ejecutivo parte de una obligación probada y no busca declarar su existencia.
6. Costas.
Sin lugar a condenar en costas a la parte ejecutante, en razón a que dentro del presente asunto aún no se ha trabado la Litis.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 217 de 21 de marzo de 2024, emitido por el Juzgado Segundo Laboral de este Circuito Judicial, que se abstuvo de librar la orden de pago solicitada, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: SIN LUGAR A IMPONER CONDENA EN COSTAS por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
considerativa de este proveído.
SEGUNDO: SIN LUGAR A IMPONER CONDENA EN COSTAS por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme lo señalado en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia.
En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 9 BOTERO Zuluaga, Gerardo. Guía teórica y práctica de derecho procesal del trabajo y de la Seguridad Social. Sexta Edición. Pág. 542. Grupo Editorial Ibáñez. 2016. Ver también sentencia de la Corte Suprema de Justicia 23 noviembre de 2016. Radicado 453312. MP Luis Gabriel Miranda Buelvas.EJECUTIVO LABORAL No. 19001310500220230024401. Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
Magistrado
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
Magistrado