TSDJ PPN SL - 19001310500220240009301-(19-02-2025)
Tribunal Superior de Popayán
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001310500220240009301-(19-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Clase: Consulta de desacato Radicación: 19-001-31-05-002-2024-00093-01
Incidentante: JDPD agente oficioso de JDDP
Incidentado: DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR
DEL BATALLON ASPC No.29
Juzgado de primera instancia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán Decisión: Confirma sanción Fecha: Diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a revisar la providencia del 13 de febrero de 2025, remitida en consulta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante la cual declaró que el director de Sanidad del Batallón ASPC N0.29, Mayor RVH del Ejército Nacional incurrió en DESACATO a la orden judicial contenida en la sentencia proferida por ese Despacho el 29 de abril de 2024, imponiéndole a título de sanción, tres (03) días de arresto y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I. ANTECEDENTES 2.1. Hechos: El Juzgado de conocimiento, en providencia del 29 de abril de 2024 tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas y entre otros,
dispuso:
“TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN
derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas y entre otros, dispuso: “TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN N°.29 "Gral. EAC" DE POPAYÅN, adscrita a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que dentro del término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes, contadas a partir de la notificación de ésta providencia, proceda realizar las gestiones necesarias para formalizar la
autorización de “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN
OFTALMOLOGIA, BIOMETRIA OCULAR, RECUENTO DE CELULAS
ENDOTELIALES, EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR ASISTIDA DE CRISTALINO, INSERCIÓN DE LENTE INTRAOCULAR EN CAMARA PORTERIOR SOBRE RESTOS CAPSULARES, ordenada por los médicos tratantes, así como garantizar todo el tratamiento necesario para el manejo de su patología (PACIENTE CONCONSULTA DE DESACATO No. 190013105002 2024-00093-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
2 CATARATA SENIL DE OI CATARATA NO ESPECIFICADA), incluidos exámenes, terapias, medicamentos y las valoraciones médico especializadas que requiera el manejo de dicha patología, incluso aquellos que se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud.---Lo anterior, sin perjuicio de la atención integral que la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, le debe brindar siempre y cuando provenga de
manejo de dicha patología, incluso aquellos que se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud.---Lo anterior, sin perjuicio de la atención integral que la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, le debe brindar siempre y cuando provenga de la patología que dio lugar a esta acción constitucional, independientemente de que se encuentren o no en el POS, pues en este último evento, tendrá lugar a efectuar el respectivo recobro ante ente competente.---La accionada, remitirá a este Despacho copia de las gestiones realizadas, debidamente notificadas, a efectos de dar cumplimiento a la orden impartida.---CUARTO: ORDENAR a la Entidad Prestadora de Salud, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN N° 29 "Gral. EAC" DE POPAYÂN, adscrita a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, dar continuidad a los tratamientos ordenados a la paciente JDDP, con el fin de garantizarle su efectiva recuperación. Para ello deberá facilitar los medios adecuados para acceder a las instituciones que presten los servicios en salud que requiera.” En esta oportunidad el actor acudió al trámite incidental, a fin de obtener la realización de la cirugía de catarata ojo izquierdo, que el médico especialista de la Fundación Oftalmológica ordenó en la valoración médica el 1º de octubre de 2024; por cuanto la accionada sin mediar solicitud alguna de la paciente, mediante autorización del 25 de noviembre de 2024 la remitió nuevamente a valoración con Oftalmología al Hospital Universitario San José de Popayán. 2.2. Trámite en primera instancia.
autorización del 25 de noviembre de 2024 la remitió nuevamente a valoración con Oftalmología al Hospital Universitario San José de Popayán. 2.2. Trámite en primera instancia. Luego de allegar los documentos que dan cuenta del proceso adelantado por el agente oficioso para la consecución de la cirugía de catarata a su agenciada y de correrle traslado a la accionada del escrito de desacato mediante auto del 19 de diciembre de 2024 el funcionario judicial aperturó el incidente de desacato contra el Mayor VHR, como Director de Sanidad Militar del Batallón ASPC N° 29 con sede en el Cantón Militar General JOSÉ HILARIO LÓPEZ, concediéndole 2 días hábiles para ejercer su derecho de defensa y aportar las pruebas del cumplimiento de la orden tutelar; providencia notificada el 20 de diciembre del mismo año 1 a través de los correos electrónicos Disan.juridica@buzónejercito.mil.co, juridicaesmbas29@gmail.com, ESM BAS 29 BAS: juridicaesmbas29popayan@gmail.com, Bas29@buzonejercito.mil.co, ronal.vides@buzonejercito.mil.co Obra constancia secretarial del 19 de diciembre de 20242 de vacancia judicial de fin de año de 2024. 1 Pág.2-5 PDF 024NotificacionesElectronicasAutoAperturaIncidenteDesacato-expediente digital.
2 PDF 025Constancia vacancia judicial fin de año-expediente digital.CONSULTA DE DESACATO No. 190013105002 2024-00093-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
3 Con fecha del 2 y 23 de enero de 2025 la parte actora reiteró el incumplimiento de la accionada a la orden constitucional proferida en la referida sentencia de tutela.3 El 22 de enero de 2025 4 la accionada allegó respuesta y luego de explicar la organización del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y las funciones de cada dependencia, informó que de acuerdo a la orden médica aportada por la accionante y como el contrato con la Clínica VEJARANO ya terminó, le fue autorizado el servicio de oftalmología por primera vez en el Hospital San José de Popayán y con ello se defina plan de tratamiento, por lo que se hizo solicitud de cita médica que ya fue programada para el 30 de enero a la 1:30 pm con Oftalmología. Finalmente, al no encontrar acreditado el cumplimiento de la orden judicial, el Juez mediante providencia del 13 de febrero de la presente anualidad, declaró en desacato al Mayor VHR, en calidad de Director de Sanidad Militar del Batallón ASPC N° 29 “Mayor RVH”, con sede en el Cantón Militar General JOSÉ HILARIO LÓPEZ, por incumplimiento a lo ordenado por ese Despacho en sentencia de tutela del 29 de abril de 2024. 2.3. La providencia consultada. En providencia del 13 de febrero de la presente anualidad, el funcionario judicial
por incumplimiento a lo ordenado por ese Despacho en sentencia de tutela del 29 de abril de 2024. 2.3. La providencia consultada. En providencia del 13 de febrero de la presente anualidad, el funcionario judicial declaró en desacato al Mayor VHR, en calidad de Director de Sanidad Militar del Batallón ASPC N° 29 “Mayor RVH”, con sede en el Cantón Militar General JOSÉ HILARIO LÓPEZ, por incumplimiento a lo ordenado por ese Despacho en el fallo de tutela del 29 de abril de 2024, imponiéndole una sanción de tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Providencia notificada el 17 de febrero de este año 5 a los correos disan.juridica@buzónejercito.mil.co, juridicaesmbas29@gmail.com, ESM BAS 29
BAS: juridicaesmbas29popayan@gmail.com, Bas29@buzonejercito.mil.co,
ronal.vides@buzonejercito.mil.co Como fundamento de la decisión, el Juez señaló que luego de surtir el trámite incidental descrito en los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 129 CGP; y estando formalmente notificadas las providencias proferidas, no se logró obtener el cumplimiento del fallo de tutela por la parte incidentada. Y se encuentra acreditado que el funcionario encargado de cumplir con los servicios de salud en el
cumplimiento del fallo de tutela por la parte incidentada. Y se encuentra acreditado que el funcionario encargado de cumplir con los servicios de salud en el 3 PDF 027ReiteracionIncumplimiento y PDF Correo: Juzgado 02 Laboral Circuito-Cauca-Popayán y PDF 030ReiteraciónIncumplimientoFalloexpediente digital. 4 PDF 034Respuesta Jurídica ESMBAS29Pop Cumplimiento-expediente digital. 5 PDF 045NotificacioneselectronicasAutoSancionaDesacato-expediente digital.CONSULTA DE DESACATO No. 190013105002 2024-00093-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
4 Departamento del Cauca, de acuerdo con sus funciones y responsabilidades derivadas de la estructura administrativa de la entidad, es el Mayor VHR, en calidad de Director de Sanidad Militar del Batallón ASPC N° 29 “General EAC”, con sede en el Cantón Militar General JOSÉ HILARIO LÓPEZ , Avenida Los Cuarteles de la ciudad de Popayán.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es la competente para conocer y resolver la consulta. 3.2. Problema Jurídico. La Sala debe determinar si ¿resulta procedente confirmar la providencia consultada, contentiva de las sanciones de arresto y multa impuestas al Director de Sanidad Militar del Batallón ASPC N° 29 “Mayor RVH” con sede en el Cantón Militar General José Hilario López? 3.3. Respuesta al Problema Jurídico.
contentiva de las sanciones de arresto y multa impuestas al Director de Sanidad Militar del Batallón ASPC N° 29 “Mayor RVH” con sede en el Cantón Militar General José Hilario López? 3.3. Respuesta al Problema Jurídico. La respuesta al Problema Jurídico es positiva. Durante el trámite de la consulta que se surte ante esta instancia, la accionada acreditó el cumplimiento de la orden judicial contendida en el fallo de tutela proferida por el Juzgado de conocimiento. 3.3.1. Marco legal y jurisprudencial del incidente de desacato. Es indiscutible que el Juez que concedió la tutela, en aras de la efectiva protección de los derechos fundamentales que halló vulnerados, mantiene su competencia “hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, estando facultado también para “sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991. En concreto, existe desacato cuando no se ha dado cumplimiento a la orden judicial, o su cumplimiento fue insuficiente o incompleto, o cuando se reitera en la realización de la conducta que dio nacimiento a la vulneración de los derechos fundamentales y cuando no se cumple la orden dentro del término señalado en la providencia judicial6. 6 Sentencia T-459 de 2003 (M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO) reiterando la Sentencia T-188 de 2002. Sentencia T-684/04.CONSULTA DE DESACATO No. 190013105002 2024-00093-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
5 El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la persona que incumpla una orden judicial proferida dentro del trámite de una acción de tutela puede ser sancionada por el mismo juez mediante trámite incidental, consistente en arresto hasta de seis (6) meses y multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que se hubiera señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Por su parte, el artículo 27 ibidem, autoriza al juez constitucional para sancionar por desacato a la persona comprometida y eventualmente cumplidos los supuestos que para ello se señalan en la norma, también al superior de aquella. Por tanto, deviene colegir que el sujeto de una acción de desacato es una persona específica, responsable del agravio a los derechos fundamentales. Tal acepción trasciende la propia persona jurídica o entidad de derecho público que usualmente es la accionada en la acción de tutela. En este orden de ideas, la garantía a un debido proceso (Artículo 29 Constitución Política), núcleo a su vez de otros derechos fundamentales, como el de defensa, contradicción, publicidad, entre otros; no estaría plenamente satisfecho si sus reglas rectoras no se cumplieran dentro del trámite de la acción de tutela como en el incidente de desacato. Ello, bajo el respeto a la autonomía que cada uno posee en el contexto de la defensa de los derechos fundamentales. Ahora bien, la finalidad del trámite de desacato es conseguir el cumplimiento de las sentencias de tutela, con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos
contexto de la defensa de los derechos fundamentales. Ahora bien, la finalidad del trámite de desacato es conseguir el cumplimiento de las sentencias de tutela, con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de quienes solicitan su protección. En concreto, existe desacato cuando no se ha dado cumplimiento a la orden judicial, o su cumplimiento fue insuficiente o incompleto, o cuando se reitera en la realización de la conducta que dio nacimiento a la vulneración de los derechos fundamentales y cuando no se cumple la orden dentro del término señalado en la providencia judicial. No obstante, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del Juez Constitucional, para la imposición de las sanciones, se requiere la individualización e identificación precisa de la persona obligada a cumplir con las órdenes proferidas en la sentencia de tutela. Nótese, además, que, para la procedencia de la sanción, hay necesidad de garantizar a la persona individualizada, su derecho fundamental a la defensa, previa notificación personal de las providencias de requerimiento y apertura del incidente de desacato.CONSULTA DE DESACATO No. 190013105002 2024-00093-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
6 Por lo tanto, para el trámite e inicio del incidente de desacato, resulta necesario: i) la sentencia emitida en la acción de tutela objeto de cumplimiento; ii) que dentro de la actuación o en la sentencia se imponga una orden a cumplir por un sujeto determinado; iii) la individualización del sujeto y la verificación de la notificación de que éste recibió la orden emitida en su contra; y iv) constatación del plazo o
determinado; iii) la individualización del sujeto y la verificación de la notificación de que éste recibió la orden emitida en su contra; y iv) constatación del plazo o condiciones otorgados y su vencimiento, sin que se haya cumplido. Frente al deber de identificación e individualización por parte del Juez Constitucional, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, en providencia del 28 de julio de 2016, radicación 2015-02098, señaló: “Siendo ello así, comoquiera que la finalidad del desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino perseguir el cumplimiento de una orden judicial, no resultaría congruente con la posición expuesta sancionar a quienes ya no representan la persona jurídica destinataria de la orden judicial al momento de iniciarse y/o decidirse el incidente de desacato, pues, debido a su separación del cargo, ya no tienen la posibilidad real y cierta de efectuar todas las actuaciones tendientes a efectivizar la orden de amparo. Ello es así, por cuanto la imposición de la multa al exfuncionario no tendría el efecto de persuadirlo y, por ende, no se lograría la finalidad del desacato, que es el cumplimiento de la sentencia judicial”. 3.2. Caso concreto. Primeramente, debe rememorarse que mediante providencia del 19 de junio de 2024 el Juzgado de conocimiento declaró en desacato al entonces director de Sanidad del Batallón ASPC N0. 29 del Ejército Nacional, por incumplimiento a la orden constitucional proferida por ese Despacho el 29 de abril de 2024,
Sanidad del Batallón ASPC N0. 29 del Ejército Nacional, por incumplimiento a la orden constitucional proferida por ese Despacho el 29 de abril de 2024, imponiéndole sanción de arresto y multa, al no suministrarle la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGIA, que fue revocada por esta instancia el 26 de junio de 2024 por cuanto la accionada allegó la autorización de esa fecha para CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN
OFTALMOLOGIA.
El Oftalmólogo especialista en Infecciones y Uveitis de la Fundación Oftalmológica Vejarano le ordenó el PROCEDIMIENTO: BIOMETRIA OCULAR OJO IZQUIERDO,
ABERROMETRIA OCULAR (ITRACE) OJO IZQUIERDO, RECUENTO DE
CELULAS ENDOTELIALES OJO IZQUIERDO, CONSULTA DE PRIMERA VEZ
POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA, EXTRACCION EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO POR FACOEMULSIFICACION-EXTRACCION EXTRACAPSULAR ASISTIDA DE CRISTALINO OJO IZQUIERDO, UN LENTECONSULTA DE DESACATO No. 190013105002 2024-00093-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
7 INTRAOCULAR-NA y exámenes de laboratorio para el diagnóstico CATARATA
SENIL NO ESPECIFICADA.
En esta oportunidad el actor acudió al trámite incidental para que se exija a la accionada que le realice la cirugía ordenada por el especialista de la Fundación
SENIL NO ESPECIFICADA.
En esta oportunidad el actor acudió al trámite incidental para que se exija a la accionada que le realice la cirugía ordenada por el especialista de la Fundación Oftalmológica el 01/10/20247 de 2024 a su agenciada; pues la accionada mediante autorización del 25 de noviembre de 2024 la remitió nuevamente a valoración con Oftalmología al Hospital Universitario San José de Popayán, pese a que el actor no había solicitado dicha cita. La accionada por su parte, argumenta que ya no tiene contrato con la Fundación Vejarano, por lo que se programó cita con Oftalmología en el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E para el 30 de enero de 2025. Conforme a lo expuesto, se observa entonces que se cumplen los presupuestos del elemento objetivo y subjetivo, el primero: al no aparecer demostrado que la accionada suministrara los procedimientos arriba mencionados y la respuesta suministrada por la accionada en primera instancia es evasiva y refleja una actitud completamente displicente frente a la orden judicial. Pues a la fecha de esta providencia, han transcurrido más de 9 meses sin que se le haya suministrado el procedimiento quirúrgico que requiere la paciente de avanzada edad. El segundo porque, el inci dentado no puede escudar su negligencia bajo el argumento de que ya no tiene contrato con la Fundación Oftalmológica Vejarano, ya que ese inconveniente administrativo no puede repercutir en el retraso de su tratamiento, pues el cambio de prestador, le implica a la paciente de la tercera edad, ser nuevamente valorada por otra IPS, pese a que ya había
Vejarano, ya que ese inconveniente administrativo no puede repercutir en el retraso de su tratamiento, pues el cambio de prestador, le implica a la paciente de la tercera edad, ser nuevamente valorada por otra IPS, pese a que ya había agotado la etapa de valoración por Oftalmología, ya tiene definido su diagnóstico y el procedimiento quirúrgico que requiere; quedando pendiente los exámenes de laboratorio y la revisión del anestesiólogo quien define si es posible o no adelantarle la cirugía ordenada. Y a ello se suma su c onducta pasiva durante este trámite incidental, pues se observa que solo hasta que tuvo conocimiento de este incidente, se limitó a programar una cita con otra IPS que no ha dado mayor resultado para la efectiva atención de la afiliada. Por manera que, ante la actitud displicente del funcionario sancionado, no cabe duda que el fallo de tutela le es oponible, pues según la respuesta del 15 de noviembre de 2024 a la acción de tutela, funge como director del ESM 7 Pág.6-8 PDF 011EscritoIncumplimiento-expediente digital.CONSULTA DE DESACATO No. 190013105002 2024-00093-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
8 BATALLON DE ASCP No.29 “Gr. EAC”-EJC y en tal sentido es el directo responsable de garantizar el cumplimiento de la orden impartida por el Despacho Judicial de conocimiento. Conforme se detalló en el punto “2.2. Trámite en primera instancia”, se observa que se tramitó el presente incidente de desacato en contra del director del ESM
responsable de garantizar el cumplimiento de la orden impartida por el Despacho Judicial de conocimiento. Conforme se detalló en el punto “2.2. Trámite en primera instancia”, se observa que se tramitó el presente incidente de desacato en contra del director del ESM BATALLON DE ASCP No.29 “Gr. EAC”-EJC y en tal sentido, dando aplicación a las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, pues el sancionado desde su inicio tuvo conocimiento del requerimiento para el cumplimiento de la sentencia de tutela, así como de la apertura del incidente, como quiera que los oficios de notificación aparecen enviados al sancionado, a la dirección de correo electrónico: disan.juridica@buzónejercito.mil.co, según lo indicado en el acápite d e notificaciones de la respuesta suministrada por la accionada el 15 de noviembre de 2024 y a otras direcciones juridicaesmbas29@gmail.com, ESM BAS 29 BAS: juridicaesmbas29popayan@gmail.com, Bas29@buzonejercito.mil.co, ronal.vides@buzonejercito.mil.co ; contando con la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, incluso se le concedieron plazos para que adelantara todas las gestiones que estuvieran a su alcance para lograr e l cumplimiento de la sentencia de tutela, pero no lo hizo. Así las cosas y como la omisión del sancionado coloca en riesgo de afectación los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de la paciente; se procede avalar las sanciones impuestas al Mayor VHR, en calidad de Director de Sanidad Militar del Batallón ASPC N° 29 “ General EAC ”, con sede en el
derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de la paciente; se procede avalar las sanciones impuestas al Mayor VHR, en calidad de Director de Sanidad Militar del Batallón ASPC N° 29 “ General EAC ”, con sede en el Cantón Militar General JOSÉ HILARIO LÓPEZ. Advirtiendo que el Despacho de conocimiento conserva su competencia para obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela que dio origen a este incidente de desacato, garantizando en todo caso el restablecimiento de los derechos conculcados a la incidentante. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio objeto de consulta, proferido el 13 de febrero de 2025 por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán, dentro delCONSULTA DE DESACATO No. 190013105002 2024-00093-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 presente incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho Judicial de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
MAGISTRADA PONENTE
LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS
MAGISTRADO SALA LABORAL
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
MAGISTRADO SALA LABORAL
(En uso de permiso concedido)