TSDJ PPN SL - 19001310500220240020001-(18-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001310500220240020001-(18-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19 001 31 05 002 2024 0020001
Accionante: JGPM
Accionados: DIRECCION DE SANIDAD POLICIA
NACIONAL CAUCA -UPRES
Vinculado: REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN
SALUD No.4
Juzgado Primera Instancia Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán-Cauca Asunto: Derecho a la seguridad social, salud y vida digna -Confirma sentencia Fecha: Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad Policía Cauca UPRES, contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la parte actora, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida digna.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
El actor informa que tiene 63 años de edad y recibe pensión de vejez por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por tanto, su servicio de salud se lo presta la Unidad Prestadora de Salud del Cauca, UPRES sede Popayán. Informa que fue diagnosticado con Glaucoma en el ojo derecho desde el año 2019 y se lo han tratado con paliativos pero no se le realizan los procedimientos ordenados
la Unidad Prestadora de Salud del Cauca, UPRES sede Popayán. Informa que fue diagnosticado con Glaucoma en el ojo derecho desde el año 2019 y se lo han tratado con paliativos pero no se le realizan los procedimientos ordenados por el especialista para sus patologías: Oclusión vena Central de la retina ojo derecho y Glaucoma secundario A1 Ojo derecho.
Afirma que desde el año 2021 hasta el año 2024, la Fundación Vejarano le ordenó; “TERAPIA ANTIANGIOGENICA INYECCION INTRAVITREA DE SUSTANCIA OJO DERECHO”, siendo ordenada la última vez el 05 de febrero de 2024, por lo cual haIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2024 00200 01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 12 llamado e insistido para que le suministren el tratamiento y medicamentos ordenados y la respuesta ha sido negativa, en la cual le indican que la inyección vale más de 2 millones y que no hay presupuesto.
Relata que en la historia clínica de la IPS Fundación Oftalmológica en consulta del 05 de febrero del corriente año, el especialista registró que “ Sanidad Policía no ha autorizado terapia antiangigigoenica solicitada”.
2. Pretensiones.
Conforme los supuestos fácticos planteados, procura la protección de sus derechos fundamentales deprecados y se ordene en un término perentorio a la entidad accionada, programar la cirugía y realizar los procedimientos ordenados por su médico especialista, así mismo le suministre la inyección ordenada desde el año 2021 y en general todo el tratamiento médico prescrito.
accionada, programar la cirugía y realizar los procedimientos ordenados por su médico especialista, así mismo le suministre la inyección ordenada desde el año 2021 y en general todo el tratamiento médico prescrito.
3. Contestación de la demanda de tutela.
3.1. Unidad Prestadora de Salud Cauca. El jefe encargado informó que se encuentra adelantando los trámites administrativos ante la Regional de Aseguramiento en Salud No.4 de Cali, con el fin de dar continuidad a la prestación del servicio solicitado para el accionante y que la Oficina de Referencia y Contrareferencia de la UPRES CAUCA, el 08 de agosto 2024 envió por correo electrónico deval.rases-cto@policia.gov.co, la autorización
del servicio para TERAPIA ANTIANGIOGENICA INYECCION INTRAVITREA DE
SUSTANCIA OJO DERECHO.
Explicó que el requerimiento se gestiona ante la Regional por ser el superior jerárquico y ordenador del gasto de los servicios de salud, con jurisdicción en el Cauca, según lo establecido en el artículo 39 de la Resolución No.0267 del 25 de enero de 2023, siendo la directamente encargada de autorizar los servicios de salud. Sostiene que en ningún momento se ha negado a realizar el procedimiento, ni tampoco se le ha informado al actor que se trate de un procedimiento muy costoso y solicitó se conceda un término de 15 días hábiles para continuar con los trámites administrativos y poder materializar el servicio. Afirma que expidió la autorización No.8126150 al usuario, para el servicio de
solicitó se conceda un término de 15 días hábiles para continuar con los trámites administrativos y poder materializar el servicio. Afirma que expidió la autorización No.8126150 al usuario, para el servicio de CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍAIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2024 00200 01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 12 destinada a la IPS INSTITUTO OCULAR OCCIDENTE LTDA, porque actualmente no tiene contrato vigente con la IPS Fundación Oftalmológica Vejarano. Aclarando que la programación de dicha consulta se debe a que el procedimiento TERAPIA ANTIANGIOGENICA INYECCIÓN INTRAVITREA DE SUSTANCIA OJO DERECHO, requiere una evaluación previa por parte del oftalmólogo de la mencionada IPS, pues ningún profesional realiza un procedimiento basándose en el concepto de otro profesional, pero hasta la fecha de su respuesta no había obtenido respuesta alguna.
Finalmente solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y negar la solicitud de tratamiento integral. 3.2. Regional de Aseguramiento en salud No.4. El Jefe encargado informa que no obra prueba o envío, ni radicación de solicitud alguna en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento en Salud No.4, como tampoco existe constancia de recibido o negación del servicio por parte de esa entidad; por lo que solicita su desvinculación y el archive del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explica que, según la base de datos de la Oficina de Afiliaciones y Validaciones de
negación del servicio por parte de esa entidad; por lo que solicita su desvinculación y el archive del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explica que, según la base de datos de la Oficina de Afiliaciones y Validaciones de Derechos, se constata que el actor es beneficiario del Sistema en Salud de la Policía Nacional y encuentra referenciado en la ciudad de Popayán; entonces por desconcentración funcional de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (Resolución No.0267 del 23 de enero de 2023), le corresponde a la Unidad Prestadora de Salud del Cauca (UPRES DECAU) a través de su ESPRI POPAYAN y su red externa contratada, la prestación de los servicios de salud del actor. Por lo tanto, mediante comunicación oficial GS-2024-012877-REG14 emitió “orden cumplimiento Acción de Tutela” solicitando al Jefe encargado de la Unidad Prestadora de Salud de Cauca (UPRES DECAU) brindar respuesta al requerimiento del actor. Finalmente solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y el archivo de este trámite en su contra.
4. La sentencia impugnada.
El Juzgado de conocimiento tuteló el derecho fundamental a la salud y vida digna del actor y ordenó a la DIRECCION DE SANIDAD DE POLICIA NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CAUCA, que “dentro de las 48 horas siguientes, a la
notificación de esta decisión proceda a autorizar y garantizar el servicio en saludIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2024 00200 01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 12 “TERAPIA ANTIANGIOGENICA - INYECCION INTRAVITREA DE SUSTANCIA TERAPEUTICA” y “PANFOTOCOAGULACIÓN - REPARACIÓN ASISTIDA DE LESIÓN RETINAL-VÍA INTERNA” al señor JGPM, identificado con la cédula de ciudadanía No. 82.382.191, con fundamento en las órdenes médicas del 11 de diciembre de 2023 y del 5 de febrero de 2024 que reposan en el expediente, en cualquiera de las I.P.S. adscritas a su red de servicios. La Entidad accionada, remitirá a este Despacho copia de las gestiones realizadas, debidamente notificadas, a efectos del cumplimiento de la presente sentencia”.
Como fundamento de la decisión indica que si bien la accionada en su contestación se limitó a manifestar que se encuentra adelantando los trámites ante la regional de aseguramiento en salud No.4 Cali y que envió por correo electrónico autorización del servicio para “Terapia antiangiogenica inyección intravítrea de sustancia ojo derecho”, así como la autorización para consulta de primera vez por especialista en oftalmología con destino a la IPS Instituto Ocular Occidente LTDA y solicitó la programación de la consulta ante esa IPS; lo cierto es que prolongar en tiempo la autorización y materialización de un servicio médico por cuestiones meramente
oftalmología con destino a la IPS Instituto Ocular Occidente LTDA y solicitó la programación de la consulta ante esa IPS; lo cierto es que prolongar en tiempo la autorización y materialización de un servicio médico por cuestiones meramente administrativas resulta contrario a la garantía y protección de los derechos invocados mediante esta acción constitucional, pues desconoce el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, tal como lo dispone el artículo 6 de la ley 1751 de 2015, ya que una vez se inicia la prestación de un servicio médico este no puede ser interrumpido por razones administrativas o económicas.
4. La impugnación.
El Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca alegó que no ha negado el servicio de salud al actor, ya que viene realizando los tramites y procesos administrativos necesarios para dar respuesta a la acción de tutela, pues expidió autorización de servicios en salud No.8126150 a nombre del usuario, para el servicio de CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGIA; así como el procedimiento TERAPIA ANTIANGIOGENICA INYECCION INTRAVITREA DE SUSTANCIA OJO DERECHO, las cuales serán realizadas en la IPS INSTITUTO OCULAR OCCIDENTE LTDA porque actualmente no tiene contrato vigente con la Fundación Vejarano que hizo la valoración inicial y solicitó con la IPS asignada la programación de la referida consulta, sin que hasta el momento se cuente con respuesta alguna. Respecto del tratamiento integral afirma que conforme lo manifestado por la Corte
vigente con la Fundación Vejarano que hizo la valoración inicial y solicitó con la IPS asignada la programación de la referida consulta, sin que hasta el momento se cuente con respuesta alguna. Respecto del tratamiento integral afirma que conforme lo manifestado por la Corte Constitucional, lo puede ordenar el juez constitucional ante la negligencia de lasIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2024 00200 01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 12 entidades de salud, a personas con condiciones de salud que requieren una protección reforzada siempre que la misma sea demostrada.
Finalmente solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y el archivo de la acción constitucional por cuanto autorizó los servicios de salud requeridos por el usuario, se revoque el fallo de tutela proferido por el A quo y se le dé a este trámite tutelar los tiempos judiciales descritos en el Decreto 806 de 2020, el cual reglamentó la ley 2212 del 13 de junio de 2022.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por
un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa , toda vez que, el accionante es persona natural, mayor de edad, es el titular de los derechos fundamentales que alega como vulnerados, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, dado que, forma parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y por disposición legal es la llamada a prestar el servicio de salud. A dicha entidad se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del actor.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2024 00200 01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 12 iii) Inmediatez: Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a la falta de autorización y efectiva materialización de los servicios en salud ordenados desde el 01 de diciembre de 2021 y nuevamente el 05 de febrero de 2024, por el médico tratante, situación que persiste a la fecha de presentación de la acción de tutela.
ordenados desde el 01 de diciembre de 2021 y nuevamente el 05 de febrero de 2024, por el médico tratante, situación que persiste a la fecha de presentación de la acción de tutela.
- Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección.
El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe garantizarse a todos los seres humanos en igualdad de condiciones, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo.
5. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determina si: ¿Se debe revocar el fallo de primera instancia y declarar la carencia de objeto por la configuración de un hecho superado? 4.1. Respuesta al interrogante planteado. La respuesta es negativa. La Sala considera, que no le asiste razón a la impugnante relacionada con la declaración de la carencia de objeto de la tutela, por la configuración de un hecho superado, debido a que no se cumplen los requisitos definidos jurisprudencialmente para realizar tal declaración, toda vez que, si bien la entidad accionada emitió autorización médica el 11 de agosto de 2024, para consulta de primera vez por especialista en Oftalmología, en todo caso, aún persiste la afectación de los derechos fundamentales al accionante, al no existir
consulta de primera vez por especialista en Oftalmología, en todo caso, aún persiste la afectación de los derechos fundamentales al accionante, al no existir prueba del cumplimiento efectivo de las medidas de protección proferidas por el A quo, en particular la relacionada con el procedimiento “TERAPIA ANTIANGIOGENICA - INYECCION INTRAVITREA DE SUSTANCIA TERAPEUTICA” y “PANFOTOCOAGULACIÓN - REPARACIÓN ASISTIDA DE
LESIÓN RETINAL-VÍA INTERNA”.
El fundamento de la tesis es el siguiente: Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación: derecho constitucional y servicio público. Por lo tanto, todas las personas pueden acceder al servicio de salud que será organizado, dirigido,IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2024 00200 01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 12 reglamentado y garantizada su prestación bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; por parte del Estado. 4.2. Régimen especial del sistema de seguridad social en salud aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional.
La Ley 100 de 1993 que desarrolla el artículo 48 constitucional, determina que el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública ni de la Policía Nacional, por tratarse de un régimen especial que tiene algunas particularidades concretas.
Sistema Integral de Seguridad Social no se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública ni de la Policía Nacional, por tratarse de un régimen especial que tiene algunas particularidades concretas. El Legislador dictó la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” , de acuerdo con ello se creó un sistema de salud especial para éstas personas, el cual no se rige por las normas del régimen de seguridad social de los demás colombianos, tal como lo disponen los artículos 2º y 3º de la ley, y contiene su propio Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía. Más adelante, el Decreto Ley 1795 de 2000 define el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional como un conjunto interrelacionado de instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados y armonizados entre sí, para el cumplimiento de la misión, cual es prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios.
Dicho Sistema establece las políticas, principios, fundamentos, planes programas y procesos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Y en lo concerniente a los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional el artículo 27 del Decreto 1795 de 2000 ,
médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional el artículo 27 del Decreto 1795 de 2000 , dispone que éstos se prestarán con sujeción a los parámetros que para tal efecto establezca este organismo, cubriendo la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros. En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dictó el Acuerdo Nº 042 del 21 de diciembre de 2005, “Por el cual se establece el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2024 00200 01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 12 4.3. Hecho superado.
Respecto de la carencia actual de objeto de la tutela por HECHO SUPERADO, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial pacífica, desde la sentencia fundante1, con las siguientes premisas: (i) La acción de tutela tiene como finalidad la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, por estar amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o un particular, en los casos expresamente previstos en la ley. (ii) Que la situación de hecho que origina la tutela haya sido superada al momento de dictarse la sentencia, es decir, las pretensiones han sido satisfechas.
omisión de una autoridad o un particular, en los casos expresamente previstos en la ley. (ii) Que la situación de hecho que origina la tutela haya sido superada al momento de dictarse la sentencia, es decir, las pretensiones han sido satisfechas. (iii) Frente a esta situación, la orden del juez de tutela no tiene razón de ser, no tiene ningún efecto y la acción carece de objeto, “…por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente para esta acción”2. (iv) La tutela debe negarse por sustracción de materia, pues el (la) actor (a) ya obtuvo lo pretendido en la demanda de tutela. (v) Cuando la supuesta perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada. En relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en las sentencias T-972 de 20003, T-504 de 20114 y T-107 de 20185.
6. Caso en concreto. 1 Sentencias T-515/92 y T-519 de 1992, con reiteración en las sentencias T-338/93 ; T-494/93; T-100/95; T-469/96; T-167/97; T-463/97;
T-522/97; T – 334/00; T-408/08; T859/09; T175/10 ; T-623/12 y T-107/18 y mas reciente SU-111-20. 2 Sentencia T-308 de 2003 3 “(...) Es claro que si la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -por cesación de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en el que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneración del mismoo la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relación con la defensa del derecho a la vida y los derechos a él conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petición elevada conforme a las prescripciones del artículo 86 de la Constitución Nacional y disposiciones reglamentarias. El fenómeno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional y, en realidad, ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” 4 “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se
negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna” (…). 5 “56. La Corte ha señalado tres criterios47 para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2024 00200 01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 12
El Juez de instancia protegió el derecho a la salud y vida digna del actor y le ordenó a la accionada que un término perentorio le autorice y garantice el servicio médico de “TERAPIA ANTIANGIOGENICA - INYECCION INTRAVITREA DE SUSTANCIA TERAPEUTICA” y “PANFOTOCOAGULACIÓN - REPARACIÓN ASISTIDA DE LESIÓN RETINAL-VÍA INTERNA” con fundamento en las órdenes médicas del 11 de diciembre de 2023 y del 5 de febrero de 2024 que reposan en el expediente, en
LESIÓN RETINAL-VÍA INTERNA” con fundamento en las órdenes médicas del 11 de diciembre de 2023 y del 5 de febrero de 2024 que reposan en el expediente, en cualquiera de las I.P.S. adscritas a su red de servicios.” La accionada motiva su inconformidad con la orden judicial, aduciendo que no ha negado los servicios médicos a su afiliado y viene realizando las gestiones administrativas para su atención al expedir la autorización de servicios en salud No.8126150 para el servicio de CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGIA y el procedimiento TERAPIA ANTIANGIOGENICA INYECCION INTRAVITREA DE SUSTANCIA OJO DERECHO para el prestador INSTITUTO OCULAR OCCIDENTE LTDA, dando con ello cumplimiento al fallo de tutela, por lo que solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. En atención a los argumentos de la accionada y una vez revisadas las pruebas allegadas, se acredita que el actor cuenta en la actualidad con 62 años de edad 6 y es beneficiario del Sistema en Salud de la Policía Nacional en la ciudad de Popayán, en calidad de pensionado. Según historia clínica de la Fundación Oftalmológica Vejarano, el 01 de diciembre del año 2021 7 el especialista oftalmólogo retinologo le prescribió “ terapia Anti angiogénica lucentis Ojo Derecho inyección Intravitrea de sustancia terapéutica”, para el diagnóstico Oclusión Vena Central de la Retina ojo derecho. Según historia clínica del 11 de diciembre de 2023 y ordenes médicas8 de la misma
angiogénica lucentis Ojo Derecho inyección Intravitrea de sustancia terapéutica”, para el diagnóstico Oclusión Vena Central de la Retina ojo derecho. Según historia clínica del 11 de diciembre de 2023 y ordenes médicas8 de la misma IPS, se solicita nuevamente: 1Terapia Antiangiogenica Inyección Intravitrea de sustancia Terapéutica Ojo Derecho Prioritario; 2Panfotocoagulación Reparación Asistida de Lesión Retinal ojo Derecho, vía interna, para los diagnósticos: 1Oclusión Vena Central de la Retina Ojo Derecho; 2-Glaucoma Secundario A1. En la que el especialista oftalmólogo retinologo registró la siguiente nota: Dirección de Sanidad de la Policía no ha autorizado Terapia Antiangigoenica solicitada al paciente en la consulta anterior . Y como tratamiento quirúrgico solicitó: Terapia Antiangiogenica con Lucentis ojo derecho Prioritario (inyección intravitrea de 6 Carpeta Primera Instancia -003 Demanda.pdf-pag7expediente digital 7 Carpeta Primera Instancia-003Demanda-pag 13-Expedoente digital 8 Carpeta Primera Instancia -003 Demanda-págs. 14-16-17-Expediente digitalIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2024 00200 01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 12 sustancia terapéutica) y Panfotocoagulacion ojo derecho (reparación asistida de lesión retinal vía interna).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 12 sustancia terapéutica) y Panfotocoagulacion ojo derecho (reparación asistida de lesión retinal vía interna).
Conforme a la historia clínica del 05 de febrero de 20249 el especialista oftalmólogo retinologo registró como diagnósticos principales (H405) GLAUCOMA SECUNDARIO A OTROS TASTORNOS DEL OJO, (H348) OTRAS OCLUSIONES VASCULARES RETINIANAS y como diagnósticos Complementarios: 1-OCLUSION VENA CENTRAL DE LA RETINA OJO DERECHO, 2-GLAUCOMA SECUNDARIO A1. Registrando nuevamente la nota : Sanidad Policía no ha autorizado Terapia Antiangigoenica Solicitada. Se solicita Terapia Antiangiogenica con Lucentis Ojo Derecho Prioritario.
A su vez, el Despacho de la magistrada sustanciadora el 17 de septiembre de 2024 estableció comunicación con el actor al número de contacto registrado en el acápite de notificaciones del escrito tutelar, quien informó que hasta la fecha no se le ha practicado el procedimiento ordenado en el fallo de primera instancia, que no ha tenido ninguna cita médica de oftalmología y manifestó su inconformidad con la actitud de la accionada de remitirlo con Oftalmología a sabiendas que el profesional que debe tratarlo es el Retinólogo, especialidad que ya lo valoró en la Fundación Vejarano y que ya le ordenó los procedimientos que se le deben practicar. De todo lo expuesto, resulta evidente la vulneración al derecho a la salud del accionante, primeramente, por el lapso de tiempo que ha transcurrido desde que le
Vejarano y que ya le ordenó los procedimientos que se le deben practicar. De todo lo expuesto, resulta evidente la vulneración al derecho a la salud del accionante, primeramente, por el lapso de tiempo que ha transcurrido desde que le fue prescrito por primera vez el procedimiento quirúrgico ( 01 de diciembre del año 2021)10 por el especialista oftalmólogo retinologo quien en reiteradas ocasiones registró en la historia clínica del paciente “Sanidad Policía no ha autorizado Terapia Antiangigoenica Solicitada”; seguidamente porque regresa al paciente a una CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGIA desechando todo el proceso que ha tenido que agotar en citas médicas y prácticas de exámenes que finalmente llevaron a establecer no solo sus diagnósticos sino también el tratamiento médico que se debe seguir; con esta actitud dilatoria la accionada no solo contribuye al progreso de la enfermedad, sino que incurre en un doble gasto de los recursos públicos para repetir nuevamente acciones médicas que vienen siendo adelantadas desde hace más de 2 años y medio. De otra parte, porque pone al afiliado a soportar cargas administrativas que no le corresponden, como lo es el cambio de contratación con un prestador diferente al que conocía todo el proceso clínico del actor, desatendiendo el principio de continuidad en la 9 Carpeta Primera Instancia003 Demanda –págs. 19-21-22 Expediente Digital
10 Carpeta Primera Instancia-003Demanda-pag 13-Expedoente digital.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2024 00200 01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 d
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