TSDJ PPN SL - 19001310500220240024401-(18-10-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001310500220240024401-(18-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19 001 31 05 002 2024 00244 01

Juzgado Primera Instancia

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE POPAYAN-CAUCA

Accionante: AMG

Accionados:

 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y

CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL

CAUCA.

 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – administrado por FIDUPREVISORA

S.A.

Asunto: Derecho de petición - Modifica sentencia Fecha: Dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la FIDRUPREVISORA S.A. contra el fallo proferido el 1° de septiembre (SIC) de 2024 1 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán - Cauca, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición del accionante.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

La parte accionante indica que el 11 de marzo de 2024, a través de la plataforma digital HUMANO EN LÍNEA solicitó el reconocimiento y pago en su favor de reliquidación pensional, señala además que cumple los requisitos para elevar dicha solicitud.

digital HUMANO EN LÍNEA solicitó el reconocimiento y pago en su favor de reliquidación pensional, señala además que cumple los requisitos para elevar dicha solicitud. Qué hasta el momento de instaurar la acción, 23 de septiembre de 2024, las entidades accionadas no han dado respuesta de fondo a su solicitud. 1 Mediante auto del 16 de octubre de 2024 el Juzgado corrigió la fecha del fallo, la cual realmente corresponde al 1º de octubre de 2024. PDF 007CorrigeFechaSentencia – expediente digital.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2024 00244 01.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

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2. Pretensiones.

Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura el accionante la protección de su derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada emitir y notificar en un término perentorio una respuesta de fondo a su petición.

3. Contestación de la acción de tutela. 3.1 Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Cauca.

Afirma que a partir de agosto de 2021 y en aplicación a las directrices del Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, se implementó un nuevo modelo en línea de atención de las prestaciones económicas, el cual inició con el módulo de cesantías a través de la plataforma Humano en línea. Explicó que, una vez notificada la entidad de la acción constitucional, se requirió a la Oficina de Prestaciones Sociales de esa Secretaría para que informara sobre el

Humano en línea. Explicó que, una vez notificada la entidad de la acción constitucional, se requirió a la Oficina de Prestaciones Sociales de esa Secretaría para que informara sobre el estado del trámite que alega el accionante haber iniciado sin éxito, dependencia que aduce que el 25 de septiembre de 2024 se dio trámite a la solicitud del actor indicándole el trámite que debe realizar dentro de la plataforma en el grupo “otros trámites” para luego surtir la etapa de generación del acto administrativo. Concluyó que, si a la fecha el trámite del reajuste pensional no ha podido ser adelantado, no es por omisión o negligencia de esa Secretaría, sino debido a que la solicitud del accionante no ha producido un acto administrativo de aprobación o de negación por parte de la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de administradora de los

recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FOMAG.

Asegura que la petición del accionante fue contestada indicándole el procedimiento a seguir y adjuntando pruebas documentales de la remisión de la solicitud al FOMAG, en la que además se solicita el estudio urgente del caso. 3.2 FIDUPREVISORA S.A. administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG. Pese a ser notificada en debida forma, la FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio – FOMAG, guardó silencio frente a la acción de tutela.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2024 00244 01.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

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4. La sentencia impugnada.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en primera instancia, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante. En consecuencia, “ORDENÓ a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG administrado por FIDUPREVISORA S.A, para que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia de forma conjunta, notifique a la accionante de la respuesta a la petición elevada el 27 de agosto de 2024”. El Juez expuso que el actuar de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca afecta el derecho de petición del accionante, porque en la repuesta dada a la petición radicada el 27 de agosto de 2024 (sic), la entidad no brindó una respuesta a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación presentada por el actor, ni hace un análisis de los documentos que soportan su pedimento. También indicó que, pese a que el numeral 2º del artículo 2.4.4.2.3.2.2. contempla como una de las obligaciones a cargo de la Secretaría de Educación la de recibir y radicar las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas con base en los procedimientos y herramientas tecnológicas dispuestas para ello, no obstante

como una de las obligaciones a cargo de la Secretaría de Educación la de recibir y radicar las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas con base en los procedimientos y herramientas tecnológicas dispuestas para ello, no obstante conociendo de las fallas existentes en la plataforma Humano en línea, continúa exigiendo al accionante dicho trámite, pese a conocer la solicitud de ajuste radicada mediante la plataforma HUMANO EN LÍNEA el 11 de marzo de 2024, con asignación de radicado del 24 de julio de 2024 bajo el consecutivo CAUCA20240724R48980, imponiendo más cargas de las que debe soportar el actor, quien agotó lo que estaba en sus posibilidades, por lo que no es de recibo que la entidad accionada no proceda a brindar una respuesta de fondo bajo la excusa que la petición no había sido remitida al FOMAG, y que por consiguiente tampoco se ha emitido acto administrativo que apruebe o niegue la reliquidación de su pensión de liquidación. .

5. La impugnación.

La vocera y administradora impugnó la referida sentencia, solicitando que se reconsidere el numeral tercero de la parte resolutiva, en el que se ordenó a ambas entidades notificar la respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante, en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia. La reconsideración, que motiva el trámite de impugnación se fundamenta en que el

un término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia. La reconsideración, que motiva el trámite de impugnación se fundamenta en que el actor no radicó la solicitud ante el FOMAG, siendo entonces la SecretaríaIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2024 00244 01.

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4 Departamental la encargada de darle respuesta oportuna y de fondo a la solicitud. Que después de revisar el aplicativo institucional no se encontró la petición directamente a la entidad administradora del FOMAG, que tampoco aporta el accionante número del radicado o de guía para la notificación de la petición vía correo certificado de la petición. Solicita se declare improcedente la acción.

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.

Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad : La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, el accionante es persona natural, mayor de edad, quien expresa en su escrito de tutela que actúa a nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales conforme lo exige el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades accionadas, a las cuales se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. iii) Inmediatez: Se cumple este requisito por cuanto la petición del actor se radicó el 11 de marzo de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 23 de septiembre de 2024, iv) Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. Ha estimado la Corte respecto a la protección del derecho de petición que “Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de

Ha estimado la Corte respecto a la protección del derecho de petición que “Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derechoIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2024 00244 01.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.2

Por tanto, se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la salvaguarda de su derecho fundamental de petición. Problema Jurídico. De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar: ¿Hay lugar a revocar la sentencia impugnada y declarar su improcedencia?

4. Respuesta al interrogante planteado. 4.1. La respuesta es negativa. La presente acción resulta procedente para satisfacer el derecho de petición del actor; por cuanto la petición del 11 de marzo de 2024 concerniente a la reliquidación de la pensión cuenta con número de radicado CAUCA20240724R48980, lo que permite inferir que la plataforma “HUMANO EN LÍNEA” es el medio tecnológico adecuado para la radicación de esta clase de solicitudes, la entidad accionada tiene conocimiento de la petición elevada por el actor, pues en respuesta el 25 de septiembre de 2024 manifiesta que le solicitó a la

LÍNEA” es el medio tecnológico adecuado para la radicación de esta clase de solicitudes, la entidad accionada tiene conocimiento de la petición elevada por el actor, pues en respuesta el 25 de septiembre de 2024 manifiesta que le solicitó a la FIDUPREVISORA S.A. el estudio urgente del caso particular del actor. No obstante, se modificará la sentencia impugnada en cuanto a la fecha de radicación de la solicitud pensional. El fundamento de la tesis es el siguiente:

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “ cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial 2 Sentencia T-058 de 2021IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2024 00244 01.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.

Así ha determinado que los elementos del núcleo esencial del derecho de petición se describen de la siguiente manera: a) La pronta resolución: Consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. (15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta). b) La respuesta de fondo: L as autoridades y los particulares debe responder materialmente a las peticiones, que deben observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión: La respuesta atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia: La respuesta esté conforme con lo solicitado; y d) consecuencia: en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta

tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Sin embargo, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho, a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar lo pedido por el interesado. c) La notificación de la decisión: Se debe poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. Y su razón de ser radica en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión. De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen del artículo 23 de la Constitución, son: a) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular: La titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas. b) Puede ser presentado de forma escrita o verbal : La norma constitucional (art.23 C.N.) ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga tratoIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2024 00244 01.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 diferente al de las solicitudes escritas, por lo que deben atenderse de la misma manera por las entidades públicas. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 prescribe que las peticiones podrán presentarse verbalmente, de lo cual el funcionario dejará

7 diferente al de las solicitudes escritas, por lo que deben atenderse de la misma manera por las entidades públicas. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 prescribe que las peticiones podrán presentarse verbalmente, de lo cual el funcionario dejará constancia que se entregará al peticionario si la solicita. Las solicitudes pueden presentarse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Aunque se faculta a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, como en formularios e instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. c) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa : El ejercicio de este derecho, sólo genera obligaciones y merece protección constitucional si se formuló en esos términos. Pero el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, pues la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”. d) La informalidad en la petición: Por lo que no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución, para que las autoridades o particulares así lo entiendan. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, indicó que toda actuación que sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesaria su expresa invocación . Y a través de éste se podrá solicitar: a) el reconocimiento de un derecho, b) la intervención de una entidad o funcionario, c) la resolución de una situación jurídica, d) la prestación de un servicio, e) información, f) consulta, examen y copias de documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos,

resolución de una situación jurídica, d) la prestación de un servicio, e) información, f) consulta, examen y copias de documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones. La informalidad en la petición también tiene que ver con que su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado , o de persona mayor, si es menor de edad. e) Prontitud en la resolución de la petición: La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional. f) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales : La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares , es necesario separar tres situaciones: 1. cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la Administración.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2024 00244 01.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

8 Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 en la subsección 2 se refiere al “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ” en su artículo 2.4.4.2.3.2.1 señala que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo

“Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ” en su artículo 2.4.4.2.3.2.1 señala que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado. Y que la sociedad fiduciaria debe implementar un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. Y que ese sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago. Así mismo, el artículo 2.4.4.2.3.2.2 de la misma norma señala el procedimiento que se surte desde la radicación de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el FOMAG, por lo que la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente

sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. Previamente todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación en los que se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al FOMAG, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes. “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.3. Uso   de   las   tecnologías   de   la   información   y   las comunicaciones. En el marco de las gestiones reguladas en la presente subsección, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del

comunicaciones. En el marco de las gestiones reguladas en la presente subsección, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán privilegiar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con elIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2024 00244 01.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 fin de garantizar los principios de las actuaciones administrativas previstos en la Ley 1437 de 2011, en especial, los de eficacia, economía y celeridad.

Por consiguiente, para todas las gestiones reguladas en la presente subsección, la sociedad fiduciaria deberá disponer de una plataforma tecnológica que permita procesos ágiles y expeditos. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la

solicitud por parte del peticionario. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.

que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.7. Elaboración   del   acto   administrativo   que   resuelve   las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones. Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo. La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción

documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo. La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2024 00244 01.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

10 La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo. En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado. PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.8. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado. que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de vejez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve reconocimiento pensional que

que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de vejez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin.” 4.2. Caso en concreto. Atendiendo a la queja de la entidad impugnante respecto a que no tiene petición pendiente por resolverle del actor, porque el pensionado no ha utilizado la plataforma adecuada para esta clase de trámites, debe indicarse que con la contestación la Secretaría de Educación del Departamento allegó pantallazo de una consulta efectuada el 25/9/24, 16:003 en la que se observa: 3 https://rrhh.gestionsecretariasdeeducacion.gov.co/humano/PE/PrestacionOT/Filtro?IDMM=PEGOV&Modo=IIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2024 00244 01.

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