TSDJ PPN SL - 19001310500220240026901-(26-11-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001310500220240026901-(26-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19 001 31 05 002 20240026901
Juzgado Primera Instancia Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán-Cauca Accionante: JUAN DAVID PERDOMO agente oficioso de
MARIA RUBELUZ CAMILO
Accionados:
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD
MILITAR
DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO
NACIONAL
ESTABLECIMIENTO SANIDAD BAS29 –
BATALLÓN DE ASCP NO. 29 “GR. ENRIQUE ARBOLEDA CORTÉS” - EJC Asunto: Derecho a la salud y vida en condiciones dignas Fecha: Veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán el 5 de noviembre de 2024, dentro de la Acción de Tutela instaurada por el accionante por la presunta vulneración al derecho fundamental a la salud de su señora madre.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos en que la parte accionante apoya la tutela son los siguientes: Informa que en consulta del 09 de agosto de 2023 la Fundación oftalmológica
señora madre.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos en que la parte accionante apoya la tutela son los siguientes: Informa que en consulta del 09 de agosto de 2023 la Fundación oftalmológica Vejarano expidió ordenes médicas para consulta por primera vez por anestesiología y posteriormente realizar la cirugía para RESECCION DE PTERIGIO + PLASTIA
+QUERATECTOMIA OJO IZQUIERDO + MITOMICINA BAJO ANESTESIA
GENERAL.
Sostuvo que dichas ordenes fueron enviadas al correo autorizacionesesmbas29@gmail.com, autorizado por Sanidad Militar para radicar tramites de citas médicas. No obstante, pese a haber iniciado el trámite enIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 20240026901
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
2 Fundación Oftalmológica Vejarano, el 26 de octubre de 2023, sanidad militar expide una nueva autorización para el Hospital Universitario San José de Popayán, debido a que ya no tenía contrato con la referida Fundación, teniendo que ser valorada nuevamente por oftalmología. Indica que el 29 de noviembre de 2023 envía nuevamente al correo autorizacionesesmbas29@gmail.com las órdenes, siendo autorizadas el 05 de diciembre de 2023 para el Hospital San José, por lo cual se comunica con dicha institución para solicitar la programación de la cirugía y la repuesta es que no había contrato y así se vencieron la órdenes.
diciembre de 2023 para el Hospital San José, por lo cual se comunica con dicha institución para solicitar la programación de la cirugía y la repuesta es que no había contrato y así se vencieron la órdenes. Explica que inicia por tercera vez el proceso, en cita con médico general en agosto de 2024, quien ordenó remisión por oftalmología y valoración prioritaria, radicando el 2 de septiembre a través del mismo correo, la orden para valoración por oftalmología. Recibiendo respuesta por parte de la accionada el 5 de septiembre del corriente año, indicándole “ESTIMADO USUARIO ME PERMITO INFORMAR QUE EL DIA DE HOY NOS ENCONTRAMOS A LA ESPERA DE UNA ADICIÓN A LA ENTIDAD PARA CONTINUAR PRESTANDO EL SERVICIO", conforme lo anterior no ha sido posible que su agenciada reciba la atención médica oportuna y efectiva que requiere, deteriorándose la salud en su ojo izquierdo, impidiendo que pueda tener calidad de vida por el dolor e incomodidad que soporta a diario.
2. Pretensiones.
Conforme los supuestos fácticos planteados, procura que previa protección de los derechos fundamentales de su agenciada, se ordene a la entidad accionada, (i) expida de manera inmediata las autorizaciones correspondientes a las que haya lugar a fin de que pueda ser valorada por la especialidad en oftalmología; y se continúe el procedimiento medico sin dilaciones (ii) en caso de ser remitida la atención a cualquier ciudad diferente a Popayán, la accionada cubra los gastos de transporte interurbano, alojamiento y alimentación para la accionante, y un
atención a cualquier ciudad diferente a Popayán, la accionada cubra los gastos de transporte interurbano, alojamiento y alimentación para la accionante, y un acompañante, y (iii) le suministre el tratamiento integral para que haya continuidad en la atención médica.
3. Contestación de la tutela.
3.1. Dirección General de Sanidad Militar. Informó que verificada la base de datos del grupo de Gestión de Afiliación (GRUGA), se estableció que la accionante aparece registrada como activa dentro delIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 20240026901
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
3 Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional. Afirma que la Dirección General de Sanidad Militar DIGSA, no tiene competencia alguna respecto de la prestación de los servicios asistenciales a los usuarios, toda vez que de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la ley 352 de 1997, sus funciones son de carácter netamente administrativos y no asistenciales por lo cual no tiene competencia para agendar citas, autorizar exámenes ni realizar procedimientos médicos, ni insumos médicos, mi tratamiento integral, ni suministro de viáticos a los usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares. Explica que la dirección de Sanidad del Ejercito Nacional –DISAN y la Dirección General de Sanidad Militar DIGSA son dos dependencias diferentes con funciones distintas y legalmente independientes la una de la otra, es decir sin ningún tipo de relación legal jerárquica, por tanto, la Dirección General de Sanidad Militar no es
General de Sanidad Militar DIGSA son dos dependencias diferentes con funciones distintas y legalmente independientes la una de la otra, es decir sin ningún tipo de relación legal jerárquica, por tanto, la Dirección General de Sanidad Militar no es superior jerárquico del señor Director de Sanidad del Ejército Nacional. Las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea Colombiana) son las encargadas de prestar los servicios de salud a los usuarios a través de sus Establecimientos de Sanidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y 16 del Decreto ley 1795 de 2000. Informa que la Dirección de Sanidad Ejercito Nacional a través de los Establecimientos de Sanidad Militar tienen la competencia directa de prestar todos los servicios de salud a sus afiliados del subsistema de salud de las fuerzas militares ya se directa o a través de la Red externa contratada para tal fin, así las Direcciones de Sanidad tienen a su cargo los establecimientos de Sanidad Militar. Explica que de acuerdo con el manual del sistema de Referencia y Contra referencia del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el proceso de autorización de servicios médicos los realiza directamente el establecimiento de Sanidad Militar al que este asignado el afiliado que, para el presente caso, es el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería No 23 Vencedores, el cual es supervisado por la dirección de Sanidad del Ejercito Nacional. En cuanto a lo relacionado con el tema de viáticos, transporte de ida y regreso menciona que el accionante deberá demostrar la falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares que no les permitan asumir los mismos y que de
En cuanto a lo relacionado con el tema de viáticos, transporte de ida y regreso menciona que el accionante deberá demostrar la falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares que no les permitan asumir los mismos y que de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente y lo mínimo que se espera de losIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 20240026901 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 usuarios es la solidaridad con las fuerzas militares toda vez que no cancelan copagos ni cuotas moderadoras y que asuman el costo de los transportes para el cumplimientos de las citas y los exámenes. Solicita se desvincule y exonere del presenten tramite por falta de legitimación en la causa por pasiva, se mantenga la vinculación a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y se ordene al establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería No.23 “vencedores” que de acuerdo a las competencias legales asignadas verifiquen el caso respecto de lo pretendido por el accionante conforme lo ordenado por los galenos y se ordene según las competencias del subsistema de las fuerzas militares.
4. La sentencia impugnada.
El Juez de conocimiento tuteló el derecho fundamental a la salud de la agenciada y entre otros, ordenó “ a la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR, DEL BATALLON N.29 “Gral. ENRIQUE ARBOLEDA CORTES” DE POPAYÁN, adscrita a la
entre otros, ordenó “ a la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR, DEL BATALLON N.29 “Gral. ENRIQUE ARBOLEDA CORTES” DE POPAYÁN, adscrita a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, proceda a realizar las gestiones necesarias para formalizar la autorización de “RESECCIÓN DE PTERIGIO + PLASTIA + QUERATECTOMIA OJO IZQUIERDO + MITOMICINA BAJO ANESTESIA GENERAL ”, ordenada por los médicos tratantes, así como garantizar todo el tratamiento necesario para el manejo de su patología (GLAUCOMA, NO ESPÉCIFICADO; RETRASOMENTAL, NO ESPECIFICADO, OTROS DETERIOROS DEL COMPARTAMIENTO; HIPERTENSIÓN ESENCIALPRIMARIA), incluidos exámenes, terapias, medicamentos y las valoraciones médico especializadas que requiera el manejo de dicha patología, incluso aquellos que se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Lo anterior, sin perjuicio de la atención integral que la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, le debe brindar siempre y cuando provenga de la patología que dio lugar a esta acción constitucional, independientemente de que se encuentren o no en el POS, pues en este último evento, tendrá lugar a efectuar el respectivo recobro ante el ente competente. La accionada, remitirá a este Despacho copia de las gestiones
esta acción constitucional, independientemente de que se encuentren o no en el POS, pues en este último evento, tendrá lugar a efectuar el respectivo recobro ante el ente competente. La accionada, remitirá a este Despacho copia de las gestiones realizadas, debidamente notificadas, a efectos de dar cumplimiento a la orden impartida. Así mismo ORDENÓ a la Entidad Prestadora de Salud , dar continuidad a los tratamientos ordenados a la paciente MARÍA RUBELUZ CAMILO, con el fin deIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 20240026901 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 garantizarle su efectiva recuperación. Para ello deberá facilitar los medios adecuados para acceder a las instituciones que presten los servicios en salud que requiera.
Facultó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN N° 29 “ Gral.
ENRIQUE ARBOLEDA CORTÉS” DE POPAYÁN, adscrita a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL a efectuar el recobro a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud a que corresponda, por los costos en que incurra en exceso de sus obligaciones legales, dicho recobro será en los términos establecidos en las formalidades legales y DESVINCULÓ a la Dirección General de Sanidad Militar, por las razones expuestas en la parte considerativa. Explica que la Dirección General de Sanidad Militar no es la dependencia
y DESVINCULÓ a la Dirección General de Sanidad Militar, por las razones expuestas en la parte considerativa. Explica que la Dirección General de Sanidad Militar no es la dependencia competente para prestar los servicios médicos asistenciales requeridos por la accionante, sino la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional a través del establecimiento de sanidad militar del Batallón de A..S.P.C No.29 “Gr. Enrique Arboleda Cortes” con sede en la ciudad de Popayán, quien además tiene la custodia y manejo de la Historia Clínica de la accionante. Afirma que la presente acción de tutela es procedente para la protección de los derechos fundamentales que reclama la agente oficiosa de la actora, en razón a la enfermedad que padece, pues la procedencia de la misma tiene como punto de partida la efectividad del servicio de salud integral dispuesto para “GLAUCOMA, NO ESPÉCIFICADO; RETRASO MENTAL, NO ESPECIFICADO, OTROS DETERIOROS DEL COMPORTAMIENTO; HIPERTENSIÓN ESENCIALPRIMARIA”, cuya inasistencia agrava la situación de salud o impide restablecerla, comprometiendo la integridad personal o la supervivencia misma, y solo con la autorización de dichos medios asistenciales de salud, puede ser protegida la continuidad integral del servicio requerido con necesidad y urgencia como parte integrante del derecho fundamental a la salud, de tal modo que la Dirección de Sanidad Militar del Batallón No. 29, Gr. Enrique Arboleda Cortes” de Popayán
continuidad integral del servicio requerido con necesidad y urgencia como parte integrante del derecho fundamental a la salud, de tal modo que la Dirección de Sanidad Militar del Batallón No. 29, Gr. Enrique Arboleda Cortes” de Popayán adscrita a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, cumplidas las demás condiciones, debe garantizar la efectividad del tratamiento integral médico especial, así esté fuera del POS. Concluye que la protección reforzada se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que está requiriendo la patología de la paciente accionante, lo cual implica de ser necesario, el suministro de medicamentos, insumos, intervenciones quirúrgicas, prácticas deIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 20240026901 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 rehabilitación, exámenes, seguimiento o, prestación de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud y que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud de la señora MARIA RUBELUZ CMILO, o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones, sin perjuicio de la atención integral que la Dirección de Sanidad Militar le debe brindar, siempre y cuando provenga de la patología que dio lugar a esta acción constitucional, independientemente que se encuentren o no en el POS, pues en este último evento tendrá lugar a efectuar el respectivo recobro.
5. La impugnación.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indica que la agenciada se encuentra
independientemente que se encuentren o no en el POS, pues en este último evento tendrá lugar a efectuar el respectivo recobro.
5. La impugnación.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indica que la agenciada se encuentra afiliada en el Subsistema de salud de las fuerzas militares y su establecimiento de salud asignado es el BAS29-Batallón de ASCPNo.29 “GR. ENRIQUE ARBOLEDA CORTES”EJC, que conforme a la delimitación legal consagrada en el Decreto 1795 de 2000 artículo 16, son quienes deben garantizarle la atención integral que requiera para sus patologías (autorizaciones de exámenes, procedimientos, tratamientos, entrega de medicamentos y servicios médicos que sean necesarios ordenados por el médico tratante. Ello teniendo en cuenta que el Establecimiento de Sanidad Militar debe enviar las ordenes radicadas por los usuarios al área de referencia y contra referencia del Dispensario, a fin de que ellos como ente autorizador y centralizador procedan a expedir las correspondientes autorizaciones. Afirma que la Dirección de Sanidad del Ejercito no es catalogada como una unidad militar y menos asistencial, es un ente administrativo, solo dirige y coordina la prestación del servicio de salud dentro de la fuerza, sin realizar actividades asistenciales como si lo efectúan los establecimientos de sanidad militar que son entes asistenciales y descentralizados de la Dirección de Sanidad, los cuales se encuentran ubicados en diferentes lugares para la prestación de sus servicios y desarrollo de las funciones que le son propias. Solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no son una entidad asistencial que suministra atención medica al paciente.
III. CONSIDERACIONES.
desarrollo de las funciones que le son propias. Solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no son una entidad asistencial que suministra atención medica al paciente.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela al provenir del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 20240026901
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7 Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad: La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa , toda vez que, el accionante es persona natural, mayor de edad, quien actúa en calidad de agente oficioso de su señora madre, en defensa de los derechos fundamentales que alega como
persona natural, mayor de edad, quien actúa en calidad de agente oficioso de su señora madre, en defensa de los derechos fundamentales que alega como vulnerados, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva , del Establecimiento de Sanidad Militar BAS No.29, “General ENRIQUE ARBOLEDA CORTES” –ubicado en la ciudad de Popayán, pues tal como lo dispone el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se materializa a través de los Establecimientos de Sanidad Militar y a dicha entidad se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. iii) Inmediatez: Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a la falta de suministro de las tecnologías en salud ordenadas por los médicos tratantes desde el año 2023, siendo la ultima atención en salud de la agenciada, el 23 de agosto de 2024 1 y la presente tutela se interpuso el 24 de octubre de 2024, por lo que se cumple este presupuesto. iv) Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección.
tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. 1 Carpeta Primera Instancia-004Anexos-pags 12 y 13expediente digitalIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 20240026901
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8 El derecho a la salud es un derecho fundamental que debe garantizarse a todos los seres humanos en igualdad de condiciones, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo.
3. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar: 3.1. ¿Es procedente revocar el fallo impugnado para desvincular a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional?
4. Respuesta al interrogante planteado.
La respuesta es negativa. La Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación, por cuanto no resulta procedente la desvinculación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dado que los artículos 4 y 16 del Decreto 1795 de 2000 señalan que dicha entidad tiene como finalidad garantizar el servicio de salud a sus afiliados y beneficiarios del Sistema, en este caso sería a través del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29 – BATALLÓN DE ASCP NO. 29 “GR. ENRIQUE ARBOLEDA
CORTÉS” – EJC.
El fundamento de la tesis es el siguiente: 4.1. Régimen especial del sistema de seguridad social en salud aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional.
CORTÉS” – EJC.
El fundamento de la tesis es el siguiente: 4.1. Régimen especial del sistema de seguridad social en salud aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional. La Ley 100 de 1993 que desarrolla el artículo 48 constitucional, determina que el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública ni de la Policía Nacional, por tratarse de un régimen especial que tiene algunas particularidades concretas. El Legislador a través de la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, creó un sistema de salud especial para estas personas, el cual no se rige por las normas del régimen de seguridad social de los demás colombianos, tal como lo disponen los artículos 2º y 3º de referida ley, y contiene su propio Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía. Más adelante, el Decreto Ley 1795 de 2000, define el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional como un conjunto interrelacionado de instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos,IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 20240026901 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados y armonizados entre sí, para el cumplimiento de la misión, que es prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios.
9 políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados y armonizados entre sí, para el cumplimiento de la misión, que es prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios. Dicho Sistema establece las políticas, principios, fundamentos, planes programas y procesos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Y en lo concerniente a los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional el artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, dispone que éstos se prestarán con sujeción a los parámetros que para tal efecto establezca dicho organismo, cubriendo la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros. En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, emitió el Acuerdo 042 del 21 de diciembre de 2005, “Por el cual se establece el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares se encuentra constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del
Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema. Por su parte el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. A su vez el Sistema se encuentra conformado por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que hace parte la Dirección General de Sanidad Militar, la cual se crea como una dependencia del Comando General de las FFMM, mediante la ley 352 de 1997, como facultad del Congreso para determinar la estructura de Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades y organismos administrativos nacionales, según lo prevé la Constitución Política en su artículo 150 numeral 7º, y la ley 352 de 1997 en su artículo 9°: establece que la Dirección General de Sanidad Militar : cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto delIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 20240026901
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10 Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a su vez esa misma norma estableció que las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por normas internas de las mismas Fuerzas Militares, ejercerán bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas a ésta en relación con cada una de sus respectivas Fuerzas, funciones que quedaron plasmadas dentro del Decreto 1975 de 2000. Se tiene entonces que la Dirección General de Sanidad Militar es un ente administrativo y los Dispensarios Médicos y Establecimientos de Sanidad, son entes asistenciales y descentralizados de la Dirección de Sanidad Militar ubicados en lugares diferentes para la prestación de sus servicios y desarrollo de sus funciones que le son propias.
4. Caso en concreto.
El agente oficioso a través de este medio busca la protección de los derechos fundamentales de su agenciada, a fin de que se expida las autorizaciones para la valoración por oftalmología, los procedimientos ordenadas por su médico tratante y se dé continuidad a su tratamiento sin dilaciones injustificadas, así mismo se le brinde el tratamiento integral para sus patologías RESECCIÓN DE PTERIGION +
PLASTIA+ QUERATECTOMIA OJO IZQUIERDO + MITOMICINA BAJO
ANESTESIA GENERAL.2
El Juez de conocimiento tutelo el derecho fundamental a la salud de la agenciada y ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Batallón No. 29 “Gral. Enrique Arboleda Cortes” de Popayán, dar cumplimiento a lo ordenado por los médicos tratantes y
ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Batallón No. 29 “Gral. Enrique Arboleda Cortes” de Popayán, dar cumplimiento a lo ordenado por los médicos tratantes y brindar el tratamiento integral a la actora, además de las patologías mencionadas garantizar el tratamiento para las patologías: GLAUCOMA NO ESPECIFICADO 3,
RETRASO MENTAL NO ESPECIFICADO, OTROS DETERIOROS DEL
COMPORTAMIENTO, HIPERTENSION ESENCIAL PRIMARIA.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la anterior decisión por considerar que no es la competente para dar cumplimiento a lo ordenado y por tanto debe ser desvinculada de la presente acción constitucional. Atendiendo a que el Sistema de Salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional constituye un régimen especial o de excepción consagrado en el 2 Pág. 10-004AnexosExpediente digital 3 Págs. 12-13-1415004 Anexosexpediente digital,IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 20240026901 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11 artículo 279 Constitución Política, que tiene como objeto, garantizar la prestación de los servicios de salud al personal activo, en uso de buen retiro y pensionado de las Fuerzas Militares y sus familias . El cual se encuentra previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 4, y dividido en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, cada uno administrado por su respectiva Dirección de Sanidad Militar, las cuales tienen dentro
1997 y el Decreto 1795 de 2000 4, y dividido en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, cada uno administrado por su respectiva Dirección de Sanidad Militar, las cuales tienen dentro de sus funciones el registro de la afiliación del personal que pertenece a cada subsistema. Y que el artículo 12 del Decreto 1795 de 2000 señala que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene dentro de sus funciones la de “administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP [Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional] y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”. Para lo cual, según el artículo 13 del citado Decreto, debe “dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” y “evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia, eficacia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema”. De los apartes normativos transcritos y del artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, resulta claro que el Ejército Nacional es el encargado de prestarle a la afiliada (en cal
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