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TSDJ PPN SL - 19001310500220240028501-(23-01-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001310500220240028501-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

1

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-002-2024-00285-01

Accionante: RCM Representante Legal de ECOCIVIL

Accionados: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN

CODAZZI - I.G.A.C Territorial Cauca

Juzgado Primera Instancia: Segundo Laboral del Circuito de Popayán Asunto: Derecho de peticiónConfirma    sentencia.

Fecha: Veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la accionada en contra d el fallo proferido el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración del derecho de petición del actor.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

El actor informó que el 03 de octubre de 2024, radicó una petición ante la accionada solicitando respuesta a la solicitud presentada el 21 de marzo de 2024 relacionada con el reajuste del avalúo catastral del inmueble de propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES LIMITADA-ECOCIVIL, identificado con matrícula inmobiliaria No.120-12881 de la Oficina de Instrumentos Públicos de

empresa CONSTRUCCIONES CIVILES LIMITADA-ECOCIVIL, identificado con matrícula inmobiliaria No.120-12881 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán de las vigencias 2023 y 2024, a la realidad material, jurídica y de aprovechamiento del mismo; ya que el avalúo catastral efectuado incumplió todas las normas. Pero hasta la fecha de interposición de la tutela no ha obtenido respuesta alguna a sus peticiones.

2. Pretensiones.

Solicitó la protección del derecho fundamental invocado, a fin de que se ordenara a la representante legal de la entidad accionada suministrar respuesta de fondo a la petición presentada el 03 de octubre de 2024.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001310500220240028501

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

2

3. Contestación de la demanda de tutela.

La entidad accionada pese a ser notificada, no dio respuesta a la acción.

4. La sentencia impugnada.

El Juez de instancia, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la entidad accionada que en un término perentorio proceda a “… responder de fondo y de manera clara y concreta el derecho de petición elevado por e l a ctor e l 03 de octubre    2024, relacio nado con la respuesta a las peticiones presentadas desde el 21 de marzo de 2024, en donde solicitó como Representante Legal d e la Empresa ECOCIVIL LTDA., propietaria del inmueble

peticiones presentadas desde el 21 de marzo de 2024, en donde solicitó como Representante Legal d e la Empresa ECOCIVIL LTDA., propietaria del inmueble ubicado en la “carrera 9 N° 27N-266 Autopista Norte del Municipio de Popayán, Departamento del Cauca, identificado con matrícula inmobiliaria N°120-12881 de la Oficina d e Instrumentos Públicos de Popayán y, c ódigo catastral N°0102000048300030000000000, revisar y reajustar el respectivo avalúo catastral de las vigencias de 2023 y 2024…” Como fundamento de la decisión, señaló que, al revisar los anexos de la demanda, se observa la petición del actor del 03 de octubre de 2024 solicitando respuesta a su requerimiento del 21 de marzo de 2024 relacionado con el reajuste del avalúo catastral del inmueble de propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES LIMITADA-ECOCIVIL, identificado con matrícula inmobiliaria No.120-12881 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán de las vigencias 2023 y 2024. Y como la accionada no dio respuesta a la acción, entonces se tienen por ciertos los hechos, encontrándose que vulneró el derecho de petición del actor.

5. La impugnación.

La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que el certificado de existencia y representación tiene fecha de expedición del 25 de agosto de 2020, por lo que se desconoce si en el lapso de más de 4 años dicho representante continua en ejercicio.

certificado de existencia y representación tiene fecha de expedición del 25 de agosto de 2020, por lo que se desconoce si en el lapso de más de 4 años dicho representante continua en ejercicio. Así mismo indicó que la solicitud obedece a la revisión del avalúo catastral del predio con folio de matrícula 120-12881, y una vez revisado el certificado de tradición, se evidencia una copropiedad a nombre de ECOCIVIL y del señor FERNANDO CASTRILLON MUÑOZ y en la solicitud solo actúa uno de los propietarios.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001310500220240028501

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

3 Indica que la petición elevada el 21 de marzo de 2024, reiterada el 3 de octubre del año en curso, fue contestada el 3 de diciembre de los corrientes con el oficio No. 2607DTCAU-2024-0008481-EE, notificado electrónicamente a gloriacruznotificaciones@gmail.com, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por tanto solicita se modifique la decisión de primera instancia por no existir vulneración a derecho fundamental alguno del accionante.

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que anteceden, corresponde a la Sala

esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que anteceden, corresponde a la Sala determinar: ¿Es procedente revocar la sentencia impugnada al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado? La respuesta al problema jurídico planteado es negativa, en tanto la entidad accionada suministró una respuesta preliminar a la petición del actor, indicándole los documentos que debe aportar y que una vez recibidos, se continuará con el proceso de revisión del avalúo catastral del predio solicitado, que a la fecha se encuentra suspendido porque la entidad aún no tiene personal contratado.

3. Requisitos de procedibilidad. i) Legitimación en la causa por activa, toda vez que el accionante es persona natural, mayor de edad, es el titular del derecho fundamental que alega como vulnerado, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. ii) Legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, se trata de una autoridad pública, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrito al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, a quien se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición por omisión. iii) Inmediatez: Se acredita este requisito, pues si bien, la solicitud inicial data del 21 de marzo de 2024, la parte actora alega que, ante la ausencia de respuesta, reiteró su petición el 03 de octubre de 2024, transcurriendo menos de 2 mesesIMPUGNACION DE TUTELA No. 19001310500220240028501

21 de marzo de 2024, la parte actora alega que, ante la ausencia de respuesta, reiteró su petición el 03 de octubre de 2024, transcurriendo menos de 2 mesesIMPUGNACION DE TUTELA No. 19001310500220240028501 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 entre esta última petición y la interposición de la presente acción. (14 noviembre de 2024). iv) Subsidiariedad : El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la procedencia de la acción de tutela está ligada al principio de subsidiariedad, el cual, contiene 3 hipótesis:  Cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y en ese sentido, la Corte reconoce “la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Por lo tanto, las personas están obligadas a hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial les provee para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos; esto con el fin de impedir el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Sin embargo, existen 2 excepciones a esta regla:  Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz, caso en el que procede el amparo como mecanismo definitivo.  Cuando el medio de defensa judicial es idóneo, pero no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , caso en el cual la acción de tutela procede

como mecanismo definitivo.  Cuando el medio de defensa judicial es idóneo, pero no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio : En este evento la protección se ordena de forma temporal (artículo 10º del Decreto 2591 de 1991), por el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la situación del afectado. Y exige verificar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. Pues el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.1 Así las cosas, la alta Corporación Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera directa para proteger el derecho de petición, por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata. “Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “ la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se 1Sentencia T034 de 2021IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001310500220240028501

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 accede a muchos otros derechos constitucionales ”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “ que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.2

4. Derecho de Petición.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.

fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. Así ha determinado que los elementos del núcleo esencial del derecho de petición se describen de la siguiente manera: a) La pronta resolución: Consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. (15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta). b) La respuesta de fondo : Las autoridades y los particulares debe responder materialmente a las peticiones, que deben observar las siguientes condiciones: i) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; ii) precisión: La respuesta atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; iii) congruencia: La respuesta esté conforme con lo solicitado; y    iv) consecuencia: en relación 2Sentencia T-206 de 2018.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001310500220240028501 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una

respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Sin embargo, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho, a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar lo pedido por el interesado. c) La notificación de la decisión : Se debe poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. Y su razón de ser radica en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión. De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen del artículo 23 de la Constitución, son: a) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular: La titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas. b) Puede ser presentado de forma escrita o verbal: La norma constitucional (art.23 C.N.) ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga trato diferente al de las solicitudes escritas, por lo que deben atenderse de la misma manera por las entidades públicas. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 prescribe

C.N.) ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga trato diferente al de las solicitudes escritas, por lo que deben atenderse de la misma manera por las entidades públicas. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 prescribe que las peticiones podrán presentarse verbalmente, de lo cual el funcionario dejará constancia que se entregará al peticionario si la solicita. Las solicitudes pueden presentarse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Aunque se faculta a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, como en formularios e instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. c) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa: El ejercicio de este derecho, sólo genera obligaciones y merece protección constitucional si se formuló en esos términos. Pero el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, pues la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001310500220240028501 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 d) La informalidad en la petición: Por lo que no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución, para que las autoridades o particulares así lo entiendan. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, indicó que

del derecho o del artículo 23 de la Constitución, para que las autoridades o particulares así lo entiendan. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, indicó que toda actuación que sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesaria su expresa invocación. Y a través de éste se podrá solicitar: i) el reconocimiento de un derecho, ii) la intervención de una entidad o funcionario, iii) la resolución de una situación jurídica, iv) la prestación de un servicio, v) información, vi) consulta, examen y copias de documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones. La informalidad en la petición también tiene que ver con que su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si es menor de edad. e) Prontitud en la resolución de la petición: La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional. f) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales: La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones específicas: i) Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, ii) cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, caso en el que

situaciones específicas: i) Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, ii) cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, caso en el que puede protegerse de manera inmediata iii) cuando el particular demandado no actúa como autoridad, el derecho de petición, será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente.

5. Hecho Superado3.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. El hecho superado se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la 3Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001310500220240028501 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 6.Caso concreto. El accionante pretende que la accionada le brinde una respuesta de fondo a su solicitud de revisión del avalúo catastral del predio con código No.

6.Caso concreto. El accionante pretende que la accionada le brinde una respuesta de fondo a su solicitud de revisión del avalúo catastral del predio con código No. 0102000048300030000000000 presentada el 21 de marzo de 2024 4, reiterada el 03 de octubre de 2024 5, por tanto, el juez de primera instancia tuteló su derecho fundamental de petición y ordenó en un término perentorio responder de fondo y de manera clara y concreta la petición elevada el 03 de octubre de 2024. La entidad accionada impugnó la anterior decisión al considerar que la petición fue contestada el 03 de diciembre de 2024 de manera clara y fue debidamente notificada. Revisado el proceso se observa respuesta de la entidad accionada, con número de radicado 2607DT CAU-2024-0008481-EE del 03 de diciembre de 2024 6, con asunto, Respuesta solicitud revisión avalúo catastral del predio identificado con cédula catastral 190010102000004830003000000000, en el cual una vez se le indica al accionante la normatividad vigente para realizar el avalúo catastral, se le solicita que:” (i) debe aportar documento en el cual certifique que como representante legal de la sociedad Construcciones Civiles Limitada – ECOCIVIL, cuenta con las facultades para hacer este tipo de solicitudes,    (ii) frente a esta solicitud ya existe una solicitud con los mismos argumentos realizada en agosto de 2023, a la cual ya se le había dado respuesta mediante Resolución 19-000-008 de

cuenta con las facultades para hacer este tipo de solicitudes,    (ii) frente a esta solicitud ya existe una solicitud con los mismos argumentos realizada en agosto de 2023, a la cual ya se le había dado respuesta mediante Resolución 19-000-008 de 2024, (iii) que la entidad adelanta esta nueva solicitud de revisión de avalúo catastral soportada con el avalúo comercial elaborado por un profesional diferente a quien lo presentó previamente. Frente a la prueba aportada para la revisión del avalúo catastral, la accionada le informa que (i) debe definir de manera concreta el objeto de la evaluación, marco jurídico y alcance, (ii) En cuento a las áreas:    si va a controvertir el avalúo catastral, la información con la cual lo soporta debe corresponder a la contenida en el catastro, (iii) el análisis de mercado se debe soportar con la fuente donde se obtuvo la información que permitan validar la veracidad de los valores 4Carpeta Primera Instancia-PDF 003Demanda. págs. 5-17expediente digital 5Carpeta Primera Instancia –PDF 003Demanda.pag5expediente digital 6Carpeta 02SegundaInstancia PDF 003MemorialRespuestaIGACAccionante – expediente digitalIMPUGNACION DE TUTELA No. 19001310500220240028501 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 consignados, (iv) frente al desarrollo del método de la técnica residual, debe tener soporte de su cálculo o fuente de consulta y debe presentar soporte que permita obtener cada uno de los valores utilizados para los respectivos cálculos

9 consignados, (iv) frente al desarrollo del método de la técnica residual, debe tener soporte de su cálculo o fuente de consulta y debe presentar soporte que permita obtener cada uno de los valores utilizados para los respectivos cálculos (urbanismo, % de utilidad, % de costos directos entre otros).(v) teniendo en cuenta que estas zonas    se encuentran certificadas por el municipio, en el certificado de uso de suelo adjunto, deben ser valoradas de manera independiente    a la zona aprovechable del predio, a fin de obtener un resultado real del valor calculado. Afirma que el proceso de actualización catastral con enfoque multipropósito tiene como característica ser un proceso masivo y no puntual de los bienes inmuebles a partir de investigación y análisis del mercado inmobiliario en el cual se sigue la metodología valuatoria estipulada. Indica al accionante que una vez se dé respuesta a lo solicitado, se continuara con el proceso de revisión de la prueba que soporta la solicitud de revisión de avalúo catastral y se dará avance al proceso, si procede se adelantara el acto administrativo al que haya lugar de acuerdo con las normas que rigen el catastro el cual será notificado al municipio para que realice lo pertinente en cuanto a su competencia. Explica que, en aplicación al artículo 17 de la ley 1437 de Código Procesal Administrativo, se le concede un término máximo de 1 mes contado a partir de la fecha de notificación del presente oficio para que allegue la documentación solicitada, las respectivas aclaraciones y complementaciones a las observaciones

Administrativo, se le concede un término máximo de 1 mes contado a partir de la fecha de notificación del presente oficio para que allegue la documentación solicitada, las respectivas aclaraciones y complementaciones a las observaciones mencionadas, a fin de continuar con el estudio y tramite pertinente, si en el término establecido no cumple con lo citado se decretará el desistimiento tácito a su solicitud”. La entidad accionada desde el correo electrónico popayan@igac.gov.co , el 03 de diciembre de 20247, enivó a la dirección aportada por el accionante gloriacruznotificaciones@gmail.com, con asunto Respuesta a Solicitud Revisión de Avalúo Catastral, le notifica la respuesta con un archivo adjunto

2607DTCAU-2024-0008481-EE pdf.

7Carpeta 02SegundaInstancia PDF 004NotificacionElectronica – expediente digital.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001310500220240028501

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

10 El 20 de enero de 20258 se estableció comunicación al número de contacto registrado en la petición del 03 de octubre de 2024, en la que la auxiliar del Despacho fue informada que se recibió la respuesta con radicado 2607DT CAU-2024-0008481-EE del 03 de diciembre de 2024 en que la entidad solicitaba una serie de ajustes, los cuales fueron presentados dentro del mes concedido para tal fin, sin que hasta la fecha hayan obtenido respuesta alguna.

CAU-2024-0008481-EE del 03 de diciembre de 2024 en que la entidad solicitaba una serie de ajustes, los cuales fueron presentados dentro del mes concedido para tal fin, sin que hasta la fecha hayan obtenido respuesta alguna. Así las cosas y si bien la entidad accionada suministró una respuesta preliminar al oficio del 03 de octubre de 2024, se evidencia que hasta la fecha de esta providencia aún no ha efectuado la correspondiente revisión del avalúo catastral del bien inmueble que le fuera solicitada, pues según información de la apoderada judicial del actor, dicho trámite se reanudará en el presente año cuando la entidad ya tenga al personal contratado. Motivo por el cual, no es posible declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado como lo solicitó la accionada y al contrario se confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: DISPONER la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí

según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: DISPONER la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente 8Constancia de la comunicación con el número de contacto que aparece en la petición del 03 de octubre de 2024.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001310500220240028501

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

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CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

Magistrado Sala Laboral

LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES

Magistrado Sala Laboral

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