TSDJ PPN SL - 19001310500220240028901-(10-12-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001310500220240028901-(10-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19 001 31 05 002 2024 00289 01
Juzgado Primera
Instancia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Popayán
Accionante: WHA
Accionados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Asunto: Derecho de petición-Confirma sentencia y Declara hecho superado Fecha: Diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la Acción de Tutela instaurada por el actor, ante la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos Indica el accionante que elevó solicitud ante la accionada, el 21 de octubre del corriente año, no obstante, transcurrido el término legal, la entidad accionada no ha dado respuesta alguna.
2. Pretensiones Conforme los supuestos fácticos planteados, - en síntesisprocura el accionante la protección de su derecho fundamental invocado como vulnerado, y se ordene a la accionada, responder la petición incoada.
3. Contestación de la demanda de tutela.
protección de su derecho fundamental invocado como vulnerado, y se ordene a la accionada, responder la petición incoada.
3. Contestación de la demanda de tutela. 3.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.IMPUGNACION No..19 001 31 05 002 2024 00289 01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.
La entidad accionada pese a ser notificada en legal forma guardó silencio1.
4. La sentencia impugnada.
El juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, al evidenciarse que el PPL elevó petición ante la entidad accionada el 21 de octubre de 2024, en el cual solicitó el cambio de establecimiento penitenciario. Así mismo, indicó que, a pesar de ser notificada en debida forma, la accionada guardó silencio, por lo que tuvo por ciertos los hechos narrados por el actor en el escrito de tutela y ordenó a la accionada en un término perentorio emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y veraz que resuelva la petición elevada.
5. La impugnación.
La entidad accionada a través de la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica, impugnó el fallo de primera instancia, afirmando que la Dirección General del INPEC a través de la Coordinación de Asuntos Penitenciarios ya dio respuesta a la solicitud interpuesta por el accionante, por lo que en el caso objeto de estudio se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Y por ello, solicitó se revoque el fallo de tutela y se nieguen las pretensiones contra la entidad accionada.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Y por ello, solicitó se revoque el fallo de tutela y se nieguen las pretensiones contra la entidad accionada.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.
2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Carpeta primera Instancia006 Constancia NotificaciónExpediente digitalIMPUGNACION No..19 001 31 05 002 2024 00289 01
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En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se constata que: i) Existe legitimación en la causa por activa , toda vez que el accionante es una persona privada de la libertad, quien acude a nombre propio conforme lo establece el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, en defensa de sus derechos fundamentales, Por tanto, se encuentra surtido este requisito. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad
el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, en defensa de sus derechos fundamentales, Por tanto, se encuentra surtido este requisito. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, dado que es un establecimiento público del orden Nacional, Adscrito al Ministerio del interior y de Justicia con personería jurídica, autonomía Administrativa y patrimonio Independiente; quien tiene a su cargo la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta al actor a través de una sentencia penal condenatoria y a quien se le atribuye la vulneración del derecho fundamental del accionante. iii) Inmediatez: La sala encuentra que el requisito de inmediatez se cumple cabalmente pues entre el momento en que se radicó la petición el 21 de octubre de 2024 y la interposición de la acción de la tutela el 18 de noviembre del mismo año, transcurrió menos de un (1) mes, por tanto, se tiene por surtido este requisito. iv)Subsidiariedad: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la tutela es el medio idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental de petición, así indicó: “Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”. Por esta razón quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida
por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”. Por esta razón quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, puede acudir a la acción de amparo constitucional2. La jurisprudencia constitucional ha señalado que las personas que se encuentran privadas legítimamente de la libertad, bajo el control del Estado, se encuentran en una relación de especial sujeción , que se manifiesta en el poder disciplinario. Y como consecuencia de tal situación, algunos derechos fundamentales pueden ser limitados, pero surgen en cabeza del Estado deberes que implican el respeto por la dignidad humana y la garantía de aquellos derechos que no pueden ser limitados y 2 Corte Constitucional. Sentencia T-414 de 2020IMPUGNACION No..19 001 31 05 002 2024 00289 01
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que se conservan incólumes, a pesar de la privación de la libertad a que son sometidos sus titulares, siendo deber del Estado velar por su efectivo cumplimiento. La Corte Constitucional ha sostenido que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, se clasifican en tres grupos, a saber: “(i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) Los derechos
sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) Los derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida, integridad personal, dignidad humana, igualdad, salud, derecho de petición y el derecho al debido proceso, y por último, (iii) se encuentran los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”3
3. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia impugnada y declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, por cuanto la accionada acreditó que dio respuesta de fondo a la petición elevada por el actor?
4. Respuesta al interrogante planteado. 4.1. La respuesta es parcialmente POSITIVA. Lo anterior, como quiera que la
objeto por configurarse un hecho superado, por cuanto la accionada acreditó que dio respuesta de fondo a la petición elevada por el actor?
4. Respuesta al interrogante planteado. 4.1. La respuesta es parcialmente POSITIVA. Lo anterior, como quiera que la protección al derecho de petición del actor, se fundamentó en que, a la fecha del fallo de primera instancia, la accionada no dio respuesta al oficio del 21 de octubre de 2024 y fue al momento de presentar la impugnación, en que anexó la
3 Sentencia T-154/17. Mag. Sustanciador : Dr. Alberto Rojas Rios. Bogotá D.C., 9 de marzo de 2017.
Sentencia T-182/17 Mag. Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. Bogotá D.C., 28 de marzo de 2017.IMPUGNACION No..19 001 31 05 002 2024 00289 01
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comunicación suministrada al actor; por lo que en razón a esta última actuación es que se declara la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado. El fundamento de la tesis es el siguiente: 4.2. Derecho de petición. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “ cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos
Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “ cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. Así ha determinado que los elementos del núcleo esencial del derecho de petición se describen de la siguiente manera: a) La pronta resolución: Consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. (15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta). b) La respuesta de fondo: Las autoridades y los particulares debe responder materialmente a las peticiones, que deben observar las siguientes condiciones: claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; precisión: La respuesta atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve
condiciones: claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; precisión: La respuesta atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; congruencia: La respuesta esté conforme con lo solicitado; y consecuencia: en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual elIMPUGNACION No..19 001 31 05 002 2024 00289 01
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interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Sin embargo, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho, a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar lo pedido por el interesado. c) La notificación de la decisión: Se debe poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. Y su razón de ser radica en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión. De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen del artículo 23 de la Constitución, son:
respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión. De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen del artículo 23 de la Constitución, son: a) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular: La titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas. b) Puede ser presentado de forma escrita o verbal : La norma constitucional (art.23 C.N.) ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga trato diferente al de las solicitudes escritas, por lo que deben atenderse de la misma manera por las entidades públicas. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 prescribe que las peticiones podrán presentarse verbalmente, de lo cual el funcionario dejará constancia que se entregará al peticionario si la solicita. Las solicitudes pueden presentarse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Aunque se faculta a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, como en formularios e instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. c) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa : El ejercicio de este derecho, sólo genera obligaciones y merece protección constitucional si se formuló en esos términos. Pero el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, pues la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”.IMPUGNACION No..19 001 31 05 002 2024 00289 01
de interpretación restringida, pues la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”.IMPUGNACION No..19 001 31 05 002 2024 00289 01
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d) La informalidad en la petición: Por lo que no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución, para que las autoridades o particulares así lo entiendan. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, indicó que toda actuación que sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesaria su expresa invocación . Y a través de éste se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, consulta, examen y copias de documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones. La informalidad en la petición también tiene que ver con que su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado , o de persona mayor, si es menor de edad. e) Prontitud en la resolución de la petición: La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional. f) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 4.3. Configuración de un hecho superado.
haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional. f) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 4.3. Configuración de un hecho superado. El objetivo de la acción de tutela, es la protección efectiva y real de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Por lo que el deber del juez es impartir una orden de inmediato cumplimiento encaminada a la defensa actual y cierta del derecho que se alega. En tal virtud, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando la situación fáctica que motivó la acción de tutela, se disipe o modifique al satisfacerse la pretensión inicial y desaparecer con ello, la vulneración o amenaza del derecho fundamental afectado, deja de existir el objeto jurídico sobre el cual recaería la decisión del juez constitucional, tornándose improcedente impartir orden judicial al respecto, por lo que debe proceder a declarar la existencia de un hecho superado. La carencia actual de objeto tiene lugar ante la presencia de un hecho superado, un daño consumado o el acaecimiento de una situación sobreviniente, al referirse a este fenómeno, la alta Corporación Constitucional ha indicado:IMPUGNACION No..19 001 31 05 002 2024 00289 01
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“…23. El hecho superado se da cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del
“…23. El hecho superado se da cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”.
23. El hecho superado se da cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”.
24. En Fallo T-011 de 2016, esta Corporación reiteró que cuando se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en términos de decisiones judiciales, el juez de tutela no está en la obligación de pronunciarse de fondo. Sin embargo, en relación con ello se ha precisado que “lo que es una facultad para los jueces de instancia, es obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión, pues ‘como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita’, por lo que es imperativo que ‘la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (…).” 4
5. Caso en concreto.
El privado de la libertad acude a esta acción con el fin de que la entidad accionada
demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (…).” 4
5. Caso en concreto.
El privado de la libertad acude a esta acción con el fin de que la entidad accionada resuelva la solicitud de traslado de lugar de reclusión , por acercamiento familiar y estímulo a la buena conducta. La autoridad judicial de instancia, tuteló el derecho fundamental del actor, en razón a que la entidad accionada dentro del término legal no dio respuesta a la presente acción de tutela. De las pruebas que obran en el expediente se observa que efectivamente el accionante elevó petición el 21 de octubre de 2024 5, al Director de Coordinación para asuntos penitenciarios del INPEC, solicitando traslado de lugar de reclusión a la cárcel de ISTMINA CHOCÓ por acercamiento familiar y estímulo a la buena conducta, en razón que es originario de ese departamento y es imposible que reciba visitas por parte de sus familiares e hijos, quienes son de escasos recursos económicos. En el escrito de impugnación la accionada informa que ya dio respuesta a la solicitud elevada por el actor el 21 de octubre de 2024 y aporta para ello, el oficio 4 Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 2012. T-126 del 26 de marzo de 2015. Corte Constitucional. Sentencia T-495 de
2001 5 Carpeta Primera Instancia -003Demandapag2-excpediente digitalIMPUGNACION No..19 001 31 05 002 2024 00289 01
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2024EE02622246 dirigido al accionante, como respuesta a petición de fecha 21/10/2024 con radicado bajo el No.2024ERO143944 del 28/10/2024, allegada a esa dependencia a través de correo certificado 472, en el cual le informa que: “ En atención al documento del asunto mediante el cual usted solicita su traslado desde la CPAMS POPAYAN con destino al EPMSC ISTMINA por motivos de estímulo a la buena conducta y acercamiento familiar, me permito informarle que la solicitud cumple con los requisitos legales y será presentada a la Junta Asesora de Traslados. Es de aclarar que del pronunciamiento por parte de esta dependerá si la solicitud es aprobada o no al igual que el sitio de reclusión”. En tanto se puede evidenciar, que la entidad accionada ya emitió respuesta al privado de la libertad, si bien está condicionada al concepto que emita la Junta Asesora de Traslados, finalmente esta última es quien definirá si acepta o no su traslado a otro lugar de reclusión conforme lo solicitado. En consecuencia, conviene colegir que, el motivo que originó la tutela, consistente en la falta de respuesta a la petición del actor, cesó en el trámite de la presente acción constitucional; pues el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC emitió respuesta de fondo respecto de la solicitud elevada por el PPL con la firma de
en la falta de respuesta a la petición del actor, cesó en el trámite de la presente acción constitucional; pues el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC emitió respuesta de fondo respecto de la solicitud elevada por el PPL con la firma de recibido del actor a la entidad accionada, la que se notificó en debida forma al petente el 26 de noviembre de 2024 y fue allegada a la Secretaría de esta Sala el con la firma de recibido del PPL el 09 de diciembre de 2024; por lo que se configuró a juicio de esta instancia la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado. En consecuencia, por las razones expuestas, se negará el amparo de tutela impetrado.
IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, a través de la cual protegió el 6 Carpeta Primera Instancia013Anexo Impugnaciónpag1 – expediente digitalIMPUGNACION No..19 001 31 05 002 2024 00289 01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.
derecho de petición del PPL WHA, identificado con cédula de ciudadanía No. 00000 y TD 0000 PATIO 5 en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO INPEC.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un HECHO
y TD 0000 PATIO 5 en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO INPEC.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un HECHO SUPERADO al verificarse que, durante el trámite de esta acción, la accionada suministró la respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 21 de octubre de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
Magistrado
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
Magistrado