TSDJ PPN SL - 19001310500220241000201-(11-02-2025)
Tribunal Superior de Popayán
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Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001310500220241000201-(11-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19 001 31 05 002 2024 10002 01
Accionante: JVCU
Accionados:
DEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y
CULTURA DEL DEPARTAMENTO
DEL CAUCA FIDUPREVISORA S.A. en Calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Juzgado Primera Instancia JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN Asunto: Derecho de petición - Confirma sentencia Fecha: Once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la accionada Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Cauca a través de su Secretaria, contra el fallo proferido el 20 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán - Cauca, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, debido proceso administrativo, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana del accionante.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
El accionante indicó que desde el 11 de julio de 2024 mediante radicado
seguridad social, mínimo vital y dignidad humana del accionante.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
El accionante indicó que desde el 11 de julio de 2024 mediante radicado CAUCA20241105R66994 del 05 de noviembre de 2024, solicitó ante las entidades accionadas, el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación, por cumplir con los requisitos, para tal fin, trámite que realizó de manera virtual a través de la plataforma “Humano en línea”. Expuso que luego de haber transcurrido más de cinco (5) meses, las accionadas no han resuelto de fondo su solicitud, excediendo el término conforme la normatividad vigente, lo cual constituye una la vulneración a sus derechos fundamentales.IMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2024 10002 01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
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2. Pretensiones.
Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura el accionante la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, se ordene en un término perentorio a las entidades accionadas, adelantar el trámite administrativo pertinente para que se le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación y que dichos pagos se efectúen en esta ciudad.
3. Contestación de la acción de tutela. 3.1 Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Cauca.
Indicó que mediante solicitud bajo radicado No. CAUCA20241105R66994 del 11 de
ciudad.
3. Contestación de la acción de tutela. 3.1 Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Cauca.
Indicó que mediante solicitud bajo radicado No. CAUCA20241105R66994 del 11 de julio de 2024, el accionante solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ley 91 de 1989. Y que una vez estudiada y aprobada la solicitud se radica la prestación con el número CAUCA20241105R66994 el día 5 de octubre de 2024 y se procede a liquidar la prestación del actor, siendo remitido el trámite al FOMAG para la validación de la liquidación el día 18 de octubre de 2024. Afirmó que el estado actual de la prestación es EN VALIDACION LIQUIDACION FOMAG, que ante el retraso en el estudio de la prestación por parte de FIDUPREVISORA, la Secretaría envía correos electrónicos solicitando el análisis prioritario en las siguientes fechas: 18, 19, 27 de noviembre y 19 de diciembre de 2024, por cuanto corresponde a FIDUPREVISORA S.A. como administradora de los recursos del FOMAG, emitir una respuesta que apruebe o niegue la prestación en cuestión y hasta tanto no se reciba la misma, esa autoridad Departamental no puede continuar con el trámite. Por lo tanto, la carga dentro del caso concreto recae única y exclusivamente en FIDUPREVISORA S.A. Explicó que el retraso en la resolución del caso obedece a la falta de pronunciamiento de FIDUPREVISORA S.A y emitir un acto administrativo sin su
Explicó que el retraso en la resolución del caso obedece a la falta de pronunciamiento de FIDUPREVISORA S.A y emitir un acto administrativo sin su aprobación constituiría una violación directa del Decreto 1272 de 2018 y podría derivar en sanciones de carácter disciplinario, fiscal y penal, como lo establece el parágrafo del Decreto citado. Y que si bien, la acción de tutela en principio no es el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, la presente procede como mecanismo transitorio de protección, como quiera que esperar a la respuesta de la Jurisdicción Contenciosa podría dar lugar a un perjuicio irremediable. Finalmente, solicita se declare improcedente la acción de tutela y la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición del actor.IMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2024 10002 01
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3 3.2. Fiduprevisora S.A. Una vez expuso la naturaleza jurídica de la entidad, así como el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG, informó que validada la solicitud del accionante y consultado el aplicativo HUMANO EN LINEA se encontró una solicitud de reliquidación de pensión de jubilación, la cual se encuentra en estado validación FOMAG en gestión, ya que es parte del proceso de reconocimiento de prestaciones sociales. Resaltó que no son el ente nominador, sino que se encargan de administrar los recursos dispuestos por el Plan Nacional de Desarrollo para las prestaciones
reconocimiento de prestaciones sociales. Resaltó que no son el ente nominador, sino que se encargan de administrar los recursos dispuestos por el Plan Nacional de Desarrollo para las prestaciones sociales de los docentes adscritos al Magisterio. En ese sentido, toda acción que ejecuta es respaldada por un acto administrativo proveniente de las Secretarías de Educación a nivel nacional, por tanto, no tiene la facultad para expedir lo solicitado por el accionante y la responsabilidad en la expedición y notificación del acto administrativo recae exclusivamente en la Secretaria de Educación, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1272 de 2018 artículos 2.4. 4.2.3.2.7 y 2.4.4.2.3.2.8. Reiteró que las dos únicas funciones que cumple en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes son: (i) Estudiar los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado en calidad de negado o aprobado y (ii) pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución (Acto administrativo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial les remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores. Frente al derecho de petición expuso que el accionante hace una solicitud de prestación económica, lo que corresponde a un trámite administrativo que radica en la Secretaria de Educación y no a un derecho de petición, el cual deba responder
errores. Frente al derecho de petición expuso que el accionante hace una solicitud de prestación económica, lo que corresponde a un trámite administrativo que radica en la Secretaria de Educación y no a un derecho de petición, el cual deba responder esta entidad, ya que el mismo no se radica en sus instalaciones, no obstante, cuenta con el canal de atención mediante el siguiente link https://www.fiduprevisora.com.co/solicitudes-quejas-y-reclamos/ donde se radican todas las solicitudes. Resaltó que esa entidad es la encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requieran los docentes adscritos al magisterio, por esta razón no son llamados a proferir actos administrativos queIMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2024 10002 01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 reconozcan ningún factor económico, siendo competencia de la Secretaria de Educación Municipal o Departamental. Así mismo, señaló que la persona responsable de dar cumplimiento a las providencias judiciales derivadas de acciones de tutela es el doctor Carlos Cortes Acuña en calidad de Director de Prestaciones Económicas a quien se puede notificar en el correo tutelasfomag@fiduprevisora.-com.co. Solicitó se declare improcedente la acción de tutela respecto de esta entidad.
4. La sentencia impugnada.
El Juzgado de conocimiento declaró procedente la acción de tutela, tutelo el derecho fundamental de petición del actor y ordenó “a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y
tutela respecto de esta entidad.
4. La sentencia impugnada.
El Juzgado de conocimiento declaró procedente la acción de tutela, tutelo el derecho fundamental de petición del actor y ordenó “a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA la FIDUPREVISORA S.A en calidad de administradora del FONDO NACIONAL D E PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelvan de fondo y notifiquen una respuesta clara, precisa y congruente a la solicitud de rel iquidación de pensión de vejez formulada el 11 de julio de 2024 por el señor JVCU identificado con cédula de ciudadanía No. 10.720.197…” El Juez expuso que, el término con que contaban las entidades accionadas para resolver de fondo la petición presentada por el accionante en materia pensional, era de cuatro (4 meses conforme el artículo 19 del decreto ley 656 de 1994),y 6 meses para adoptar las medidas necesarias para el reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales (ley 700 de 2001), a partir de la presentación de la respectiva solicitud (11 de julio de 2024), término que se encuentra más que vencido por parte de las entidades accionadas, sin que hasta el momento se pueda concluir que le hayan otorgado una respuesta de fondo.
5. La impugnación.
La Secretaría de Educación del Departamento del Cauca impugnó la referida sentencia, por considerar que el Juez de instancia no tuvo en cuenta lo manifestado en la contestación de la acción de tutela, ya que la administración indicó que una vez
La Secretaría de Educación del Departamento del Cauca impugnó la referida sentencia, por considerar que el Juez de instancia no tuvo en cuenta lo manifestado en la contestación de la acción de tutela, ya que la administración indicó que una vez estudiada y aprobada la solicitud, se radicó la prestación con el numero CAUCA20241105R66994 el día 5 de octubre de 2024 y se procedió a liquidar la prestación del accionante, como consecuencia de ello el trámite fue remitido a FOMAG para la validación de la liquidación el día 18 de octubre de 2024, cuyo estado actual de la prestación es: Validación Liquidación FOMAG.IMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2024 10002 01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
5 Expone que, ante el retraso en el estudio de la prestación por parte de la FIDUPREVISORA S.A, esa cartera envía correos electrónicos solicitando el análisis prioritario de la solicitud, el 18,19 y 27 de noviembre y 19 de diciembre de 2024. A pesar de los múltiples correos enviados a la entidad solicitando el estudio urgente de la reliquidación del accionante, hasta la fecha no se ha obtenido repuesta que le permita continuar con el trámite, por ello el 2 de enero de 2025, nuevamente se envía otro correo solicitando el estudio urgente, por lo que se encuentra a la espera de la aprobación o negación de .la entidad mencionada para proceder con la expedición y notificación del acto administrativo.
envía otro correo solicitando el estudio urgente, por lo que se encuentra a la espera de la aprobación o negación de .la entidad mencionada para proceder con la expedición y notificación del acto administrativo. Reiteró que la Oficina de Prestaciones Sociales es una dependencia de la Secretaria de Educación y Cultura Departamental, cuya competencia se limita a la racionalización de los tramites de los docentes ante la Fiduprevisora S.A para solicitar el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. Indicó que el 22 de enero de 2025 el doctor Jair Andrés Reina, P.U. de la oficina de Prestaciones Sociales Sed Cauca, informó cual era el tramite que se debía surtir para el reconocimiento de las prestaciones sociales del magisterio FOMAG, en el cual indicaba que previamente a la expedición del acto administrativo que reconoce o niega una prestación, esa Secretaría debe contar con previa aprobación o negación de Fiduprevisora S.A. Solicita revocar la sentencia de primera instancia por cuanto hasta el momento ha demostrado haber cumplido lo que por competencia funcional le corresponde.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.
2. Problema Jurídico ¿De acuerdo con los planteamientos que anteceden, corresponde a la Sala determinar ¿Es procedente desvincular de la presente acción a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca?
2. Problema Jurídico ¿De acuerdo con los planteamientos que anteceden, corresponde a la Sala determinar ¿Es procedente desvincular de la presente acción a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca?
La respuesta al problema jurídico es negativa. Corresponde tanto a la Fiduprevisora S.A. como administradora de los recursos del FOMAG y conforme a las funciones que legalmente le han sido asignadas, emitir una respuesta que apruebe o niegue laIMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2024 10002 01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 prestación de reliquidación de pensión del actor, así como a la Secretaría de Educación Departamental una vez se reciba dicha respuesta, expedir el acto administrativo definitivo que reconozca, modifique o adicione dichas prestaciones sociales conforme al Decreto 1272 de 2018 y notificar la respuesta de fondo al accionante.
3. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que el accionante es persona natural, mayor de edad, quien expresa en su escrito de tutela que actúa a nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades accionadas, dado que se trata de autoridades públicas a las cuales se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, conforme el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. iii) Inmediatez: Se cumple este requisito por cuanto el accionante radicó su solicitud el 11 de julio de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 16 de diciembre de 2024, habiendo transcurrido 5 meses, plazo que se considera razonable. iv) Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. Cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y en ese
circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. Cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y en ese sentido, la Corte reconoce “la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por lo tanto, las personas están obligadas a hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial les proveeIMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2024 10002 01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos; esto con el fin de impedir el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Sin embargo, existen 2 excepciones a esta regla: Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz, caso en el que procede el amparo como mecanismo definitivo. Cuando el medio de defensa judicial es idóneo, pero no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio: En este evento la protección se ordena de forma temporal (artículo 10º del Decreto 2591 de 1991), por el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la situación del afectado. Y exige verificar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del
temporal (artículo 10º del Decreto 2591 de 1991), por el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la situación del afectado. Y exige verificar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. Pues el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.1 Así las cosas, la alta Corporación Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera directa para proteger el derecho de petición, por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata. “Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “ la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales ”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.2 1 Sentencia T034 de 2021
que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.2 1 Sentencia T034 de 2021 2 Sentencia T-206 de 2018.IMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2024 10002 01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
8 Por tanto, se cumple este requisito frente a la petición del actor atendiendo a que la solicitud la radicó de forma virtual a través de la plataforma HUMANO EN LINEA, dispuesta por las entidades accionadas para radicar esta clase de solicitudes.
4. Derecho de Petición.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue
componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. Así ha determinado que los elementos del núcleo esencial del derecho de petición se describen de la siguiente manera: a) La pronta resolución: Consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. (15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta). b) La respuesta de fondo : Las autoridades y los particulares debe responder materialmente a las peticiones, que deben observar las siguientes condiciones: i) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; ii) precisión: La respuesta atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; iii) congruencia: La respuesta esté conforme con lo solicitado; y iv) consecuencia: en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la
lo solicitado; y iv) consecuencia: en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de lasIMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2024 10002 01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Sin embargo, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho, a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar lo pedido por el interesado. c) La notificación de la decisión: Se debe poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. Y su razón de ser radica en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión. De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen del artículo 23 de la Constitución, son: a) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular : La titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.
artículo 23 de la Constitución, son: a) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular : La titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas. b) Puede ser presentado de forma escrita o verbal: La norma constitucional (art.23 C.N.) ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga trato diferente al de las solicitudes escritas, por lo que deben atenderse de la misma manera por las entidades públicas. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 prescribe que las peticiones podrán presentarse verbalmente, de lo cual el funcionario dejará constancia que se entregará al peticionario si la solicita. Las solicitudes pueden presentarse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Aunque se faculta a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, como en formularios e instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. c) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa : El ejercicio de este derecho, sólo genera obligaciones y merece protección constitucional si se formuló en esos términos. Pero el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, pues la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”. d) La informalidad en la petición: Por lo que no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución, para que las autoridades o
responder las peticiones”. d) La informalidad en la petición: Por lo que no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución, para que las autoridades o particulares así lo entiendan. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, indicó que toda actuación que sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho deIMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2024 10002 01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 petición, sin que sea necesaria su expresa invocación. Y a través de éste se podrá solicitar: i) el reconocimiento de un derecho, ii) la intervención de una entidad o funcionario, iii) la resolución de una situación jurídica, iv) la prestación de un servicio, v) información, vi) consulta, examen y copias de documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones. La informalidad en la petición también tiene que ver con que su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si es menor de edad. e) Prontitud en la resolución de la petición: La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional. f) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales: La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres
f) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales: La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones específicas: i) Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, ii) cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, caso en el que puede protegerse de manera inmediata iii) cuando el particular demandado no actúa como autoridad, el derecho de petición, será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente. 4.2. Caso en concreto. La Secretaria de Educación del Departamento del Cauca impugnó la decisión de primera instancia por considerar que una vez estudiada y aprobada la solicitud, radicó la prestación con el numero CAUCA20241105R66994 el 05 de octubre de 2024, procedió a liquidar la prestación del accionante y remitió el tramite a FOMAG para la validación de la liquidación el 18 de octubre de 2024, que ante el retraso del estudio por parte de FIDUPREVISORA S.A., le envió correos solicitando el análisis prioritario de la prestación. Indicó que se encuentra a la espera de la aprobación o negación de la liquidación para proceder con la expedición y notificación del acto administrativo y que la responsabilidad recae únicamente en la FIDUPREVISORA S.A. De las pruebas que obran en el expediente se observa3: 3 Acta de posesión de la secretaria de educación SOR INES LARRAHONDO CARABALI y otros, así como el decreto de nombramiento Numero 0004-01-2024 del 01 de enero de 2024.
3 Acta de posesión de la secretaria de educación SOR INES LARRAHONDO CARABALI y otros, así como el decreto de nombramiento Numero 0004-01-2024 del 01 de enero de 2024. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Sor Inés Larrahondo Carabalí Fotocopia de cedula del accionante Resolución No.01676-03-2024 por la cual se acepta la renuncia de un docente de Aula en propiedad de la planta global de cargos del Departamento del Cauca.IMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2024 10002 01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
11 Radicado CAUCA1105R665994 del 05 de noviembre de 2024, tipo de prestación: pensión jubilación ley 91, tipo de trámite. Reliquidación 4, Estado de prestación: En “validación liquidación FOMAG” en el aplicativo Humano en Línea, en el área de gestión. Mediante correos electrónicos del 19 de noviembre, 27 de diciembre de 2024 y 19 de diciembre de 2024,5, dirigidos a la doctora Erika Alejandra Rodríguez Ballesteros, líder Regional 4 –Dirección de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A., la Secretaria de Educación de la Gobernación del Cauca, solicita y reitera el estudio urgente de la reliquidación de la pensión del accionante, toda vez que cursa una acción de
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