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TSDJ PPN SL - 19001310500220251001001-(07-03-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001310500220251001001-(07-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19 001 31 05 002 2025 10010 01

Accionante: MPA

Accionados:

 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y

CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL

CAUCA  Ministerio de Educación NacionalFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG administrado por FIDUPREVISORA S.A. Juzgado Primera Instancia SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN Asunto: Derechos fundamentales petición y debido proceso-Confirma sentencia Fecha: Siete (07) de marzo de dos mil veinticinco 2025

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por las accionadas Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Cauca y FIDUPREVISORA S.A, contra el fallo proferido el 07 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán - Cauca, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, salud, seguridad social e igualdad del accionante.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

El accionante informó que cuenta con 58 años de edad y reside en San Andrés de Pisimbalá en el municipio de Inzá-Cauca, desempeñándose como docente desde el

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

El accionante informó que cuenta con 58 años de edad y reside en San Andrés de Pisimbalá en el municipio de Inzá-Cauca, desempeñándose como docente desde el año 1989 en diferentes instituciones educativas de dicho municipio a través de contratos de prestación de servicios, cubrió una licencia por maternidad y estuvo en nombramiento provisional.IMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2025-10010 01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

2 Expuso que el 30 de diciembre de 2022 sufrió un accidente de tránsito que le originó una “fractura completa expuesta de tibia y peroné de la pierna izquierda” y para el momento de los hechos se encontraba activo como docente de la sub sede Escuela Rural Mixta de Segovia adscrita a la Institución Microempresarial Agropecuaria de San Andrés, por la cual los médicos tratantes y especialistas han expedido incapacidades que superan los 180 días. Afirmó que el 26 de noviembre de 2023 fue llamado por COSMITET prestador de salud en ese entonces, contratado por FIDUPREVISORA S.A, para calificación de pérdida de capacidad laboral, en la cual el médico en salud ocupacional otorgó una deficiencia de funcionalidad del 60,8% con fecha de estructuración del 26 de junio de 2023. Explicó que el 11 de marzo de 2024, solicitó la pensión por invalidez a través del aplicativo Humano en Línea de la Secretaria de Educación del Departamento del

de 2023. Explicó que el 11 de marzo de 2024, solicitó la pensión por invalidez a través del aplicativo Humano en Línea de la Secretaria de Educación del Departamento del Cauca, bajo radicado CAUCA20240318PIT48959, cuyo estado se encuentra en “está validando la liquidación de la pensión liquidación FOMAG”. Indicó que de enero a junio de 2023 le consignaban cada mes 1SMLMV, de julio de 2023 a marzo de 2024 solo el 50% del salario mínimo y desde abril de 2024 hasta la fecha no recibe ninguna prestación económica, lo cual afecta su mínimo vital y su salud mental, ya que no cuenta con otro ingreso que le permita solventar sus necesidades básicas como alimentación, vestido y mucho menos cumplir sus obligaciones; teniendo que recurrir a préstamos de familiares y amigos, aunado a ello las terapias y demás tratamientos se han realizado en la ciudad de Cali, lo que le implica estar viajando constantemente. Reiteró que la Secretaría accionada, agravó más su situación al emitir la Resolución No.2234 del 11 de abril de 2024, en la cual dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, vulnerando sus derechos fundamentales invocados ya que se encontraba incapacitado, quienes conocían de su situación en tanto radicó todas las incapacidades ante la entidad, siendo desvinculado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y a la fecha se encuentra sin EPS, sin poder continuar con sus tratamientos. Denunció que después de 9 meses de no recibir respuesta por parte de la accionada ingresa al aplicativo Humano en línea para consultar el avance del proceso con la

Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y a la fecha se encuentra sin EPS, sin poder continuar con sus tratamientos. Denunció que después de 9 meses de no recibir respuesta por parte de la accionada ingresa al aplicativo Humano en línea para consultar el avance del proceso con la sorpresa de que está con el perfil deshabilitado, lo que le impide tener información sobre su solicitud de pensión por invalidez.IMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2025-10010 01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

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2. Pretensiones.

Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura el accionante la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, solicita se ordene a las entidades accionadas que de manera urgente y prioritaria lo incluyan en la nómina de pensionados por invalidez, así mismo se le cancele el valor de la pensión por invalidez desde el día 26 de junio de 2023 hasta la fecha de inclusión en nómina con los intereses moratorios generados y se prevenga a las accionadas a no someterlo a más trámites burocráticos.

3. Contestación de la acción de tutela. 3.1 Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Cauca Indicó que según el sistema Humano en línea tiene radicada la solicitud No.

CAUCA20240318PIT48959 del 03 de noviembre de 2024 del actor para el reconocimiento de pensión de invalidez y que la proyección de liquidación de la pensión de invalidez se remitió a la entidad Fiduprevisora S.A., estado actual de la

reconocimiento de pensión de invalidez y que la proyección de liquidación de la pensión de invalidez se remitió a la entidad Fiduprevisora S.A., estado actual de la prestación “en validación liquidación FOMAG”, cuya aprobación previa es requisito indispensable antes de la expedición del acto administrativo, una vez dicha entidad emita respuesta ya sea aprobada o negando la liquidación, esa Secretaria continuará con el trámite correspondiente. Afirmó que, dado que la Fiduprevisora no ha realizado el estudio correspondiente a la prestación solicitada, esa Secretaría ha emitido una solicitud de estudio urgente a través de correo electrónico, con el fin de agilizar el proceso y garantizar el cumplimiento de los términos establecidos en la normativa vigente. Concluyó que ha realizado lo que por competencia funcional le corresponde y a la fecha está a la espera de que la Fiduprevisora realice también lo pertinente, por lo tanto, considera que no ha incurrido en violación alguna de ninguno de los derechos invocados por la parte actora, tornándose improcedente la presente acción de tutela. 3.2. Fiduprevisora S.A. No se pronunció a pesar de ser notificada a la dirección electrónica tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co

4. La sentencia impugnada.

El Juzgado de conocimiento, tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante y entre otros, dispuso:IMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2025-10010 01

4. La sentencia impugnada.

El Juzgado de conocimiento, tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante y entre otros, dispuso:IMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2025-10010 01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

4 “SEGUNDO. - ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DEL CAUCA y a la FID UPREVISORA S.A en calidad d e vocera y administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que, de manera coordinada, dentro de un término no mayor d e diez (10) d ías hábiles, siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelvan de fondo, sin más dilaciones, la petición de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, elevada el 1 1 de m a rzo de 2 0 2 4 por el señor MPA.---TERCERO: PREVENIR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DEL CAUCA y a la FID UPREVISORA S.A, para que se apresten a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en un futuro no repita la omisión que ha dado lugar a la prosperidad de esta acción.---Las accionadas remitirán a este Despacho copia de las diligencias realizadas debidamente notificadas, en aras de dar cumplimiento a lo aquí ordenado…” Como fundamento de su decisión, el Juez expuso que, el reconocimiento de una pensión y su consiguiente pago, en un principio, resulta improcedente a través de la

debidamente notificadas, en aras de dar cumplimiento a lo aquí ordenado…” Como fundamento de su decisión, el Juez expuso que, el reconocimiento de una pensión y su consiguiente pago, en un principio, resulta improcedente a través de la presente acción, dado su carácter subsidiario y residual, no obstante y conforme las pruebas aportadas se tiene que el tutelante inició proceso administrativo para reconocimiento y pago de una pensión de invalidez desde el 11 de marzo de 2024 sin que a la fecha haya sido resuelto, excediendo el término legal dispuesto, el cual no puede superar los 4 meses conforme el inciso 3 del parágrafo 1 del artículo 9 de la ley 797 de 2003, término que se encuentra ampliamente superado por las entidades accionadas, vulnerando con ello los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor.

5. La impugnación. 5.1. La Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca impugnó la referida sentencia, por considerar que el Juez de instancia no tuvo en cuenta lo manifestado en la contestación de la acción de tutela, en el que la administración informaba que había realizado lo que por competencia funcional le correspondía y a la fecha está a la espera que la Fiduprevisora realice lo pertinente, por lo cual no ha incurrido en violación de los derechos invocados por la parte actora.

El profesional Universitario de la oficina de prestaciones sociales de la entidad accionada, informa que vía correo electrónico en fechas del 29 de enero, 11,12 y 13 de febrero de 2025 solicitó a la FIDUPREVISORA S.A. agilizar el estudio del proceso, para garantizar el cumplimiento de la orden impartida por el Despacho

de febrero de 2025 solicitó a la FIDUPREVISORA S.A. agilizar el estudio del proceso, para garantizar el cumplimiento de la orden impartida por el Despacho judicial, sin obtener respuesta alguna; y revisado el sistema Humano en Línea, se evidencia que el trámite se encuentra en validación FOMAG, motivo por el cual el actuar de la administración ha sido diligente y sin dilaciones y está sujeto a la validación que realice el FOMAG. Recuerda que, sin la aprobación o negación de la prestación económica por parte de Fiduprevisora S.A. no puede emitir acto administrativo y que la carga dentro del caso en concreto recae única yIMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2025-10010 01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 exclusivamente en la entidad Fuduprevisora S.A, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a esa Secretaría y la acción de tutela se torna improcedente respecto a la pretensión del pago de la prestación pensional reclamada. Finalmente solicita modificar los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. 5.2. Fiduprevisora S.A. A través de la Directora de Gestión Judicial impugnó la referida sentencia y luego de exponer la naturaleza jurídica de la entidad, informó que consultadas las bases de datos y sus aplicativos se evidencia que la prestación de pensión de invalidez se estudió y devolvió a la entidad territorial el 3 de febrero de 2025, así las cosas, la

exponer la naturaleza jurídica de la entidad, informó que consultadas las bases de datos y sus aplicativos se evidencia que la prestación de pensión de invalidez se estudió y devolvió a la entidad territorial el 3 de febrero de 2025, así las cosas, la entidad territorial remitió nuevamente para estudio el proyecto de acto administrativo el 11 de febrero de 2025. Afirmó que no tiene la facultad legal administrativa ni judicial para ordenar, modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos que dispongan la prestación de servicios de los docentes adscritos al magisterio, por cuanto dicha facultad recae exclusivamente en los entes nominadores como las Secretarias de Educación a nivel nacional. Solicita modificar el fallo de tutela de primera instancia, por cuanto la solicitud de prestación económica corresponde a un trámite administrativo que se radica en la Secretaría de Educación Departamental y no a un derecho de petición que deba responder esa entidad; así mismo declarar la improcedencia de la tutela para definir derechos litigiosos de contenido económico y desvincular a la FIDUPREVISORA S.A., por no existir vulneración de derechos fundamentales del accionante.

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.

2. Problema Jurídico ¿De acuerdo con los planteamientos que anteceden, corresponde a la sala determinar ¿Es procedente modificar la sentencia que tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante y ordenó a las entidades

determinar ¿Es procedente modificar la sentencia que tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante y ordenó a las entidades accionadas responder de fondo en un término perentorio la petición del actor? La respuesta al problema jurídico es negativa. Corresponde tanto a la Fiduprevisora S.A. como administradora de los recursos del FOMAG y conforme a las funcionesIMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2025-10010 01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 que legalmente le han sido asignadas, emitir una respuesta que apruebe o niegue la prestación de pensión por invalidez del actor, así como a la Secretaria de Educación Departamental una vez se reciba esta respuesta elaborar el acto administrativo definitivo que reconozca, modifique o adicione dichas prestaciones sociales conforme al decreto 1272 de 2018 y notificar la respuesta de fondo al accionante.

3. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que el accionante es persona natural, mayor de edad, quien expresa en su escrito de tutela que actúa a nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades accionadas, dado que se trata de autoridades públicas a las cuales se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, conforme el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Y de conformidad con el Decreto 1272 de 2018 a ambas entidades les corresponde resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión por invalidez del actor. iii) Inmediatez: L a Corte se ha ocupado de establecer algunos parámetros que sirven de guía a la labor de juez constitucional en cuanto al análisis de razonabilidad del término para instaurar la acción de tutela, con el fin de verificar si se cumple con el requisito de inmediatez que habilite su procedencia frente a una situación determinada y excepcional. En esos términos, la acción de tutela será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera oportuna 1, (i) si existe un motivo válido que justifique la inactividad del interesado; (ii) si la inactividad injustificada

aun cuando no haya sido promovida de manera oportuna 1, (i) si existe un motivo válido que justifique la inactividad del interesado; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; (iii) si a pesar del paso del tiempo 1 Corte Constitucional sentencia T-022 de 2017.IMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2025-10010 01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 es evidente que la vulneración o amenaza de derechos fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situación desfavorable es continua y actual; El actor radicó su solicitud el 18 de marzo de 2024, habiendo transcurrido 10 meses sin obtener respuesta alguna por parte de las accionadas, por lo cual interpuso la acción de tutela el 27 de enero de 2025; en tal sentido y atendiendo a la deficiencia de funcionalidad del 60,8% que padece el actor y a su situación económica que afirma padecer, este plazo se considera razonable. iv) Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección.  Cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y en ese

circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección.  Cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y en ese sentido, la Corte reconoce “la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por lo tanto, las personas están obligadas a hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial les provee para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos; esto con el fin de impedir el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Sin embargo, existen 2 excepciones a esta regla:  Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz, caso en el que procede el amparo como mecanismo definitivo.  Cuando el medio de defensa judicial es idóneo, pero no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio: En este evento la protección se ordena de forma temporal (artículo 10º del Decreto 2591 de 1991), por el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la situación del afectado. Y exige verificar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio

verificar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. Pues el juez de tutela no puede suplantarIMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2025-10010 01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 al juez ordinario.2

Así las cosas, la alta Corporación Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera directa para proteger el derecho de petición, por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata. “Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “ la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales ”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo ”.3 Por tanto se cumple este requisito frente a la petición del

que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo ”.3 Por tanto se cumple este requisito frente a la petición del actor atendiendo a que la solicitud la radicó de forma virtual a través de la plataforma HUMANO EN LINEA, dispuesta por las entidades accionadas para radicar esta clase de solicitudes.

4. Derecho de Petición.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. 2 Sentencia T034 de 2021

fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. 2 Sentencia T034 de 2021 3 Sentencia T-206 de 2018.IMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2025-10010 01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

9 Así ha determinado que los elementos del núcleo esencial del derecho de petición se describen de la siguiente manera: a) La pronta resolución: Consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. (15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta). b) La respuesta de fondo : Las autoridades y los particulares debe responder materialmente a las peticiones, que deben observar las siguientes condiciones: i) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; ii) precisión: La respuesta atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; iii) congruencia: La respuesta esté conforme con lo solicitado; y iv) consecuencia: en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer

solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Sin embargo, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho, a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar lo pedido por el interesado. c) La notificación de la decisión: Se debe poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. Y su razón de ser radica en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión. De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen del artículo 23 de la Constitución, son: a) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular : La titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.IMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2025-10010 01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 b) Puede ser presentado de forma escrita o verbal: La norma constitucional (art.23 C.N.) ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga trato diferente al de las solicitudes escritas, por lo que deben atenderse de la misma manera por las entidades públicas. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 prescribe que las peticiones podrán presentarse verbalmente, de lo cual el funcionario dejará constancia que se entregará al peticionario si la solicita. Las solicitudes pueden presentarse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Aunque se faculta a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, como en formularios e instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. c) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa : El ejercicio de este derecho, sólo genera obligaciones y merece protección constitucional si se formuló en esos términos. Pero el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, pues la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”. d) La informalidad en la petición: Por lo que no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución, para que las autoridades o particulares así lo entiendan. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, indicó que toda actuación que sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de

particulares así lo entiendan. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, indicó que toda actuación que sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesaria su expresa invocación. Y a través de éste se podrá solicitar: i) el reconocimiento de un derecho, ii) la intervención de una entidad o funcionario, iii) la resolución de una situación jurídica, iv) la prestación de un servicio, v) información, vi) consulta, examen y copias de documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones. La informalidad en la petición también tiene que ver con que su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si es menor de edad. e) Prontitud en la resolución de la petición: La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional. f) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales: La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones específicas: i) Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, ii) cuando el derecho de petición constituye un medioIMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2025-10010 01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11 para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, caso en el que puede protegerse de manera inmediata iii) cuando el particular demandado no actúa como

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11 para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, caso en el que puede protegerse de manera inmediata iii) cuando el particular demandado no actúa como autoridad, el derecho de petición, será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente. 4.2. Caso en concreto. Las entidades accionadas impugnaron la decisión de primera instancia, la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, indicó que está a la espera de la validación del acto de pensión de invalidez por parte de Fiduprevisora S.A, para continuar con el trámite de la prestación, y la FIDUPREVISORA S.A., afirmo que estudió y devolvió el 3 de febrero de 2025, a la entidad territorial la prestación de pensión de invalidez, así las cosas, la entidad territorial remitió nuevamente para estudio el proyecto de acto administrativo el 11 de febrero de 2025. De las pruebas que obran en el expediente s

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