TSDJ PPN SL - 190013105003- 2021-00168-01-(08-11-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 190013105003- 2021-00168-01-(08-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 1900131050032021-00168-01

Juzgado de primera instancia: Tercero Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: ABEMG

Demandadas:

 COLPENSIONES

 SKANDIA S.A.

 COLFONDOS S.A.

Llamada en garantía:  MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS

S.A.

Asunto: Adiciona sentencia – Ineficacia de traslado de régimen pensional.

Sentencia escrita No. 79

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de SKANDIA S.A. y COLPENSIONES, contra la sentencia No. 28 emitida el 29 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, dentro del asunto de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura la demandante se declare la ineficacia y/o la inexistencia de la vinculación y/o traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS COLFONDOS

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura la demandante se declare la ineficacia y/o la inexistencia de la vinculación y/o traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS COLFONDOS y SKANDIA. En consecuencia, se ordene i) a COLFONDOS Y/O SKANDIA trasladar a COLPENSIONES los valores de los aportes efectuados y/o valores de laProceso Ordinario Laboral 190013105003 2021-00168-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 16 cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo las cotizaciones a los fondos privados, bonos pensionales, y sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos que se hubieran causado, así como también, los gastos de administración; ii) a COLPENSIONES aceptar la afiliación de la demandante y recibir los aportes , cotizaciones, bonos pensionales, con los rendimientos que se hubieran causado en el fondo privado; y finalmente se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho (Págs. 1 a 16 – Archivo PDF: “03Demanda” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital). En auto No. 943 de 08 de agosto de 2022, se aceptó el llamamiento en garantía que efectuó la demandada SKANDIA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (Archivo PDF: “03AutoAceptaLlamamientoGarantía” – subcarpeta “C2.LlamamientoGarantia”

CESANTÍAS S.A. a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (Archivo PDF: “03AutoAceptaLlamamientoGarantía” – subcarpeta “C2.LlamamientoGarantia” Cdno 1ª instancia – Expediente digital).

2. Contestaciones de la demanda.

Las demandadas SKANDIA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.1, COLFONDOS S.A. 2, COLPENSIONES 3, y la vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.4, dieron contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

El A quo emitió sentencia No. 28 proferida el 29 de mayo de 2023. Providencia que, en su parte resolutiva, dispuso: Primero, declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante a la a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., efectuada el 1 de diciembre de 1994, e igualmente el traslado posterior a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. suscrito el 6 de marzo de 2000. Segundo, declaró que, para todos los efectos legales, la actora nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo, siempre permaneció en el RPM. Tercero, condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

actora nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo, siempre permaneció en el RPM. Tercero, condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a trasladar a COLPENSIONES, del total del capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la 1 Archivo PDF: “06ContestacionSkandia” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 2 Archivo PDF: “08ContestacionColfondos” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 3 Archivo PDF: “09ContestacionColpensiones” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 4 Archivo PDF: “04ContestacionLlamamientoGarantia” – Subcarpeta: “C2.LlamamientoGarantia” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.Proceso Ordinario Laboral 190013105003 2021-00168-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 16 demandante, obtenidos hasta la fecha en que se produzca la entrega de dicho capital a la administradora COLPENSIONES, junto con los bonos pensionales que eventualmente hayan sido expedidos en su favor y que haya recibido, las sumas de dinero descontadas por concepto de gastos de administración, fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros previsionales, con la debida indexación. Cuarto, ordenó a COLPENSIONES recibir los valores trasladados por SKANDIA S.A., correspondientes a la demandante. Quinto, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas. Sexto, Negó las pretensiones del llamamiento en

S.A., correspondientes a la demandante. Quinto, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas. Sexto, Negó las pretensiones del llamamiento en garantía efectuado por SKANDIA S.A. a MAPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Séptimo, condenó en costas a los fondos privados de pensiones. (…) Para adoptar tal determinación, adujo que, en el expediente no fue posible verificar que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hubiera cumplido con el deber de suministrarle a la actora, de manera clara y precisa, los eventos favorables y desfavorables de la decisión de traslado de régimen pensional. Al negar la demandante que dicha información le fue suministrada, la carga de la prueba se invierte y correspondía al fondo privado demostrar que si cumplió con la misma. En ese entendido, se generó la ineficacia del traslado al tenor de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Por último, señaló que la declaración de ineficacia impide que pueda aplicarse el fenómeno prescriptivo.

4. Recursos de apelación.

4.1. Apelación SKANDIA S.A. Reprochó la declaratoria de ineficacia señalando que la AFP cumplió con el deber de información que le imponía la Ley para la data de afiliación, por lo que no hay lugar a tal declaratoria, resalta que la demandante ratificó su voluntad de permanecer afiliada en el RAIS, no solo a través de la suscripción del formulario de afiliación con SKANDIA S.A., como traslado de régimen, si no también, cuando hizo su traslado

tal declaratoria, resalta que la demandante ratificó su voluntad de permanecer afiliada en el RAIS, no solo a través de la suscripción del formulario de afiliación con SKANDIA S.A., como traslado de régimen, si no también, cuando hizo su traslado horizontal a COLFONDOS S.A. Frente a la orden de trasladar a COLPENSIONES los descontado por concepto de gastos de administración, señalando que, con dichos ordenamientos, se desconoce que existen prestaciones que por su naturaleza no pueden retrotraerse, lo que constituye una excepción a los efectos de la ineficacia. Es inviable retrotraer las gestiones de administración de los recursos del afiliado. Que están a cargo de las AFPs las obligaciones previstas en el artículo 20 del Ley 100 de 1993, dentro de las que se encuentra la gestión necesaria de invertir los recursos para garantizar una rentabilidad mínima en el RAIS. En suma, reclamó se revoque la condena por tales conceptos.Proceso Ordinario Laboral 190013105003 2021-00168-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 16 Finalmente refiere que no es viable la condena a la devolución de gastos de administración indexados, toda vez que, los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante se ganan rendimientos financieros que nunca hubieran ganado en COLPENSIONES, pues ahí únicamente se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, mas no se gana rendimientos financieros, por eso deviene inequitativa la condena a devolver los gastos de administración indexados, cuando ya se ordenó la devolución de los rendimientos. 4.2. Apelación COLPENSIONES.

la moneda, mas no se gana rendimientos financieros, por eso deviene inequitativa la condena a devolver los gastos de administración indexados, cuando ya se ordenó la devolución de los rendimientos. 4.2. Apelación COLPENSIONES. Afirma que en el fallo de primer grado se adicione el fallo en el sentido de condenar a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES los valores que se generaron como consecuencia de la afiliación de la demándate a este fondo, tales como, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, todos estos valores incluidas la sumas adicionales en caso de que se hubieran causado , todas estas sumas indexadas, en proporción al tiempo en el que la demándate permaneció afiliada a este fondo, pues de no devolverse se generaría una afectación al Sistema Pensional. Solicita, además, se adicione el fallo en el sentido de ordenar a COLFONDOS S.A. y SKANDIA S.A trasladar a COLPENSIONES lo atinente a las sumas adicionales de la seguradora, en caso de que esta se hubiera causado. Finalmente solicitó se ordene a COLFONDOS S.A. y SKANDIA S.A que, al momento de cumplir la orden, brinde a COLPENSIONES la información de los conceptos discriminados con sus respectivos valores y con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión

ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio5, se pronunciaron, así:

5.1.1. MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S A.

Reiteró los argumentos del escrito incoatorio y solicitó se confirme la sentencia emitida en primera instancia, por haber sido favorable a las pretensiones de la demanda. 5.1.2. COLPENSIONES 5 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.Proceso Ordinario Laboral 190013105003 2021-00168-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 16 Señaló que se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por cuanto el fundamento de la sentencia de primera instancia es que la AFP no brindó la debida asesoría al demandante, sin tener en cuenta que para el momento del traslado de la actora no les era exigible a los fondos documentar las asesorías a sus afiliados por fuera del formulario de afiliación, pues esta es una carga que la jurisprudencia impuso, en este asunto no es procedente la declaratoria de ineficacia del traslado que en su momento efectuó la actora, pues la actora no hace parte de la excepción prevista en la Sentencia C-789 de 2002 para retornar al RPM en cualquier tiempo. Agrega que no obstante lo anterior, y en el evento en que se confirme la sentencia

hace parte de la excepción prevista en la Sentencia C-789 de 2002 para retornar al RPM en cualquier tiempo. Agrega que no obstante lo anterior, y en el evento en que se confirme la sentencia de primera instancia, solicita se adicione el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de ordenar a COLFONDOS S.A trasladar a COLPENSIONES todos los valores o sumas que se generaron como consecuencia de la afiliacion que mantuvo la actora con esa administradora desde el 6 de noviembre de 1994 hasta marzo del año 2000, tales como aportes, rendimientos, gastos de administración, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales y sumas adicionales de la aseguradora en caso de que estas se hubiesen generado, las cuales deberán trasladarse a COLPENSIONES debidamente indexadas. Solicita la condena al traslado de las sumas adicionales de la aseguradora COLFONDOS S.A y SKANDIA S.A., y que las sumas por estos trasladas se entreguen a COLPENSIONES indexadas. Finalmente, requiere que, al momento de cumplirse la orden, se acceda a su solicitud de ordenar a la AFP a normalizar la afiliación en el SIFP y a la devolución de sus aportes a COLPENSIONES, con la respectiva entrega del archivo y el detalle de

aportes realizados durante la permanencia de la actora en el RAIS.

5.1.3. SKANDIA S.A.

Solicita se revoque la sentencia, pues en su concepto SKANDIA cumplió a cabalidad con el deber de asesoría e información según la normatividad vigente para la fecha en la cual la señora ABEMG se trasladó de manera horizontal entre administradoras del mismo régimen. Aduce que también quedó probada la voluntad de la demandante de continuar afiliada al RAIS, al no haber ejercido su derecho al retracto, al haber efectuadoProceso Ordinario Laboral 190013105003 2021-00168-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 16 cotizaciones por más de 28 años y haberse trasladado una vez entre administradoras del mismo régimen. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento en el que se confirme la decisión, solicita que, con base en lo dispuesto en el artículo 1746 del C.C., se revoque la condena consistente en trasladar la totalidad de los rendimientos financieros, los descuentos al Fondo de Pensión de Garantía Mínima, los gastos de administración y comisiones, debido a que dicha condena desconoce el hecho de que existen prestaciones que por su naturaleza no pueden retrotraerse y que constituyen un límite o excepción a los efectos retroactivos de la declaratoria de ineficacia. En caso de tampoco fuera procedente la petición anterior, solicita se autorice a SKANDIA a descontar de los rendimientos, los gastos en los que incurrió en favor de la Demandante, en procura de generar dichos rendimientos, bien sea i) descontando

ineficacia. En caso de tampoco fuera procedente la petición anterior, solicita se autorice a SKANDIA a descontar de los rendimientos, los gastos en los que incurrió en favor de la Demandante, en procura de generar dichos rendimientos, bien sea i) descontando el porcentaje equivalente al 3% de la cotización mensual realizada al Sistema General de Pensiones por concepto de los gastos de administración (artículo 20 de la Ley 797 de 2003), durante el periodo en el que la parte actora estuvo vinculada a SKANDIA o bien ii) pagando el valor que corresponda al costo de tener una persona afiliada a la AFP y generar los rendimientos obtenidos. En cuanto a los descuentos realizados con destino a pagar las primas de los seguros previsionales, al igual que los descuentos destinados al Fondo de Pensión de Garantía Mínima, señaló que no hay lugar a que se ordene trasladar dichos montos a COLPENSIONES por cuanto el pago de dichos conceptos se ha realizado mensualmente a una aseguradora y al mencionado Fondo, por mandato legal, para que en caso de que exista un siniestro de invalidez, sobrevivencia o vejez, proceda con el pago de la suma adicional necesaria para financiar las pensiones por dichos conceptos. Así las cosas, SKANDIA está imposibilitada para recobrar dicho pago a las correspondientes aseguradoras, y por consiguiente, en caso de que se ordene a trasladarlo a COLPENSIONES, tendría que asumirlo con cargo a su propio patrimonio, lo cual constituiría un enriquecimiento sin justa causa en favor de COLPENSIONES, en detrimento del patrimonio de SKANDIA.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

patrimonio, lo cual constituiría un enriquecimiento sin justa causa en favor de COLPENSIONES, en detrimento del patrimonio de SKANDIA.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

En virtud a los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer:Proceso Ordinario Laboral 190013105003 2021-00168-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 16 1.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión adoptada por el A quo al declarar la ineficacia del acto de traslado de la demandante del RPM al RAIS? 1.2. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, se haya ordenado a SKANDIA S.A. a trasladar a COLPENSIONES además de las cotizaciones, los rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales? y ¿Hay lugar a ordenar a COLFONDOS S.A. como AFP a la que estuvo vinculada la demandante, que también trasladen los rubros antes señalados a COLPENSIONES, por los tiempos en los que la actora afiliada a dicho fondo? 1.3 ¿La declaratoria de ineficacia comporta que las AFP, deban entregar a COLPENSIONES la documentación necesaria para el cumplimiento efectivo de los fallos judiciales?

2. Respuesta al primer interrogante.

1.3 ¿La declaratoria de ineficacia comporta que las AFP, deban entregar a COLPENSIONES la documentación necesaria para el cumplimiento efectivo de los fallos judiciales?

2. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional. Correspondía a los fondos privados, demostrar que la afiliación de la demandante al RAIS, fue una decisión informada, con conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba su traslado. Al incumplir con esa carga probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia del traslado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Ineficacia del traslado de régimen pensional La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte del afiliado. El literal b) del artículo 13 ibíd, dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su patrón. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad

A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sinProceso Ordinario Laboral 190013105003 2021-00168-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 16 efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes, así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación. En ese sentido, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL 31989 y 31314 del 9 de septiembre de 2008, SL194472017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021, entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente. En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No. 88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de

88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el

consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales6. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994, por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito de que los usuarios-afiliados, tengan cada vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y 6 Cuadro basado en el contenido en sentencia CSJ SL3349-2021 del 28 de julio de 2021.Proceso Ordinario Laboral 190013105003 2021-00168-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 16 transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y de buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. En providencia SL3199-2021 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, se recordó que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde esa perspectiva, concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM.

el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde esa perspectiva, concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de traslado: “ debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado” (SL2937-2021). Finalmente, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, se ha enseñado que si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021). 2.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub lite se desprende de la historia laboral de COLPENSIONES 7, Historia Laboral Consolidada de SKANDIA S.A. 8, Estado de cuenta de SKANDIA

2.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub lite se desprende de la historia laboral de COLPENSIONES 7, Historia Laboral Consolidada de SKANDIA S.A. 8, Estado de cuenta de SKANDIA S.A.9 , formulario de afiliación a SKANDIA S.A.10, Historial de vinculación de ASOFONDOS11, que la demandante ha estado vinculado al Sistema Pensional, así: i) En el Régimen de Prima Media, a través de COLPENSIONES. 7 Pág. 3 a 6 – Archivo-PDF– “10ExpedienteAdtivoColpensiones.” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 8 Pág. 36 a 47 – Archivo-PDF– “06ContestacionSkandia” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 9 Pág. 48 a 51 – Archivo-PDF– “06ContestacionSkandia” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 10 Pág. 35 – Archivo-PDF– “06ContestacionSkandia” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 11 Archivo-PDF– “Vinculación SIAFP CC 10531143” - Carpeta “08.AnexosContestaciínporvenir” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.Proceso Ordinario Laboral 190013105003 2021-00168-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 16 ii) El 18 de noviembre de 1994, se registra traslado desde el RPM al RAIS a través de COLFONDOS S.A., con efectividad a partir del 1º de diciembre de 1994. iii) El 6 de marzo de 2000, se registra trasladó dentro del RAIS desde COLFONDOS

de COLFONDOS S.A., con efectividad a partir del 1º de diciembre de 1994. iii) El 6 de marzo de 2000, se registra trasladó dentro del RAIS desde COLFONDOS S.A. a SKANDIA S.A, con efectividad a partir del 1 de mayo de 2000. Ahora bien, frente al traslado de régimen, se tiene que, desde el hecho QUINTO del libelo incoatorio, la demandante acepta que “La afiliación a la AFP COLFONDOS por parte de mi poderdante ABEMG, fue suscrita en noviembre de 1994”, circunstancia que a su vez, fue confirmada por la demandada COLFONDOS S.A., en la contestación de la demanda, y que además encuentra respaldo probatorio en las documentales enunciadas en antelación, por lo que no es objeto de discusión el traslado efectuado en la fecha antes señalada. Sin embargo, revisado el material probatorio que reposa en el plenario, advierte esta Sala Laboral, que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que el fondo privado, al momento del traslado de la accionante del RPM al RAIS, le hubiere brindado la información y asesoría suficiente para llevar a cabo tal acto. Nótese que las documentales aportadas al expediente, solo dan cuenta de las historias laborales y las administradoras a las que ha estado afiliada la demandante. Recuérdese que, a luz de los precedentes jurisprudenciales aludidos, la falta al deber de información de las AFP, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo

Recuérdese que, a luz de los precedentes jurisprudenciales aludidos, la falta al deber de información de las AFP, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento del 3 de septiembre de 2014, radicación No. 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo. A los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al RAIS, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido12. Nótese, además, que no se observa en el plenario que la promotora de la acción hubiese recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes y las consecuencias frente al monto de su pensión, así como la posibilidad de perder el régimen de transición, aspectos 12 “…tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y

obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.Proceso Ordinario Laboral 190013105003 2021-00168-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 16 fundamentales para el presente caso, por lo que se concluye, que para el traslado no se cumplió con el deber de información debida y transparente. En consecuencia, la determinación del A quo de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional, se atempera al amplio precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL19447-2017, SL4964-2018, SL14522019, SL-1688-2019, SL-1689-2019, SL4373-2020, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021), en las cuales presupone las directrices o subreglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estando afiliadas en el RPM, se trasladaron

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