TSDJ PPN SL - 190013105003-2018-00155- 01-(27-03-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105003-2018-00155- 01-(27-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105003-2018-0015501
Juzgado de primera instancia: Tercero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: MLCQ en nombre propio y en representación de su hija
AVHC
Demandada: PORVENIR S.A.
Demandado y demandante en reconvención: JDHG representado por VGR Asunto: Incompatibilidad entre pensión de sobrevivientes del sistema general de riesgos laborales y la del sistema general de pensiones, - un mismo evento, acontecimiento o suceso-. Sentencia escrita No. 21
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el Grado Jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante principal y del demandante en reconvención, respecto de la sentencia absolutoria emitida el 8 de julio de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el libelo incoatorio se pretende: i) se declare que la señora MLCQ en calidad de compañera permanente y AVHC en calidad de hija del causante, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de que tratan los artículos 46 y
En el libelo incoatorio se pretende: i) se declare que la señora MLCQ en calidad de compañera permanente y AVHC en calidad de hija del causante, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de que tratan los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, por ser esta compatible con la pensión de sobrevivientes de origen profesional reconocida por la ARL LIBERTY ii) se condene a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar en su favor, la citada prestación pensional;PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2018-0015501 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 9 iii) se ordene el pago de retroactivo; iv) se ordene el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación; y iv) el pago de costas y agencias en derecho. (Archivo PDF: “ 03Demanda” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital). Mediante auto proferido en audiencia que se llevó a efecto el 30 de octubre de 20191, se ordenó la vinculación del menor JDHG por intermedio de su madre y representante VGR.
2. Contestaciones de la demanda.
La demandada PORVENIR S.A.2, se opuso a las pretensiones de la demanda, de otro lado, el menor VINCULADO 3, por intermedio de apoderada judicial manifestó no oponerse a ninguna de las pretensiones, siempre y cuando se le incluya como beneficiario del derecho pensional deprecado. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir el
ninguna de las pretensiones, siempre y cuando se le incluya como beneficiario del derecho pensional deprecado. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir el libelo incoatorio, su reforma y las contestaciones (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. La demanda de reconvención del vinculado.
Mediante auto proferido en audiencia que se llevó a efecto el 30 de octubre de 20194, se ordenó la vinculación del menor JDHG por intermedio de su madre y representante VGR, quien presentó demanda de reconvención en tal calidad pretendiendo: i) El reconocimiento del 25% de la pensión de sobrevivientes de que tratan los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, por ser compatible con la pensión de sobrevivientes de origen profesional que fue reconocida por la ARL LIBERTY; ii) se condene a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar en su favor, la citada prestación pensional; iii) se ordene el pago de retroactivo; iv) se ordene el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación; y iv) el pago de costas y agencias en derecho. (Archivo PDF: “03Demanda” - Carpeta: “C02DemandaReconvencion”– Cuaderno 1ª instancia del Expediente digital).
4. Contestaciones a la demanda de reconvención. 1 Minuto 8:20 a 8:33 Archivo de video: “20.VideoAudienciaPreliminar” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.
2 Págs. 1 a 9 – Archivo PDF: “15.ContestacionDemandaPorvenirSA” – Ibidem. 3 Págs. 1 a 10 – Archivo PDF: “25ContestaDemandaVinculadaPresentaDemandaReconvencion” – Ibidem. 4 Minuto 8:20 a 8:33 Archivo de video: “20.VideoAudienciaPreliminar” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2018-0015501
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La demandada PORVENIR S.A.5 dio contestación a la demanda de reconvención, oponiéndose a sus pretensiones, mientras que la apoderada de la parte demandante 6 coadyuva las pretensiones del vinculado. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (arts. 279 y 280 C.G.P.).
5. Decisión de primera instancia.
El A quo dictó sentencia No. 34 de 8 de julio de 2022. En su parte resolutiva, declaró probada la excepción perentoria denominada como INCOMPATIBILIDAD DE PENSION RECONOCIDA POR EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES CON LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, propuesta por la demandada PORVENIR S.A., como consecuencia de ello negó las pretensiones incoadas en la demanda principal y en la de reconvención. Finalmente, condenó en costas a la promotora de la acción. Para adoptar tal determinación, adujo que, la pensión de sobrevivientes que fue
como consecuencia de ello negó las pretensiones incoadas en la demanda principal y en la de reconvención. Finalmente, condenó en costas a la promotora de la acción. Para adoptar tal determinación, adujo que, la pensión de sobrevivientes que fue reconocida por la ARL LIBERTY, a la parte demandante y al menor vinculado con ocasión del accidente laboral sufrido por el causante, deviene incompatible la pensión de sobrevivientes a cargo del sistema general de pensiones por origen común, deprecada por aquellos, puesto que ambas se fundan en el mismo evento, que para el asunto sub examine es la muerte del causante y al ser el sistema de seguridad social integral uno solo y contemplar la cobertura de los servicios y prestaciones, de acuerdo con la contingencia que pueda recaer sobre sus afiliados, una persona, por un mismo evento, puede beneficiarse de una sola prestación, o de prestaciones diferenciales entre los subsistemas, más no que se reconozcan de manera simultánea ante una misma contingencia o evento, y mucho menos si cumplen la igual función o finalidad. De manera que, al sustentarse en un mismo evento -muertela solicitud de los derechos pensionales deprecados frente al sistema general de pensiones, se torna incompatible con la pensión que ya reconoció la ARL LIBERTY. Se cita como precedente la sentencia SL5092 de 2020. 5 Archivo PDF: “06.ContestacionDemandaPorvenir” - Carpeta: “C02DemandaReconvencion”– Expediente digital – Cuaderno primera Instancia. 6 Archivo PDF: “08.ContestaDemandaMC” - Carpeta: “C02DemandaReconvencion”– Expediente digital – Cuaderno primera
Instancia.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2018-0015501
primera Instancia. 6 Archivo PDF: “08.ContestaDemandaMC” - Carpeta: “C02DemandaReconvencion”– Expediente digital – Cuaderno primera
Instancia.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2018-0015501
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6. Trámite de segunda instancia 6.1. Alegatos de conclusión El apoderado judicial de PORVENIR S.A., previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se
pronunció, así: 5.1. PORVENIR S.A.: Solicita se confirme el fallo de primera instancia, señalando que el A quo acertó al negar las pretensiones de la demandante toda vez que existe incompatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes del sistema general de riesgos laborales y la del sistema general de pensiones, cuando el acto generatriz de la prestación emerge de un mismo evento, acontecimiento o suceso, tal como lo dejó sentado la Corte en nuevo criterio jurisprudencial. Agrega que el origen del deceso del causante, fue consecuencia de la labor desempeñada profesionalmente, razón por la cual el Subsistema de Riesgos Laborales le otorgó la pensión de sobrevivientes a la demandante y sus hijos menores de edad y, en virtud de ello no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común, dada la incompatibilidad de la pensión entre los subsistemas referidos por tratarse del mismo evento y que la
no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común, dada la incompatibilidad de la pensión entre los subsistemas referidos por tratarse del mismo evento y que la prestación en los dos subsistemas tiene la misma finalidad.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud al grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante principal y del demandante en reconvención , respecto de la sentencia absolutoria emitida el 8 de julio de 2022, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Es compatible la pensión de sobrevivientes reconocida a los demandantes principales y al demandante en reconvención por el sistema de riesgos laborales, a través de la ARL LIBERTY, con ocasión de la muerte por accidente laboral del señor HHC, con la solicitada pensión de sobrevivientes de origen común? 1.2. De ser afirmativo el primer cuestionamiento, se entrará a estudiar: ¿Operó el fenómeno prescriptivo? Asimismo: ¿Les asiste derecho a percibir algún retroactivo pensional? y finalmente si ¿hay lugar al pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o indexación?
2. Respuesta al primer y segundo interrogante.
La respuesta al primer interrogante es negativa. Bajo los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, existe incompatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes del sistema general de riesgos laborales y la del sistema general dePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2018-0015501
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 9 pensiones, cuando el acto generatriz de la prestación emerge de un mismo evento, acontecimiento o suceso , tal y como ocurre en el sub examine. Al ser negativa la respuesta a este cuestionamiento, se releva a la Sala del estudio del segundo problema jurídico planteado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Configuración del sistema integral de seguridad de social a partir de la Ley 100 de 1993. De conformidad con lo reglado por el artículo 48 de la Constitución, se delegó en el legislador el establecimiento de las condiciones sobre las cuales operaría el sistema integral de seguridad social, y así se reglamentó en la Ley 100 de 1993, teniendo como pilares y principios fundamentales los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. De acuerdo con ello, en el estatuto pensional contenido en la Ley 100 de 1993, se buscó garantizar los derechos irrenunciables tanto de la persona, como de la comunidad de tener una calidad de vida en condiciones dignas ante la ocurrencia de ciertas contingencias que le puedan afectar. Creando para ello el sistema de seguridad integral, entendido como un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que concretan la acción protectora con los subsistemas de salud, pensiones, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios; cada uno de ellos consagró la contingencia objeto de protección, el ámbito personal, los requisitos para acceder a los servicios y prestaciones que de manera independiente contemplan7. En lo que se refiere al subsistema de Riesgos laborales y el sistema general de
el ámbito personal, los requisitos para acceder a los servicios y prestaciones que de manera independiente contemplan7. En lo que se refiere al subsistema de Riesgos laborales y el sistema general de pensiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reciente jurisprudencia precisó: “los mismos están dirigidos a la cobertura de contingencias de los trabajadores de un lado, ocasionadas en el trabajo y, de otro, la denominada de origen común, esto es, que su causa no está en la labor desempeñada, que en la actualidad incluyen tanto a dependientes como a independientes. Lo hasta acá descrito nos permite reafirmar que el sistema de seguridad social es integral, esto es, es uno solo que, a través de la interacción coordinada de 7 Ley 100 de 1993. ARTICULO 8o. Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente Ley.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2018-0015501 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 9 sus subsistemas, busca la cobertura de los servicios y prestaciones, de acuerdo con la contingencia que pueda recaer sobre sus afiliados, de manera que se complementa entre sí para concretar la protección de las personas que lo requieran. (…) En ese contexto, el legislador, en aras del principio de eficiencia, contempló que, en el sistema integral de seguridad social, una persona por un mismo
que se complementa entre sí para concretar la protección de las personas que lo requieran. (…) En ese contexto, el legislador, en aras del principio de eficiencia, contempló que, en el sistema integral de seguridad social, una persona por un mismo evento se beneficie de una sola prestación, o de prestaciones diferenciales entre los subsistemas, mas no que se reconozcan de manera simultánea ante una misma contingencia o evento, y mucho menos si cumplen la igual función o finalidad.”8 2.2. Objeto de protección en el sistema de riesgos laborales y su compatibilidad con el riesgo amparado por el subsistema pensional De cara a la unicidad del sistema de seguridad social integral y a la interacción armónica y coordinada sus subsistemas. Deviene relevante hacer mención al Decreto 1295 de 19949, por el cual se determinó la organización y administración del entonces Sistema General de Riesgos Profesionales, en cuyo artículo 1º lo definió como uno los que hace parte de este sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993, confiándole la tarea de cubrir las contingencias derivadas de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan, incluyendo dentro de su objeto, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de invalidez o muerte que se derivaran de accidente laboral o enfermedad del mismo origen. Advirtiendo que, en caso de procedencia de este tipo de prestaciones, en coordinación armónica con el subsistema pensional, el pensionado podía reclamar la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos prevista por la Ley 100 de 1993 frente al sistema general de pensiones.
caso de procedencia de este tipo de prestaciones, en coordinación armónica con el subsistema pensional, el pensionado podía reclamar la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos prevista por la Ley 100 de 1993 frente al sistema general de pensiones. Respecto a este punto, en sentencia SL207 de 26 de enero de 2022, citada en precedencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aclaró que: 8 CSJ Sala de Casación Laboral Sentencia SL207 de 26 de enero de 2022; Radicación No. 88500; MP: Fernando Castillo Cadena. 9 Decreto 1295 de 22 de junio de 1994. Art. 1 Definición. El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este Decreto forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993. Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este Decreto, hacen parte integrante del sistema general de riesgos profesionales.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2018-0015501 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 9 “el legislador estructuró diferentes garantías a sus afiliados, con base en el riesgo objeto de amparo de tal manera que toda circunstancia derivada del
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 9 “el legislador estructuró diferentes garantías a sus afiliados, con base en el riesgo objeto de amparo de tal manera que toda circunstancia derivada del trabajo, sería objeto de las prestaciones del Subsistema de riesgos profesionales, y dado que la invalidez y la muerte también pueden ser consecuencia de hechos que no se relacionan en nada con la actividad profesional, estableció su amparo por el subsistema pensional, razón por la cual, ante un mismo evento , como puede ser la invalidez o la muerte de un trabajador, tendrá lugar la protección según el origen de la contingencia, con lo que a partir de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, las prestaciones por los riesgos anotados se tornan incompatibles, pues, se insiste, por el mismo suceso la finalidad de la pensión es la misma, es decir, amparar la contingencia del fallecimiento. En línea con lo expuesto, dentro del sistema integral de seguridad social quedó expresamente regulada la coordinación armónica entre el sistema de pensiones y el de riegos laborales, pues se reitera ante igual acontecimiento, como es la muerte o la invalidez, no pueden percibirse de manera simultánea pensiones de ambos subsistemas y, en todo caso, de proceder la prestación de origen laboral, se establece de manera coordinada y complementaria el derecho a recibir la indemnización sustitutiva o devolución de saldos en el pensional, según el régimen al que perteneciera el afiliado.”(Negrita y subraya de la Sala).
coordinada y complementaria el derecho a recibir la indemnización sustitutiva o devolución de saldos en el pensional, según el régimen al que perteneciera el afiliado.”(Negrita y subraya de la Sala). 2.3. Caso en concreto. De la revisión del libelo introductorio, se extrae que, tanto los demandantes principales como aquellos en reconvención, pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen común por la muerte del señor HHC, a partir de la fecha de su deceso. Al respecto, se extrae del registro civil de defunción con indicativo serial No. 909962410, que el causante falleció el 23 de julio de 2017, deceso que se dio como consecuencia de un accidente laboral, tal y como quedó consignado en el informe de accidente de trabajo No. 605227 11, en el que se reseñó que el causante “SE ENCONTRABA CONDUCIENDO UN TRACTOCAMIÓN CARGADO CON MADERA BAJANDO POR EL PUENTE DEL RIO PALACE PERDIÓ EL CONTROL DEL VEHÍCULO EL CUAL OCASIONÓ EL VOLCAMIENTO DEL MISMO LO CUAL 10 Pág. 14 - Archivo PDF: “02Anexos”- Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 11 Págs. 16 a 18 - Archivo PDF: “02Anexos”- Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2018-0015501
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PRODUJO LA MUERTE INSTANTÁNEA DEL SEÑOR CONDUCTOR QUEDANDO ATRAPADO EN EL CARRO”. aspecto que está fuera de discusión. En este punto deviene resaltar que tampoco está en discusión la calidad de pensionados de los demandantes principales y en reconvención, pues tal y como se puede verificar en el oficio DOC 605227-106182 de 28 de diciembre de 2017 12, como consecuencia de la contingencia de origen laboral, la ARL LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A, reconoció pensión de sobrevivientes a MLCQ, AVHC y JDHG, dentro del Subsistema de Riesgos Laborales. Aclarado lo anterior, al haber ocurrido el fallecimiento del causante el 23 de julio de 2017, lo fue en vigencia de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, norma mediante la cual se crean el sistema integral de seguridad social con sus subsistemas, el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002 , en las que se establece que el subsistema de riesgos laborales se encarga de las contingencias de invalidez y muerte originadas con ocasión del trabajo, tal como ocurrió en el sub examine. Bajo este contexto, es menester aclarar que la solicitud que ahora elevan los demandantes frente al reconocimiento de pensión de sobrevivientes, se sustenta en el fallecimiento del causante, misma contingencia por la que fue reconocida la pensión de sobrevivientes por parte de la ARL, tras haber encontrado que el fallecimiento se dio como consecuencia de un hecho relacionado con su actividad
el fallecimiento del causante, misma contingencia por la que fue reconocida la pensión de sobrevivientes por parte de la ARL, tras haber encontrado que el fallecimiento se dio como consecuencia de un hecho relacionado con su actividad laboral. De manera que, no puede entrar el sistema general de pensiones a amparar la contingencia del fallecimiento, porque se trata del mismo evento que ya cubrió el subsistema de riesgos laborales. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que no les asiste derecho a los demandantes a obtener una segunda pensión de sobrevivientes en el sistema pensional, toda vez que, como se señaló líneas atrás, esta es incompatible con la reconocida por el sistema de riesgos laborales. Al buscar amparar una misma y única contingencia, y, en consecuencia, l a prestación procedente era la devolución de saldos de la pensión de origen común. Colofón de lo expuesto y al haberse constatado la incompatibilidad pensional arriba reseñada, esta Sala de decisión confirmará la sentencia proferida por el A quo, y al no haber lugar a reconocimiento pensional alguno, se releva del estudio del segundo problema jurídico planteado. 12 Págs. 24 y 24 - Archivo PDF: “02Anexos”- Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2018-0015501
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3. Costas.
No se impondrán costas en el grado jurisdiccional de consulta.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
3. Costas.
No se impondrán costas en el grado jurisdiccional de consulta.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en la providencia objeto del grado jurisdiccional de consulta, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR A CONDENAR en costas de segunda instancia en el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia. Asimismo, por edicto, el que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S.