TSDJ PPN SL - 190013105003-2018-00243-01-(02-06-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105003-2018-00243-01-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105003-2018-00243-01
Juzgado de primera instancia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: PPG
Demandada: COTRANSCAUCA S.A.
Asunto: Contrato de trabajo a término fijo – Acreencias laborales – Compensación, deducción o retención.
Sentencia escrita No. 039
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandada, contra el fallo No. 051 emitido el 05 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda subsanada.
En el libelo introductorio se pretende se declare la existencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo suscitado entre las partes sin justa causa. En consecuencia, se condene a la demandada por los siguientes conceptos: i) cesantías causados entre el 1° de enero al 16 de abril de 2018; ii) intereses a las cesantías por el mismo período; iii) vacaciones; iv) indemnización por no suministro de dotación; v) indemnización por despido sin justa causa; vi) indemnizaciones por
cesantías por el mismo período; iii) vacaciones; iv) indemnización por no suministro de dotación; v) indemnización por despido sin justa causa; vi) indemnizaciones por accidente laboral; vii) salario del 1° al 15 de enero de 2016; viii) lo ultra y extra petita; ix) prima de servicios del lapso 1° de enero de 2016 al 16 de abril de 2018; x) sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.; y xi) costas y agencias en derecho (Págs. 28 a 35 – Archivo PDF: “(149)2018-00243 PPG - COOTRANSCAUCA ” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500320180024301
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2. Contestación de la demanda.
La empresa demandada dio contestación al introductorio oponiéndose a sus pretensiones1. En suma, aludió que la relación laboral con el demandante finiquitó por renuncia voluntaria del trabajador. Asimismo, que en vigencia y a la terminación del contrato de trabajo se le cancelaron todos sus derechos laborales. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
El A quo dictó sentencia No. 051 del 05 de noviembre de 2021 . En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar que entre el actor y COTRANSCAUCA S.A., existió un contrato de trabajo del 15 de abril de 2014 al 16 de abril de 2018.
resolutiva, decidió: Primero, declarar que entre el actor y COTRANSCAUCA S.A., existió un contrato de trabajo del 15 de abril de 2014 al 16 de abril de 2018. Segundo, condenar a la demandada a pagar en favor del accionante las sumas por concepto de vacaciones indexadas en $1.439.579, incapacidades no pagadas indexadas $776.593, prima de servicios indexada $2.150.359 y salarios causados entre el 1° al 15 de enero de 2016, en monto indexado de $380.001. Tercero, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y probada la excepción de buena fe. Cuarto, condenó en costas a la sociedad accionada. Quinto, negó las restantes pretensiones del introductorio. Para adoptar tal determinación, adujo que de los medios probatorios aportados al expediente, se evidenciaba la existencia de un contrato de trabajo a término fijo y suscrito por las partes el 15 de abril de 2014 por el lapso de 3 meses. Dicho vínculo se prorrogó por tres (3) períodos iguales hasta el 15 de abril de 2015. De ahí en adelante se renovó por el término de un (1) año de conformidad con el artículo 46 del C.S.T. Que la última prórroga vencía el 16 de abril de 2018. Que ésta última data fue el extremo final de la relación de trabajo. Que el vínculo laboral terminó por renuncia voluntaria del trabajador y no por la terminación unilateral del empleador. Por ende, no era factible reconocer la indemnización por despido sin justa causa. Frente al restante petitum expresó que la demandada acreditó el pago de
voluntaria del trabajador y no por la terminación unilateral del empleador. Por ende, no era factible reconocer la indemnización por despido sin justa causa. Frente al restante petitum expresó que la demandada acreditó el pago de vacaciones únicamente por el período 15 de abril de 2017 al 17 de abril de 2018, siendo viable reconocer los interregnos anteriores y no afectados con el fenómeno prescriptivo, esto es, lo causado del 14 de agosto de 2014 al 14 de abril de 2017. En cuanto a la prima de servicios se acreditó su pago frente a las causadas en el período 2018 y no así de las que antecedían, motivo por el cual, operaba la condena de las primas de los años 2016 y 2017. Tampoco se acreditó el pago de los salarios 1 Págs. 69 a 77 – Archivo PDF: “(149)2018-00243 PPG - COOTRANSCAUCA” – Ibíd.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500320180024301 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 11 entre el 1° al 15 de enero de 2016. Finalmente, arguyó que no se demostró por el empleador el pago de la incapacidad médica prescrita entre el 16 de febrero a 16 de marzo de 2016. A efectos de la liquidación aludió que los salarios mensuales percibidos por el demandante fueron para el año 2014 la suma de $616.000, para los años 2015, 2016 y 2017 el valor $928.000, y para 2018 $1.600.000. Respecto a las cesantías del año 2018 y sus intereses, recalcó que le fueron
los años 2015, 2016 y 2017 el valor $928.000, y para 2018 $1.600.000. Respecto a las cesantías del año 2018 y sus intereses, recalcó que le fueron reconocidas al actor en la liquidación definitiva. Por tanto, no procedía condena por tal concepto. Frente a la dotación esgrimió que la parte actora no probó los perjuicios por la falta de su suministro. Asimismo, no se cumplió con el onus probandi frente a los perjuicios derivados del alegado accidente laboral. Por último, indicó que a la terminación de la relación de trabajo la empleadora pagó lo que consideró deber, motivo por el cual, no era viable la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., no obstante, procedía la indexación de las condenas. Que el fenómeno prescriptivo se interrumpió con la presentación de la demanda el 14 de agosto de 2018 y operó parcialmente frente a las vacaciones.
4. Recurso de apelación.
4.1. Apelación COTRANSCAUCA S.A. Manifiesta que el A quo no efectuó una valoración integral de las pruebas aportadas al expediente, circunstancia que a su juicio transgrede el derecho al debido proceso. Que se valoró las pruebas que favorecen al demandante más no las que benefician a la sociedad accionada. Que los hechos de la demanda fueron desvirtuados por pasiva, inclusive el del despido injusto. Que el demandante indica que no se le cancelaron vacaciones, dotaciones e incapacidades, empero de la foliatura aparecen sendos recibos donde se desvirtúa la falta de pago. Agregó que al accionante se lo llamó a descargos y al día siguiente presentó su
cancelaron vacaciones, dotaciones e incapacidades, empero de la foliatura aparecen sendos recibos donde se desvirtúa la falta de pago. Agregó que al accionante se lo llamó a descargos y al día siguiente presentó su renuncia irrevocable, por cuanto debido a su negligencia generó un daño a la herramienta de trabajo (tractocamión) por valor de $14.000.000, al no proveer de aceite al vehículo automotor. Dicho emolumento no se tuvo en cuenta en el fallo de primer grado. Tampoco el recibo No. 10752 donde se le efectuó un avance por valor de $9.000.711, registrando de manera clara que se le cancelaron las incapacidades médicas adeudadas. En consecuencia, requiere se analicen los medios probatorios no tenidos en cuenta en la liquidación a efectos de revocar los numerales 1° y 2° de la providencia apelada, y se condene en costas al actor.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500320180024301
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5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión.
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, guardaron silencio en el término conferido para ello.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Precisión preliminar.
En el sub lite no es materia de discusión en segunda instancia lo determinado por el
guardaron silencio en el término conferido para ello.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Precisión preliminar.
En el sub lite no es materia de discusión en segunda instancia lo determinado por el A quo frente a la existencia entre las partes de un contrato de trabajo desatado entre el 15 de abril de 2014 al 16 de abril de 2018. Lo anterior, inclusive, se ratifica con los medios de convicción allegados al plenario: i) contrato individual de trabajo (Págs. 11 a 12 – Archivo PDF: “(149)2018-00243 PPG - COOTRANSCAUCA” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital); ii) Memorial de renuncia voluntaria (Pág. 67 - Ibíd); iii) Liquidación de prestaciones sociales (Pág. 63 - Ibídem); y iv) Aportes al Sistema General de Pensiones (Págs. 87 a 96 - Ibíd). A pesar que el apoderado judicial de la demandada requirió al finalizar su alzada, la revocatoria del numeral primero de la sentencia proferida por el A quo, no sustentó los argumentos para respaldar su súplica. Para la sustentación de la apelación en materia laboral, no son de recibo expresiones vagas o genéricas ( CSJ SL131792015).
2. Problemas jurídicos.
En atención a los precisos argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer: 2.1. ¿Se acreditó por pasiva el pago en favor del actor por los períodos de vacaciones, incapacidades, prima de servicios y salarios a las que fue condenada en primer grado?. 2.2. ¿Es viable compensar, deducir o retener las acreencias laborales adeudadas
vacaciones, incapacidades, prima de servicios y salarios a las que fue condenada en primer grado?. 2.2. ¿Es viable compensar, deducir o retener las acreencias laborales adeudadas por pasiva por el daño a la herramienta de trabajo atribuida al ex-trabajador?.
3. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es negativa. La sociedad accionada no acreditó de manera fehaciente en el plenario que pagó en favor del ex-trabajador los períodos por los cuales fuePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500320180024301 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 11 condenada en primera instancia por concepto de vacaciones, incapacidad, prima de servicios y salarios del 1° al 15 de enero de 2016. De otro lado, el recibo No. 10752 aducido en la alzada no demuestra per se el pago de las incapacidades médicas objeto de condena. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: El apoderado judicial de la sociedad COTRANSCAUCA S.A. alude en su alzada que en el expediente se acredita el pago en su totalidad de dichas acreencias laborales. Por tanto, procede la Sala a abordar cada uno de los conceptos y períodos por los que fue condenada dicha empresa en el fallo de primer grado. 3.1. Compensación de las vacaciones: El A quo tras determinar que el fenómeno prescriptivo se interrumpió con la presentación de la demanda el 14 de agosto de 2018 - presupuesto no objeto de apelación-, emitió condena por dicho concepto por el período 14 de agosto de 2014 al 14 de abril de 2017 por monto indexado de $1.439.579.
presentación de la demanda el 14 de agosto de 2018 - presupuesto no objeto de apelación-, emitió condena por dicho concepto por el período 14 de agosto de 2014 al 14 de abril de 2017 por monto indexado de $1.439.579. Al plenario se allegó por pasiva liquidación de prestaciones sociales en favor del demandante adiada el 18 de abril de 2018. En cuanto a las vacaciones se reconoce la suma de $806.667 por el interregno “FECHA INICIAL.15-abri-17. FECHA FINAL. 17-abr-18” (Pág. 63 – Archivo PDF: “(149)2018-00243 PPG - COOTRANSCAUCA” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital). En consecuencia, no se evidencia que la parte demandada hubiere cumplido con la carga probatoria que le atañía de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Ello por cuanto no demostró de manera irrefutable que hubiere conferido en favor del trabajador las vacaciones por el interregno 14 de agosto de 2014 al 14 de abril de
2017. Por tanto, procede en el sub lite la condena impuesta por el A quo. 3.2. Prima de servicios: En el fallo reprochado se condenó a la ex-empleadora al pago de las primas de servicios causadas en los años 2016 y 2017 en valor indexado de $2.150.359. En la liquidación de prestaciones sociales del 18 de abril de 2018 se reconoció en favor del aquí accionante el valor de $475.556 por el lapso: “FECHA INICIAL.01-ene-18.
liquidación de prestaciones sociales del 18 de abril de 2018 se reconoció en favor del aquí accionante el valor de $475.556 por el lapso: “FECHA INICIAL.01-ene-18. FECHA FINAL. 17-abr-18” (Pág. 63 – Archivo PDF ibíd). En dicho escenario, al incumplir la parte pasiva con el onus probandi que le correspondía frente a la acreditación del pago de las primas de servicios de lasPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500320180024301 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 11 anualidades 2016 y 2017, la condena dispuesta por el fallador de primer grado se ajusta a derecho. 3.3. Salarios del 1° al 15 de enero 2016: El A quo consideró que no se probó en el sub judice el pago de los salarios causados entre el 1° al 15 de enero de 2016 y por ende impartió condena por el monto indexado de $380.001. En la pluricitada liquidación definitiva se reconoció al extrabajador los salarios por el interregno 16 a 17 de abril de 2018 en suma de $106.667 (Pág. 63 – Archivo PDF ibídem). De otro lado, conviene precisar que si en efecto se acompañó con la contestación de la demanda la relación de pagos del período “ENERO 1-15 de 2016” del personal de la empresa COTRANSCAUCA S.A., lo cierto es que con la reforma de la demanda se desconoció la firma endilgada al actor en dicha documental 2. Nótese que en el dictamen grafológico decretado en primera instancia, se concluyó que la rúbrica
se desconoció la firma endilgada al actor en dicha documental 2. Nótese que en el dictamen grafológico decretado en primera instancia, se concluyó que la rúbrica impuesta en ese medio difería de la firma del promotor de la acción (Págs. 129 a 141 – Archivo PDF ibídem ). Tras correr el traslado respectivo del dictamen pericial las partes guardaron silencio. En consecuencia, dada la solidez, claridad, exhaustividad y precisión del dictamen (art. 232 C.G.P.), no es factible tener como medio de convicción idóneo dicha documental. Tampoco se acompañaron otras pruebas que demuestren el pago del salario a satisfacción del trabajador por el lapso 1° al 15 de enero de 2016. En tal contexto, es viable la condena impuesta por ese concepto en el fallo objeto de apelación. 3.4. Incapacidad médica: El A quo emitió condena a cargo de la sociedad demandada por la incapacidad médica prescrita en favor del ex-trabajador entre el 16 de febrero a 16 de marzo de 2016 en monto indexado de $776.593. De la revisión del plenario se evidencian certificados de incapacidad por enfermedad general expedidos por S.O.S. E.P.S. en favor del señor PG, así: i) Fecha de inicio: 2016/02/16 a 2016/02/29 (Pág. 17 – Archivo PDF ibíd ); y ii) Fecha de inicio: 2016/03/01. Fecha Terminación: 2016/03/16 (Pág. 16 – Archivo Ibíd). El recurrente por pasiva alude que a través de recibo No. 10752 se efectuó un
2016/03/01. Fecha Terminación: 2016/03/16 (Pág. 16 – Archivo Ibíd). El recurrente por pasiva alude que a través de recibo No. 10752 se efectuó un avance por valor de $9.000.711, mediante el cual, se pagó en favor del accionante dichos períodos de incapacidad. A página 62 del archivo PDF “(149)2018-00243 2 Págs. 98 a 99 – Archivo PDF ibídem.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500320180024301
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PPG - COOTRANSCAUCA ”3, se observa el recibo aludido por el profesional del derecho, que reza: “Depósito NR…AVANCE EFECTIVO No. 10752. FECHA: 01/04/2016.
CLIENTE: Fredy Hoyos / otros. VALOR $: 9711.000…CONCEPTO: “… descargue, viáticos” En la misma página se relaciona cuadro con fecha del 1° de abril de 2016, con nombre de conductores, concepto y valor. En el primer ítem se registra al señor FH y en el tercer ítem al señor PG. Frente a este último se registra como conceptos y valor, los siguientes: “quincena…775.000. pago de incapacidades 919.273”.
Frente a dichas documentales, precisa la Sala que resultan insuficientes para acreditar el pago en favor del ex-trabajador de las incapacidades médicas antes enunciadas, por cuanto: i) el recibo en comento proviene de una empresa distinta a la accionada, esto es, “NR”, el cliente registrado no es el actor y el concepto indicado
acreditar el pago en favor del ex-trabajador de las incapacidades médicas antes enunciadas, por cuanto: i) el recibo en comento proviene de una empresa distinta a la accionada, esto es, “NR”, el cliente registrado no es el actor y el concepto indicado difiere del analizado; y ii) en cuanto al cuadro relacionado en la misma página, más allá de enlistar y registrar varios conductores y conceptos a reconocer, no refleja per se el pago efectivo de tales emolumentos en favor del ex-trabajador. Máxime cuando carece de la firma tanto del empleador como del accionante. Dichas falencias impiden determinar con precisión la autoría del documento y su valor probatorio en contra de la parte a quien se le endilga (Ver sentencia CSJ SL21762017). Finalmente, en la liquidación definitiva aportada al expediente no se acredita el pago por las incapacidades médicas (Pág. 63 – Ibídem). En consecuencia, ante la falta de medios probatorios que demuestren el pago de dicho concepto en favor del demandante, la condena impuesta en primera instancia se ajusta a derecho. Los salarios acogidos por el A quo a efectos de la liquidación y los montos objeto de condena, no fueron objeto de reproche por el recurrente.
4. Respuesta al segundo interrogante.
La respuesta es negativa. No es factible compensar, deducir o retener de las acreencias laborales adeudadas por pasiva los emolumentos generados por los daños ocasionados al vehículo automotor que le endilga la sociedad demandada al actor. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
acreencias laborales adeudadas por pasiva los emolumentos generados por los daños ocasionados al vehículo automotor que le endilga la sociedad demandada al actor. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3 Cuaderno de primera instancia del expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500320180024301
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El apoderado judicial de la sociedad COTRANSCAUCA S.A. expresa que no se tuvo en cuenta para la imposición de las condenas de primer grado que el demandante generó un daño a la herramienta de trabajo por valor de $14.000.000. En tal virtud, conviene traer a colación que el numeral 1° del artículo 59 del C.S.T., dispone como prohibición al empleador, la de deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial. A su turno el numeral 1° del artículo 149 ibíd consagra que los descuentos se encuentran prohibidos, así: “El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus
arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo ; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento”. De las normas aludidas es dable colegir que no se puede descontar, retener, deducir o compensar valor alguno del sueldo o prestaciones sociales de un trabajador sin la autorización expresa y por escrito de éste durante la vigencia de la relación de trabajo. La compensación sólo procede con obligaciones plenamente exigibles, esto es, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato, o las contrajo bajo la condición de que se hacían exigibles en el momento de la terminación del contrato de trabajo (SL446-2013). Descendiendo al sub lite no se evidencia en el plenario que pueda operar la compensación, deducción o retención frente a las acreencias laborales adeudadas por la sociedad convocada al litigio al promotor de la acción. Nótese que: i) no se acredita que en vigencia del contrato laboral el trabajador hubiere autorizado expresamente a la empleadora el descuento, compensación o retención por el alegado daño ocasionado a la herramienta de trabajo; y ii) no se aportó mandamiento judicial que autorice tal proceder tras constatar la responsabilidad atribuida al ex-trabajador en los daños ocasionados al vehículo automotor a su cargo. Por tal motivo, los sucintos argumentos expuestos por el recurrente no tienen
mandamiento judicial que autorice tal proceder tras constatar la responsabilidad atribuida al ex-trabajador en los daños ocasionados al vehículo automotor a su cargo. Por tal motivo, los sucintos argumentos expuestos por el recurrente no tienen vocación de prosperidad.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500320180024301
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5. Finalmente, en aplicación del artículo 283 del C.G.P., deviene procedente actualizar las condenas a cargo de la demandada en cuanto a su indexación a la data de emisión del fallo de segundo grado. Partiendo de la liquidación efectuada por el Profesional Universitario Grado 12 en primer grado, se tiene: i) Salarios del 1° al 15 de enero 2016: Salario 1° al 15 de enero de 2016 15 días de salario
I.P.C. Inicial I.P.C. Final4 Valor indexado $ 308.000 89,19 117,71 $ 406.488 ii) Incapacidad médica: Incapacidad 16 de febrero a 16 de marzo de 2016 Valor incapacidad I.P.C. Inicial I.P.C. Final Valor indexado $ 643.491 91,18 117,71 $ 830.723 iii) Prima de servicios: Primas de servicios Año Valor prima I.P.C. Inicial I.P.C. Final Valor indexado 2016 $ 928.000 93,11 117,71 $ 1.173.181 2017 $ 928.000 96,92 117,71 $ 1.127.062 Total $ 2.300.243 iv) Compensación de las vacaciones: Compensación vacaciones
2016 $ 928.000 93,11 117,71 $ 1.173.181 2017 $ 928.000 96,92 117,71 $ 1.127.062 Total $ 2.300.243 iv) Compensación de las vacaciones: Compensación vacaciones Desde Hasta Salario base Días base Días vacacione s Valor vacaciones I.P.C. Inicial Valor indexado (I.P.C. Final 117,71) 14/08/2014 31/12/201 4 $ 616.000 138 5,75 $ 118.067 82,47 $ 168.518 01/01/2015 31/12/201 5 $ 928.000 360 15,00 $ 464.000 88,05 $ 620.300 01/01/2016 31/12/201 6 $ 928.000 360 15,00 $ 464.000 93,11 $ 586.590 01/01/2017 14/04/201 7 $ 928.000 104 4,33 $ 134.044 95,91 $ 164.512 4 El IPC final corresponde al mes de abril de 2022 (Último publicado por el DANE a la fecha).PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500320180024301
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Total $ 1.539.920 En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en tal sentido.
6. Costas.
En aplicación del artículo 365 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del C.S. de la J., dado el fracaso del recurso de apelación,
6. Costas.
En aplicación del artículo 365 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del C.S. de la J., dado el fracaso del recurso de apelación, se impondrá condena en costas de segunda instancia a cargo de la demandada y en favor del actor. Las agencias en derecho se fijan en suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, esto es $1.000.000,00.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia No. 051 emitida el 05 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del presente asunto, objeto de apelación, en el sentido de actualizar las condenas impuestas en primer grado a cargo de la sociedad demandada, así: a) Por vacaciones indexadas la suma de $1.539.920. b) Por incapacidades indexadas el monto de $830.723. c) Por primas de servicio indexadas la suma de $2.300.243. d) Por salarios del 1º al 15 de enero de 2016 indexados: $406.488
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación dentro del presente asunto, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de la demandada y en favor del demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de un (1)
del presente asunto, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de la demandada y en favor del demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, esto es $1.000.000,00, por lo antes expuesto.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en el Decreto 806 de 2020, con inclusión de esta providencia. Asimismo, por edicto, el que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500320180024301
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En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.