TSDJ PPN SL - 190013105003-2019-00008-01-(25-04-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105003-2019-00008-01-(25-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105003-2019-00008-01
Juzgado de primera instancia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: LEMS
Demandadas:
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN
DE INVALIDEZ
PORVENIR S.A.
Asunto: Revoca sentencia – Dictamen de pérdida de calificación laboral.
Sentencia escrita No. 26
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante respecto del fallo emitido el 3 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el libelo introductorio se pretende la declaratoria de: i) la nulidad del Dictamen No. 48627939 - 2198 del 7 de febrero de 2018 emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; ii) que la demandante se encuentra totalmente incapacitada para trabajar; iii) que a la demandante le asiste el derecho a la pensión por invalidez; y se ordene a POSITIVA S.A.: iv) Reconocer y pagar pensión deinvalidez a partir del 1º de marzo de 2017; v) Pagar el retroactivo pensional; vi)
por invalidez; y se ordene a POSITIVA S.A.: iv) Reconocer y pagar pensión deinvalidez a partir del 1º de marzo de 2017; v) Pagar el retroactivo pensional; vi) intereses de mora y costas del proceso. (Págs. 1 a 13 – Archivo PDF: “03Demanda” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).
2. Contestaciones de la demanda.
Por intermedio de apoderado judicial POSITIVA S.A.1, dio contestación al introductorio admitiendo como ciertos los hechos 2.52, 2.83, 2.144 y 2.175; se opuso a las pretensiones y a su vez, por intermedio de Curador Ad litem, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ6, dio contestación al escrito incoatorio señalando que se atiene a lo probado en el proceso. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
El Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán emitió sentencia el 3 de mayo de
2022. En su parte resolutiva, decidió: Primero, Declaró probada la excepción de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, propuesta por la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Segundo, negó las pretensiones de la demanda. Tercero, condenó en costas a la promotora de la acción. Cuarto, ordenó se surta el grado jurisdiccional de consulta, en caso de no ser apelada.
pretensiones de la demanda. Tercero, condenó en costas a la promotora de la acción. Cuarto, ordenó se surta el grado jurisdiccional de consulta, en caso de no ser apelada. Para adoptar tal determinación, adujo que al pretender la parte demandante controvertir el Dictamen No. 48627939 - 2198 de 7 de febrero de 2018 emitido por la 1 Archivo PDF: “11ContestaciónDemandaPositiva” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital 2 como consecuencia del accidente laboral padecido por la demandante, le fue diagnosticado hernia discal L4L5 con fractura del platillo superior L5, trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía dolor crónico intratable, trastorno mixto de ansiedad y depresión 3 en el dictamen 48627939-3215 del 16 de junio de 2017, la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca determinó como pérdida de capacidad laboral de la accionante el 18,5%, el cual fue recurrido al no hacerse una valoración integral del estado de salud físico y mental de la actora. 4 14 la actora se encuentra en estado grave de ansiedad y depresión ante las molestias diagnosticadas, por lo que el médico tratante ha ordenado valoración por psicología y psiquiatría en procura de tratar las secuelas contraídas. 5 el 20 de septiembre de 2018 se solicitó revisión del dictamen 48627939-2198 o que se practicara una nueva calificación para que
se incluyan de manera integral todos los diagnósticos emitidos por los profesionales de la salud 6 Archivo PDF: “22ContestaciònDemandaCurador” – Ibíd.Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que determinó que la actora tenía una pérdida de capacidad laboral del 24%, con fecha de estructuración 1º de marzo de 2017 y origen laboral, teniendo como referencia la patología “ otros trastornos especificados de los discos ”, se procedió al decreto de prueba consistente en la práctica de un dictamen de pérdida de capacidad laboral a cargo de la Junta Regional de Invalidez de Nariño, la cual emitió el dictamen No. 2337 de 30 de abril 2021, en el que se tuvo como referencia las patologías “ trastorno de disco lumbar con radiculopatía, hernia discal L4, L5 y L5S1, síndrome miofascial y trastorno adaptativo con ánimo triste y ansioso”, concluyendo que la calificación de la perdida de capacidad laboral y ocupacional de la demandante es de un 54,7%, de origen común, con fecha de estructuración 25 de febrero de 2020. De lo anterior resalta que, los dictámenes estudian enfermedades distintas y que por ende el último de los mencionados no controvierte lo señalado en el dictamen que discute la demandante. Advirtiendo que, si en gracia de discusión se admitiera que el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Nariño prevalece sobre los dictámenes emitidos en sede administrativa, no sería procedente el reconocimiento de la pensión deprecada a carago de la ARL demandada, por señalarse en este que la invalidez es de origen común y no laboral.
4. Recurso de apelación.
dictámenes emitidos en sede administrativa, no sería procedente el reconocimiento de la pensión deprecada a carago de la ARL demandada, por señalarse en este que la invalidez es de origen común y no laboral.
4. Recurso de apelación. 4.1. Apelación demandante.
Argumentó que incurre en un error el a quo en la valoración del dictamen aportado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, pues tal y como fue decretado, este dictamen pericial solo se solicitó para que la aludida Junta, aclarara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, más no el origen de la misma. En consecuencia, refiere que el a quo debió tener en cuenta el porcentaje de 54,7% determinado por la Junta Regional de Calificación Invalidez de Nariño en dictamen No. 2337 de 30 de abril 2021 , pero conservando, la calificación del origen laboral, tal y como se había determinado en anteriores dictámenes. Esto, teniendo en cuenta que las afectaciones de salud mental de la demandante, que fueron estudiadas por la Junta Regional de Calificación Invalidez deNariño, se han generado como consecuencia de las patologías que ya fueron calificadas como de origen laboral y ahora no es dable calificarlas como de origen común.
5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión.
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 20207, se pronunciaron, así:
5.1.1. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
Requirió se confirme el fallo de primera instancia. Expresó que la demandante no
en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 20207, se pronunciaron, así:
5.1.1. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
Requirió se confirme el fallo de primera instancia. Expresó que la demandante no probó la existencia de error en el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, resaltando que en este se tuvieron en cuenta todas las patologías y paraclínicos aportados. Que se verificó una conducta omisiva por la parte actora, quien no desvirtuó las conclusiones médico científicas de la aludida junta con un dictamen científico que respaldara sus súplicas. 5.1.2. DEMANDANTE: Reitera los argumentos vertidos en el recurso de apelación señalando que la prueba pericial pretendida y ordenada, fue decretada con el único fin de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que presenta la demandante, pues en lo que respecta al origen de los diagnósticos este ya había sido establecido en dictámenes anteriores como de origen laboral. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar, tener por cierto el estado de invalidez de la demandante de conformidad con el porcentaje y fecha de estructuración consignado en el dictamen de la Junta Regional de Calificación invalidez de Nariño, esto es, la pérdida de capacidad laboral del 54.70%, con fecha de estructuración del 25 de febrero de 2020, pero conservar el origen laboral que se había consignado en anteriores dictámenes, y con ello ordenar el reconocimiento de las pretensiones de la demanda.
25 de febrero de 2020, pero conservar el origen laboral que se había consignado en anteriores dictámenes, y con ello ordenar el reconocimiento de las pretensiones de la demanda. 7 Mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.4.1.3. Las demás partes del proceso guardaron silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En tal virtud, le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer: 1.1. ¿Es viable dejar sin efectos el Dictamen 48627939 - 2198 de 7 de febrero de 2018 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez? 1.2. ¿Es procedente reconocer en favor de la actora pensión por invalidez a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales? De ser positiva la respuesta a esta pregunta, se entrará a estudiar si a) ¿hay lugar a reconocer algún retroactivo en favor de la demandante? y, b) ¿Proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
2. Respuesta a los interrogantes planteados.
Las respuestas son positivas a excepción del literal b) del numeral 1.2., como más adelante se explicará. Se demostró en autos que la demandante posee una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, lo cual desestima las conclusiones a las cuales llegó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el Dictamen 48627939 - 2198 de 7 de febrero de 2018; toda vez que, si la prueba decretada en desarrollo
cuales llegó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el Dictamen 48627939 - 2198 de 7 de febrero de 2018; toda vez que, si la prueba decretada en desarrollo del proceso a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, concluyó como porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la actora un 54,70%, señalando el origen común del mismo, también lo es que de conformidad con el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013, establece que es posible la revisión de la calificación de pérdida de capacidad laboral, para lo cual se requiere la existencia de una calificación o dictamen previo en firme, cuya copia debe reposar en el expediente; y, “La Junta de Calificación de Invalidez en el proceso de revisión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, sólo puede evaluar el grado porcentual de pérdida de capacidad laboral sin que le sea posible pronunciarse sobre el origen o fecha de estructuración salvo las excepciones delpresente artículo. Para tal efecto, se tendrá en cuenta el manual o la tabla de calificación vigente en el momento de la calificación o dictamen que le otorgó el derecho… PARÁGRAFO 2. En caso de detectarse en la revisión de una incapacidad permanente parcial que esta sube al porcentaje del 50% o más se deberá también modificar la fecha de estructuración, de igual forma se procederá cuando un estado de invalidez disminuya a 49% o menos .” (subrayas y negrillas de la Sala).
procederá cuando un estado de invalidez disminuya a 49% o menos .” (subrayas y negrillas de la Sala). 2.1. Estado de invalidez y dictamen de calificación. El estado de invalidez, conforme al artículo 10 de la Ley 100 de 1993, es una de las contingencias garantizadas dentro del objeto del Sistema General de Pensiones. El artículo 9° de la Ley 776 de 2002, dispone que, para el Sistema General de Riesgos Laborales, una persona se considera inválida por causa profesional, hoy laboral, no provocada intencionalmente, cuando hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 , el estado de invalidez será determinado con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. La mentada disposición también prevé que en primera oportunidad, le corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias a COLPENSIONES, las Administradoras de Riesgos Laborales – A.R.L., las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud – E.P.S. En caso de que el interesado
Laborales – A.R.L., las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud – E.P.S. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes. La entidad respectiva deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión es apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cualdecidirá en un término de cinco (5) días. Por último, se consagra que contra dichas decisiones proceden las acciones legales. Ahora bien, los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012 , respectivamente, establecen que las Juntas de Calificación de Invalidez: “ son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica”, cuyo objetivo es calificar la invalidez en las oportunidades que se requiera para el reconocimiento de una prestación. Frente a dicha potestad la Corte Constitucional en fallo C – 1002 de 2004, refirió que el dictamen de las Juntas de Calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto de reconocimiento o denegación de la pensión. No obstante, si bien a través de los mencionados dictámenes se certifica la incapacidad laboral, estos no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada. Por tanto, los dictámenes que profieran dichos organismos, pueden controvertirse ante los Jueces del Trabajo,
virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada. Por tanto, los dictámenes que profieran dichos organismos, pueden controvertirse ante los Jueces del Trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas ( CSJ SL 29622, 19 oct. 2006;
SL5280-2018; SL2349-2021).
Asimismo, se ha aceptado que, inclusive, en el curso del proceso judicial, el juez puede ordenar una nueva valoración para decidir conforme a la sana crítica, en relación con la pretensión que se reclama. Tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto (CSJ SL2349-2021). En tal virtud, en aplicación de los artículos 60 y 61 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , los juzgadores laborales cuentan con plena autonomía y libertad de valoración de las pruebas científicas que permiten formar libremente el convencimiento de los supuestos de hecho debatidos en juicio. De tal modo que no constituye una transgresión del orden jurídico la selección razonable de una prueba científica diferente a los dictámenes que emiten las Juntas Regionales o Nacional deCalificación, que también evalúe la invalidez de la persona afiliada con apego a los lineamientos legales (CSJ SL1958-2021). Finalmente, conviene resaltar que dichos dictámenes deben definir tres aspectos
lineamientos legales (CSJ SL1958-2021). Finalmente, conviene resaltar que dichos dictámenes deben definir tres aspectos relevantes: i) el porcentaje de P.C.L.; ii) la fecha en que se estructura, es decir, el momento en que se generó la pérdida del 50% o más de invalidez; y iii) el origen de la misma, esto es, si es común o laboral. Tales presupuestos permiten determinar el sistema encargado de la cobertura de la contingencia, dependiendo si se causó por razones de origen común (Sistema General de Pensiones) o derivadas del trabajo (Sistema de Riesgos Laborales). 2.2. Caso en concreto. En el libelo introductorio se pretende dejar sin valor y efecto el Dictamen No. 48627939 - 2198 del 7 de febrero de 2018 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Asimismo, se declare que la actora tiene una P.C.L. superior al 50%, conservando el origen laboral de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral expedidos con antelación. Como documentales a tener en cuenta, en el expediente reposan los siguientes: Dictamen de Calificación de P.C.L. en primera oportunidad del 7 de abril de 2017 expedido por la ARL POSITIVA. Deficiencias: “TRANSTORNOS DE DISCO LUMBAR Y OTROS DESPLAZAMIENTOS ESPECIFICADOS DEL”. Origen: Profesional. P.C.L.: 18,50% . Fecha de estructuración: 01 de marzo de 2017 (Págs. 1 a 6 – Archivo PDF: “04AnexosDemanda” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital).
Profesional. P.C.L.: 18,50% . Fecha de estructuración: 01 de marzo de 2017
(Págs. 1 a 6 – Archivo PDF: “04AnexosDemanda” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital). Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 48627939 - 3215 del 16 de junio de 2017 emitido por la JUNTA
REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA.
Deficiencias: “M518 OTROS TRANSTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES, DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5”. Origen: EnfermedadLaboral. Fecha de estructuración: 01 de marzo de 2017. P.C.L.: 18.5% (Págs. 7 a 11 – Archivo PDF: “04AnexosDemanda” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital). Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 48627939 - 2198 del 7 de febrero de 2018 emitido por la JUNTA
NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Diagnósticos: “M518 OTROS
TRANSTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS” Deficiencias: “LESION DE
SEGMENTOS MOVILES DE LA COLUMNA LUMBAR – DEFICIENCIAS POR ALTERACIONES DE LA COLUMNA VERTEBRAL Y LA PELVIS Origen: Enfermedad Laboral. Fecha de estructuración: 01 de marzo de 2017. P.C.L.:
ALTERACIONES DE LA COLUMNA VERTEBRAL Y LA PELVIS Origen: Enfermedad Laboral. Fecha de estructuración: 01 de marzo de 2017. P.C.L.: 24.00% (Págs. 12 a 22 – Archivo PDF: “04AnexosDemanda” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital). Historia clínica y órdenes médicas que dan cuenta del tratamiento que se ha seguido con la demandante con ocasión de sus patologías (Págs. 25 a 55 – Archivo PDF: “04AnexosDemanda” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital) y (Págs. 1 a 96 – Archivo PDF: “36Anexo2RespuestaJuntaRegional” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital). Oficio dirigido a la demandante, en el que la gerente de indemnizaciones de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., le informa que ha sido reconocida en su favor, INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, correspondiente a la PCL del 24%, estructurada el 1º de marzo de 2017. Ahora bien, en el escrito demandatorio se alude que, al momento de evaluar la pérdida de capacidad laboral de la demandante, no se efectuó una calificación de forma integral de las patologías que presenta la actora. Por tanto, requirió en el acápite de medios probatorios, se ordene una nueva valoración de P.C.L. en la que se tenga en cuenta de manera integral la historia clínica y se haga una valoración de la salud física y mental de la demandante 8. En virtud a dicho requerimiento, en audiencia del 20 de noviembre de 2020, el A quo
se tenga en cuenta de manera integral la historia clínica y se haga una valoración de la salud física y mental de la demandante 8. En virtud a dicho requerimiento, en audiencia del 20 de noviembre de 2020, el A quo dispuso el decreto de la prueba pericial para determinar el porcentaje de 8 Pág. 12 – Archivo PDF. “03demanda” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.estructuración, para lo cual, conforme a lo solicitado en la demanda y lo consagrado en el Parágrafo 3º del artículo 4º, del Decreto 1352 de 2013 se designó como perito a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NARIÑO, determinando que la actora debía asumir el pago de los honorarios (minuto: 22:00 a 22:44 – Archivo de Audio – “ 33AudioAudienciaArt.77Cptss” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital). En cumplimiento a la orden judicial, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE NARIÑO emitió el dictamen No. 2337-2021 de 8 de marzo de 2021, respecto de las patologías “1. Trastorno de disco lumbar con radiculopatía 2. Hernia discal L4-L5, L5-S1 3. Síndrome miofascial 4. Trastorno adaptativo con ánimo triste y ansioso” y deficiencias “Def por trastorno lumbar con radiculopatía; Def por trastorno mental; Def por dolor crónico somático” Origen: Común. Fecha de
y ansioso” y deficiencias “Def por trastorno lumbar con radiculopatía; Def por trastorno mental; Def por dolor crónico somático” Origen: Común. Fecha de estructuración: 25 de febrero de 2020. P.C.L.: 54,70% (Págs. 1 a 4 – Archivo PDF: “40DictamenPericialJuntaRegional” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital). Dictamen del que se corrió traslado a las partes y solo fue objetado por error grave por la demandada POSITIVA S.A., la que aportó documento técnico preparado por el departamento médico adjunto de Positiva9 y en razón a ello se solicitó la comparecencia del perito a la audiencia en los términos del artículo 226 del CGP. En audiencia llevada a cabo el 21 de octubre de 202110, el Juzgado de conocimiento recibió la declaración de Dr. SEGUNDO SIGIFREDO SUAREZ CHICAIZA, en calidad de representante legal de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NARIÑO y galeno ponente del dictamen No. 2337-2021 del 8 de marzo de 2021, quien señaló que la experticia se hizo teniendo en cuenta la historia clínica y exámenes allegados a la Junta, sin tener en cuenta incapacidades médicas, ni los dictámenes que frente a la pérdida de capacidad laboral se emitieron en antelación, en aras de garantizar la imparcialidad del concepto que se emite, advirtiendo que no se realizó revisión física de la señora LEMS. Sin que
emitieron en antelación, en aras de garantizar la imparcialidad del concepto que se emite, advirtiendo que no se realizó revisión física de la señora LEMS. Sin que 9 Pág. 12 – Archivo PDF: “03demanda” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 10 Archivo de Audio – “45AudioAudienciaArt.80Cptss” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.ninguno de los cuestionamientos hechos por las partes se encaminara a discutir el origen de la pérdida de capacidad dictaminada a la demandante; sin embargo, como se indicó en precedencia, en tratándose del proceso de revisión de la calificación de pérdida de capacidad laboral, la Junta de Calificación de Invalidez sólo puede evaluar el grado porcentual de pérdida de capacidad laboral, sin que le sea posible pronunciarse sobre el origen. En consecuencia, para la Sala le asiste razón a la promotora de la acción en el ataque efectuado frente a la decisión absolutoria de primera instancia. En efecto, de la revisión de los medios probatorios allegados al expediente, se extrae que: i) Tras surtirse las etapas correspondientes, en Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 48627939 - 2198 del 7 de febrero de 2018, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ en última instancia, estableció una pérdida de capacidad laboral del “ 24.00%”, origen “ Enfermedad Laboral” ; ii) En el libelo introductorio se reprocha la falta de calificación integral en dicho instrumento, y en el
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ en última instancia, estableció una pérdida de capacidad laboral del “ 24.00%”, origen “ Enfermedad Laboral” ; ii) En el libelo introductorio se reprocha la falta de calificación integral en dicho instrumento, y en el trámite procesal se decretó dictamen pericial a cargo de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NARIÑO, la que emitió el dictamen No. 23372021 del 8 de marzo de 2021, en el cual se determinó que la demandante tiene una P.C.L. del 54,70%, la que fue catalogada como de “origen común”; pericia que se incorporó al expediente respetando el derecho de contradicción y respecto del cual se corrió traslado a las partes, y por causa de la objeción de la ARL accionada, se recibió la declaración del médico ponente del dictamen. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2615-2021 del 26 de mayo de 2021, radicación No. 82502, recalcó: “Así las cosas, conforme con lo hasta ahora expuesto es claro que si bien el juez tiene facultades que le permiten explorar y formar libremente su convencimiento frente a los dictámenes que califican la pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que su convicción debe provenir de una evidencia científica sólida que le permita establecer con claridad no solo la etiología, porcentajes e invalidez del examinado, o cualquier otrasituación clínica que se deba dilucidar del dictamen . A juicio de la Sala, apartarse de un documento científico elaborado por expertos, exige una valoración probatoria que se sustente en evidencia igualmente científica,
apartarse de un documento científico elaborado por expertos, exige una valoración probatoria que se sustente en evidencia igualmente científica, especializada e idónea que le permita al juez modificar los aspectos que deban controvertirse en la prueba”. Ahora bien, en el dictamen realizado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE NARIÑO el 30 de abril de 2021, se indica que la paciente sufrió accidente de trabajo en el año 2007 al levantar un gran peso y sufriendo dolor súbito a nivel lumbar, con limitación funcional progresiva con dolor crónico. Para realizar dicho dictamen, fueron tenidos en cuenta los exámenes paraclínicos realizados a la demandante entre el 15 de diciembre de 2018 y el 29 de febrero de 2020, teniendo en cuenta como patologías a calificar 1. Trastorno de disco lumbar con radiculopatía. 2. Hernia discal L4-L5, L5-S1. 3. Síndrome miofascial. 4. Trastorno adaptativo con ánimo triste y ansioso. Al momento de efectuar la calificación de pérdida de capacidad laboral se dispuso por la Junta Regional, como cálculo final de la deficiencia el 26,20% y valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales 28,50% para un total de P.C.L. del 54,70%. Y fecha de estructuración 25 de febrero de 2020. De acuerdo con el dictamen emitido en su momento por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE, para el mismo se tuvo en cuenta el síndrome radicular derecho con afección de raíz L5 y dolor radicular de miembro
De acuerdo con el dictamen emitido en su momento por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE, para el mismo se tuvo en cuenta el síndrome radicular derecho con afección de raíz L5 y dolor radicular de miembro inferior, teniendo como deficiencia discopatía lumbar L4L5, mismos que fueron valorados por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ en el dictamen No. 48627939 - 2198 del 7 de febrero de 2018 cuya nulidad se pretende con la demanda que dio origen al proceso que se estudia en esta instancia. Así las cosas, para la Sala de acuerdo con el dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE NARIÑO, la demandante tiene una P.C.L. superior al 50%, cuyo origen no fue objeto de discusión en el proceso, tan es así que la demandada POSITIVA S.A., otorgó a la actora la suma de $10.981.026por concepto indemnización por incapacidad permanente parcial, con lo cual aceptó el origen laboral de la patología padecida. Pero, es más, dentro del trámite de la segunda instancia, la parte actora allegó el formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 2629523 que data del 15 de febrero de 2023, emitido por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 16202301511 emitido el 17 de marzo de 2023, por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, documentos que se decretaron como prueba de oficio y ordenaron allegar al
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, documentos que se decretaron como prueba de oficio y ordenaron allegar al expediente mediante auto del 31 de marzo de 2023, providencia en la que igualmente se dispuso requerir a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, para que remitiera con destino al expediente la constancia de ejecutoria de dicho dictamen, entidad que mediante escrito EJ-230302 de fecha 12 de abril de 2023, certificó que el mismo se encuentra en firme 11, documento del cual se corrió traslado a las partes, sin que presentaran objeción, en consecuencia, constituye plena prueba. Así las cosas, es claro que tal como fue dictaminado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, para la Sala no existe duda que la demandante LEMS, posee una pérdida de capacidad laboral del 53,40% con fecha de estructuración 12 de diciembre de 2022 de origen laboral, la cual la hace acreedora de la pensión de invalidez deprecada en la demanda, no sin antes dejar sin efecto el dictamen No. 48627939 - 2198 emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ el 7 de febrero de 2018. Retroactivo pensional Atendiendo lo indicado en preceden
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