TSDJ PPN SL - 190013105003-2019-00064-01-(02-05-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105003-2019-00064-01-(02-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105003-2019-00064-01
Juzgado de primera instancia: Tercero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: GCC
Demandada: COLPENSIONES UGPP Asunto: Pensión de vejez – Régimen de transición Ley 71 de 1998 – Cómputo aportes Sentencia escrita No. 29
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, respecto de la sentencia emitida el 27 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el libelo incoatorio se pretende se declare que el demandante es beneficiario del régimen de transición y la Ley 71 de 1998. En consecuencia, requiere: a) se condene a COLPENSIONES y/o UGPP, a pagar en su favor la pensión de vejez a partir del 31 de enero de 2012, en razón a 14 mesadas; b) el retroactivo pensional; c) Intereses moratorios o indexación; y d) costas y agencias en derecho (Págs. 1 a 9 –
partir del 31 de enero de 2012, en razón a 14 mesadas; b) el retroactivo pensional; c) Intereses moratorios o indexación; y d) costas y agencias en derecho (Págs. 1 a 9 – Archivo PDF: “03.Demanda” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190006401
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
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2. Contestaciones de la demanda.
Las demandadas COLPENSIONES1 y UGPP2 se oponen a las pretensiones de la demanda. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir la demanda, su reforma y las contestaciones a las mismas (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
El A quo dictó sentencia No. 026 el 27 de mayo de 2022. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declaró que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1998. Segundo, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, la pensión de jubilación por aportes de que trata el art. 7º de la Ley 71 de 1988, a partir del 1º de mayo de 2013, en cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y al pago del retroactivo pensional por un monto de $89.287.217 y la respectiva indexación que calculada hasta la fecha asciende a la suma de $19.752.485 Tercero, tuvo como probadas las
pensional por un monto de $89.287.217 y la respectiva indexación que calculada hasta la fecha asciende a la suma de $19.752.485 Tercero, tuvo como probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por la UGPP y la de IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS propuesta por COLPENSIONES. Se tienen como no probadas las demás excepciones propuestas. Cuarto, condenó en costas a COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho a su cargo la suma de $4.361.588 (…) Para adoptar tal determinación, manifestó que, se encuentra probado que el demandante laboró para el Departamento del Cauca entre el 16/05/1975 y el 31/12/1994 para un total de 1.064 días laborados que corresponden a 152 semanas de cotizaciones efectuadas a la extinta caja de Previsión Departamental, conforme a las certificación de tiempos laborados expedida por la Gobernación del Cauca; así mismo, se encuentra probado que el demandante trabajó para la Corporación Autónoma Regional del Cauca entre el 27/02/1998 y el 31/12/1994 para un total de 5.763 días que equivalen a 823,28 semanas no cotizadas al seguro social, salvo el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 1994 hasta el 31 de diciembre del mismo año, periodo el que el actor se afilió al Instituto de los seguros sociales y los aportes se realizaron a dicho instituto; que conforme a la historia laboral aportada por COLPENSIONES, en dicha entidad se acredita un total de 139,86 semanas cotizadas, que
y los aportes se realizaron a dicho instituto; que conforme a la historia laboral aportada por COLPENSIONES, en dicha entidad se acredita un total de 139,86 semanas cotizadas, que el demandante nació el 12 de mayo de 1948 y que por tanto cumplió la edad para pensionarse el 12 de mayo de 2008 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años y por tanto es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a para la entrada en vigencia del acto 1 Archivo PDF: “11.ContestacionColpensiones”– Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 2 Págs. 9 a 19 “15.ContestacionUgpp”– Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. .PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190006401
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Página 3 de 16 legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, por lo tanto el régimen de transición para él se extiende hasta el 2014. Hace cita de lo resuelto Por la Corte Suprema de Justicia SL770 de 13 de marzo de 2019 en la que se refiere a la sentencia de 7 de mayo de 2008 con radicación 32651 y concluye que bajo la égida de la Ley 71 de 1998, es posible que se haga la sumatoria entre los tiempos laborados en entidades oficiales sin importar si fueron objeto no de aportes a entidades de previsión o de seguridad social, a efectos de alcanzar el requisito de semanas cotizadas.
tiempos laborados en entidades oficiales sin importar si fueron objeto no de aportes a entidades de previsión o de seguridad social, a efectos de alcanzar el requisito de semanas cotizadas. De manera que, el actor cumple con los requisitos de la Ley 71 de 1988, pues cuenta con más de 20 años de aportes y 60 años de edad. Los cuales cumplió el 12 de mayo de 2008. En cuanto a la competencia para el reconocimiento pensional hace cita de la providencia de 13 de noviembre de 2019, emitida por la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado No. 2019-00023-00, y con fundamento en dicho concepto, concluye que el competente para el reconocimiento de la pensión del actor está en cabeza de COLPENSIONES, pues al cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento pensional se encontraba afiliado al RPM por intermedio del ISS. En cuanto al reclamo de COLPENSIONES, en relación con que aún no se ha emitido el bono pensional por las semanas en las que no se cotizó al RPM, hace cita de la sentencia T-1035 de 2005 y con fundamento en ella, llega a la conclusión que al tratarse de una pensión de vejez, no se puede supeditar su reconocimiento a la expedición del bono pensional, pues tal proceder lesiona las garantías fundamentales del demandante a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y derechos adquiridos, a quien ha alcanzado el estatus de pensionado, de manera que al estar demostrado que el demandante prestó sus servicios en las entidades públicas que se señalaron en la
alcanzado el estatus de pensionado, de manera que al estar demostrado que el demandante prestó sus servicios en las entidades públicas que se señalaron en la demanda, hay lugar al reconocimiento pensional deprecado en cuantía de un salario mínimo legal, en razón de 13 mesadas al año y a partir de 1º de mayo de 2013, por haber realizado su última cotización en el mes de abril de 2013. No condenó a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por existir causal de exoneración y en su lugar ordena indexación.
4. Recurso de apelación.
4.1. Apelación COLPENSIONES. A través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido en primera instancia, pues en su concepto, COLPENSIONES no tiene competencia para asumir el reconocimiento pensional del demandante en virtud del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, más aún, cuando CAJANAL recibió losPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190006401
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Página 4 de 16 aportes por un término de 6 años continuos o discontinuos. Adicionalmente el demandante presenta la mayor cantidad de cotizaciones como trabajador de la Corporación Autónoma Regional del Cauca y no hay 6 años continuos o discontinuos. Solicita se declare la prescripción de las mesadas pensionales, pues la accionante presentó su primera reclamación en 2010, la que fue resulta inicialmente por el ISS.
discontinuos. Solicita se declare la prescripción de las mesadas pensionales, pues la accionante presentó su primera reclamación en 2010, la que fue resulta inicialmente por el ISS. Que el 5 de julio de 2015 presentó reclamación, que se resolvió el 7 de octubre siguiente, y finalmente, presentó demanda en noviembre de 2019, esto es, luego de más de 4 años de que su representada le hubiera negado el reconocimiento pensional, y en tal razón, solicita se declare probada la excepción de prescripción.
5. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se pronunciaron,
así: 5.1.1. COLPENSIONES: Se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y recurso de apelación, no obstante, y en el evento de considerarse que al actor le es dable el reconocimiento del derecho pensional conforme a la Ley 71 de 1988, solicitó declarar probada la excepción de prescripción presentada por la entidad. 5.1.2. UGPP: Solicita se confirma la sentencia en contra de COLPENSIONES, pues esta es la entidad competente para asumir el reconocimiento pensional del actor, teniendo en cuenta que el 1º de abril de 1994, el actor se trasladó de forma voluntaria al ISS hoy
COLPENSIONES y adquirió el estatus de pensionado el 31 de enero de 2012. 5.1.3. La parte demandante guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud al recurso de apelación y al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer:PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190006401
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Página 5 de 16 1.1. ¿El demandante es beneficiario del régimen de transición? De ser afirmativo el anterior cuestionamiento: ¿Tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes? 1.2. De ser afirmativo lo anterior, la Sala estudiara si: ¿Operó el fenómeno prescriptivo? Asimismo: ¿Le asiste derecho al actor a percibir retroactivo pensional? 1.3. ¿Corresponde a COLPENSIONES asumir la prestación pensional del accionante?
2. Respuesta a los primeros interrogantes.
La respuesta es positiva. Se probó que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y siendo factible tener en cuenta los periodos laborados que se encuentran certificados por el Departamento del Cauca, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y los periodos cotizados al ISS hoy COLPENSIONES, acreditó la edad y semanas exigidas, para ser beneficiario de la pensión de jubilación por aportes al amparo de
Departamento del Cauca, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y los periodos cotizados al ISS hoy COLPENSIONES, acreditó la edad y semanas exigidas, para ser beneficiario de la pensión de jubilación por aportes al amparo de la Ley 71 de 1988, requisitos que cumplió antes del 31 de julio de 2010. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Pensión de vejez y régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, consagra en la actualidad, los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. Empero, el artículo 36 ibídem, dispuso un régimen de transición para aquellas personas que, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, al 1° de abril de 1994 o, a más tardar, al 30 de junio de 1995 para servidores públicos del orden territorial, cumplieran con alguno de los siguientes requisitos: i) 35 años de edad o más para el caso de las mujeres; o 40 años o más para el caso de los hombres; o ii) 15 años o más de servicios cotizados. Posteriormente, el citado régimen de transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que en su parágrafo 4° dispuso su terminación, estableciendo que no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010. Previó como excepción a los trabajadores que, estando en dicho régimen, tuvieren
estableciendo que no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010. Previó como excepción a los trabajadores que, estando en dicho régimen, tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a laPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190006401
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Página 6 de 16 entrada en vigencia de dicho acto. Para estos últimos, se mantendría dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014. Colofón de lo expuesto, se tiene que la aplicabilidad del régimen de transición dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados tanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como en los preceptos de la ley anterior, dentro de las fechas antes referidas. De lo contrario, aunque en principio se pudiera ser beneficiario del régimen, éste podría perderse al no cumplirse con requisitos de edad y semanas de cotización en los términos señalados por el Acto Legislativo. 2.1.1 Caso en concreto: En el sub judice, el actor nació el 12 de mayo de 1948 tal y como se extrae de su registro civil de nacimiento 3. Por ende, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1° de abril de 1994-, contaba con 45 años edad. Por tal motivo, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ibídem. Régimen que no se vio afectado con la expedición y entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005,
beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ibídem. Régimen que no se vio afectado con la expedición y entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que en su parágrafo 4° dispuso su terminación, estableciendo que no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de la referida normativa, a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014, como es el caso del accionante, que a la entrada en vigencia del aludido Acto Legislativo – 29 de julio de 2005 - contaba con 1.025,14 semanas, tal y como se desprende de la liquidación realizada por el Profesional Universitario Grado 12 que le presta asistencia a esta Corporación. Sin embargo, y como se estudiará mas adelante, pese a tener derecho a que se le extendiera el régimen de transición, no hizo uso del plazo adicional, pues su derecho pensional se causó antes del límite temporal inicialmente señalado. 2.1.2 Cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de vejez: En virtud del citado régimen de transición, los afiliados que acrediten tal exigencia pueden acceder al reconocimiento de la pensión de vejez con el lleno de los requisitos establecidos en el régimen pensional anterior. Estos son: i) El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prevé como requisitos para acceder a la pensión por vejez: a) 60 o más años de edad para los
- El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prevé como requisitos para acceder a la pensión por vejez: a) 60 o más años de edad para los hombres, y 55 o más años de edad para las mujeres; y b) 500 semanas de
3 Pág. 16 Archivo PDF: “(02.Anexos” – Cuaderno 1ª instancia. Expediente digitalPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190006401
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Página 7 de 16 cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. ii) La Ley 71 de 1988 - pensión por aportes- , exige: a) 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en entidades de previsión social y en el I.S.S., hoy COLPENSIONES, lo que equivale a 1.028,57 semanas (SL3947-2020 y SL51722020); y b) 60 años de edad o más para hombres, y 55 o más para mujeres. iii) La Ley 33 de 1985, dispone como requisitos para acceder a la pensión de vejez: a) 20 años continuos aportados como servidor público; y b) 55 años de edad para hombres y mujeres. Por tanto, de acreditarse los requisitos legales enunciados por parte de un afiliado, éste puede ser beneficiario de cualquiera de los regímenes pensionales reseñados anteriormente. En todo caso, debe acogerse por el fallador judicial, el más favorable. Asimismo, para los beneficiarios del mentado régimen, se han prohijado tres
anteriormente. En todo caso, debe acogerse por el fallador judicial, el más favorable. Asimismo, para los beneficiarios del mentado régimen, se han prohijado tres prerrogativas del Sistema Pensional anterior, a saber: i) la edad; ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas; y iii) el monto de la pensión, entendido éste como la tasa de reemplazo. No obstante, el citado régimen de transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente a partir del 29 de julio del mismo año (SL984-2021, SL5689-2021 y SL4512-2021). Dicha norma en su parágrafo 4°, dispuso su terminación y estableció que no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010 . Además, previó como excepción a los trabajadores que, estando en dicho régimen, tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la data en que inició su vigencia. Para estos últimos, se mantendrían los beneficios del pluricitado régimen hasta el 31 de diciembre del año 2014. Colofón de lo expuesto, se infiere que la aplicabilidad del régimen de transición dependerá del cumplimiento, dentro de las fechas antes referidas, de los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y los preceptos de la Ley anterior. De lo contrario, aunque en principio se pudiera ser beneficiario del citado régimen, éste podría perderse al no cumplirse con los requisitos de edad y semanas en los términos antes descritos.
los preceptos de la Ley anterior. De lo contrario, aunque en principio se pudiera ser beneficiario del citado régimen, éste podría perderse al no cumplirse con los requisitos de edad y semanas en los términos antes descritos. 2.1.3. Caso en Concreto.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190006401
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Página 8 de 16 El actor nació el 12 de mayo de 1948 tal y como se extrae de su registro civil de nacimiento4. Por ende, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 - 1° de abril de 1994, contaba con 45 años edad. Por tal motivo, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ibídem. Ahora bien, como se indicó en precedencia, el citado régimen de transición, no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 - 29 de julio de 2005 , a quienes se les mantendría dicha prerrogativa hasta el 31 de diciembre de 2014, extensión temporal que no requería el demandante, pues como se estudiará más adelante, causó su derecho pensional en 2008. En el sub lite al efectuarse el conteo de semanas por parte de esta corporación, teniendo en cuenta las certificaciones de información laboral para bono pensional emitidas por el Departamento del Cauca 5, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 6 y la historia laboral de COLPENSIONES 7, se extrae, según el
teniendo en cuenta las certificaciones de información laboral para bono pensional emitidas por el Departamento del Cauca 5, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 6 y la historia laboral de COLPENSIONES 7, se extrae, según el cálculo de semanas realizado por el Profesional Universitario de esta Corporación que, el demandante durante toda su vida laboral reunió un total de 1.123,71 semanas, así: a) Del 15 de mayo de 1975 al 30 de abril de 1978, en calidad de servidor público del Departamento del Cauca. Para un total de 154,43 semanas. Los aportes fueron realizados a la CAJA DE PREVISION DEPARTAMENTAL. b) Si bien aparece en las certificaciones que el actor laboró del 27 de febrero de 1978 al 31 de marzo de 1994, en calidad de servidor público del orden Nacional de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC. como aparecen tiempos concomitantes con el periodo indicado en el párrafo que precede, para efectos del conteo de semanas, se tendrá en cuenta únicamente del 1º de mayo de 1978 al 31 de marzo de 1994, lo que arroja un total de 829,43 semanas. c) Del 1º de abril hasta el 31 de diciembre de 1994 en calidad de servidor público de orden nacional de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 4 Pág. 16 Archivo PDF: “(02. Anexos” – Cuaderno 1ª instancia. Expediente digital
5 Pág. 1 a 3 Archivo PDF: “CCG” Carpeta: “16.ExpedienteAdministrativoUgpp” Cuaderno de 1ª Instancia Expediente digital. 6 Pág. 11 a 15 Archivo PDF: “02.Anexos” Cuaderno de 1ª Instancia Expediente digital. 7 Pág. 1 a 3 Archivo PDF: “CCG” Carpeta: “16.ExpedienteAdministrativoUgpp” Cuaderno de 1ª Instancia Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190006401
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Página 9 de 16 - CVC. Cotizando en dicho periodo 39,29 semanas. Los aportes fueron realizados a COLPENSIONES. d) Del 1º de febrero de 1995 hasta el 30 de abril de 2013 de forma interrumpida como trabajador independiente, cotizó a COLPENSINES 100,57 semanas. En este preciso punto, se debe aclarar que los citados tiempos reportados en los certificados para bono pensional, no fueron objeto de tacha por las partes, por manera que, deben ser tenidos en cuenta para efectos de contabilizar las semanas efectivamente cotizadas por el accionante. Ahora bien, el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 establece que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados, por ende, se entiende que, a través de la liquidación y cancelación de éstos, se configura un pago con efectos exclusivos de financiación para alcanzar el reconocimiento de una prestación pensional a un afiliado.
que, a través de la liquidación y cancelación de éstos, se configura un pago con efectos exclusivos de financiación para alcanzar el reconocimiento de una prestación pensional a un afiliado. Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4305 del 3 de octubre de 2018, radicación 43152, puntualizó: “Por su parte, la doctrina ha definido los bonos como un valor a favor de un afiliado que se traslada a uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inició su vida laboral hasta la fecha efectiva del traslado, en razón de las vinculaciones laborales, legales o reglamentarias que tuvo con las diferentes entidades de previsión que asumen el pago de la obligación”. Y en fallo SL14278 del 16 de agosto de 2017, radicación 57145, se recalcó: “… los tiempos servidos a entidades estatales, deben ser tenidos en cuenta para la consolidación del derecho pensional, independientemente de si han sido o no objeto de aportes a una entidad de previsión social; ello por cuanto se trata de una circunstancia que no es atribuible al afiliado y por tal razón no puede generar una afectación al mismo, en tanto que estos tiempos deben computarse a la hora de evaluar el cumplimiento de los presupuesto legales
establecidos en la normatividad debatida”.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190006401
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Página 10 de 16 Nótese, además, que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en la Resolución GNR 306955 del 7 de octubre de 2015 8, por medio de la cual negó el reconocimiento pensional al demandante, tuvo en cuenta para el conteo de semanas los interregnos citados en los certificados para bono pensional emitidos por los ex empleadores. De esta manera, resulta claro que el pago que efectúan los empleadores a través de los bonos pensionales no tiene otro propósito que el de suministrar el dinero equivalente al tiempo de servicios en que no se cotizó al riesgo de pensión, ello con el objeto de que, para el momento en que el trabajador defina su situación pensional, no le represente un perjuicio para acceder a su derecho y se pueda financiar completamente la prestación pensional. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL1947 del 1° de julio de 2020, Radicación No. 70918, recordó: “(...) desde el punto de vista de legal, en una misma persona puede concurrir, por ejemplo, un régimen especial con uno general, desde luego, si los supuestos fácticos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se verifican, situación que le permitiría seleccionar el que más le convenga, y no aplicarle de manera inexorable e irrestricta el “régimen anterior al cual se encuentran afiliados” al momento en que empezó en vigor el sistema
verifican, situación que le permitiría seleccionar el que más le convenga, y no aplicarle de manera inexorable e irrestricta el “régimen anterior al cual se encuentran afiliados” al momento en que empezó en vigor el sistema general de pensiones, en la medida en que el régimen de transición “busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios”. Y en providencia SL5113 del 13 de noviembre de 2019, radicación No. 60382 , rememoró: “De los razonamientos expuestos por la Corte, es necesario precisar que una persona amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que hasta la entrada en vigencia de dicha ley solamente haya cotizado para el sector público o haya prestado sus servicios exclusivamente en entidades de derecho público, puede acceder, bien a la pensión regulada por la Ley 33 de 1985, o bien a la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, siempre y cuando satisfaga la densidad de cotizaciones o tiempos de servicios requeridos para una u otra. Afirmar que, en esa hipótesis, únicamente se puede pretender la pensión 8 Archivo PDF: “GRF-AAT-RP-2015_5096529-20151007083351” Carpeta: “13.ExpedienteAdministrativoColpensiones” Cuaderno de 1ª Instancia Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190006401
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 11 de 16 de la Ley 33 de 1985, como lo dijo el Tribunal, significa privar al beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de que pueda cotizar al ISS por servicios personales privados para acceder a la pensión por aportes. Y en ese caso, no puede olvidarse que el Sistema de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, no excluye ni prohíbe la afiliación para persona alguna que esté calificado legalmente para cotizar válidamente a dicho sistema, ni tampoco contempla norma alguna que le reste efectos a dichas cotizaciones frente a una prestación pensional en particular como la que aquí se pretende”. Ahora bien, la Ley 71 de 1988 exige 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias de las entidades de previsión social, y 60 años de edad si es hombre. En el sub examine el accionante reúne un total de 1.123,71 semanas, que equivalen a 21,82 años de aportes entre el sector público y privado, siendo su última cotización el 30 de abril de 2013. Así mismo, cumplió 60 años de edad el 12 de mayo de 2008, tal y como se extrae de su registro civil de nacimiento9, fecha para la cual ya contaba con 20,18 años de servicios, como se desprende de la liquidación realizada por el Profesional Universitario Grado 12 que le presta asistencia a esta Corporación. En consecuencia, resulta factible para la Sala, tal como lo concluyó el A quo, reconocer la pensión de jubilación por aportes a partir de esta última calenda. Ello, por cuanto, en su calidad de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de
En consecuencia, resulta factible para la Sala, tal como lo concluyó el A quo, reconocer la pensión de jubilación por aportes a partir de esta última calenda. Ello, por cuanto, en su calidad de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acreditó en el plazo máximo conferido por el Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley 71 de 1988. Esto, teniendo en cuenta que , que a la entrada en vigencia del aludido Acto Legislativo – 29 de julio de 2005, el demandante contaba con 1.025,14 semanas, Sin embargo, y como se advirtiera líneas atrás, pese a tener derecho a que se le extendiera el régimen de transición, no hizo uso del plazo adicional, pues su derecho pensional se causó antes del límite temporal inicialmente señalado - 2010, esto es en el año 2008. El monto de la mesada pensional determinada en primera instancia no merece reparo alguno, en tanto corresponde al salario mínimo legal mensual vigente, y en Colombia ninguna pensión podrá ser inferior a dicha suma. Así mismo, se mantendrán las 13 mesadas reconocidas por el a quo, teniendo en cuenta que 9 Pág. 16 Archivo PDF: “(02.Anexos” – Cuaderno 1ª instancia. Expediente digitalPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190006401
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 12 de 16 COLPENSIONES fue la única apelante y beneficiaria del grado jurisdiccional de consulta. Colofón de lo expuesto, se confirmará en tal sentido la sentencia que se revisa.
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COLPENSIONE
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