TSDJ PPN SL - 190013105003-2019-00126-01-(01-11-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 190013105003-2019-00126-01-(01-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105003-2019-00126-01

Juzgado de primera

instancia: TERCERO LABORAL DE POPAYÁN

Demandante: OLZR

Demandada: LOS MACRONEGOCIOS S.A.S.

Asunto: Contrato de trabajo a término indefinido – Despido sin justa causa Sentencia escrita No. 78

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de la DEMANDANTE, respecto de la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En el libelo introductorio se pretende: i) se declare que entre la actora y LOS MACRONEGOCIOS S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de abril de 2005 y el 1º de abril de 2019; ii) se declare que LOS MACRONEGOCIOS S.A.S. como empleador, terminó unilateralmente el contrato sin justa causa; iii) Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la

MACRONEGOCIOS S.A.S. como empleador, terminó unilateralmente el contrato sin justa causa; iii) Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de; a) Indemnización por despido sin justa causa; b.) diferencias salariales causadas por la diferencia entre lo pagado y el salario mínimo de la época, desde el 01 de abril de 2006 hasta el 01 de abril de 2019; c.) cesantías; d.) intereses a las cesantías ; e.) prima de servicios; f.) subsidio de transporte; g.) dotación; h.) vacaciones; i.) sanción por no consignación de las cesantías; j.) salud,PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500320190012601 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 10 pensión y riesgos laborales y k.) se condene en costas a la parte demandada. (Archivo PDF: “04(11)Demanda” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).

2. Contestaciones de la demanda.

La demandada LOS MACRONEGOCIOS S.A.S. 1, contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

El A quo dictó sentencia No. 57 de 13 de diciembre de 2021. En su parte resolutiva, dispuso: Primero, declarar que entre la demandante y LOS MACRONEGOCIOS S.A.S., existe un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 1º de abril

dispuso: Primero, declarar que entre la demandante y LOS MACRONEGOCIOS S.A.S., existe un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2005 al 1º de abril de 2019. Segundo, declarar como probadas las excepciones de VALIDEZ DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO y de COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la sociedad demandada y por tanto NEGAR las demás pretensiones formuladas en la demanda Tercero, condenó costas a la demandante. Para adoptar tal decisión, adujo que, de los medios de convicción allegados al plenario, se verifica que entre la accionante y LOS MACRONEGOCIOS S.A.S. , existió un contrato de trabajo a término fijo con duración de 1 año entre el 1º de abril 2005 y 1º de abril de 2006, que se renovó automáticamente hasta el año 2019. Que el contrato finalizó con preaviso remitido a la demandante dentro del término establecido en numeral 1º del artículo 46 del C.S. del T, en el que la demandada manifestó su intención de no prorrogar el contrato, por lo que se tuvo como finalizado por expiración del plazo fijo pactado. Que la demandada aportó los comprobantes de pago de la liquidación de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social solicitadas en la demanda hasta la fecha de terminación del contrato, cuyo pago que fue aceptado por la propia demandante en su interrogatorio, existiendo inconformidad frente al salario utilizado como base para su liquidación y pago de aportes, la que no encontró soporte probatorio en el plenario. Frente a lo que declaró la existencia del contrato de trabajo, sin que haya lugar a emitir condena

existiendo inconformidad frente al salario utilizado como base para su liquidación y pago de aportes, la que no encontró soporte probatorio en el plenario. Frente a lo que declaró la existencia del contrato de trabajo, sin que haya lugar a emitir condena por las demás pretensiones de la actora, puesto que se encontraron probadas las excepciones de validez de la terminación del contrato y cobro de lo no debido. 1 Archivo PDF: “11(14)Contestacion” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500320190012601

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 10

4. Trámite de segunda instancia. 4.1. Alegatos de conclusión.

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020 2, omitieron presentar alegatos de conclusión, tal y como se informa en la nota secretarial de 27 de julio de 20223

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

Como la decisión adoptada en primera instancia es adversa la actora, se procede a examinar la sentencia consultada para verificar si: 1.1 ¿El contrato de trabajo que se suscitó entre la actora y LOS MACRONEGOCIOS S.A.S. se pactó a término indefinido? 1.2. ¿La terminación del contrato que unió a las partes se debió a una justa causa? ¿Hay lugar a condenar a la demandada a la Indemnización por despido sin justa causa? 1.3. ¿Hay lugar a reconocer en favor del accionante suma por concepto de

¿Hay lugar a condenar a la demandada a la Indemnización por despido sin justa causa? 1.3. ¿Hay lugar a reconocer en favor del accionante suma por concepto de prestaciones sociales, sanción por no consignación de las cesantías y aportes a seguridad social?

2. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es negativa. La naturaleza del contrato que unió a la actora con la demandada fue la de un contrato a término fijo con duración de 1 año que tenía como extremo inicial el 1º de abril 2005 y final el 1º de abril de 2006. El que se prorrogó año tras año hasta que en el 2019 finalizó. Por ende, se confirmará la decisión del A quo frente a ese puntual aspecto. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Término de duración del contrato que unió a las partes. El artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito. Para su validez no se requiere de forma especial alguna, 2 Decreto Ley 806 de 2020 que se convirtió en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. 3 Págs. 1– Archivo PDF: “11(1)NotaADespachoVencidoTrasladoOrdianrioOlgaLucy” – Expediente digital – Carpeta- “02SegundaInstancia.”PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500320190012601

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 10 salvo disposición expresa en contrario. Por su parte, el inciso 1° del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, que reza: “El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente”. A su turno, el inciso 1° del artículo 47 ibídem modificado por el artículo 5° del Decreto 2351 de 1965, dispone que el contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido. Frente a dicha materia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2600-2018 del 27 de junio de 2018, radicación No. 69175, precisó que para el surgimiento a la vida jurídica del contrato de trabajo, prima la consensualidad. Para la validez de la generalidad de los acuerdos o pactos a los que lleguen los trabajadores y empleadores en el marco de la relación de trabajo, existen determinadas estipulaciones, incorporadas en el convenio laboral, para las cuales la ley impone el cumplimiento de una formalidad para su eficacia (actos ad solemnitatem). Verbigracia el pacto de duración a término fijo (art. 46 CST), el período de prueba (art. 77 CST) o el salario integral (art. 132 CST), los cuales por expreso mandato legal deben celebrarse por escrito.

solemnitatem). Verbigracia el pacto de duración a término fijo (art. 46 CST), el período de prueba (art. 77 CST) o el salario integral (art. 132 CST), los cuales por expreso mandato legal deben celebrarse por escrito. 2.2. Caso en concreto. Parte la Sala por acotar, que obra en el expediente prueba documental que evidencia que entre la demandante y la sociedad demandada se inició un vínculo laboral en virtud de un CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TERMINO FIJO con duración de 1 año, con fecha de inicio de labores de 1 de abril de 2005 y fecha de terminación 1 de abril de 2006, tal y como se puede evidenciar en el contrato escrito N. 31874334 , del que se desprende con claridad que las partes expresaron su voluntad libre y consciente , en el sentido de acordar una duración concreta y plenamente determinada en que se desarrollarían el citado vínculo laboral, plasmando claramente un tiempo específico de iniciación y de vencimiento, circunstancias que inclusive, fue aceptada por la propia demandante en el interrogatorio de parte. De lo anterior se desprende que, tal como lo concluyó el juzgador de primera instancia, que en el sub judice se está en presencia de un contrato base a término 4 Archivo PDF: “01(2)CONTRATO” – Expediente digital – Carpeta- “CD folio 201 contestaciòn dda y anexos.” del cuaderno de 1era

InstanciaPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500320190012601

4 Archivo PDF: “01(2)CONTRATO” – Expediente digital – Carpeta- “CD folio 201 contestaciòn dda y anexos.” del cuaderno de 1era

InstanciaPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500320190012601

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 10 fijo regulado por el artículo 4° del Decreto 2351 de 1965 que modificó en su momento el artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo, el que se prorrogó de forma sucesiva y en los mismos términos hasta el 1 de abril de 2019, sin que pueda entenderse que por sus reiteradas prorrogas, la naturaleza del contrato haya mutado a uno de naturaleza indefinida por el mero paso del tiempo. En efecto, así lo ha indicado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, como en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 35902, enseñando que: “De hecho la ley prevé que los contratos a término fijo se prorroguen automáticamente, si no se ha hecho oportunamente el respectivo preaviso; y aún en caso de que este se hubiera formulado, nada impide que se prescinda de él, y en lugar de que opere la prórroga se suscriba un nuevo contrato, sin solución de continuidad. Para la Sala, la ley otorga a las partes la posibilidad de acogerse a diferentes modalidades de contratación, y todas ellas están amparadas por el principio de la estabilidad laboral, aún obre de manera diversa para cada una de ellas.

contrato, sin solución de continuidad. Para la Sala, la ley otorga a las partes la posibilidad de acogerse a diferentes modalidades de contratación, y todas ellas están amparadas por el principio de la estabilidad laboral, aún obre de manera diversa para cada una de ellas. Por lo demás, se precisa que todos los contratos fueron independientes y que resulta válida la contratación a término fijo que se celebró de manera sucesiva con posterioridad a los primeros contratos.”. Como corolario de lo anterior, esta sala confirmar la sentencia consultada en lo que atañe a este punto.

3. Respuestas al segundo interrogante.

La respuesta es negativa. La terminación del último contrato a término fijo se hizo en debida forma y no se originó en favor de la demandante la indemnización de que por despido sin justa causa. Por lo que se confirmara el fallo de primera instancia. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1 la terminación del contrato e indemnización por despido sin justa causa. El numeral 1º del artículo 46 del C.S. del T. y S.S., modificado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, consagra en cuanto a los contratos de trabajo a término fijo, lo siguiente: “1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar elPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500320190012601 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 10 contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente”.

Página 6 de 10 contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente”. Por otra parte, el literal c) del artículo 61 de la citada disposición, regula como forma de terminación del contrato de trabajo, la expiración del plazo fijo pactado, siendo pertinente indicar, que dicha causal, de ninguna manera se constituye como un despido injusto por parte del empleador que dé lugar a la indemnización de que trata el artículo 64 ibídem. 3.2. Caso en concreto. Descendiendo al asunto del sub lite, deviene relevante recordar que tal y como se estableció en antelación, el vínculo contractual que unió a las partes fue el de un contrato a término fijo que inicio con el contrato N. 31874335 suscrito entre las partes el 1 de abril de 2005, cuyos extremos temporales iniciales se extendieron entre el 1 de abril de 2005 y fecha de terminación 1 de abril de 2006, el que se renovó en virtud de lo señalado en numeral 1 46 del C.S. del T. y S.S. en los años subsiguientes, en los que la demandada continuó vinculada a la sociedad accionada desempeñando las mismas funciones del contrato inicial, esto es, como VENDEDORA y bajo las mismas condiciones que regían el contrato inicial, circunstancias que encuentran respaldo probatorio en la prueba testimonial, pues los señores CERM, MPC, JAR , y OLZ, fueron coincidentes en señalar que la demandante se desempeñó como vendedora para LOS MACRONEGOCIOS S.A.S., circunstancia que a su vez fue aceptada por la demandada en su contestación.

OLZ, fueron coincidentes en señalar que la demandante se desempeñó como vendedora para LOS MACRONEGOCIOS S.A.S., circunstancia que a su vez fue aceptada por la demandada en su contestación. Dicho contrato se prorrogó desde el año 2006 hasta el 2019, siendo el último contrato el que transcurrió entre el 1 de abril de 2018 y 1 de abril de 2019, respecto del cual, la demandada acreditó haber cumplido con el preaviso establecido en el numeral 1º del artículo 46 del C.S del T y la S.S, dentro del término legal para ello, tal y como se extrae de los documentos aportados con la contestación de la demanda y que obran entre folios 1 a 10 de la carpeta denominada “02(10)NO RENOVACION”, en los que consta que LOS MACRONEGOCIOS S.A.S. manifestó por escrito su voluntad de no prorrogar el contrato por vencimiento del pactado a la demandante, manifestación que hace dentro del término que la aludida norma estable para ello. En este preciso punto, sea pertinente acotar, que la anterior prueba documental ostenta pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachada de falsa por ninguna de las 5 Archivo PDF: “01(2)CONTRATO” – Expediente digital – Carpeta- “CD folio 201 contestaciòn dda y anexos.” del cuaderno de 1era

InstanciaPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500320190012601

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 10 partes, en virtud del artículo 252 del C.P.C. aplicable por analogía al procedimiento laboral del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S. por lo que ostenta pleno valor probatorio. De manera que el vínculo contractual que unió a las partes dentro del preste asunto finalizó en debida forma y por ende la solicitud de la sanción de indemnización por despido injusto no tiene ánimo de prosperar, de lo que deviene en la confirmación de lo resuelto por el A quo en cuanto a ello.

4. Respuestas al tercer interrogante La respuesta a este interrogante es Negativa. Toda vez que de los documentos allegados al plenario por sociedad demandada y de los dichos de la propia demandante, se establece que la demandada si realizó el pago de las prestaciones sociales y seguridad social a las que tenía derecho la demandante, y por su parte, esta última, no acredió que el salario que devengó fuera superior al que tomó la demandada para el pago de las mismos, no hay lugar a emitir condena por estos conceptos y se confirmara la decisión tomada por el A quo. 4.1 caso en concreto Para resolver este problema jurídico es menester aclarar que si bien la demandante en su escrito incoatorio había señalado que no había recibido pago alguno por parte la demandada en lo relacionado con sus prestaciones sociales, y aportes a seguridad social, en el interrogatorio de parte aclaró que ella percibió el pago los mismos, y que su inconformidad giraba en torno al salario base que se tomó para la liquidación pago de los mismos, pues estos se liquidaron conforme al salario

seguridad social, en el interrogatorio de parte aclaró que ella percibió el pago los mismos, y que su inconformidad giraba en torno al salario base que se tomó para la liquidación pago de los mismos, pues estos se liquidaron conforme al salario mínimo, mientras que ella afirma haber ganado un salario más alto, teniendo en cuenta las comisiones que devengaba mes a mes. Por su parte la demandada señala que las prestaciones sociales se le pagaron conforme al salario pactado en el contrato que es de un salario mínimo mensual. En efecto en el interrogatorio de parte practicado a la demandante, ella aceptó que mientras se mantuvo el vínculo laboral con la demandada se le pagaron sus cesantías y que retiró las misas del Fondo Nacional del Ahorro, entidad en la que habían sido consignadas por el empleador, así mismo aceptó que durante el vínculo laboral con la demanda si estuvo afiliada a seguridad social en salud y pensiones, con la NUEVA EPS y COLPENSIONES respectivamente. Adujo además que dicho interregno disfrutó de vacaciones pagadas de 15 días por cada año laborado, que le pagaron primas y liquidación señalando que “nunca he dicho que ellos jamás en los 14 años nunca me pagaban nada ”, y poniendo de presente que su inconformidadPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500320190012601 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 10 radica en que las liquidaciones y el pago de seguridad social se hizo se conforme al salario mínimo y ella devengaba un salario mayor, que era variable según las comisiones que devengaba por la ventas que realizaba cada mes. Por su parte los LOS MACRONEGOCIOS S.A.S. allegó al plenario liquidación 6 de

salario mínimo y ella devengaba un salario mayor, que era variable según las comisiones que devengaba por la ventas que realizaba cada mes. Por su parte los LOS MACRONEGOCIOS S.A.S. allegó al plenario liquidación 6 de prestaciones sociales en favor de la demandante en suma de $1.034.906 pesos, suma que fue consignada el día 16 de abril de 2019, en una cuenta de ahorros del Banco de Colombia a nombre de la demandante según en comprobante de pago de nómina emitido por la aludida entidad bancaria 7 , pago de liquidación que no fue desconocido por la demandada. Así mismo aportó como documentales las planillas de pago de cesantías en favor de la demandante8 para los años 2010, 2011 y 2016 a 2018, pagos que se hicieron en el fondo Nacional del Ahorro; comprobantes de la autoliquidación integrada de seguridad social que se le realizó a la demandada a la demandante por intermedio de la plataforma de Servicio Operativo de Información (SOI) en el año 20079 y en el 201910; memoriales suscritos por la demandante en los que se especifica las fecha de disfrute de las vacaciones que le fueron concedidas en cada año en el interregno comprendido entre el 2008 y 2018 con su respectivas liquidaciones11 igualmente suscritas por la demandada; comprobantes de pago de intereses a las cesantías a la demandante 12; comprobantes de liquidación pago de primas13 aportes en seguridad social en salud14, consignación de cesantías15, entre otros. Documentales de las que se extrae que la demandada realizó el pago por concepto de las prestaciones sociales a las que tenía derecho la demandante y los aportes a seguridad social. En cuanto a la inconformidad de la demandante frente a las liquidaciones que se

otros. Documentales de las que se extrae que la demandada realizó el pago por concepto de las prestaciones sociales a las que tenía derecho la demandante y los aportes a seguridad social. En cuanto a la inconformidad de la demandante frente a las liquidaciones que se realizaron por estos conceptos, con fundamento en que su salario no era de un salario mínimo, y este monto era solo la base del mismo, el que se incrementaba con las comisiones por ventas, lo cierto es que el acervo probatorio aportado con la demanda y la prueba testimonial, resulta insuficiente y ambiguo para la demostración específica del valor que mes a mes devengó la demandante por comisiones y si bien, dentro de los anexos de la demanda se adosó certificación 6 Página 1 Archivo PDF: “04(6)LIQUIDACION” – Expediente digital – Carpeta- “CD folio 201 contestaciòn dda y anexos.” del cuaderno de 1era Instancia. 7 Página 3 Archivo PDF: “04(6)LIQUIDACION” – ibídem. 8 Archivo PDF: “05(10)CESANTIAS FNA” – ibídem.. 9 Archivo PDF: “06(118)SEGURIDAD SOCIAL 2017” – ibídem. 10 Archivo PDF: “07(8)S. SOCIAL 2019” – ibídem. 11 Archivo PDF: “08(72)VACACIONES” – ibídem. 12 Archivo PDF: “09(16) INT CESANTIAS” – ibídem. 13 Archivo PDF: “10(38)PRIMAS” – ibídem.

14 Archivo PDF: “11(17)ISS” – ibídem. 15 Archivo PDF: “12(3)Protección” – ibídem.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500320190012601 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 10 expedida por la sociedad demandada que data del del 21 de febrero de 2013 16, advierte esta Sala que la información que en ella se suministra no goza de la especificidad que se requiere para emitir una condena en contra de la demandada, pues en la misma se señala que la demandante “Labora en esta empresa desde el veinticuatro (24) de Marzo de 2006, desempeñando el cargo de vendedora de Almacén Macrohogar, con un ingreso mensual promedio de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS (1.392.833) M/CTE. ”, no obstante, este promedio de ingresos abraca el lapso de tiempo comprendido entre el 2006 a 2013, sin que haya lugar a establecer los valores exactos que mes a mes devengó la demandante en este interregno y que dieron como resultado ese promedio, al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1155 del 20 de febrero de 2019, radicación No. 69216, puntualizó: “Sin embargo, la presunción legal contenida en el artículo 24 del C.S.T. de que «toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», no entraña como lo pretende el recurrente, que también se presuman

“Sin embargo, la presunción legal contenida en el artículo 24 del C.S.T. de que «toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», no entraña como lo pretende el recurrente, que también se presuman hechos como los extremos temporales de la relación de trabajo, el monto del salario, la jornada laboral entre otros, por cuanto una cosa es la existencia misma del vínculo laboral que acá se declaró a partir de lo dispuesto en la referida norma, y otra muy diferente son los elementos probatorios que acrediten, por ejemplo, la fecha de inicio de labores o de finalización, el modo en que terminó el contrato, el valor de la remuneración pactada o la jornada laboral cumplida por citar solo algunos de los aspectos que resultan indispensables para liquidar las condenas a cargo del empleador, pues sin estos insumos no es posible realizar las operaciones aritméticas para establecer el quantum de los derechos laborales del trabajador”. Finalmente, resalta la sala que, aún si en gracia de discusión se aceptara que la información contenida en la certificación referida es suficiente para acreditar los ingresos de la actora, esta solo comprendería hasta el 21 de febrero 2013, por lo que, a la fecha de presentación de la demandada, esto es, el 29 de mayo de 201917, las prestaciones sociales del tiempo que se señala en la certificación estarían prescritas. En consecuencia y ante el incumplimiento de la parte activa de la litis del presupuesto contenido en el artículo 167 del C. G del P. según el que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico

presupuesto contenido en el artículo 167 del C. G del P. según el que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico 16 Página 7 Archivo PDF: “03(11)AnexosDemanda.” del cuaderno de 1era Instancia. 17 Página 1 Archivo PDF: “05(2)ActaReparto“ del cuaderno de 1era Instancia.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500320190012601 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 10 que ellas persiguen, se despachara desfavorablemente las pretensiones de la actora y se confirmara en su integridad la decisión proferida en primera instancia.

5. Costas.

No hay lugar a condena en costas, por haberse conocido el asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad, la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN LUGAR A CONDENAR en costas en el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia. Asimismo, por edicto, el que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo

señalado en la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia. Asimismo, por edicto, el que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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