TSDJ PPN SL - 190013105003-2019-00135-01-(01-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105003-2019-00135-01-(01-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105003-2019-00135-01
Juzgado de 1ª instancia: Tercero del Circuito de Popayán
Demandante: DETC
Demandada:
- EMTEL S.A. E.S.P. • COLPENSIONES Asunto: Confirma y no reliquida pensión de vejez – Ley 33 de 1985
Sentencia escrita No. 16
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, contra la sentencia No. 20 emitida el 28 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el libelo incoatorio pretende la parte demandante se declare: i) Que EMTEL ESP, es una empresa de servicios públicos mixta. ii) Que EMTEL ESP, pertenece en un 99% al municipio de Popayán. iii) Que el demandante es empleado público, regido por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. iv) que el demandante es beneficiario del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó condenar a EMTEL
por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. iv) que el demandante es beneficiario del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó condenar a EMTEL ESP: a) Reliquidar el IBC del actor durante la relación laboral comprendida desde el 2 de enero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, incluyendo los factores salariales: “SUELDO, RETROACTIVO DE SUELDO, PRIMA DE SERVICIOS, DE NAVIDAD,PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190013501
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Página 2 de 14 DE VACACIONES, SUS RETROACTIVOS, Y UNA BONIFICACIÓN”. b) Establecer y Trasladar la diferencia entre el IBC pagado a COLPENSIONES y el que resulte de la reliquidación, para que se registre en la Historia Laboral del actor. Igualmente, solicita se condene a COLPENSIONES: a) Reliquidar la pensión de jubilación de actor en un monto no inferior al 75%, donde el IBL se calcule sobre todos los factores salariales devengados por el trabajador en los últimos 10 años de servicio, donde se incluya el tiempo laborado en EMTEL ESP, según la norma más favorable, que para el caso es lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, incluyendo los factores salariales: “SUELDO, RETROACTIVO DE SUELDO, PRIMA DE SERVICIOS, DE NAVIDAD, DE VACACIONES, SUS RETROACTIVOS, Y UNA BONIFICACIÓN”, reconocimiento que deberá realizare
SUELDO, PRIMA DE SERVICIOS, DE NAVIDAD, DE VACACIONES, SUS RETROACTIVOS, Y UNA BONIFICACIÓN”, reconocimiento que deberá realizare desde el 1º de abril de 2015. b) subsidiariamente Reliquidar la pensión de jubilación en los términos del literal anterior, pero, sobre un IBL calculado con los factores salariales devengados en el último año de servicio, reconocimiento que deberá realizare desde el 1º de abril de 2015 c) Pago del RETROACTIVO causado por la diferencia entre la mesada pensional reconocida y la que resulte de la reliquidación INDEXADO a partir del 1º de abril de 2015. d) Lo ultra y extra petita y finalmente e) costas y agencias en derecho.
2. Contestación de la demanda.
Las demandadas COLPENSIONES1 y EMTEL S.A. E.S.P.2, se opusieron a las pretensiones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
La A quo dictó sentencia No. 29 el 28 de abril de 2023. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar como probadas las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, propuesta por la demandada EMTEL SA E.S.P. y la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓNIMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS
demandada EMTEL SA E.S.P. y la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓNIMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS EN LA DEMANDA propuesta por la demandada COLPENSIONES. Segundo, negó las pretensiones de la demanda. Tercero, condenó en costas al demandante. (…) Para adoptar tal determinación, manifestó que, con apoyo en el precedente la H. Corte Constitucional, específicamente en lo dispuesto en las sentencias C 736 de 2007 y C 1 Archivo PDF: “09.ContestacionDemandaColpensiones” - Cdno. de 1era Instancia del expediente digital. 2 Archivo PDF: “07.ContestacionDemandaEmtel” Cdno. de 1era Instancia del expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190013501
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Página 3 de 14 338 de 2011, es claro que los empleados y trabajadores vinculados a las empresas de servicios públicos mixtas ostentan la calidad de servidores públicos, teniendo en cuenta que según el artículo 123 de la carta política, entran en esta categoría los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Adicionalmente, estas empresas hacen parte de la administración pública así se rijan por el Derecho privado. En consecuencia, los trabajadores de las empresas de servicios públicos, constituidas como sociedades por acciones, en las cuales la mayor parte del capital provenga del erario público, también tienen la calidad de servidores públicos, así su relación laboral con la entidad se rija por el Código Sustantivo del Trabajo.
constituidas como sociedades por acciones, en las cuales la mayor parte del capital provenga del erario público, también tienen la calidad de servidores públicos, así su relación laboral con la entidad se rija por el Código Sustantivo del Trabajo. Por lo que, al ostentar el demandante la calidad de servidor público, le es aplicable el Decreto 691 del 30 de marzo de 1994, el que incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas, al sistema general de pensiones, con lo cual incluyó a los trabajadores de las empresas descentralizadas por servicios, como es el caso de la demandada EMTEL S.A. E.S.P. y dispuso que para los servidores del nivel territorial, el mismo entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995. Así mismo, en su artículo 6º modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, consagró el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores incorporados al mismo y los factores por los cuales está constituido. En el caso particular, se observa que la entidad demandada COLPENSIONES reconoció al actual la pensión de vejez mediante la Resolución GNR 117246 del 24 de abril de 2015 y luego reliquidó la misma por medio de la Resolución BPB 21459 del 12 de mayo de 2016, tomando un total de 1755 semanas. Que corresponden al tiempo cotizado con COLPENSIONES, así como el certificado por las entidades públicas empleadoras y no cotizados en dicha entidad. Tal
Que corresponden al tiempo cotizado con COLPENSIONES, así como el certificado por las entidades públicas empleadoras y no cotizados en dicha entidad. Tal prestación fue reconocida con base en lo establecido en la Ley 33 de 1985, disposición que se aplicó al demandante en virtud del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente en lo que tiene que ver con los requisitos de tiempo de servicios, semanas cotizadas y edad, en tanto los demás aspectos como el IBL, se rigen por lo expuesto en la citada Ley. Se aclara entonces que, para el cálculo del IBC, la sociedad empleadora debía acudir a lo normado en el Decreto 1158 de 1994 y no al Código Sustantivo de Trabajo, como pretende el accionante. En consecuencia y habida cuenta que la parte actora no controvierte la norma aplicable al momento del reconocimiento pensional, en este caso la Ley 33 de 1985, la que tuvo en cuenta la entidad al considerarla más favorable, consideró el A quo quePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190013501
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Página 4 de 14 no hay lugar a reliquidar los aportes pensionales efectuados por la sociedad empleadora EMTEL SA E.S.P. En tanto, los mismos corresponden a los señalados en el Decreto 1158 del año 1994 y por tal razón, tampoco hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, al no encontrar viable la inclusión
el Decreto 1158 del año 1994 y por tal razón, tampoco hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, al no encontrar viable la inclusión de nuevos factores salariales, así como tampoco, resulta procedente la pretensión de efectuar el cálculo de ingreso base de liquidación sobre el último año laborado, teniendo en cuenta que, en virtud al régimen de transición solo son aplicables los requisitos de tiempo de servicios semanas cotizadas y edad, de la Ley 33 de1985, pero no, lo que tiene que ver con el IBL. De conformidad con lo anterior, refirió que, no es posible acceder a la reliquidación en los términos solicitados por el actor.
4. Recurso de apelación parte demandante.
Señaló que a su representado se le reconoció pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta las vinculaciones que como empelado público sostuvo con la Gobernación del Departamento del Cauca y la Dirección de Administración Judicial del Cauca; omitiendo contabilizar el tiempo en el que el demandante estuvo vinculado a EMTEL S.A. E.S.P., el cual debió tenerse en cuenta, dada la naturaleza de empresa mixta que ostenta la aludida entidad, razón por la que, sus trabajadores tienen la calidad de servidores públicos. En consecuencia, solicitó que en segunda instancia se acceda a la reliquidación de la mesada pensional que fue reconocida al actor, esta vez, con la inclusión de los aportes o cotizaciones correspondientes al tiempo que el demandante trabajó con EMTEL SA E.S.P., esto es, desde el 2 de enero de 2012 hasta el 1º de marzo de 2015. Trámite de segunda instancia 5. 1. Alegatos de conclusión.
EMTEL SA E.S.P., esto es, desde el 2 de enero de 2012 hasta el 1º de marzo de 2015. Trámite de segunda instancia 5. 1. Alegatos de conclusión. 5.1.1 COLPENSIONES3: Solicitó se confirme la decisión tomada en primera instancia, siendo que, en el caso del demandante, por encontrarse cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le son aplicables las disposiciones contenidas la Ley 33 de 1985, por haber acreditado 20 años de aportes públicos y tener cumplidos más de 55 años de edad. No obstante, y en lo que respecta a la liquidación de la prestación del actor, COLPENSIONES tuvo en cuenta que la normatividad anterior es aplicable únicamente en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, no así en cuanto al IBL, pues éste aspecto NO hace parte del régimen de transición y se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 en su artículo 3 Archivo PDF: “06(3)AlegatosCOLPENSIONES” – Cdno de 2da instancia del expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190013501
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Página 5 de 14 36, por manera que en este caso el IBL de ninguna manera se determina con aplicación integral de la Ley 33 de 1985, esto es, con los factores devengados en el último año de servicios conforme el artículo 1º de dicha norma como lo pretende el
aplicación integral de la Ley 33 de 1985, esto es, con los factores devengados en el último año de servicios conforme el artículo 1º de dicha norma como lo pretende el actor, ni tampoco con el promedio de los diez años con base en factores o cotizaciones sobre las cuales no se integró su IBC, pues la jurisprudencia ha sido clara en señalar que el IBL se determina con el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios pero únicamente sobre los factores sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Por lo anteriormente expuesto, señaló que no procede la reliquidación deprecada por la parte actora.
4.1.2. Parte DEMANDANTE4
Señaló que el actor fue pensionado por COLPENSIONES, teniendo en cuenta los tiempos de servicio prestados a la Instituciones Públicas, Corporación CRC, Administración de Justicia del Cauca y Departamento del Cauca. Sin tomar en cuenta para establecer dicha prestación, el promedio los SALARIOS causados durante el tiempo de servicio prestado a EMTEL S.A. ESP, a pesar que se cotizaron en el último periodo de su vida laboral, sin tener en cuenta que EMTEL S.A. ESP, por su composición accionaria es catalogada como una empresa de servicios públicos mixta, donde sus trabajadores adquieren la categoría de servidores públicos regulados por el Código Sustantivo del Trabajo. En vista de lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar ordenar la reliquidación de la pensión del demandante incluyendo dentro del
regulados por el Código Sustantivo del Trabajo. En vista de lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar ordenar la reliquidación de la pensión del demandante incluyendo dentro del cálculo aritmético del Ingreso Base de Liquidación los tiempos cotizados a EMTEL
S.A. ESP.
4.1.3. EMTEL SA E.S.P.5
Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia bajo el entendido que los trabajadores de EMTEL S.A.-E.S.P., se encuentran regidos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, en consecuencia, no son servidores públicos, circunstancia que fue decantada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en sentencia de 14 de febrero de 2023 identificada con Radicado No. 19-001-31-05-002-2021-00072-01.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Archivo PDF: “08(3)AlegatosDemandante” – Cdno de 2da instancia del expediente digital. 5 Archivo PDF:“10(5)AlegatosEMTEL” ibidemPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190013501
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1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que el
consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que el apelante no impugnó.
2. Problemas jurídicos.
En virtud al recurso de apelación impetrado por la parte DEMANDANTE, corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Durante el tiempo que el demandante prestó sus servicios a EMTEL SA E.S.P. ostentó la calidad de empleado público? 2.2 ¿ Es posible que se reliquide la pensión de vejez que fue reconocida por COLPENSIONES mediante Resolución GNR117246 de 24 de abril de 2015, con la inclusión de los aportes correspondientes al tiempo que el demandante trabajó con la empresa EMTEL SA E.S.P.? 2.3 De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento se entrará a estudiar si: ¿Le asiste derecho al demandante a la reliquidación de la pensión de vejez? ¿Operó el fenómeno prescriptivo? Asimismo: ¿Le asiste derecho al accionante a percibir algún retroactivo por diferencias pensionales y su indexación?
3. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es Negativa. la entidad demandada EMTEL S.A.E.S.P. es una sociedad por acciones de carácter mixto regida por la Ley de servicios públicos, y en consecuencia, sus servidores tienen la calidad de trabajadores particulares sometidos al C.S.T. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Naturaleza jurídica de la entidad demandada EMTEL S.A.E.S.P. y la
sometidos al C.S.T. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Naturaleza jurídica de la entidad demandada EMTEL S.A.E.S.P. y la calidad de sus trabajadores. El articulo 41 de la Ley 142 de 11 de julio de 1994, por medio de la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones , prescribe que:PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190013501
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Página 7 de 14 “ARTÍCULO 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968.” A su vez, el articulo 17 ibidem refiere que: ARTÍCULO 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. PARÁGRAFO 1. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. Subraya fuera del texto original
de que trata esta Ley. PARÁGRAFO 1. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. Subraya fuera del texto original 3.2 Caso en Concreto En el sub examine, a efectos de esclarecer la naturaleza jurídica de la demandada EMTEL S.A.E.S.P., resalta esta Sala que, de conformidad con lo plasmado en el artículo 1º de la Escritura Pública de constitución No. 1757 de 20 de octubre de 19986: “1º: La sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE POPAYÁN S.A. EMTEL E.S.P. es una empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de nacionalidad colombiana, sociedad anónima por acciones de carácter mixto de nivel municipal, estructurada bajo el esquema de una sociedad por acciones regulada por la Ley 142 de 1994, por las disposiciones que la complementen, sustituyan o modifiquen, por los presentes estatutos, por las normas del Código de Comercio en lo pertinente a las sociedades anónimas. Su nombre siempre seguido de las letras “E.S.P” que significan: “Empresa de Servicios públicos”. Para todos los efectos legales, en el texto de este documento se denominará EMTEL S.A E.S.P.” (Negrita y subraya fuera del texto original). 6 Págs. 81 a 125 Archivo PDF: “08.AnexosContestacionDemandaEmtelSA” Cdno del 1era Instancia el Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190013501
texto original). 6 Págs. 81 a 125 Archivo PDF: “08.AnexosContestacionDemandaEmtelSA” Cdno del 1era Instancia el Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190013501
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Página 8 de 14 De lo que se extrae que, la entidad demandada EMTEL S.A.E.S.P. es una sociedad por acciones de carácter mixto regida por la Ley se servicios públicos y, en consecuencia, sus servidores tienen la calidad de trabajadores particulares sometidos al C.S.T. tal como se señala en la citada escritura pública. Lo que guarda total congruencia con el precedente de esta Sala de Decisión, tal y como se señala en sentencia de 14 de febrero de 2023, proferida dentro del Proceso con Radicado No. 19-001-31-05-002-2021-00072-01 y ponencia del magistrado CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA, en el que al estudiar un asunto de contornos similares al de marras concluyó: “Frente a las disposiciones anteriores no cabe duda que las personas que prestaron sus servicios a EMTEL S.A. E.S.P. después de la referida escritura, tenían el carácter de trabajadores particulares y en respaldo de dicha clase de ordenamiento legal y estatutario fue bien citado el respaldo jurisprudencial que se hizo en la providencia apelada y en concreto en la sentencia SL9303 de 8 de julio de 2003 rad. No. 46136, así como en la SLdel 4 de octubre de 2006
se hizo en la providencia apelada y en concreto en la sentencia SL9303 de 8 de julio de 2003 rad. No. 46136, así como en la SLdel 4 de octubre de 2006 rad. 28456 en la que se ratifica que solamente en las que se convirtieron en empresas por acciones sus servidores son trabajadores particulares y ello fue precisamente lo que se hizo en la referida escritura pública 1757 de 1998 de la notaría tercera del circulo notarial de Popayán que obra en las hojas 80 y siguientes del archivo 25 del expediente digital. Así las cosas, fue acertada la conclusión del A Quo en el sentido que las cotizaciones que realizó EMTEL S.A.E.S.P. para el demandante a partir del 20 de octubre de 1998 hasta el 30 de abril de 2009 lo fueron como trabajador particular” En consecuencia, el demandante, durante el tiempo que estuvo vinculado a EMTEL S.A. E.S.P. lo hizo en calidad de servidor particular y no como empelado público.
4. Respuesta al segundo interrogante.
La respuesta es Negativa. Pese a que sería factible la reliquidación de la pensión de vejez que fue reconocida por COLPENSIONES mediante Resolución GNR117246 de 24 de abril de 2015 , con la inclusión de los aportes correspondientes al tiempo que el demandante trabajó con empresas públicas y privadas, lo cierto es que el valor de la mesada bajo ese cálculo, resulta inferior al dispuesto por la aludida administradora pensional. De modo que no es factible emitir condena alguna al respecto.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190013501
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administradora pensional. De modo que no es factible emitir condena alguna al respecto.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190013501
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Página 9 de 14 Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 4.1 El IBL de los beneficiarios del régimen de transición, en aplicación de la Ley 33 de 1985. A efectos de aclarar si es posible que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, cuyo régimen pensional anterior es el previsto en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, pueda integrarse con cotizaciones efectuadas en el sector privado como trabajador independiente. Principia esta Sala por reiterar que, para quienes configuran su derecho pensional en virtud al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les conserva tres prerrogativas del Sistema Pensional anterior, a saber: i) la edad; ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas; y iii) el monto de la pensión (Tasa de reemplazo). Dejando las demás situaciones bajo la regulación de la Ley 100 de 1993, lo que incluye la forma de calcular el IBL. Así lo ha reiterado de manera pacifica la H. Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, entre la que se destaca, la sentencia No. SL1981-20207, en la que al respecto señaló “Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global. Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su
de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global. Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)». De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.” 7 H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral sentencia No. SL 1981 de 1 de julio de 2020 Rad. 84243 M. P. CLARA
CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190013501
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Página 10 de 14 Con fundamento en lo expuesto, es claro que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición se integra de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y
Página 10 de 14 Con fundamento en lo expuesto, es claro que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición se integra de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, si al afiliado le hacían falta menos de 10 años para estructurar la pensión, su IBL se establece conforme el inciso 3.º del artículo 36 de la citada ley, y si le hacía falta un tiempo igual o superior a los 10 años para causar la pensión, el IBL se determina conforme al artículo 21 de la misma Ley.8 Respecto a la posibilidad de incluir en el cálculo del IBL las semanas de origen público y privado, en sentencia SL 3206 de 20229, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló: “Desde este punto de vista, el recurrente tiene razón al afirmar que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual le resulta aplicable por faltarle más de 10 años para adquirir el derecho pensional, no establece distinciones o exclusiones fundadas en el origen público o privado de las cotizaciones. Todas las cotizaciones son válidas a efectos de liquidar las prestaciones que otorga el sistema. Por otra parte, no tiene lógica que, para otros beneficiarios del régimen anterior, por ejemplo, aquellos cuyo régimen anterior sea la Ley 71 de 1988, el IBL se integre conforme a la Ley 100 de 1993, esto es, incluyendo tiempos públicos y privados, pero para los titulares de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, se introduzcan matizaciones o distinciones no consentidas por la norma. La ley es general e igual para
tiempos públicos y privados, pero para los titulares de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, se introduzcan matizaciones o distinciones no consentidas por la norma. La ley es general e igual para todos y no caben exclusiones no autorizadas expresamente por el precepto normativo.(..) Por último, podría contraargumentarse que la posibilidad de incluir cotizaciones sufragadas en calidad de trabajador particular a efectos de establecer el IBL de la pensión de Ley 33 de 1985, desnaturalizaría su finalidad. Sin embargo, ello no es así, pues, por una parte, el carácter oficial de la prestación sigue aún anclada a tiempos de servicios laborados en calidad de 8 H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral sentencia No. SL 2954 de 23 de junio de 2021 Rad. 88425 M. P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 9 ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley,
del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190013501
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 11 de 14 servidor público y, por otra, el legislador en su libertad de configuración legislativa bien puede establecer que una prestación oficial se liquide tanto con tiempos públicos como con tiempos privados, a fin de garantizar su reconocimiento con la totalidad de las cotizaciones efectivamente realizadas o tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, esto es, que el monto de la pensión tenga una relación directa con lo cotizado o servido, tal y como se reafirmó en los artículos 2.º literal l) y 5.º de la Ley 797 de 2003. Precisamente por lo anterior, es evidente que esta posibilidad no afecta el principio de sostenibilidad financiera, pues los tiempos privados incluidos en el
Precisamente por lo anterior, es evidente que esta posibilidad no afecta el principio de sostenibilidad financiera, pues los tiempos privados incluidos en el IBL cuentan con su respectivo respaldo en cotizaciones efectivamente sufragadas. Es más, en los términos explicados, su inclusión responde a la finalidad del sistema general de seguridad social de superar la segmentación en la liquida
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