TSDJ PPN SL - 190013105003-2019-00141-01-(06-02-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105003-2019-00141-01-(06-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105003-2019-00141-01
Juzgado de primera
instancia: PRIMERO LABORAL DE POPAYÁN
Demandante: MSMR
Demandada: PJDH Curador: Dr. OJY Asunto: Existencia de contrato de trabajo – No prestación personal.
Sentencia escrita No. 07
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia No. 049 emitida el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el libelo introductorio se pretende: i) se declare que entre la actora y PJDH, existió un contrato de trabajo verbal entre el 5 de marzo de 2005 y el 20 de junio de 2016 terminado sin justa causa de manera unilateral por la demandada; ii) Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de; a) reajuste salarial al mínimo vigente correspondiente a cada año de prestación de servicios, b.) prima de servicios; c.) vacaciones; d.) auxilio de transporte; e.)
reajuste salarial al mínimo vigente correspondiente a cada año de prestación de servicios, b.) prima de servicios; c.) vacaciones; d.) auxilio de transporte; e.) cesantías; f.) intereses a las cesantías; g.) horas extras; h.) recargos nocturnos, recargo dominical; i.) dotaciones; j.) aportes a salud y pensión, indemnización por despido injusto; k.) indemnización por la no afiliación a seguridad social en salud,PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2019-00141-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 pensión y riesgos profesionales l.) Indemnización por no pago de prestaciones sociales; n.) costas procesales.1
2. Contestaciones de la demanda.
El Curador de la demandada PJDH, otorgó poder a la profesional del derecho que contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso la pieza procesal en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
El Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán en sentencia No. 049 del 21 de septiembre de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada; en consecuencia, negó las presentaciones formuladas por la actora a quien condenó costas, al considerar que la parte actora no logró demostrar la prestación personal del servicio en favor de la demandada dentro de los extremos temporales indicados en la demanda.
4. Apelación parte demandante.
formuladas por la actora a quien condenó costas, al considerar que la parte actora no logró demostrar la prestación personal del servicio en favor de la demandada dentro de los extremos temporales indicados en la demanda.
4. Apelación parte demandante.
La apoderada judicial de la actora formuló y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que en ésta se aplica indebidamente el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que el juez no hizo pronunciamiento alguno referente al cumplimiento de un horario laboral, aun encontrándose demostrada la subordinación en favor de la demandada y de su entonces esposo JAH, ya que, en la práctica de las pruebas testimoniales se mostró que a pesar de que los testigos no presenciaran el cumplimiento íntegro del horario laboral, en momentos esporádicos y en distintos horarios notaron la presencia y la prestación de servicios de diferente índole por parte de la actora. Así mismo respecto a la remuneración del servicio, la recurrente alega que la contraprestación pactada en forma de promesa de adjudicar un bien inmueble a su representada, se considera salario. En consecuencia, requirió revocar la sentencia y declarar la existencia del vínculo laboral entre las partes de la litis.
5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión. 1 Folios 1 a 10 del Archivo PDF: “02 Demanda” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2019-00141-01
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3 Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 2020, omitieron presentar alegatos de conclusión, tal y como se informa en la nota secretarial del 18 de enero de 20232
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S ., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que la parte apelante no impugnó.
2. Planteamiento del Problema jurídicos En virtud a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer: 2.1. ¿De los medios probatorios allegados al expediente se acredita la existencia de un contrato de trabajo entre las partes dentro de los extremos temporales alegados en la demanda?
3. Respuesta al interrogante planteado.
La respuesta es negativa. La parte demandante no logró demostrar la prestación personal del servicio en favor de la demandada. Lo anterior, impide declarar la existencia del vínculo laboral reclamado en la demanda dentro de los extremos indicados en el libelo introductorio. Por ende, se confirmará la decisión del A quo. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Contrato de trabajo y elementos para su configuración.
existencia del vínculo laboral reclamado en la demanda dentro de los extremos indicados en el libelo introductorio. Por ende, se confirmará la decisión del A quo. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Contrato de trabajo y elementos para su configuración. El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como: “ aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”. Por su parte, el artículo 23 ibídem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su 2 Págs. 1– Archivo PDF: “05(1)ADespachoEjecAdmVencTraslAlegatos20190014101” – Expediente digital – Carpeta- “02SegundaInstancia.”PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2019-00141-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.
De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo,
deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.
De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del C.S.T. Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba (SL17693 del 5 de octubre de 2016). Por tanto, corresponde en cada caso concreto examinar si, del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activa la prestación personal del servicio. Probado tal presupuesto, se aplica la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T. Finalmente, incumbe verificar si la parte pasiva logra con la carga probatoria, desvirtuar tal presunción. No obstante, deviene precisar, que lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias. En efecto, a la parte promotora de la acción le corresponde demostrar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, verbigracia, los extremos temporales de la relación, el monto del salario, jornada laboral, trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el
corresponde demostrar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, verbigracia, los extremos temporales de la relación, el monto del salario, jornada laboral, trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por la terminación del vínculo, entre otros3. 2.2. Caso en concreto. Procede la Sala a estudiar los medios probatorios aportados al expediente, a efecto de establecer si se acreditan en autos los elementos para declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes. 3 Sala Casación Laboral, C.S.J., sentencia del 5 de agosto de 2009, radicación 36549, y sentencia del 24 de abril de 2012, radicación No. 41890, entre muchas otras.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2019-00141-01
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5 2.2.1. Prestación personal del servicio: La demandante sostiene en el libelo introductorio que prestó sus servicios personales para la demandada desde el 5 de marzo de 2005 hasta el 20 de junio de 2016, en virtud de un contrato de trabajo verbal celebrado en su momento con el señor JAH, pactándose como objeto el desempeño de labores domésticas y acompañamiento de la pareja HJ y posterior a la muerte del señor H, solo de la señora PJ, hasta la terminación unilateral del contrato por parte de la misma, lo anterior en una jornada laboral de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a 8:00 o 09:00
señora PJ, hasta la terminación unilateral del contrato por parte de la misma, lo anterior en una jornada laboral de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a 8:00 o 09:00 p.m.4 Por su parte, en el escrito de contestación del introductorio, se niega la existencia de un vínculo laboral o de cualquier índole entre la demandada y la actora, indicando que la relación que mantenían era de amistad y que si bien la demandante compartía y de alguna u otra manera realizaba ciertas labores y acompañaba a la pareja de esposos y posterior a la muerte del señor H, solamente a la señora J, éstas eran realizadas de manera voluntaria debido a la amistad y confianza que la demandada tenía depositada en la actora.5 Por tal motivo, conviene establecer si la promotora de la acción cumplió con la carga probatoria que le atañía, esto es, demostrar la ejecución de una actividad o prestación personal del servicio en favor de la convocada al litigio. La parte demandada allegó los documentos que reposan en el expediente digital 08.AnexosContestaciónDemanda.pdf 6 Así mismo, en desarrollo de la audiencia se escucharon las declaraciones de RMQ, MLM, AAM, RES, ALM, OBN, RQ, MIY, CMC, YAA y OJ, quienes afirmaron que la demandada y su esposo JAH ya fallecido, eran los pastores de la iglesia pentecostal en la ciudad de Popayán. Los nueve primeros testigos indicaron conocer a la demandante, indicando que la citada acompañaba a la pareja de esposos a los servicios médicos, la veían
en la ciudad de Popayán. Los nueve primeros testigos indicaron conocer a la demandante, indicando que la citada acompañaba a la pareja de esposos a los servicios médicos, la veían constantemente en la casa de los esposos, pero desconocen si cumplía algún horario y recibía remuneración. La señora ALM, afirmó que la demandante recibía y cumplía órdenes de los esposos, sin entrar en detalles sobre las órdenes impartidas. 4 Folios 1 a 10 del Archivo PDF: “02 Demanda” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 5 Folios 100 a 105 del Archivo PDF: “09(145)Contestación Demanda” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital 6 Providencia judicial del 30 de enero de 2019 en la cual se declara en interdicción judicial por discapacidad mental absoluta a la señora PJDH y se designa como curador a su sobrino OJY Historia clínica y peritaje psiquiátrico de la señora PJDH - Registro civil de defunción del señor JAHB del 14 de octubre de 2014 - Citación a audiencia de conciliación en la Casa de la Justicia a la señora MSMR por restitución de bien inmueble.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2019-00141-01
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6 El señor OBN, manifestó que al ser albañil en alguna ocasión que prestó sus servicios en la casa de los pastores, vio que la demandante colaboraba con las labores de la casa ordenadas por la pareja, mientras que la señora AA, adujo ser vecina de los pastores y no conoció a la actora, además aseguró que los pastores
servicios en la casa de los pastores, vio que la demandante colaboraba con las labores de la casa ordenadas por la pareja, mientras que la señora AA, adujo ser vecina de los pastores y no conoció a la actora, además aseguró que los pastores realizaban sus propias labores domésticas y no permanecían en compañía de alguien. Por su parte la señora CMC, dijo que la demandante iba a la casa de los pastores de visita al igual que ella por la relación de amistad entre ellos, y en ocasiones realizaban ciertas actividades de ayuda, pero todo era bajo la voluntad de colaborar a los pastores mientras realizaban su visita. Asegura que, por conversaciones con la demandada, conoció que la demandante si le colaboraba con el pago de recibos de servicios públicos o en el acompañamiento del señor H a citas médicas o recoger medicamentos y luego de la muerte del señor H, no la volvió a ver. El señor OJ, hermano de la señora PJ, asegura que la demandante fue inquilina de su cuñado. Que antes de la muerte del señor H se percata que a la demandante le solicitan colaboración para recoger medicamentos del pastor cuando el citado quedó postrado en silla de ruedas. Y para las labores domésticas, los pastores solicitaban los servicios de una señora llamada Victoria. Luego de la muerte del señor H, la demandante prestó su colaboración con algunos quehaceres, pero nunca bajo un trabajo formal, adicionalmente comentó que la demandante intentó apropiarse de un inmueble que pertenece a la demandada y debido a ello fue demandada, además, cuenta con una denuncia por apropiarse de dineros. Del análisis del material probatorio no es posible para la Sala, establecer con
apropiarse de un inmueble que pertenece a la demandada y debido a ello fue demandada, además, cuenta con una denuncia por apropiarse de dineros. Del análisis del material probatorio no es posible para la Sala, establecer con certeza la prestación personal del servicio de la señora MSMR en favor de la PJ, dentro de los extremos temporales afirmados en la demanda, punto clave para presumir la existencia del contrato de trabajo alegado por la parte activa del contradictorio, pues de acuerdo con el dicho de los testigos la actora acompañaba tanto a la demandante como a su esposo fallecido a citas médicas, o recoger medicamentos, lo cual se puede catalogar como una colaboración en favor de la pareja, tal como lo indicó la señora CMC y si bien el señor OBN afirma haber visto a la actora realizando labores domésticas en casa de la demandada, ello fue solo en una ocasión cuando el declarante realizó labores de albañilería en el inmueble, sin que con ello se pueda deducir la prestación constante del servicio y establecer extremos temporales de una relación laboral. Así las cosas, el material probatorio resulta insuficiente para acreditar con certeza la existencia del contrato de trabajo alegado por la demandante, quien desatendió lasPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2019-00141-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 previsiones del artículo 167 del C.G.P., aplicable en materia procesal del trabajo y de la seguridad social, por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., que reza: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que
de la seguridad social, por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., que reza: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; punto sobre el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado. de vieja data: “No se crea que quien se presente a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos o causa de obligaciones a su favor nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata el art. 24 del código sustantivo del trabajo. Esta presunción, como las demás de su estirpe, parten de la base de la existencia de un hecho cierto, indicador, sin el cual no se podría llegar al presumido o indicado. Este hecho es “la relación de trabajo personal” de que habla el mismo texto y que consiste, como es sabido, en la prestación o ejecución de un servicio personal, material o inmaterial, continuado, dependiente y remunerado .” (Providencia del 31 de mayo de 1955). En consecuencia, al no demostrarse la prestación personal del servicio por parte de la actora en favor de la convocada al litigio, no resulta procedente dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T. y, menos aún, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del contradictorio , por lo que para la Sala resulta acertada la conclusión a la cual llegó el A quo, la cual se confirmará en su integridad.
5. Costas.
existencia de un contrato de trabajo entre las partes del contradictorio , por lo que para la Sala resulta acertada la conclusión a la cual llegó el A quo, la cual se confirmará en su integridad.
5. Costas.
De conformidad con el artículo 365 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del C.S. de la J., se impondrá condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante, y en favor de la demandada, dado el fracaso de su recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2019-00141-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
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PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad, la Sentencia No. 049 emitida el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia. Asimismo, por
auto aparte.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia. Asimismo, por edicto, el que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S.
En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.