TSDJ PPN SL - 190013105003-2019-00278-01-(17-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105003-2019-00278-01-(17-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105003-2019-00278-01
Juzgado de primera instancia: Tercero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: LJGG
Demandadas:
COLPENSIONES
PORVENIR S.A.
Asunto: Adiciona y Actualiza sentencia – Ineficacia de traslado de régimen pensional y Pensión Ley 797 de 2003
Sentencia escrita No. 70
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., contra la sentencia No. 59 emitida el 1 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, dentro del asunto de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda y su subsanación.
Procura el demandante se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. En consecuencia, i) se ordene a PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES, los valores recibidos con motivo de la afiliación
Individual con Solidaridad – RAIS. En consecuencia, i) se ordene a PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES, los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante como, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieran causado; ii) Se declare que el demandante cotizó al sistema general de pensiones un total de 1.903 semanas en toda su vida laboral; iii) Se declare que el demandante reúne los requisitos para serProceso Ordinario Laboral No. 190013105003-2019-00278-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 24 beneficiario de la pensión de vejez de conformidad con en artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003; iv) Se condene a las demandadas al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en su defecto la indexación; vi) el pago de costas y agencias en derecho. Finalmente, se condene a lo ultra y extra petita. (Págs. 1 a 7 – Archivo PDF: “06SubsanacionDemanda” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital).
2. Contestaciones de la demanda.
Las demandadas PORVENIR S.A.1 y COLPENSIONES2, dieron contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in
Las demandadas PORVENIR S.A.1 y COLPENSIONES2, dieron contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
El A quo emitió sentencia No. 59 de 1º de noviembre de 2022 . Providencia en la cual, en su parte resolutiva, dispuso: Primero, declaró la ineficacia de la afiliación del demandante a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. efectuada el 1º de septiembre de 1995. Segundo, declaró que, para todos los efectos legales, el actor nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo, siempre permaneció en el RPM. Tercero, condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a efectuar el pago o traslado a COLPENSIONES, del total del capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual del accionante, obtenidos hasta la fecha en que se produzca la entrega de dicho capital a COLPENSIONES, junto con los bonos pensionales que eventualmente hayan sido expedidos en su favor y que haya recibido, así como también, las sumas de dinero descontadas de la cuenta individual del demandante por concepto de gastos de administración debidamente indexados, lo descontado con destino a la garantía de pensión mínima y para el pago de las primas de seguros previsionales. Cuarto, ordenó a COLPENSIONES recibir los
del demandante por concepto de gastos de administración debidamente indexados, lo descontado con destino a la garantía de pensión mínima y para el pago de las primas de seguros previsionales. Cuarto, ordenó a COLPENSIONES recibir los valores trasladados por PORVENIR S.A., correspondientes al demandante. Quinto, Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, a partir del 22 de noviembre de 2019, en cuantía inicial para dicho año de $1.696.762, a razón de 13 mesadas anuales y al pago del retroactivo causado hasta la fecha, que asciende a la suma de $69.028.100 y la indexación de dicha suma que hasta la fecha equivale a $8.053.329, sin perjuicio de 1 Pág. 79 a 98 Archivo PDF: “12ContestacionPorvenir” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 2 Pág. 18 a 30 Archivo PDF: “11ContestacionColpensiones” – Ibíd.Proceso Ordinario Laboral No. 190013105003-2019-00278-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 24 la que se llegue a causar posteriormente. De la suma ordenada, COLPENSIONES descontará el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, que deberán transferirse a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante. Sexto, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por pasiva. Séptimo, Se niegan las demás pretensiones incoadas por activa. Octavo, condenó en costas al
declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por pasiva. Séptimo, Se niegan las demás pretensiones incoadas por activa. Octavo, condenó en costas al fondo privado de pensiones. (…) Para adoptar tales determinaciones, frente a la declaratoria de ineficacia adujo que, en el expediente no fue posible verificar que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. hubiera cumplido con el deber de suministrarle al actor, de manera clara y precisa, los eventos favorables y desfavorables de la decisión de traslado de régimen pensional. Al negar el demandante que dicha información le fue suministrada, la carga de la prueba se invierte y correspondía al fondo privado demostrar que sí cumplió con la misma. En ese entendido, se generó la ineficacia del traslado al tenor de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Por último, señaló que la declaración de ineficacia impide que pueda aplicarse el fenómeno prescriptivo. En cuanto al derecho a pensión de vejez en favor del demandante, refiere que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, el actor tiene derecho al reconocimiento pensional toda vez que el 23 de septiembre de 2018 cumplió 62 años de edad, fecha a la que contaba con más de 1.300 semanas cotizadas conforme a las historias laborales que obran en el expediente, cumpliendo así los requisitos para causar su derecho pensional bajo la egida de la referida norma. En cuanto a la fecha de causación y el disfrute de la pensión, advierte que, el 22 de
expediente, cumpliendo así los requisitos para causar su derecho pensional bajo la egida de la referida norma. En cuanto a la fecha de causación y el disfrute de la pensión, advierte que, el 22 de noviembre de 2019, el promotor de la acción solicitó ante Colpensiones el reconocimiento pensional, por considerar que había cumplido los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, solicitud que no fue acogida por esta última al no encontrarse afiliado el demandante a dicha aseguradora. Refiere que el demandante cotizó de forma ininterrumpida hasta mayo de 2019, con lo que se acredita el requisito del retiro del régimen y en consecuencia, reconoce el disfrute de la pensión de vejez a partir del 22 de noviembre de 2019. Por tanto y conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se determinó el IBC, con el promedio de los salarios con los que cotizó en los últimos 10 años laborados por ser mas favorable y aplicando una taza de remplazo del 80% por ser el máximoProceso Ordinario Laboral No. 190013105003-2019-00278-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 24 permitido, lo que arrojó como primera mesada pensional para el año 2019 de $1.696.762,00, en razón a 13 mesadas anuales de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. Señaló que no operó el fenómeno prescriptivo de las obligaciones, teniendo cuenta
$1.696.762,00, en razón a 13 mesadas anuales de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. Señaló que no operó el fenómeno prescriptivo de las obligaciones, teniendo cuenta que, el reconocimiento pensional se hace desde el 22 de noviembre de 2019 y la demanda se presentó en diciembre del mismo año. En consecuencia, condenó al retroactivo hasta la fecha de la sentencia en un valor de $69.028.100,00 y la indexación en valor de $8.053.329,00. Negó el pago de intereses de moratorios, puesto que, la obligación de reconocimiento pensional en cabeza de Colpensiones nace a partir de la decisión judicial que ordena la ineficacia, en subsidio se reconoce la indexación.
4. Recursos de apelación.
4.1. Apelación PORVENIR S.A. Reprochó la condena por el traslado de los gastos de administración, rendimientos y prima de seguros previsionales. Advierte que estos ordenamientos, desconocen que existen prestaciones que por su naturaleza no pueden retrotraerse, lo que constituye una excepción a los efectos de la ineficacia. Asimismo, se excluyen las reglas sobre restituciones mutuas (art. 1746 del C.C.) y el principio que proscribe el enriquecimiento sin causa. Es inviable retrotraer las gestiones de administración de los recursos del afiliado. Que están a cargo de las AFPs las obligaciones previstas en el artículo 14 del Decreto 656 de 1994, dentro de las que se encuentra la gestión necesaria de invertir los recursos para garantizar una rentabilidad mínima en el RAIS.
los recursos del afiliado. Que están a cargo de las AFPs las obligaciones previstas en el artículo 14 del Decreto 656 de 1994, dentro de las que se encuentra la gestión necesaria de invertir los recursos para garantizar una rentabilidad mínima en el RAIS. Además, no es factible retrotraer lo ejecutado por las partes. Que cuando se trata de prestaciones de hacer distintas a las de entregar cosas o de no hacer, la regla general es que lo ejecutado no es susceptible de retrotraerse. No es posible eliminar un comportamiento humano como si éste nunca se hubiere presentado. Que existe un doble fundamento para las restituciones mutuas, la equidad y la prevención del enriquecimiento sin causa. Que debe haber una correspondencia entre lo que se recibió y lo que se restituye. Que quien satisfizo su obligación tiene derecho a conservar las prestaciones que haya recibido como contrapartida. Aceptar lo contrario, desconocería los postulados del enriquecimiento sin causa. Que una parte se vería beneficiada por el comportamiento de la otra, sin pagar contraprestación alguna.Proceso Ordinario Laboral No. 190013105003-2019-00278-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 24 Que existen condiciones especiales frente a la distribución de la cotización que realiza el RAIS en aplicación del artículo 20 de la Ley 100 de 1993. Que el 3% del I.B.C. se debe destinar para cubrir las cuotas de administración de los dineros depositados en las cuentas de ahorro individual y para pagar los seguros de invalidez y muerte. Las AFP deben contratar con la aseguradora de su preferencia a
I.B.C. se debe destinar para cubrir las cuotas de administración de los dineros depositados en las cuentas de ahorro individual y para pagar los seguros de invalidez y muerte. Las AFP deben contratar con la aseguradora de su preferencia a fin de contar con el valor de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez o sobrevivencia, según corresponda. De otro lado, recalcó que el demandante es una persona capaz, sujeto de derechos y obligaciones. Al suscribir el formulario de afiliación se generaron obligaciones para ambas partes. Para la afiliada la obligación de pagar los aportes y para la AFP la administración de dichos recursos. Los rendimientos en la cuenta individual del promotor de la acción son producto de esas buenas gestiones y administración. En tal contexto, adujo que no es procedente ordenar la devolución de los gastos de administración, y prima de seguros previsionales. 4.2. Apelación COLPENSIONES. Señaló que se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, así como los medios exceptivos planteados en la misma, para advertir no es procedente la declaratoria de ineficacia y mucho menos el reconocimiento pensional a partir del 22 de noviembre de 2019 - fecha en la que elevó solicitud de traslado de régimen a COLPENSIONES, toda vez que, para esa fecha el demandante no se encontraba afiliado a COLPENSIONES, de manera que, todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento pensional debía radicarlas ante la AFP PORVENIR S.A., sin que se observe que así se haya hecho. Resalta que no es posible tener en cuenta las peticiones de una persona que no estando afiliada al
las solicitudes relacionadas con el reconocimiento pensional debía radicarlas ante la AFP PORVENIR S.A., sin que se observe que así se haya hecho. Resalta que no es posible tener en cuenta las peticiones de una persona que no estando afiliada al RPM y sin habérsele declarado la ineficacia del traslado, solicitan el reconocimiento en una administradora que no tiene competencia para estudiar y resolver el reconocimiento pensional, pues el vínculo entre los dos es inexistente. De manera que, el fallo de primer grado implica la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de COLPENSIONES, así como al principio de auto tutela de las entidades públicas, pues no se le ha permitido pronunciarse sobre la reclamación del derecho pensional deprecado por el demandante. Sin que se acepte que el demandante tiene derecho al reconocimiento pensional y en caso de que se confirme la sentencia, solicita se tenga en cuenta que, no se puede reconocer el derecho pensional a partir de la reclamación, olvidando que COLPENSIONES contaba con 4 meses para pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión y dos meses para el pago de la misma. Así mismo, señala que no hayProceso Ordinario Laboral No. 190013105003-2019-00278-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 24 una razón jurídica viable para condenar a una entidad pública al pago del retroactivo, pues cuando se presentó la reclamación, COLPENSIONES no tenía la competencia para pronunciarse sobre esa petición. Tampoco resulta posible que el despacho condene a la indexación por $8.000.000,00 sin perjuicio de lo que se
retroactivo, pues cuando se presentó la reclamación, COLPENSIONES no tenía la competencia para pronunciarse sobre esa petición. Tampoco resulta posible que el despacho condene a la indexación por $8.000.000,00 sin perjuicio de lo que se genere hasta el pago efectivo, pues no le es posible dar una orden de indexación de forma indefinida, si no que debió ordenarse que se indexe hasta la fecha de la sentencia, atendiendo a que COLPENSIONES no cuenta con los recursos para asumir el pago de la pensión del demandante. Así mismo, refiere que, para no afectar el equilibrio financiero de COLPENSIONES, se debería ordenar el pago de la pensión y la indexación o el pago sometido hasta la fecha en que PORVENIR efectué el traslado de los dineros a COLPENSIONES. Refiere que, en caso de mantener la decisión de primera instancia, se ADICIONE el numeral TERCERO de la parte resolutiva, en el sentido de que además de los valores ordenados en la sentencia, PORVENIR S.A. traslade lo ateniente a las Sumas adicionales de la aseguradora y el bono por valor de $111.415.000,00 que se constituyó mediante Resolución No. 0586 de 28 de septiembre de 2018. Finalmente solicita se adicione la sentencia en el sentido de ordenar de manera expresa y en la parte de resolutiva, que, al momento de cumplir la orden de traslado de valores, PORVENIR S.A., debe brindar a COLPENSIONES la información de los conceptos discriminados con sus respectivos valores y con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión
conceptos discriminados con sus respectivos valores y con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio3, se pronunciaron, así: 5.1.1. DEMANDANTE: Reitera los argumentos señalados desde el escrito incoatorio y solicita se declare la ineficacia del traslado del demandante desde el RPM al RAIS administrado para el caso por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. igualmente, en virtud de privar de todo efecto práctico el traslado bajo la ficción jurídica de que siempre estuvo afiliado al régimen de prima media, se condene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES todos 3 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.Proceso Ordinario Laboral No. 190013105003-2019-00278-01
Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 24 los valores que hubiere recibido con motivo a la afiliación del demandante con sus respectivos frutos e intereses, es decir, con los rendimientos que se hubieren causado. 5.1.2. COLPENSIONES: Señaló que se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la
respectivos frutos e intereses, es decir, con los rendimientos que se hubieren causado. 5.1.2. COLPENSIONES: Señaló que se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en los medios exceptivos planteados en el mismo, y en el recurso de apelación, en el sentido de indicar que no es procedente la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen solicitado por el extremo actor, ni mucho menos el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha en que se presentó la supuesta reclamación administrativa, toda vez que el demandante al momento de presentar dicha petición no estaba afiliado a COLPENSONES, por lo tanto, considera que no puede tomarse en cuenta la reclamación que efectúen las personas que no estando afiliadas al RPM y sin habérseles declarado la ineficacia del traslado solicitan el reconocimiento de la pensión a una administradora que definitivamente no tenía competencia para estudiarla, ni mucho menos para resolver el derecho pensional. 5.1.3. Las demás partes guardaron silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda
del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó. No obstante, el grado jurisdiccional de consulta no tiene esas limitaciones, por lo que el control de legalidad recae sobre todos los aspectos que fueron desfavorables para la parte en virtud de la cual se surte.
2. Problemas jurídicos. 2.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión adoptada por el A quo al declarar la ineficacia del acto de traslado del demandante del RPM al RAIS? 2.2. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, además de las cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonosProceso Ordinario Laboral No. 190013105003-2019-00278-01
Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 24 pensionales, si los hubiere, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales? 2.3. ¿La declaratoria de ineficacia comporta que las AFP, deban entregar a COLPENSIONES la documentación necesaria para el cumplimiento efectivo de los fallos judiciales? 2.4 ¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos señalados por la A quo?
COLPENSIONES la documentación necesaria para el cumplimiento efectivo de los fallos judiciales? 2.4 ¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos señalados por la A quo? 2.5. De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante: ¿Operó el fenómeno prescriptivo? Asimismo: ¿Le asiste derecho al actor a percibir retroactivo pensional? 2.6. ¿Es viable la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto indexación?
3. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional. Correspondía a PORVENIR S.A. como AFP a la que se encuentra afiliado el actor, demostrar que la afiliación del demandante al RAIS, fue una decisión informada, con conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba su traslado. Al incumplir con esa carga probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia del traslado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Ineficacia del traslado de régimen pensional La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte del afiliado. El literal b) del artículo 13 ibíd, dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su patrón. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de
dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su patrón. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de SeguridadProceso Ordinario Laboral No. 190013105003-2019-00278-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 24 Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes, así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación. En ese sentido, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 31989 y 31314 del 9 de septiembre de 2008, SL194472017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021, entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de
2017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021, entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente. En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No. 88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o
global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto es, a partir del 1° de abril de 1994, por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito que los usuarios-afiliados, tengan cada vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz yProceso Ordinario Laboral No. 190013105003-2019-00278-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 24 transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y de buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. En providencia SL3199-2021 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, se recordó que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una
En providencia SL3199-2021 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, se recordó que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde esa perspectiva, concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de traslado: “ debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado” (SL2937-2021). Finalmente, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, se ha enseñado que si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió
que si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021). 3.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub lite se desprende de la historia laboral de COLPENSIONES 4 historia laboral de PORVENIR S.A .5, historial de vinculación de ASOFONDOS 6 y certificado de afiliación a PORVENIR S.A.7, que el demandante ha estado vinculado al Sistema Pensional, así: i) En el Régimen de Prima Media, a través de COLPENSIONES. 4 Archivo-PDF– “GRP-SCH-HL-66554443332211_1715-20200224081436” – subcarpeta “19 EXPEDIENTE ADMITIVO” - Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 5 Págs. 39 a 72 – Archivo-PDF– “12ContestacionPorvenir” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 6 Pág. 77 – Archivo-PDF– 12ContestacionPorvenir” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 7 Pág. 29 – Archivo-PDF– “12ContestacionPorvenir” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.Proceso Ordinario Laboral No. 190013105003-2019-00278-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 24 ii) El 31 de agosto de 1995, se registra traslado desde el Régimen de Prima Media
Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 24 ii) El 31 de agosto de 1995, se registra traslado desde el Régimen de Prima Media al RAIS a través de PORVENIR S.A. con efectividad a partir del 1º de septiembre de 1995 y a esta última administradora el actor continuó cotizando hasta el 31 de mayo de 2019. Ahora bien, frente al traslado de régimen, se tiene que, desde el hecho segundo del
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