TSDJ PPN SL - 190013105003-2020-00031-01-(05-06-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105003-2020-00031-01-(05-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105003-2020-00031-01
Juzgado de 1ª instancia: Tercero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: LAM
Demandada: UGPP Vinculado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Asunto: Confirma - No reliquida pensión de vejez Sentencia escrita No. 45
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, contra la sentencia No. 42 emitida el 23 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el libelo incoatorio pretende la parte demandante se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, incrementado en un porcentaje del 35 % de conformidad con la cláusula 4ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 13 de abril de 1981 entre trabajadores del sindicato FENALTRACAR Y EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE. Como consecuencia de la
13 de abril de 1981 entre trabajadores del sindicato FENALTRACAR Y EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la UGPP i) reliquidar la mesada pensional del demandante; ii) pagar el retroactivo indexado de la diferencia entre la mesada pensional y la que se debió pagar según la reliquidación, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; iii) pago de intereses moratorios del artículo 141 dePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200003101
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 2 de 8 la Ley 100 de 1993; y finalmente iv) pago de condena en costas. (Archivo PDF: “04.DemandaAdecuadaLaboral” Cuaderno de 1era Instancia del Expediente Digital) Por intermedio de Auto No. 369 proferido en la audiencia del artículo 77 del CPT y SS, llevada a efecto el 28 de marzo de 2022, se ordenó la vinculación del MINISTERIO DE TRANSPORTE como litisconsorte necesario.
2. Contestación de la demanda.
Las demandadas UGPP 1 y MINISTERIO DE TRANSPORTE 2, se opusieron a las pretensiones, señalando la primera de ellas, que la liquidación de la pensión de jubilación del demandante, se efectuó teniendo en cuenta los factores salariales autorizados por la Ley, sin que haya lugar a estudiar los beneficios de una Convención Colectiva de la que señala ser beneficiario el demandante, pero de la que
autorizados por la Ley, sin que haya lugar a estudiar los beneficios de una Convención Colectiva de la que señala ser beneficiario el demandante, pero de la que no se aportó al menos una copia simple con la nota de depósito por parte del Ministerio de Trabajo, por lo que el Juez Laboral no puede estudiar dicha pretensión. Por su parte, el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE, señaló que al demandante se le hizo el reajuste del 35% a partir del 1º de febrero, que el jornal, el auxilio de alimentación y demás factores salariales se incrementaron en el 35% durante los últimos seis meses de servicio, del 1º de febrero al 31 de julio de 1990, según resolución No. 2996 del 21 de agosto de 1990, y de acuerdo con las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes, información que reposa en la certificación factores salariales devengados el último año agosto 1º de 1989 a 31 de julio de 1990, expedida por el Ministerio de Transporte de fecha 30 de mayo de 2014. De manera que, al haber realizado adecuadamente las cotizaciones a pensión del demandante, no les asiste responsabilidad dentro de la presente demanda En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
La A quo dictó sentencia No. 42 el 23 de agosto de 2023. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar como probadas las excepciones de mérito de
3. Decisión de primera instancia.
La A quo dictó sentencia No. 42 el 23 de agosto de 2023. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar como probadas las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA, propuesta por la demandada UGPP y la vinculada NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE… Segundo, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. Tercero, dispuso la consulta de la sentencia y Cuarto, condenó en costas al demandante. (…) 1 Archivo PDF: “07.ContestacionDemandaUgpp” - Cdno. de 1era Instancia del expediente digital. 2 Archivo PDF: “16.ContestacionDemandaMinTransporte” Cdno. de 1era Instancia del expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200003101
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Página 3 de 8 Para adoptar tal determinación, manifestó que, en la jurisprudencia nacional, tanto de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como del Consejo de Estado, se ha establecido que para determinar los factores salariales integrantes del IBL de los servidores públicos, se debe aplicar la norma vigente al momento en que se causa el derecho, concluyendo que, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en desarrollo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es la base normativa aplicable al reconocimiento pensional de actor. Normativa en la que, se señaló de manera taxativa y cerrada los factores salariales que sirven para
33 de 1985, es la base normativa aplicable al reconocimiento pensional de actor. Normativa en la que, se señaló de manera taxativa y cerrada los factores salariales que sirven para calcular los aportes a pensión, y en razón a los ahí señalados y no otros, se deben hacer los aportes. Aclarado lo anterior, refiere que, por su lado la Ley 33 de 1955, consagra que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos o llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague la pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. A su vez, la Ley 62 de 1985, en su artículo primero dispuso que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que preveían las normas de dicha caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como un funcionamiento o como inversión. En consecuencia, el IBL para los aportes del empleado oficial estará constituido por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional; asignación básica, gastos de representación primas de antigüedad, técnica ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Por ende, no resulta procedente la reliquidación por inclusión de nuevos factores salariales, como lo solicita la parte actora, en relación a horas extras y prima de alimentación, prima semestral de Navidad, bonificación por servicios y prima vacacional.
no resulta procedente la reliquidación por inclusión de nuevos factores salariales, como lo solicita la parte actora, en relación a horas extras y prima de alimentación, prima semestral de Navidad, bonificación por servicios y prima vacacional. Adicionalmente, refirió que, con la demanda no se acompañó la prueba de la Convención colectiva que se pretende aplicar, ni de su depósito, lo cual era parte de la carga probatoria que le incumbe a la parte actora y que, por ende, el estudio del incremento solicitado, deviene improcedente, no obstante, y si en gracia de discusión se estudiara la pretensión del actor. Se tiene que, de conformidad con los certificados salariales expedidos por Ministerio de Transporte respecto de lo devengado por el actor en el último año de servicios, entre el 1º de agosto de 1989 y el 30 de julio de 1990, en los que se incluyó lo percibido como asignación básica, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima semestral de servicios y prima de Navidad. Igualmente, de los certificados de salarios mes a mes que obran en el plenario, se extrae que, entre febrero y julio de 1990, se aplicó el incremento convencional del 35%. Como consecuencia de lo reseñado, determinó que no hay lugar a una nueva reliquidación de la mesada pensional que actualmente devenga el demandante y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200003101
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4. Recurso de apelación parte demandante.
Refiere que en el sub examine, el demandante no está pidiendo el reconocimiento de una
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4. Recurso de apelación parte demandante.
Refiere que en el sub examine, el demandante no está pidiendo el reconocimiento de una pensión convencional, y que si bien se hizo mención a la Convención colectiva, se hizo con el único objetivo de dar a conocer al despacho, de dónde provenían el 35% adicional, con el que se solicita la reliquidación de la pensión, porcentaje que el Ministerio vinculado señaló efectivamente haber pagado durante los últimos seis meses anteriores al reconocimiento pensional, de manera que, resultaría procedente la reliquidación pretendida. Trámite de segunda instancia 5. 1. Alegatos de conclusión. 5.1.1 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP-.3: Solicitó se confirme la decisión tomada en primera instancia, siendo que, en el caso del demandante, por haber causado sus estatus como pensionado el 18 de marzo de 1988, esto en vigencia de la Ley 33 y 62 de 1985, los factores salariales a tener en cuenta fueron los de: Asignación básica, Gastos de representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados y Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso, y sobre ellos se hizo el reconocimiento pensional. De manera que, la UGPP actuó al ampro de la normativa aplicable al caso, de manera que, no procede la reliquidación deprecada por la parte actora.
descanso, y sobre ellos se hizo el reconocimiento pensional. De manera que, la UGPP actuó al ampro de la normativa aplicable al caso, de manera que, no procede la reliquidación deprecada por la parte actora. 5.1.2 Las demás partes, guardaron silencio dentro del término de traslado para alegatos, según se verifica en la nota secretaría de 5 de diciembre de 20234
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que el apelante no impugnó.
2. Problemas jurídicos. 3 Archivo PDF: “06(3)AlegatosUGPP” – Cdno de 2da instancia del expediente digital. 4 Archivo PDF:“ 07(1)NotaDespachoEjecutoriadaAdmisionVencidoTrasladoAlegatos20200003101” Cdno de 2da instancia del expediente digitalPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200003101
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 5 de 8 En virtud al recurso de apelación impetrado por la parte DEMANDANTE, corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿ Hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez que fue reconocida al demandante por CAJANAL hoy UGPP, mediante Resolución No. 002091 del 8 de
corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿ Hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez que fue reconocida al demandante por CAJANAL hoy UGPP, mediante Resolución No. 002091 del 8 de marzo de 1990, y reliquidada mediante Resolución No. 001852 del 30 de abril de 1992, teniendo en cuenta, el incremento de un 35% de los factores salariales, de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva suscrita entre FENALTRACAN y el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE, de la que señala ser beneficiario el actor? 2.2 ¿De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento se entrará a estudiar si: ¿Operó el fenómeno prescriptivo? Asimismo: ¿Le asiste derecho al accionante a percibir algún retroactivo por diferencias pensionales y su indexación?
3. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es Negativa. la entidad demandada CAJANAL hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP-, el demandante no aportó la convención colectiva, ni la nota depósito de la misma, con lo que no existe en el sub examine, certeza de su existencia, por lo que, no hay lugar a la reliquidación pretendida con fundamento en aquella. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1 Caso concreto De manera inicial, resalta la Sala, no es objeto de discusión que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, reconoció en favor del demandante pensión vitalicia de
Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1 Caso concreto De manera inicial, resalta la Sala, no es objeto de discusión que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, reconoció en favor del demandante pensión vitalicia de jubilación por intermedio de Resolución No. 002091 del 8 de marzo de 19905, y que la misma fue reliquidada mediante Resolución No. 001852 del 30 de abril de 1992. A la par, se tiene que, el recurso de apelación impetrado por activa, no discute la normativa con la cual se reconoció el beneficio pensional al actor, ni los factores salariales con lo que se liquidó el aludido beneficio. Lo que reprocha la parte apelante, se contrae a que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional, con incremento del 35% sobre sus factores salariales, de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva suscrita entre 5 Págs. 1 a 3 Archivo PDF: “02Anexos.pdf” subcarpeta “C1.Principal” carpeta: “01ExpedienteRemitido” Cdno. de 1era Instancia del expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200003101
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FENALTRACAN y el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE hoy
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Al respecto, en menester señalar que, para verificar si el demandante es beneficiario de la convención cuya aplicación pretende, es necesario constatar que la misma existe y que el peticionario es beneficiario de esta.
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Al respecto, en menester señalar que, para verificar si el demandante es beneficiario de la convención cuya aplicación pretende, es necesario constatar que la misma existe y que el peticionario es beneficiario de esta. Centrados en ese asunto, se tiene que, de antaño, la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia ha dejado claro que, cuando se señale como fuente de derecho a una convención colectiva en necesario que se aporte por quien invoca su aplicación, no solo la convención, si no también, su constancia de depósito y así lo señaló en sentencia SL378 de 24 de enero de 20186: “Si bien esta Corporación ha reiterado que en casación la convención colectiva solo es una prueba, por manera que no procede la inclusión de sus contenidos normativos en la proposición jurídica, también ha destacado su importancia como fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes que quedan cobijadas por sus preceptos. En ese sentido, en la misma forma en que una vez delineado el contexto fáctico del caso, el fallador procede a buscar el precepto legal llamado a producir efectos, cuando de un derecho convencional se trata, ese mismo operador judicial debe buscar la fuente generadora de ese derecho en aras de examinar si se dan los supuestos fácticos que impongan la aplicación del texto convencional, que es ley para las partes. Así las cosas, ante la ausencia de prueba de la nota de depósito del acuerdo convencional, es claro que el colegiado de segunda instancia no podía partir de la existencia de la norma sustancial -por su contenido-, sino que, contrario a lo planteado por la censura, hizo bien en indagar por la
acuerdo convencional, es claro que el colegiado de segunda instancia no podía partir de la existencia de la norma sustancial -por su contenido-, sino que, contrario a lo planteado por la censura, hizo bien en indagar por la existencia del derecho a cuyo reconocimiento aspiró el promotor del litigio, entre otras razones, porque requería conocer los supuestos fácticos en perspectiva de definir si reconocía o negaba el derecho deprecado, en tanto, frente a la oposición de la demandada a las pretensiones de la demanda, se alegó la inaplicabilidad para el actor de la cláusula convencional sobre la cual soportó su pretensión pensional. Bien puede decirse, entonces, que el juzgador tiene el deber de verificar si se cumplen o no los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual: “La convención colectiva de trabajo debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días 6 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sentencia SL378 de 24 de enero de 2018 M. P. LGMB.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200003101
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Página 7 de 8 siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto En este sentido, es claro para la Sala que, la jurisprudencia de máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ha entendido a la exigencia consagrada en la
convención no produce ningún efecto En este sentido, es claro para la Sala que, la jurisprudencia de máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ha entendido a la exigencia consagrada en la norma legal no solo como una formalidad, sino, además, como un requisito asociado estrechamente a la existencia misma del convenio colectivo de trabajo a efectos de revestir de certeza ante las partes y frente a terceros la existencia del acto y la correlativa generación de efectos del mismo. Así las cosas, se tiene que en el sub examine la parte demandante no aportó la convención colectiva que constituye el fundamento de su reclamo, así como tampoco allegó al plenario la constancia de haberse realizado el respetivo depósito, de manera que, el material probatorio con el que se cuenta en el expediente resulta insuficiente para acreditar con certeza la existencia de la convención colectiva alegada como fundamento de las pretensiones de la parte demandante, la que desatendió las previsiones del artículo 167 del C.G.P., aplicable en materia procesal del trabajo y de la seguridad social, por remisión del artículo 145 del C.P.T . y de la S.S., presupuesto que en concordancia con la interpretación jurisprudencial antes descrita, llevan a esta Sala a concluir que, al no haberse demostrado la existencia de la Convención Colectiva en que se fundamentó la petición de reliquidación, no hay lugar a estudiar su calidad de beneficiario de la misma, como tampoco, a reliquidar con fundamento en ella. Toda vez que se itera, la existencia del acuerdo convencional, constituye una prueba solemne, sin que la manifestación de la parte demandada respecto a los pagos efectuados en virtud a ella, pueda tenerse como
reliquidar con fundamento en ella. Toda vez que se itera, la existencia del acuerdo convencional, constituye una prueba solemne, sin que la manifestación de la parte demandada respecto a los pagos efectuados en virtud a ella, pueda tenerse como prueba de su existencia y que lleve a la sala a una conclusión distinta a la que arribó el A quo. Es más, así se hubiera aportado la Convención Colectiva de Trabajo, en todo caso, el demandante no tendría derecho a la reliquidación pretendida, porque aparece probado que la entidad le liquidó la pensión conforme a los factores a que tenía derecho al momento del reconocimiento pensional; cuando, además, los factores que el demandante reclama, no están dentro del decreto de dicho reconocimiento. De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión tomada en primera instancia.
4. Costas.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200003101
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 8 de 8 De conformidad con el artículo 365 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del C.S. de la J., se impondrá condena en costas a la parte DEMANDANTE, dado el fracaso de su recurso de apelación.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán el 23 de agosto de 2023, objeto de apelación, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán el 23 de agosto de 2023, objeto de apelación, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte DEMANDANTE de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con inclusión de esta providencia. Asimismo, por edicto, el que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S.
En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.