TSDJ PPN SL - 190013105003-2020-00066- 01-(12-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105003-2020-00066- 01-(12-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105003-2020-0006601
Juzgado de primera instancia: Tercero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: AOP
Demandada: U.G.P.P.
POSITIVA S.A.
Asunto: Reanudación Pago pensión por invalidez Sentencia escrita No. 07
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de la parte DEMANDANTE y la U.G.P.P., contra la sentencia No. 12 emitida el 11 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, el grado jurisdiccional de consulta en favor de la U.G.P.P., dentro del asunto de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el libelo incoatorio pretende la parte actora se condene a las demandadas a; i) continuar con el pago de la pensión de invalidez de origen profesional desde la fecha en que fue suspendida, con una mesada equivalente a un salario mínimo y en razón a 14 mesadas tal y como se reconoció mediante Resolución No. 006833 de 2 de octubre de 1992; ii) realizar el pago del retroactivo pensional desde el mes de marzo
en que fue suspendida, con una mesada equivalente a un salario mínimo y en razón a 14 mesadas tal y como se reconoció mediante Resolución No. 006833 de 2 de octubre de 1992; ii) realizar el pago del retroactivo pensional desde el mes de marzo de 2012; iii) pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 iv) Lo ultra y extra petita y v) el pago de costas y agencias en derecho (Págs. 1 a 19 – Archivo PDF: “03Demanda.pdf” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2020-0006601
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2. Contestaciones de la demanda.
Las demandadas UGPP 1 y ARL POSITIVA 2, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir el libelo incoatorio, su reforma y las contestaciones (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
La A quo dictó sentencia No. 12 de 11 de abril de 2023, en la que resolvió. Primero; Declaró que el demandante tiene derecho al pago de la pensión de invalidez de origen profesional reconocida por medio de la Resolución No. 6833 del 2 de octubre de 1992 expedida por el ISS, a cargo de la UGPP. Segundo; Condenó a UGPP, a reanudar el pago de la pensión de invalidez de origen profesional que le fue reconocida al demandante mediante Resolución No. 6833 del 2 de octubre de 1992,
reanudar el pago de la pensión de invalidez de origen profesional que le fue reconocida al demandante mediante Resolución No. 6833 del 2 de octubre de 1992, expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y con 14 mesadas anuales. Tercero; Condenó a la UGPP al pago de las mesadas causadas desde el 12 de octubre de 2016, por prescripción trienal, que calculadas a la fecha de esta providencia ascienden a la suma de $78.278.009 y a la indexación de las mismas por el monto de $18.943.127. Cuarto; Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción interpuesta por la demandada UGPP, y tuvo como probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS. Quinto; Condenó en costas a la UGPP en favor del demandante Sexto; Negó las demás pretensiones de la demanda (…) Para adoptar tal determinación, adujo que, el Instituto de los Seguros Sociales reconoció en favor del demandante pensión de invalidez de origen profesional mediante Resolución 6833 del 2 de octubre de 1992, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 3170 de 1964 que aprobó el Acuerdo 155 de 1963. Encontró que, para la época de la suspensión, la entidad encargada del pago de la prestación era POSITIVA S.A. como entidad que asumió las competencias respecto de los pensionados de origen laboral del extinto Instituto de Seguros Sociales y que ésta aseguradora, no acreditó que hubiera puesto en conocimiento del demandante
prestación era POSITIVA S.A. como entidad que asumió las competencias respecto de los pensionados de origen laboral del extinto Instituto de Seguros Sociales y que ésta aseguradora, no acreditó que hubiera puesto en conocimiento del demandante la existencia de un trámite respeto a la revisión de su estado de invalidez de manera previa a la suspensión del pago de la prestación, tampoco probó que lo hubiera valorado en el año 2015, como lo afirman los hechos de la demanda, en tanto, en 1 Archivo PDF: “08ContestacionUGPP” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital 2 Archivo PDF: “07ContestacionPositiva” ibidem.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2020-0006601 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 14 de 14 ninguno de los documentos allegados al proceso se menciona tal situación o valoración. Tampoco tuvo el actor oportunidad de controvertir o recurrir la decisión de suspensión del pago, de manera que, las entidades demandadas no cumplieron con la carga de la prueba de demostrar que se configuraron los supuestos fácticos que daban lugar a la suspensión del pago de la prestación y, en consecuencia, debe reactivarse su pago en la cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, en razón a 14 mesadas. Al estudiar el retroactivo a que tiene derecho el demandante, señaló que, si bien la suspensión del derecho pensional operó desde el mes de marzo de 2012, el actor solo elevó la reclamación administrativa ante la UGPP, hasta el 12 de octubre de
2019. En consecuencia, la prescripción operó sobre las mesadas causadas con
suspensión del derecho pensional operó desde el mes de marzo de 2012, el actor solo elevó la reclamación administrativa ante la UGPP, hasta el 12 de octubre de
2019. En consecuencia, la prescripción operó sobre las mesadas causadas con anterioridad al 12 de octubre del año 2016.
Concluyó que las condenas estarán a cargo de la UGPP, en tanto, a pesar de que POSITIVA fue la entidad que dispuso la suspensión de la pensión, actualmente no le corresponde esa función, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1437 de 2015, según el cual, a partir del primero de enero de 2016, la UGPP realizará la revisión de las pensiones. Negó la condena a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que, la prestación pensional se estructuró con antelación a la fecha en que entró en vigor la legislación que los consagró y no es dable aplicar dicha norma en forma retroactiva, en su lugar ordenó la indexación del retroactivo Declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por PORVENIR, pues de conformidad con lo reglado en Decreto 1437 de 2015, esta entidad ya no tiene competencia para el cumplimiento de la sentencia.
4. Recurso de apelación.
4.1. Apelación DEMANDANTE. Manifiesta su inconformidad frente a la decisión de primera instancia en lo relacionado a i) la prescripción, señalando que, si bien presentó reclamación el 12 de octubre de 2019. Desde el año 2012, el demandante estuvo realizando gestiones
relacionado a i) la prescripción, señalando que, si bien presentó reclamación el 12 de octubre de 2019. Desde el año 2012, el demandante estuvo realizando gestiones para que se reanudara el pago de su mesada pensional, por lo que el fenómeno prescriptivo no tuvo operancia en el sub examine; ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para ello, refiere que estos proceden frente al retardo en el pago de las mesadas pensionales y que aplican a todo tipo dePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2020-0006601 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 14 de 14 pensiones causadas a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. 4.2. Apelación UGPP. Fundamenta su apelación en dos puntos; i) La UGPP carece de legitimación en la causa por pasiva para asumir el pago del retroactivo pensional ordenado en la sentencia, toda vez que, fue positiva compañía de seguros, la entidad que decidió la suspensión del derecho del demandante y al momento de la UGPP realizó la solicitud del cálculo actuarial, fue POSITIVA, la que negó a realizar el pago, señalando que la prestación pensional del demandante estaba suspendida: ii) Solicita revoque la condena en costas y agencias en derecho en contra de la UGPP, como quiera que no fue por causa de actuación que el derecho del demandante se haya suspendido.
5. Alegatos de conclusión 5.1 Alegatos de conclusión parte demandante El apoderado judicial de la parte demandante, previo traslado para alegatos de
como quiera que no fue por causa de actuación que el derecho del demandante se haya suspendido.
5. Alegatos de conclusión 5.1 Alegatos de conclusión parte demandante El apoderado judicial de la parte demandante, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación y solicitó que se profiera condena por intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que se declare que el fenómeno prescriptivo de las obligaciones no tuvo operancia en el sub examine, en lo demás, solicita se confirme la sentencia objeto de alzada. 5.2 Alegatos de conclusión parte demandada UGPP Manifiesta su inconformidad con la decisión tomada por el A quo en la sentencia de 11 de abril de 2023 y señala que ratifica en los argumentos expuestos a lo largo del proceso. Toda vez que con la condena en costas y al pago del retroactivo se estaría afectando de manera significativa los recursos del estado. 5.3 Alegatos de conclusión POSITIVA S.A.
Solicita se confirme la sentencia proferida en primera instancia, agregando que coincide en que los pagos ordenados están en cualquier evento, deben estar a cargo de la UGPP, toda vez que en virtud del artículo 8 del Decreto 1437 de 2015, a partir del 1° de enero de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) realizará la revisión de las pensiones.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2020-0006601
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) realizará la revisión de las pensiones.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2020-0006601
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud al recurso de apelación formulado por la parte DEMANDANTE y al grado jurisdiccional que se surte en favor de la UGPP, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Cuál es la entidad que debe asumir el pago de las condenas que se llegaren a proferir dentro del asunto sub examine? 1.2 ¿El demandante tiene derecho a la reactivación del pago de la pensión de invalidez de origen profesional que le fue reconocida mediante Resolución 6833 del 2 de octubre de 1992, expedida por el Instituto de los Seguros Sociales? 1.3 De ser afirmativo el anterior cuestionamiento, la Sala estudiará: ¿Operó el fenómeno prescriptivo? Asimismo: ¿Le asiste derecho al demandante a percibir algún retroactivo pensional? 1.4. ¿Procede el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de una pensión reconocida con anterior a la entrada en vigencia de dicha norma? 1.5 ¿Fue acertada la decisión de condena en costas de primera instancia a la UGPP?
2. Respuesta al primer interrogante En cuanto a la entidad encargada de asumir las condenas impuestas, la respuesta es que deben ser asumidas por la UGPP, toda vez que ésta es la entidad que según
2. Respuesta al primer interrogante En cuanto a la entidad encargada de asumir las condenas impuestas, la respuesta es que deben ser asumidas por la UGPP, toda vez que ésta es la entidad que según el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 y concordantes, debe asumir las pensiones que estaban a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., cuyos derechos se causaron originalmente en el ISS, tal y como ocurre en el sub examine.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes: Para analizar quién es el obligado a asumir las condenas en el sub examine, conviene recordar que el Instituto de Seguros Sociales fue creado a través del artículo 80 de la Ley 90 de 1946 , como un establecimiento público, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio. Mediante el Decreto 2148 de 1992 , el gobierno cambió la naturaleza jurídica de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, entidad descentralizada de la Rama ejecutiva del orden nacional vinculado al Ministerio de
Trabajo.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2020-0006601
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Posteriormente, a través del Decreto 1750 de 2003 se ordenó la escisión de la entidad en lo relacionado con la prestación del servicio de salud que se encontraba a cargo del Instituto de Seguros Sociales, la cual fue asumida por las Empresas Sociales del Estado creadas mediante el mismo instrumento. A su vez, el Decreto 600 de 2008 estableció la obligación del ISS de ceder sus
a cargo del Instituto de Seguros Sociales, la cual fue asumida por las Empresas Sociales del Estado creadas mediante el mismo instrumento. A su vez, el Decreto 600 de 2008 estableció la obligación del ISS de ceder sus negocios de riesgos profesionales a La Previsora Vida S.A., hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., que la Superintendencia Financiera aprobó mediante la Resolución 1293 de 2008, efectiva el 13 de agosto del mismo año. Por otro lado, el Decreto 2012 de 2013 ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, razón por la que Colpensiones -creado por Ley 1151 de 2007asumió los servicios de aseguramiento de pensiones de los afiliados al Régimen de Prima Media Con Prestación Definida, incluida la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. De conformidad con lo indicado en el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, las pensiones que están a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., cuyos derechos se causaron originalmente en el ISS, pasarán a ser administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP, previo traslado de la reserva actuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional expida. Lo anterior, fue reglamentado por el Decreto 1437 de 2015, en el que se previó que las prestaciones antes descritas serían asumidas por la UGPP a partir del 30 de
expida. Lo anterior, fue reglamentado por el Decreto 1437 de 2015, en el que se previó que las prestaciones antes descritas serían asumidas por la UGPP a partir del 30 de junio de 2015, y pagadas por el FOPEP desde el mes siguiente. Adicionalmente, se estableció que la defensa en los procesos judiciales que se promueven con ocasión de las obligaciones pensionales de que trataba la referida preceptiva debía ser ejercida por la UGPP. Bajo ese contexto, se infiere que, todas las pensiones allí reguladas entre las que cabe la que hoy se discute en el asunto están a cargo de la UGPP, quien debe realizar su pago con cargo al FOPEP. Para tal fin, conforme el artículo 2. º ibidem toda la información de nómina de pensionados debe migrar de Positiva S.A. a la UGPP. En igual sentido, el artículo 3. º de la mencionada disposición señaló que Positiva Compañía de Seguros S.A.: […] deberá elaborar y presentar para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público un cálculo actuarial de todas las obligaciones pensionales que se encuentran en la nómina de pensionados y que en virtud de la Ley 1753 de 2015 se trasladan a la (UGPP) […] quien efectuará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda yPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2020-0006601
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Crédito Público de los cálculos actuariales de los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado. Sin dichos ajustes al cálculo actuarial el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), no podrá realizar el pago de las respectivas mesadas pensionales. Para el efecto, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina general de pensionados con el cálculo actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de control establecidos para tales fines [...]. Igualmente, en cuanto a la financiación para pago, el artículo 6. º contempló que corresponde realizarse “ con los recursos trasladados por Positiva Compañía de Seguros S. A., conforme al artículo 4. ° y previo descuento de las mesadas que hayan sido pagadas a partir del 1º de enero de 2015 por la aseguradora y hasta que esta obligación sea asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep)”. 2.1 Caso en concreto. De manera primigenia, resalta la Sala que, el sub examine no es objeto de discusión que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 6833 del 2 de octubre de 19923, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 155 de 1963
De manera primigenia, resalta la Sala que, el sub examine no es objeto de discusión que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 6833 del 2 de octubre de 19923, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964 , reconoció en favor del actor pensión por invalidez de origen profesional y asumió de manera inicial el pago de la misma. Posteriormente, con la expedición del Decreto 600 de 2008, se estableció la obligación del ISS de ceder sus negocios de riesgos profesionales a la Previsora Vida S.A., hoy Positiva Compañía de Seguros S.A. De manera que, Positiva Compañía de Seguros S.A. estuvo a cargo de las obligaciones que en su momento fueron atendidas por la ARP del ISS, incluida la del actor, desde el 13 de agosto de 2008 y hasta el 30 de junio de 2015, circunstancia que fue aceptada por la propia entidad desde la contestación de la demanda. Ahora bien, de conformidad con lo reglado por el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, las pensiones que estaban a cargo de Positiva S.A., cuyos derechos se causaron originalmente en el ISS, como es el caso del demandante, pasaron a ser administradas por la UGPP, quien asumió funciones desde el 1º de julio de 2015 hasta la fecha. De manera que, al ser la UGPP la entidad encargada de la administración de la Pensión de invalidez del actor desde el año 2015, es su responsabilidad asumir las
hasta la fecha. De manera que, al ser la UGPP la entidad encargada de la administración de la Pensión de invalidez del actor desde el año 2015, es su responsabilidad asumir las 3 Pag. 3 Archivo PDF: “02Anexos” Cuaderno de 1era Instancia del expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2020-0006601 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 14 de 14 condenas que se deriven del presente proceso , decisión que se acompasa con lo decidido en sentencia SL867-2023, en la que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un asunto de contornos similares al del sub examine resolvió: “PRIMERO. REVOCAR la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira emitió el 24 de septiembre de 2019 y, en su lugar, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reanudar a favor de la demandante el pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por el ISS en Resolución n.º 0943 de 7 de mayo de 1969, suspendida en virtud de la Resolución n.º 6002 de 3 de agosto de 1973, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, la cual debe ser reconocida en catorce (14) mesadas anuales; así mismo las adicionales que legalmente correspondan. (…) TERCERO. CONDENAR a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
reconocida en catorce (14) mesadas anuales; así mismo las adicionales que legalmente correspondan. (…) TERCERO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a la actora por retroactivo pensional, debidamente indexado, en el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2022, ($116.958.526) la cual deberá actualizarse hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, sin perjuicio de aquel que se siga causando, así como a continuar pagando una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal incrementada e incluidas las mesadas adicionales.”4 En consecuencia, este despacho no accederá a la petición contenida en el recurso de apelación impetrado por la UGPP, y se confirmará la decisión que, al respecto, tomo el Juez de Primera Instancia, siendo que, si bien no, fue esta entidad la que suspendió el beneficio pensional, es la directamente encarga de asumir su pago y decidir sobre su reanudación.
3. Respuesta al segundo interrogante.
La respuesta al segundo interrogante es POSITIVA. Bajo los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, es viable reanudar el pago de la pensión por invalidez de origen profesional que fue reconocida al demandante mediante Resolución No. 6833 del 2 de octubre de 1992. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Derecho a la reactivación del derecho pensional del actor.
pensión por invalidez de origen profesional que fue reconocida al demandante mediante Resolución No. 6833 del 2 de octubre de 1992. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Derecho a la reactivación del derecho pensional del actor. Parte esta Sala por resaltar que no se discute en el sub examine que al actor le fue reconocida pensión por invalidez de origen profesional mediante Resolución No. 6833 del 2 de octubre de 1992 5, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 155 de 4 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral Sentencia SL867 del 08 de febrero 2023 Rad. 89211 M.P MARJORIE ZUÑIGA ROMERO. 5 Pag. 3 Archivo PDF: “02Anexos” Cuaderno de 1era Instancia del expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2020-0006601 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 14 de 14 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964. De manera que, en principio el actor era beneficiario del beneficio pensional del cual pretende su reactivación. Tras el aludido reconocimiento, al demandante le fue suspendida la pensión de manera inicial en el mes de enero de 2006, situación que fue zanjada mediante Resolución No.004441 de 28 de enero de 20076, corregida mediante Resolución No. 004610 de 22 de marzo de 2007 7 emitidas por la Jefatura del Departamento de la Aseguradora ATEP del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, en la que se realizó la activación
marzo de 2007 7 emitidas por la Jefatura del Departamento de la Aseguradora ATEP del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, en la que se realizó la activación en nómina del demandante, en cumplimiento de fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Menores de la ciudad de Popayán. Posteriormente y en lo que es en realidad el objeto de estudio en el sub examine, se tiene que, en el mes de marzo de 2012, la aseguradora POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., suspendió el pago de la prestación pensional en favor del demandante por “ no actualizar valoración médica” y que en el mes de julio del mismo año ordenó el “RETIRO DE PENSIÓN”, consignando como observación que “NO SE PRESENTÓ VALORACIÓN MÉDICA”, novedades que se consignan en el documento denominado de “HISTÓRICO DE
NOVEDADES”8.
Al respecto, en sentencia SL 2599 de 2019 9, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sentado los parámetros de la carga de la prueba para suspender el pago de la pensión de invalidez en el siguiente sentido: “cuando se trata de la revisión del estado de invalidez no se puede achacar al pensionado la responsabilidad de acreditar los supuestos fácticos que dan lugar a la suspensión del pago de la prestación, máxime cuando las disposiciones que regulan este puntual aspecto son diáfanas en señalar, tanto los parámetros requeridos para el otorgamiento de la pensión de invalidez como los de suspensión. Entonces partiendo del supuesto incontrovertido que al demandante se le reconoció
este puntual aspecto son diáfanas en señalar, tanto los parámetros requeridos para el otorgamiento de la pensión de invalidez como los de suspensión. Entonces partiendo del supuesto incontrovertido que al demandante se le reconoció la pensión de invalidez en los términos del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, al Instituto demandado le correspondía acreditar que en el sub lite se configuraron los supuestos de hecho que daban lugar a la suspensión del pago de la prestación, independientemente de que en el acto de reconocimiento se hubiese dicho que la pensión seria prorrogable cada dos años, previo examen médico del Instituto. Al respecto, se memora la sentencia CSJ SL1047-2014, en la que se analizó de manera detallada la carga de la prueba en la revisión del estado de invalidez, cuyo tenor literal dice lo que sigue: “(…) Tal aserto está sintonizado con el artículo 39 ibídem en el que se dispuso que quienes estuvieran en goce de la pensión por incapacidad debían sujetarse a los reconocimientos y demás exámenes del Instituto. así como a los tratamientos de atención, rehabilitación y adaptación profesional. y que no acatarlos implicaba una 6 Págs. 203 a 204 Archivo PDF: “02Anexos” Cuaderno de 1era Instancia del expediente digital. 7 Págs. 247,249 y 255 Archivo PDF: “02Anexos” Cuaderno de 1era Instancia del expediente digital. 8 Pág. 6 Archivo PDF: “07Contestacion Positiva.pdf” Cuaderno de 1era Instancia del expediente digital.
9 H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral Sentencia SL2599 del 10 de julio 2019 Rad. 61080 M.P ERNESTO
FORERO VARAGAS.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2020-0006601
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 14 de 14 «Suspensión del trámite o del pago de la pensión según el caso», esto significa que en cabeza de la entidad demandada estaba decidir sobre la referida suspensión o no del derecho y de contera la prueba sobre tal circunstancia. Incluso los artículos 66 y siguientes de dicho decreto contemplaron para conceder o negar, tanto la pensión como las indemnizaciones, emitir una «providencia motivada de la comisión de prestaciones del Instituto», dependencia que podía, según el caso exigir las pruebas que estimara conducentes, aunado a que se contempló la posibilidad de que las partes, frente a cualquiera de tales decisiones interpusiera los recursos de reposición ante la misma Comisión y de apelación al Consejo Directivo, además se contempló que «igual trámite se seguirá para la revisión o modificación de las pensiones cuando se compruebe que han cambiado las condiciones que determinaron su concesión». (…) Surge, sin duda, que para el ad quem fue insuficiente que la parte actora allegase la Resolución de reconocimiento pensional, pues en su criterio. además, debió incorporar prueba de que continuó devengando la prestación; no obstante, la equivocación consistió en no advertir que era al Instituto de Seguros Sociales, en
incorporar prueba de que continuó devengando la prestación; no obstante, la equivocación consistió en no advertir que era al Instituto de Seguros Sociales, en perspectiva de las disposiciones atrás referidas, a quien le correspondía emitir el acto de suspensión de la pensión, el cual podía ser objeto de los recursos de reposición y apelación y que por tanto exigir a los actores que demostraran la no realización de tal actuación era un imposible jurídico. (…) Luego en verdad no emerge dificultad en comprender que la manera de establecer que la incapacidad dejó de existir después de transcurrido el periodo de 2 años era bajo una calificación de la demandada, la cual estaba sujeta a los recursos administrativos, y que por tanto para liberarse de la obligación aquí demandada requería haber allegado al plenario siquiera copia de la cesación del derecho por la insubsistencia de la referida incapacidad, lo cual no hizo. Trasladarle a los actores la carga de demostrar que el Instituto no estaba obligado a continuar con el pago de la prestación resulta inviable, máxime cuando las disposiciones que atrás se explicaron son claras en establecer tanto los parámetros de su concesión como de su suspensión, advirtiéndose de ese modo la equivocación del ad quem, en la medida en que invirtió erróneamente la carga de la prueba, sin percatarse de que los demandantes demostraron el derecho pensiona[ que pretendían sustituir. (subrayado fuera de texto).” De manera que, habiendo demostrado el demandante que le fue reconocida la pensión por
prueba, sin percatarse de que los demandantes demostraron el derecho pensiona[ que pretendían sustituir. (subrayado fuera de texto).” De manera que, habiendo demostrado el demandante que le fue reconocida la pensión por invalidez de origen profesional mediante Resolución No. 6833 del 2 de octubre de 199210, le correspondía a la aseguradora POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., acreditar que la suspensión y posterior retiro de la pensión al demandante, se dio como consecuencia de que se configuraran los supuestos de hecho que daban lugar a ello. Bajo este contexto, en el “HISTÓRICO DE NOVEDADES” 11 allegado por la mentada compañ
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